Sentencia Nº 26-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-12-2020

Sentido del falloDESISTIMIENTO
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentencia26-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
26-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y seis minutos del dos de diciembre de dos
mil veinte.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la licenciada Yamileth Alexandra
Rauda Azucena, en su calidad de apoderada general judicial de N. G. Ingenieros, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia N. G. Ingenieros S.A. de C.V., N. G. Ingenieros,
en adelante, quien fue posteriormente sustituida por el licenciado Juan Andrés Santamaría
Hernández, contra la resolución dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con
residencia en Santa Tecla [la Cámara, en lo sucesivo] a las catorce horas treinta y un minutos del
diecinueve de junio de dos mil veinte, en la que resolvió desestimar la pretensión de la
demandante, al no comparecer a la audiencia inicial sin causa justificada o comprobada; auto
definitivo relacionado al proceso común 000162-19-ST-COPC-CAM, promovido por N. G.
Ingenieros, por medio del cual solicitó la ilegalidad de los actos administrativos dictados por el
Consejo de Administración del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El
Salvador Consejo del FISDL, en lo sucesivo, consistentes en: (i) resolución de las dieciséis
horas del siete de febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual sancionó a la apelante con
inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa por el período de
cinco os; y la segunda, (ii) de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, con la que ratificó
la sanción impuesta a dicha sociedad
Ha intervenido en esta instancia, en representación de la apelante, la apoderada general
judicial licenciada Yamileth Alexandra Rauda Azucena, quien fue sustituida por el licenciado
Juan Andrés Santamaría Hernández; la parte apelada, por medio de sus apoderadas licenciadas
Katya Gisela Rivera Gómez y Carolina Amalia Salinas Rubio; y la delegada del Fiscal General
de la República, licenciada Karla Mileny Rivas Morales.
II. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
Antecedentes
N.G. Ingenieros impugnó ante la Cámara la legalidad de los actos administrativos
sancionatorios emitidos por el Consejo del FISDL; el primero, resolución de las dieciséis horas
del siete de febrero de dos mil diecinueve, mediante la cual sancionó a la apelante con
inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa por el período de
cinco años; y la segunda, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, con la que ratificó la
sanción impuesta a dicha sociedad
Como parte del proceso contencioso administrativo, la Cámara admitió la demanda, y
señaló audiencia inicial para las nueve horas del diez de febrero de dos mil veinte; audiencia a la
que no compareció no obstante haber sido legalmente notificadala apoderada de la parte actora,
licenciada Yamileth Alexandra Rauda Azucena, indicándose en dicha diligencia que se
procedería de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa LJCA, en adelante y se tendría por desistida la pretensión.
En fecha catorce de febrero de dos mil veinte, la apoderada de N. G. Ingenieros, presentó
escrito mediante el cual informó que el motivo por el cual no compareció a la audiencia inicial,
fue que desde el nueve de febrero (un día antes de la celebración de la audiencia) hasta el doce
febrero de ese mismo mes y año, se encontraba incapacitada de salud, presentando para ello, una
constancia dica de una institución privada; alegando en este sentido, la configuración de una
causal de justo impedimento.
Por este motivo, la Cámara confirió audiencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal, con el objetivo que se pronunciaran al respecto, manifestando ambas partes,
su desacuerdo en cuanto a la acreditación de la justa causa señalada por la actora.
En este orden, y verificados los argumentos de todos los intervienes, la A quo luego de
analizar los fundamentos esgrimidos por la impetrante, en cuanto a la justa causa, concluyó que
en este caso: (1) que la audiencia inicial fue señalada para las nueve horas del diez de febrero de
dos mil veinte, y que según lo manifestó la misma apoderada, la incapacidad inició un día antes
de dicha audiencia (nueve de febrero de dos mil veinte), por ello, a consideración de la Cámara,
la actora tuvo suficiente tiempo para informar por interpósita persona su condición de salud, para
así proceder en todo caso, a la suspensión de la audiencia y acordar el nuevo señalamiento; (2)
que en el poder presentado por la licenciada Rauda Azucena, se encontraban nombrados otros
abogados que podían actuar conjuntamente o por separado, por ello la N. G. Ingenieros, pudo ser
representado por otro apoderado; y, (3) que hubo falta de diligencia por no informar ni realizar
gestión alguna para procurar la defensa de su representada.
Por este motivo la Cámara resolvió; «SE TIENE POR DESISTIDA la pretensión
planteada en el presente proceso promovido por Yamileth Alexandra Rauda Azucena en
calidad de procuradora de N. G. INGENIEROS, S.A. DE C.V…». Siendo éste el auto definitivo
impugnado por la apelante.
III. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
En el presente caso, el motivo de ilegalidad se circunscribe al posible error en la
interpretación de la ley, concretamente, desacredita los argumentos expuestos por la Cámara para
rechazar el justo impedimento para no comparecer a la audiencia inicial, por dos motivos: (i) que
el motivo de enfermedad es suficiente para atender una causa de justificación; y, (ii) que los otros
abogados designados en el poder general judicial otorgado por N. G. Ingenieros, no eran parte en
el proceso iniciado ante la Cámara; por ello, no podían participar de forma automática en
sustitución de la licenciada Rauda Azucena, como lo afirma la A quo.
1. Error en la interpretación de la ley: causa de justificación
1.1 Argumentos de la parte apelante: N.G. Ingenieros
La impetrante alega que la ley no prevé un plazo perentorio para alegar un justo
impedimento, lo único que se requiere es que debe efectuarse los más pronto posible de
conformidad a los principios de lealtad y buena fe de las partes procesales; por esta razón, si bien
la incapacidad se presentó días después a la celebración de la audiencia inicial, ello no es óbice
para establecer la justa causa que amparaba a la abogada Rauda Azucena para no comparecer a la
audiencia; afirma que el juzgador debe valorar la existencia y acreditación de una justa causa, y
no un tiempo específico para su ejercicio.
Por otra parte, afirma existió un error en la interpretación de la ley, ya que la mera
existencia de un poder otorgado por N. G. Ingenieros a favor de varios a abogados, no significa
que todos estos puedan sustituir en cualquier momento a licenciada Rauda Azucena ante la
Cámara; y que ello vulnera lo establecido en el artículo 17 y 20 de la LJCA, y 58 del Código
Procesal Civil y Mercantil [CPCM], ya que, el hecho que se otorgue poder a múltiples abogados
en un instrumento público no los convierte en partes procesales, sobre todo porque no habían
solicitado intervención; por ello, no estaban obligados a comparecer a la audiencia inicial; ello se
ve reflejado en los actos de comunicación que se incorporan al proceso, los cuales únicamente
han sido dirigidos a la procuradora que anteriormente se encargó de la defensa de los intereses de
la sociedad apelante.
Por lo anterior, advirtió que no son válidos los argumentos esgrimidos por la parte apelada
y por la Cámara para negar la causa de justo impedimento, pues ha quedado comprobado por
medio de una constancia medica que debido el quebrantamiento de salud sufrido por la licenciada
Ruada Azucena, ello le impidió de manera justificada comparecer a la audiencia. Finalmente,
sostiene que al no haber sido redargüida de falsa la referida constancia médica tiene plenos
efectos probatorios.
Por estos motivos solicitó se revoque la resolución de la A quo y se remita el expediente
hacia la Cámara para que fije nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial.
1.2 Argumento de la parte apelada: Consejo de Administración del FISDL
La apoderada del Consejo del FISDL señaló que, en el presente caso, la abogada Rauda
Azucena alegó como motivo de justa causa un presunto quebrantamiento de salud, y para ello
presentó una incapacidad dica por tres días, con vigencia del nueve al doce de febrero del
presente año. Sin embargo, la audiencia estaba señalada para las nueve horas del diez de febrero
de este mismo año; por esta situación manifiesta que la apelante tuvo tiempo suficiente para
informar a la Cámara de su padecimiento, y, así ésta proceder a la suspensión de la audiencia.
Agregó que si bien los artículos 146 y 202 del CPCM, no establecen de forma expresa el
momento procesal que debe alegarse el justo impedimento, éste debe efectuarse de forma
“inmediata”; y para dar contenido legal al vocablo inmediatez, es necesario realizar una hetero-
integración normativa del artículo 101 de la Ley Procesal de Familia y aplicar las reglas que
derivan de esa disposición, que determina su exposición de forma previa: un día antes o durante
el día de la celebración de la audiencia.
Concluyendo que, en el presente caso, ha ocurrido una falta de diligencia que debe ser
atribuida exclusivamente a la apoderada de N. G. Ingenieros, configurándose lo que en doctrina
se denomina que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza; de ahí que, era
pertinente rechazar la supuesta causa de justificación.
Además, manifestó que en el proceso se agregó un poder en el que se designaban otros
abogados en representación de la apelante, siendo factible que por ocasión del “impedimento”
fuera otro apoderado a representar los intereses de N. G. Ingenieros, tal como ha ocurrido en el
presente recurso de apelación. Reitera, que en realidad lo que ha ocurrido es un acto de olvido de
la abogada Rauda Azucena; en consecuencia, no puede alegar para su favor un supuesto agravio
ocasionado por su falta de diligencia.
En suma, estimó que en el presente caso no se perfila la causa de justo impedimento. Ya
que no se advierte un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, que haya imposibilitado realmente
a la abogada Rauda Azucena de informar con anticipación a la Cámara sobre su inasistencia a la
audiencia inicial.
1.3 Argumento de la representación Fiscal
La agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República, indicó, que de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LJCA y 58 CPCM, debe entenderse
como parte procesal a la persona natural o jurídica que tiene un interés legítimo o un derecho
especificó en un proceso determinado. En el presente caso la parte procesal a quien le afectó la
decisión sancionatoria emitida por al Consejo del FISDL era la persona jurídica N. G. Ingenieros;
es decir, la sociedad era quien tenía la legitimación activa. Por este motivo, a N. G. Ingenieros se
le confería la oportunidad de postulación procesal la cual ejerció por medio de su apoderada, para
el caso la licenciada Yamileth Alexandra Rauda Azucena.
En este sentido, indicó la licenciada Rivas Morales, que el justo impedimento alegado por
la apoderada, únicamente era viable en caso que ella fuese directamente la parte procesal o
hubiese iniciado el proceso en carácter personal; sin embargo, ella únicamente era uno de los tres
abogados que representaba a N. G. Ingenieros, y que fácilmente la sociedad pudo ser
representada por cualquiera de ellos.
Concluyó manifestando que, si bien la ley no prevé un plazo perentorio para alegar la justa
causa, en el sub júdice, tuvo el tiempo suficiente para informar a la Cámara por cualquier medio
incluso por interpósita persona sobre su quebrantamiento de salud; sin embargo, remitió la
incapacidad cuatro días después de fijada la audiencia inicial, situación que revela un actuar
negligente que no encaja en los motivos de configuran el justo impedimento. Por lo tanto, solicita
se confirme el auto definitivo venido en apelación.
1.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. En términos generales, se sostiene que existe justo impedimento cuando por caso
fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito se define como un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer,
pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de su deber. Por ello constituye una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma línea, el artículo 43
del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica, tradicionalmente se entiende
que concurre "justa causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso
fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Indistintamente, ambos supuestos [caso fortuito o fuerza mayor] se configuran a partir
de acontecimientos ajenos a la voluntad. Es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera
que quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de
carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo
invoca. Debe existir una relación de causa efecto, entre caso fortuito o fuerza mayor, con la
imposibilidad permanente o momentánea de la ejecución de la obligación.
Para que proceda la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que: (a) se
alegue ante la autoridad competente; (b) existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la
procedencia del justo impedimento.
B. La apelante señaló que, por motivos de quebrantamiento de salud, no pudo comparecer
a la audiencia inicial fijada para las nueve horas del diez de febrero del presente año; afirmando
que una situación de enfermedad es motivo suficiente para tener por justificada su inasistencia.
La Cámara para denegar la justa causa planteó tres argumentos; dos relativos a la
negligencia demostrada por la abogada Rauda Azucena, concretamente: (1) que si bien acreditó
un quebrantamiento de salud, este ocurrió un día antes a la celebración de la audiencia inicial;
por ello, la A quo señaló que tuvo la oportunidad de avisar inmediatamente previo al día y hora
fijada; (2) que ante la posibilidad de no asistir a la audiencia inicial, debió realizar las gestiones
correspondientes para garantizar la debida procuración de su mandante, y no lo hizo; y el tercer
argumento se centró en la idea que, (3) según el poder otorgado a las once horas del veinticinco
de mayo de dos mil diecinueve, N. G. Ingenieros confirió mandato a otros dos abogados,
pudiendo estos actuar conjuntamente o por separado en sustitución de la referida profesional.
Como punto de partida, es preciso señalar que la expresión genérica de la justa causa,
constituye un acontecimiento que se encuentra en el ámbito cognitivo o de valoración que debe
ser apreciado caso a caso por el juzgador, y que por lo general se alude a situaciones exógenas
que hacen imposible la realización del acto por los dos motivos generales que son pacíficamente
aceptados por la doctrina y la jurisprudencia: (i) caso fortuito; y, (ii) fuerza mayor.
Según se advierte en el caso concreto, es un hecho no controvertido y por tanto cierto, el
quebrantamiento de salud de la abogada Yamileth Alexandra Rauda Azucena, circunstancia que
a criterio de esta Sala puede adecuarse nominalmente a un motivo de caso fortuito, ya que el
padecimiento de una enfermedad es un hecho que no depende de la acción del ser humano, y aun
cuando en algunos casos es previsible, en otros no se puede evitar. Sin embargo, la enfermedad
debe ser de tal magnitud que impida absolutamente a quien lo alega, cumplir su deber. En el sub
júdice la enfermedad padecida por la referida profesional se acreditó con la respectiva constancia
médica agregada en el expediente de la Cámara (fs. 322), la cual, no obstante, ha sido expedida
por médico particular, tiene valor probatorio mientras no sea impugnado su contenido de
conformidad al artículo 341 inciso segundo del CPCM.
Lo anterior lleva a la conclusión que, para el presente caso, en principio, nos encontramos
en un hecho que nominalmente cabe dentro de los supuestos que pueden habilitar la
configuración de un justo impedimento, ya que, una situación de enfermedad acreditada
constituye un motivo válido que, dependiendo las circunstancias, objetivamente puede
determinarse la justa causa en un caso en concreto.
Sin embargo, se considera necesario precisar, que, a criterio de esta Sala, no resulta
suficiente comprobar per se una condición o padecimiento de salud para dar por configurado el
justo impedimento en un proceso; para ello, deben también valorarse otros factores periféricos
que la rodean y que pueden resultar determinantes para su configuración, tales como: (i) el
tiempo en el que se alega; y, (ii) el tipo de enfermedad o evento que lo provoca.
En cuanto al plazo, la apoderada de la parte apelada requiere la aplicación analógica del
artículo 101 de la Ley Procesal de Familia, que pretende la presentación de la causa de
justificación antes de la audiencia; es decir, la exigencia de interposición en un plazo perentorio.
En orden a lo anterior es de señalar que la regla general establecida en la normativa familiar es
que ante la imposibilidad del demandante y de su apoderado de asistir a la audiencia preliminar,
con antelación a ésta, aleguen y prueben el justo impedimento para pedir que la audiencia se
reprograme; sin embargo, este Tribunal razona que tal regla procesal no debe extrapolarse al
presente proceso pues debe considerarse que en algunos casos puede ocurrir que la causa de
justificación no pueda interponerse previo a la audiencia, ya que el evento que provoca la
inasistencia puede acontecer por ejemplo: (i) en forma coincidente con la hora y el día señalado
para la celebración de la audiencia, (ii) o ser de la gravedad tal que impida materialmente
informar al Tribunal de lo ocurrido; circunstancia que implica que bajo ciertas condiciones, es
posible alegar e informar el justo impedimento ex post dentro de un plazo inmediato y prudente
después de la fijación de la respectiva audiencia.
Dicho lo anterior, es pertinente analizar si el evento que, según la apelante, condicionó su
incomparecencia a la audiencia inicial, le impedía materialmente: (i) comparecer, e (ii) informar
con anticipación a la Cámara, con el objetivo de tener por acreditada la causal de justo
impedimento.
Para este cometido, como se indicó en párrafos que preceden, se encuentra agregada en el
expediente de la Cámara, una incapacidad suscrita por médico particular que establece lo
siguiente: «[p]or medio de presente hago constar que este día pasó consulta la SRITA.
YAMILETH ALEXANDRA RAUDA AZUCENA (…) se presenta a consulta médica se diagnostica
con Estatus Migrañoso, se deja tratamiento endovenoso y se recomienda reposo, por lo que se
extiende la incapacidad por 3 días a partir de esta fecha…».
De este documento esta Sala deriva los siguientes aspectos:
De acuerdo a la información que contiene la incapacidad, se concluye que el evento o
enfermedad que “impidió” a la abogada Rauda Azucena comparecer e informar a la Cámara
sobre su incomparecencia a la audiencia inicial, consistió en estatus migrañoso.
Este Tribunal considera que la migraña al perfilarse como un tipo de cefalea de gran
intensidad, por lo general tiene la capacidad de frenar el desempeño de las actividades ordinarias;
por ello, este padecimiento puede justificar la inasistencia a la audiencia inicial, sobre todo
porque en este ámbito debe velarse por el ejercicio efectivo del derecho de derecho de defensa de
los justiciables. Sin embargo, a partir de un razonamiento objetivo se considera que el cuadro
clínico presentado por la litigante, no representaba un óbice para informar de manera expedita y
previa a la A quo, sobre el motivo que configuraba la justa causa, a fin que con antelación se
procediera a la reprogramación de la audiencia. Es decir que, por la prueba proveída por la
procuradora para acreditar su justo impedimento, no se perfila ningún pretexto válido que indique
de manera razonable, que, por la gravedad de la enfermedad, la apelante estuviera materialmente
impedida para comunicar [por cualquier medio, así fuera por interpósita persona] con
anticipación a la Cámara sobre su diagnóstico. Tal pudiera ser el caso de un estado comatoso, o
de inconciencia, o estar en una Unidad de Cuidados Intensivos, que le impidiera por su mismo
padecimiento, comunicarse con otras personas para que éstas externaran ya sea a la Cámara o
bien a la sociedad que representa, a fin que ésta tomaran las diligencias pertinentes para
garantizar su defensa técnica.
La idea anterior parte de la lógica siguiente: (i) según la fecha de expedición de la
incapacidad, nueve de febrero de dos mil veinte, -un día antes de la celebración de la audiencia-
la impetrante se trasladó por si o asistida de otra persona a la consulta médica, lo que implica que
ciertamente estaba en la posibilidad de notificar a la Cámara del motivo por el cual no podía
comparecer a la audiencia, ya que no se encontraba en un estado de inconsciencia, ni se acreditó
que se trasladara en ambulancia o que se ingresara en un hospital; y, (ii) que en la actualidad
debido a las diversas formas de comunicación, podía informar a la A quo el hecho ocurrido e
incluso remitir la incapacidad por interpósita persona, a efectos de ser agregada al expediente y
tener por acreditada y justificada su inasistencia en tiempo; o bien comunicar con mayor
informalidad la situación a la sociedad, para que ésta tomara las acciones pertinentes, así fuera de
designar a otro abogado a fin que se personara en su nombre a pedir se difiriera la audiencia por
no poder imponerse el nuevo procurador del caso con suficiente antelación, a razón de los
motivos imprevistos señalados. Todas situaciones razonables que denotan una diligencia mínima
debida en el ejercicio de la profesión.
Así las cosas, es de señalar que la abogada recurrente no fue diligente en presentar el
escrito donde expresaba la causa de su incomparecencia, la cual ni siquiera fue incorporada
inmediatamente al proceso, sino hasta el catorce de febrero de dos mil veinte; es decir, dos días
después de finalizada su incapacidad médica.
Por esta razón, al margen de los argumentos expuestos por la Cámara, referidos a que la
apoderada debió realizar las gestiones correspondientes para garantizar la debida procuración de
su mandante, o que N. G. Ingenieros pudo ser representado por otros abogados; lo relevante del
caso, es que, se acredita una actuar negligente de la licenciada Yamileth Alexandra Rauda
Azucena, pues estando en la posibilidad de hacerlo, no informó con anticipación los motivos que
le impedían comparecer a la audiencia inicial, acción negligente que es imputable y provocada
exclusivamente por la apoderada de la apelante; de ahí que, por esta razón, la Sala considera que
en el presente caso, tener por desistida la pretensión no vulnera el derecho a la protección
jurisdiccional.
En este sentido, en el presente caso, debido a la falta de diligencia demostrada por la
impetrante, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de confirmar la decisión dictada
por la Cámara que ordenó tener: «…POR DESISTIDA la pretensión planteada en el presente
proceso promovido por la abogada Yamilteh Alexandra Rauda Azucena, en su calidad de
procuradora de N. G. INGENIEROS, S.A. DE C.V…».
IV. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 1, 3, 10, 14 literal d), 45, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Confirmar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de junio de
dos mil veinte, relacionado al proceso común 00162-19-ST-COPC-CAM, el cual fue promovido
por N.G. Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderada
Yamilteh Alexandra Rauda Azucena; resolución mediante la cual la Cámara declaró desistida la
pretensión de la demandante, en cuanto a la solicitud de ilegalidad y consecuentemente la
anulación de los actos administrativos sancionatorios dictados por el Consejo de Administración
del Fondo de Inversión Social para El Desarrollo Local, consistente en inhabilitación para
contratar con la administración pública por el período de cinco años.
B. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, junto con la documentación que se describe en los numerales 3), 4)
y 5) en la razón de presentado suscrita por la Secretaria en funciones de esta Sala, agregada a
folio 2 del expediente judicial.
C. Condenar en costas a la parte apelante.
Notifíquese. -
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE -----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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