Sentencia Nº 259-COM-2018 de Corte Plena, 10-01-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
EmisorCorte Plena
Fecha10 Enero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia259-COM-2018
259-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del diez
de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para
conocer del Proceso Declarativo Común de Pago de lo No Debido, promovido por el Licenciado
JORGE PINEDA ESCOBAR, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas
Especiales de la sociedad ARANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia ARANDA, S.A. DE C.V., en contra de la señora TPG.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Pineda Escobar, en la calidad antes mencionada, presentó
demanda en el Proceso Declarativo Común de Pago de lo No Debido, la que fue asignada al
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en la que esencialmente
MANIFESTÓ: Que mediante acuerdo de Junta Directiva del veintiséis de julio de mil
novecientos ochenta y cuatro, se nombró a la demandada al cargo de Gerente General de la
sociedad ARANDA, S.A. DE C.V., quien devengaría un salario de TRES MIL COLONES
equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; posteriormente, en
acta del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, la Junta Directiva acordó
incrementar su salario a SEIS MIL COLONES .equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y
CINCO DÓLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA. No obstante lo anterior, su representada pagó en exceso a la demandada durante
su gestión, las sumas que se detallan a continuación: a) Durante el año 2011, la cantidad de DOS
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES; b) En el año 2012, la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES; c) En el año 2013, la cantidad de TRES MIL
SEISCIENTOS DÓLARES y d) Durante el año 2014, la cantidad de CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES; los montos antes expresados fueron cancelados a la
señora PG de forma mensual lo que implicó, que en ninguno de los períodos señalados
previamente, esta devengara el salario que legalmente le fuera asignado. Con motivo de lo
anterior y con base en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro,
promueve la acción de mérito, solicitando que en sentencia definitiva, se declare ha lugar la
pretensión y se determine la existencia de un pago de lo no debido en contra de la demandada,
por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA
DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, s los intereses legales mercantiles computados desde la fecha en que
iniciaron los pagos indebidos y se le condene además en costas procesales.
II. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las quince horas
diez minutos del uno de junio de dos mil dieciocho, de fs. 52 en lo principal RESOLVIÓ: Que el
art. 34 CPCM, invocado por el postulante para atribuir competencia territorial a ese Juzgado, no
es aplicable al presente caso, pues este hace referencia 'a que las acciones promovidas en contra
de comerciantes o quienes ejerzan algún tipo de actividad profesional, podrán iniciarse ante el
Tribunal del lugar donde se encontraren desarrollándola; dicho supuesto no se configura en el
presente caso, pues no ha quedado acreditada, por medio de la documentación correspondiente,
la calidad de comerciante que se le atribuye a la demandada. Aunado a lo anterior, lo que sí
especificó el postulante respecto de su contraparte, fue el domicilio, siendo este el de la ciudad
de Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo que, de conformidad con el art. 33 inc. 1°
CPCM, declaró improponible la demanda interpuesta, por estimar que carecía de competencia
territorial y en consecuencia, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante auto
de las nueve horas diez minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 58/60, en lo
principal RESOLVIÓ: Que si bien la competencia territorial se determina principalmente por el
domicilio del demandado, existen otros casos en los que aplican reglas como la consignada en
el art. 34 CPCM, que establece que, en los juicios entablados en contra de comerciantes o
quienes ejerzan actividades de tipo profesional, relacionadas con su quehacer, las demandas
pueden presentarse en el lugar donde éstos hayan desarrollado las actividades respecto de las
que se reclama o bien en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
proceso, haya nacido o deba surtir efectos. La citada disposición legal no determina que el actor
deba comprobar mediante documento fehaciente, la calidad de comerciante que se le atribuye al
sujeto pasivo de la pretensión sino que, en base al principio de Buena Fe, deben estimarse como
ciertos los hechos consignados en la demanda; por lo tanto, si en el libelo se ha expresado que el
comerciante ha ejecutado actos de comercio en San Salvador, dicha información se tendrá como
cierta mientras no sea controvertida por el demandado, quien al momento de contestar la acción
en su contra, podrá oponer las excepciones que obren a su favor. En consecuencia, por ser la
demandada comerciante y haber desarrollado sus actividades como Gerente General, en las
oficinas de la demandante en la ciudad de San Salvador, considerándose que los criterios de
competencia territorial no son excluyentes, resolvió declinar la competencia territorial atribuida
y, en cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Por regla general, el domicilio del demandado constituye el parámetro bajo el cual habrá
de delimitarse la competencia territorial, de conformidad con el art. 33 inc. CPCM; la
adopción de este criterio se hizo con el fin de facilitarle a dicho sujeto procesal, el ejercicio
eficiente de su defensa.
tipo de lineamientos dependiendo del caso de que se trate; uno de ellos es el contenido
en el art. 34 . CPCM, el que a su letra reza: "Los comerciantes y quienes ejerzan alguna -
actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer,
también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya
desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. [...] En los
mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. [...]
El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el
competente cuando el demandado sea un ente."
Tal y como fue apuntado por el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1) en su resolución,
tanto el art. 33 inc. 1° CPCM, como la disposición supra relacionada, no son excluyentes y será
facultad del actor decidir ante qué sede judicial interpondrá su acción, siempre y cuando se
cumplan las condicionantes que cada una establece; así, el art. 34 del referido Código es claro al
limitar su ámbito de aplicación, a aquéllos juicios en los que comerciantes o profesionales
intervengan en calidad de demandados; dicho parámetro de competencia territorial, se
fundamenta en el hecho de que por la naturaleza de las relaciones comerciales que ejercen, los
comerciantes y profesionales al prestar sus servicios, pueden realizar actividades referentes a su
giro habitual, en circunscripciones territoriales que difieran de su domicilio. (Véase el conflicto
de competencia con número de referencia 160-COM-2016).
Aunado a lo anterior, el art. 2 del Código de Comercio, señala que son comerciantes:
[] I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman
comerciantes individuales. […] II- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales. [...]
No obstante en el caso que nos ocupa, el juicio se ha promovido en contra de una persona
natural, quien mientras fungía como Gerente General, devengó, en concepto de salarios, los
montos que hoy la demandante alega haber pagado indebidamente; sin embargo, el hecho de
haber detentado dicha calidad, no le convierte automáticamente en una comerciante, por lo que
no cabría aplicar al proceso de mérito, las reglas a las que alude el art. 34 CPCM, sino más bien
la competencia territorial deberá determinarse en base al domicilio de la demandada, el que
corresponde a la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Finalmente, cabe advertir que sobre los precedentes enunciados por el Juez de lo Civil
de Santa Tecla (1), en todos ellos, era una sociedad y no una persona natural quien ostentaba la
calidad de demandado, por lo que se optó por aplicar la disposición supra mencionada.
En tal virtud, se concluye que el competente para conocer de la. pretensión, en base al
art. 33 inc. CPCM, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) lo
que así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito,
el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a
dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a
las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2). HÁGASE SABER.

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