Sentencia Nº 26-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 23-01-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia26-CAS-2016
Delito Homicidio Simple
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel
26-CAS-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticinco minutos del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y David Omar Molina Zepeda, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado David Alexander Ventura Amaya, en calidad de defensor
particular del procesado CARLOS MAURICIO CH. B., contra la sentencia definitiva
condenatoria emitida por el tribunal primero de sentencia de San Miguel, a las ocho horas del día
veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, mediante la cual se condenó al referido imputado,
por el delito calificado de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 128 del
Código Penal, en perjuicio de la víctima José Abel Ángel M.
Interviene además, la licenciada Maritza Xiomara Rivera de Romero, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República
Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código
Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al
hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la
normativa suprimida.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, concluida la misma remitió las actuaciones al tribunal Primero de
Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de
agosto del año dos mil dieciséis dictó sentencia condenatoria en relaciona al sindicado CARLOS
MAURICIO CH. B., inconforme con dicho fallo el defensor particular del referido imputado
interpone el presente recurso de casación, teniéndose los siguientes hechos probados: "...el día
ocho de agosto del año dos mil cuatro cuando a eso de las tres horas de la tarde, Carlos
Mauricio Ch., y José Abel M., estaban tomando bebidas alcohólicas junto a sus amigos, de
pronto ellos dos se levantan y se van a la orilla de la cancha, comienzan a discutir, ambos
andaban armas de fuego, ellos discuten pero se mete un señor conocido por Chepe [...] , pero
Mauricio Ch., se dirige a José Abel, y entre medio del brazo del señor Chepe realiza un disparo,
luego se le encasquilla el arma, Abel quiso reaccionar queriendo sacar su arma pero Mauricio
Ch., se la va encima y le arrebata el arma a José Abel y con esa arma le deja ir tres disparos,
impactando sólo dos de ellos en el cuerpo de la víctima..." (Sic).
SEGUNDO: El Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, dictó sentencia en los siguientes
términos: "...FALLAMOS: A) CONDÉNASE al ciudadano CARLOS MAURICIO CH. B., por
el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de JOSÉ ABEL ÁNGEL M. D., a cumplir la
pena de DIEZ AÑOS DE PRISION (...) NOTIFÍQUESE."(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 426 y 427 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva pronunciada por un
tribunal de sentencia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
decídanse las causales invocadas.
CUARTO: El inconforme identificó como motivos, primero, la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal, relacionando los Arts. 421 inciso 1°, 19, 36 y 42 del Código
Procesal Penal, 21 Cn.; y al segundo lo denomina inobservancia de las reglas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Arts. 362 No. 4 del Código
Procesal Penal, pero al hacer el análisis de los fundamentos de dicho agravio, se observa que
estos se refieren a la falta de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la
sentencia, por lo tanto, así se le dará respuesta.
Se aclara que el impetrante, en relación al segundo de los motivos, ha expuesto argumentos con
los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta Sala extrajo únicamente del citado
escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos
aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen
aspectos de valoración de prueba, como por ejemplo, que la declaración del único testigo J. C. G.,
no es creíble ya que este mintió, que es sesgado, falso y con interés a algo, olvidándose el
recurrente que Casación no puede realizar un nuevo examen que abarque la credibilidad o
contradicción de los testigos, ya que por los principios de inmediación, oralidad y contradicción,
es al sentenciador a quien legalmente se le ha concedido dicha facultad.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr.
Pn., se corrió traslado a la licenciada Maritza Xiomara Rivera de Romero, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal de la República, quien al respecto expresó: "...el motivo alegado por la defensa
carece de fundamentación y debe ser declarado inadmisible... "(Sic.).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) 1. En el primer motivo el inconforme argumenta que en el presente caso es viable referirse a la
prescripción de la acción penal a favor de su representado y siendo que el Art. 36 del Código
Procesal Penal anterior, que se refería a dicha institución fue derogado, resulta procedente, de
acuerdo al principio de retroactividad de la ley penal, aplicar el Código Procesal Penal vigente
por ser más favorable al imputado.
Continúa expresando el impetrante, que la fecha en que se emitió la última resolución relevante
en el proceso de autos fue el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo esta el auto de
apertura ajuicio donde fue declarado rebelde el procesado CARLOS MAURICIO CH. B., por lo
que considera que según el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente, la acción penal en contra
de su defendido ya había prescrito, la cual debieron declararla el juez de instrucción o los jueces
de sentencia, y sobreseer definitivamente a su representado.
Definido el punto fundamental del primer agravio de impugnación, corresponde ahora pasar a
analizar los acontecimientos que determinan el caso en concreto y definir si existe razón en lo
alegado.
2. Esta Sala considera necesario que, previo a ingresar al punto reclamado por el impetrante, se
efectúe una reflexión sobre los efectos generados por la aplicación de las normas legales en el
tiempo, temática que comprende los institutos de la retroactividad y la ultractividad.
En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se entenderá que una norma es retroactiva, cuando
surta efectos sobre hechos pasados, es decir, regulando situaciones existentes con anterioridad a
su vigencia. Este concepto puede ser comprendido en su dimensión positiva y negativa. La
primera, es de aplicación obligatoria para el juzgador siempre que el inculpado resulte
beneficiado; la segunda, implica por su parte, una prohibición en su empleo en tanto que
simbolice una desmejora para la situación jurídica del enjuiciado. Por su parte, la ultractividad de
la norma se refiere a que un precepto que ya no se encuentra vigente, continúa surtiendo efecto en
situaciones jurídicas configuradas con anterioridad a su derogación
Dentro de la normativa constitucional, el principio de irretroactividad de la norma -sustantiva o
procesal- se encuentra regulado en el Art. 15 de la Constitución de la República, que al respecto
expresa: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley'.
Según lo establecido en el Art. 15 relacionado, la ley debe ser previa al "hecho" — conducta
humana- que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe
regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que
podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo; es decir, dicha
disposición indica que todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente al momento de su
realización ("tempus regit actum"); como norma general, prohibiendo la aplicación extractiva de
la ley, sea que ello se haga retroactivamente -actividad hacia atrás- o ultractivamente -actividad
hacia futuro-; sin embargo, atendiendo al carácter restrictivo de la libertad que tienen las leyes
penales es posible, en aplicación del principio de favorabilidad, excepcionar dicho postulado
general y de tal forma aplicar una ley derogada a casos futuros y utilizar la ley nueva para hechos
pasados.
Ahora bien, los anteriores conceptos deben ser interpretados en conjunto con la declaración que
contiene el Art. 21 de la Constitución de la República, que en sentido general proclama: "Las
leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal
cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".
Asimismo, en la normativa secundaria se consagra el principio de retroactividad de la ley penal
sustantiva, el cual se encuentra regulado en el Art. 14 Pn., y su tenor literal reza: "Si la ley del
tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia,
fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el
caso particular que se trate".
Ambos fenómenos, esto es, el de retroactividad y ultractividad de la ley penal -material o
procesal- adquieren relevancia cuando estamos frente a una coexistencia de legislaciones penales,
en cuyo evento, el operador judicial, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales,
está llamado a aplicar la ley permisiva o favorable, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Puntualmente, en cuanto a la normativa procesal o adjetiva, tradicionalmente se ha entendido que
en virtud del principio de favorabilidad en materia penal y en procura de garantizar plenamente el
derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional, es posible reconocer efectos
ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico, tanto por vía de
la derogatoria como por la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos,
los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema
legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la
presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de
favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo
no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea
indispensable para asegurar el respeto de un orden legal justo.
Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no
existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o
situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad
de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho
tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva
ley, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas
condiciones para el reconocimiento de sus efectos, evento en el cual debe el operador judicial por
mandato constitucional, acudir al principio de favorabilidad penal, en aras de buscar la solución a
cada caso.
En ese sentido, el legislador ha planteado que, ante el escenario suscitado entre la ley que rigió al
hecho y sus consecuencias, y la nueva ley que representa una diversa regulación de esa situación
jurídica, el juzgador tenga que aplicar la más favorable. Así, la utilización de la ley más
beneficiosa, presupone que existen dos normas válidas, tanto en su forma como en su contenido
material, que rigen una particular situación discutida: 1. La que estaba vigente al momento del
análisis de los hechos; y 2. Una nueva normativa que regula el supuesto indicado, pero ésta
contempla una consecuencia diferente. En ese caso, si bien es cierto el hecho cometido se
resuelve según la concreta vigencia temporal de la ley, es claro al mismo tiempo que los efectos
de un precepto perjudicial cesan cuando termina su imperio, ello en atención a que en una
sucesión de leyes se contempla la situación más benigna.
Ahora bien, en relación a la prescripción que es el tema debatido en el recurso de casación, debe
indicarse que en el Código Procesal Penal vigente, a diferencia del anterior, el estado de
interrupción de la prescripción no queda indefinido en el tiempo, puesto que siendo la
prescripción una forma de salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad jurídica, la misma
no podía quedar indeterminada; cuestión problemática que si presentaba la normativa anterior,
estableciéndose por ello en la normativa vigente, un plazo secuencial para las situaciones en las
cuales la prescripción se ve interrumpida; Art. 36 del Código Procesal Penal vigente.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la prescripción genera una especie de sincretismo entre
normas penales y normas procesales, independientemente de la fuente jurídica de origen; en tal
sentido, aunque la prescripción se encuentre regulada en ordenamientos procesales, no por ello,
pierde su carácter de norma de derecho penal material, por cuanto el instituto de la prescripción a
diferencia de otras cuestiones procesales, se asienta de manera esencial en la configuración del
delito como norma penal por excelencia, es decir, la prescripción hace referencia al delito, como
conducta típica, antijurídica y culpable, definida en un tipo legal.
Sobre lo anterior ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia HC 126-2015, de fecha
veinte de julio de dos mil quince, "....Por su parte, la prescripción de la acción penal es
entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el
transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los
cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una
persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley...". (Sic.)
Asimismo, se ha pronunciado en la sentencia de Inconstitucionalidad con Ref. 23-2013 de fecha
nueve de agosto de dos mil trece, en la cual se expresa: "...existe un claro consenso en cuanto a
que el instituto jurídico en mención, supone una auto-limitación al ejercicio del ius puniendi del
Estado frente al factor tiempo; pues, no es razonable prolongar indefinidamente una situación de
incertidumbre acerca de una situación jurídica con relevancia criminal. Sea ello por la
existencia de un desinterés de la imposición de un castigo con el paso del tiempo —la tesis del
olvido del hecho—, la presunción de una posterior enmienda por quien cometió el delito —la
tesis que presume un cambio positivo en la personalidad del delincuente— o por la desaparición
progresiva de las pruebas del delito — argumentación que se vincula con una circunstancia que
afecta la posibilidad de dictar una sentencia justa..." (Sic.).
Sobre el tema, la normativa procesal penal señala:
El artículo 38 del Código Procesal Penal anterior establecía: "La prescripción se interrumpirá: I)
Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."
El artículo 36 dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del
imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y
después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la
acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de
interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr
íntegramente".
Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se
regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la
acción penal que antes no estaban fijados, pues, mientras en la normativa derogada se interrumpía
indefinidamente el plazo de la prescripción con la declaratoria de rebeldía, en la actual legislación
se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse
el plazo de aquella; lo anterior se traduce en un beneficio para el imputado en cuanto a que, según
las regulaciones del código actual, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida
en su contra por parte del Estado, no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que,
transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que la determinan, ésta deberá prescribir.
Por tanto, teniendo la normativa vigente una disposición más favorable al imputado, en tanto
importa una mejora sustancial en su situación jurídica; ello permite a esta Sala, emplear el
precepto reformado como parámetro para realizar el análisis de la existencia del agravio alegado.
3. Entonces, resulta necesario confirmar si aplicando la normativa procesal vigente es cierto lo
expresado por el recurrente en el sentido que la acción penal en contra de su representado ya
había prescrito al momento que fue capturado.
Al respecto se puede observar, que a folios 131 aparece que el día once de febrero de dos mil
cinco, la Fiscalía General de la República, presentó dictamen de acusación contra los imputados,
Oscar Edwin F. B., José Saúl A. S., y Carlos Mauricio Ch. B., los primeros dos detenidos, no así
el tercero, atribuyéndoles la comisión del delito de Homicidio Agravado.
A partir del folio 182, se encuentra el auto de apertura a juicio de fecha veinticinco de febrero de
dos mil cinco, en el cual el Juez Segundo de Instrucción de San Miguel, cambia la calificación
jurídica de Homicidio Agravado a Homicidio Simple y sobresee provisionalmente a los
procesados Oscar Edwin F. B., y José Saúl A. S.. Asimismo, declara rebelde al enjuiciado Carlos
Mauricio Ch. B.; habiendo sido capturado éste último, el día dieciocho de marzo de dos mil
dieciséis (folios 212).
El día once de abril del año dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel,
llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 233), y en fecha veintidós de agosto del mismo año, el
tribunal primero de sentencia de San Miguel, dicto sentencia condenatoria en contra del referido
procesado por el delito de Homicidio Simple, condenándolo a diez años de prisión, teniendo
como pena este delito en el momento de su comisión, entre diez y veinte años de cárcel.
De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 Pr. Pn. vigente, que regula lo relativo a "la
prescripción durante el procedimiento" y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos
sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un
plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación
relevante.
En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la normativa
vigente establece un límite temporal para interrupción del plazo de la prescripción de la acción
penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, límite que, según la ley, no debe de exceder de
tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción
penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el
artículo 34 ya mencionado.
A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor
CARLOS MAURICIO CH. B., —en la etapa del proceso en que se declaró rebelde— es el de
Homicidio Simple, dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de veinte
años de prisión.
Es así, que denotándose que la citada actuación relevante es la declaratoria de rebeldía, para la
que existe, como ya se dijo una especifidad en la ley al señalar que ésta es una causal de
interrupción de la prescripción, la cual no puede exceder de los tres años y después de pasado
dicho tiempo, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción pero
aumentado en un tercio; por tanto, al estar en presencia del supuesto de ser un delito sancionado
con pena privativa de libertad, tal y como antes se indicó, su plazo será de diez años aumentados
en una tercera parte, es decir, tres años y cuatro meses más; generándose un plazo total de trece
años y cuatro meses que deberán contarse a partir del día veinticinco de febrero de dos mil ocho,
ello en virtud de los tres años que fue interrumpido el plazo de la prescripción por la declaratoria
de la rebeldía.
En consecuencia de lo anterior, se determina que en el proceso penal en contra del señor
CARLOS MAURICIO CH. B., instruido por el hecho punible de Homicidio Simple, habiendo
sido declarado rebelde dicho procesado el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo ésta
la última actuación relevante; y fue capturado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,
comenzará a contarse el plazo de prescripción a partir del día veinticinco de febrero de dos mil
ocho, -ello como ya se dijo- en virtud de los tres años que fue interrumpida la prescripción por la
declaratoria de la rebeldía, conforme al Art. 36 Inc. 1° Pr. Pn., observándose que a la fecha de la
captura, únicamente había transcurrido un periodo de ocho años y veintiún días del plazo de
prescripción, faltándole cinco años tres meses siete días para que se cumpliera dicho plazo, que
por el delito en mención son diez años, más el aumento de un tercio que equivale a tres años y
cuatro meses, haciéndose un total de trece años cuatro meses, el cual se agotaría el veinticinco de
junio de dos mil veintiuno.
En términos similares se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del
día veinte de mayo de dos mil quince, en la que se expresó: "...si la última actuación relevante
dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía
de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzara a contar
tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio y a esto se agregará la
mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado
en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la persecución penal
prescribió el día diecinueve de de enero del año dos mil doce ...".(Sic.)
Lo anterior, implica que el recurrente no tiene razón en lo alegado ya que aun aplicando la
normativa vigente la acción penal en contra del procesado no había prescrito a la fecha de la
detención, razón por la cual, no es atendible el motivo invocado
b) En cuanto al segundo agravio, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Esta Sala, estima pertinente señalar que en virtud del principio de correlación entre acusación y
sentencia, regulado en el Art. 359 Pr. Pn., lo que se prohíbe es que la condena se dicte por un
hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia
ajena a la atribuida, de tal manera, que se modifique el hecho en su propia esencia, tampoco se
debe imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; es decir, este principio
impide que se sancione por un ilícito más grave, se aprecien agravantes o formas de ejecución y
participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto
que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de
los que el encartado no haya podido defenderse.
Por ello, se exige que en toda resolución se determine en forma precisa y detallada el hecho que
se tiene por probado. La enunciación fáctica, es un requisito fundamental de aquella, es decir, se
deben exponer con claridad y certeza todas las circunstancias (tiempo, modo y lugar) que la
rodean, a fin de que no se altere la necesaria concordancia que debe existir entre acusación y
sentencia.
En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala al expresar "...el Principio de Congruencia
exige que el tribunal se pronuncie únicamente respecto del hecho por el que se acusa al
inculpado; en ese sentido, la obligación de que la sentencia penal tiene que ser congruente,
significa que debe ser adecuada a las peticiones formuladas por las partes acusadoras o
acusadas, su correlación se expresa en el fallo; este requisito se fundamenta en el principio
acusatorio, en virtud del cual el Juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso
penal. En consecuencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del
proceso; en otras palabras, el Tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a
aquellos de los que se acusó al imputado, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho de
defensa derivado de la regulación del Art. 359 Pr. Pn. (Sentencia con Ref. 238- CAS-2011
pronunciada el día cuatro de diciembre del año dos mil trece).
Concretamente el impelente se queja que existen diferencias en lo expuesto en la acusación y el
auto de apertura a juicio y la sentencia ya que se acreditan hechos distintos, expresando que en el
literal d) del auto de apertura a juicio se describen hechos diferentes.
En el presente caso, resulta oportuno remitirnos en primer lugar a la acusación la cual consta a
folios 131 de las diligencias en la que se expresó: "...Formulo el presente DICTAMEN DE
ACUSACION, en contra de los imputados (...) Y el imputado no detenido CARLOS MAURICIO
CH. B., como autor directo por atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO..." (Sic.).
Asimismo en el acápite RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, se establece:
"... que el día ocho de agosto del año dos mil cuatro a eso de las once horas, el occiso JOSÉ
ABEL ÁNGEL M. D. sal hacia la cancha de Futbol (...) a eso de las quince horas llegó el
imputado CARLOS MAURICIO CH. B., acompañado de los imputados (...) y al observar al
occiso que se estaba tomando unas cervezas, (...) minutos después uno de los sujetos se dirigió
donde el ahora occiso y comenzó a provocarlo para que pelearan y la víctima le decía que no
quería problemas, luego el sujeto se alejó de la víctima y Carlos Mauricio Ch., le salió al
encuentro y conversó por un momento con él, luego se dirigió donde estaba JOSÉ ABEL ÁNGEL
M. D.,, con un arma en la mano (...) el señor JOSÉ P. B., al percatarse del problema se interpuso
(...) para evitar mayores incidentes, pero Mauricio Ch., le dijo que se quitara que él en ese
momento no conocía a nadie, por lo que de inmediato comenzó a dispararle a la víctima quien al
recibir los impactos cayó al suelo, al imputado se le encasquilló la pistola y de la cintura de la
víctima le sustrajo un revolver que este portaba y luego le realizó dos disparos mas, en ese
momento Mauricio Ch., y sus acompañantes salieron corriendo hacia el vehículo que tenían
estacionado (...) el cual abordaron y se dieron a la fuga..."(Sic.).
En el epígrafe calificación jurídica de los hechos se expresa: "....Los hechos antes narrados se
adecuan (...) al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 129 # 3
del Código Penal...". (Sic.).
En el auto de apertura a juicio, de fecha once de abril de dos mil dieciséis se modifica la
calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado a Homicidio Simple, en relación al
procesado CARLOS MAURICIO CH. B., en el cual, el Juez instructor relaciona los mismos
hechos de la acusación y fundamentó: "...Por lo que en el presente caso se concluye que el
imputado privó de su vida al señor José Abel Ángel M. D., y que no estaba justificado ni
autorizado por el ordenamiento jurídico (...) para realizar tal acción (...) entonces con los
elementos de prueba sometidos a análisis, los eventos comprendidos en el dictamen acusatorio si
se puede adjudicar tanto la existencia del delito de Homicidio Simple, como la probabilidad
positiva de la responsabilidad del imputado...". (Sic.).
A fs. 261 Vto., constan en la Sentencia impugnada los hechos acreditados y, fundamentación
siguiente: V.- de la valoración de la prueba (...) se determinó (...) QUE LUEGO DE INMEDIAR
LA PRUEBA, EL HECHO QUE ESTE TRIBUNAL TIENE POR ACREDITADO es el que
corresponde al delito de HOMICIDIO SIMPLE (...) el cual se le atribuye a CARLOS MAURICIO
CH. B., ocurrido el día ocho de agosto de dos mil cuatro cuando a eso de las tres horas de la
tarde, Carlos Mauricio Ch., y José Abel M. (...) se van a la orilla de la cancha, comienzan a
discutir, ambos andaban armas de fuego, ellos discuten pero se mete un señor conocido como
Chepe Chorro (...) Mauricio Ch., se dirige a José Abel y entre medio del brazo el señor Chepe
realiza un disparo, luego se le encasquilla el arma, Abel quiso reaccionar queriendo sacar su
arma pero Mauricio Ch., se le va encima y le arrebata el arma a José Abel y con el arma le deja
ir tres disparos, impactando sólo dos de ellos en el cuerpo d víctima, luego salió corriendo junto
a otros. ...". (Sic.).
Según el impetrante a folios 233 el juez instructor cambia los hechos acusados y en el mismo
auto de apertura a juicio en el literal d), se relacionan otros hechos distintos al expresar:: "...como
a eso de las quince horas llegó el imputado CARLOS MAURICIO CH. B., quien se dirigió donde
estaba José Abel M. D., con un arma en la mano y de inmediato comenzó a dispararle a la
victima quien al recibir los impactos cayó al suelo, al imputado se le encasquilló la pistola y de
la cintura de la víctima le sustrajo un revolver que este portaba y luego le realizó dos disparos
mas..." (Sic.).
Pudiéndose observar, que los hechos contenidos en la acusación no varían en el auto de apertura a
juicio, lo que sucede es que en el párrafo d) del auto referido el juez instructor es mas especifico;
es decir, se refiere a los hechos en su esencia, sin mencionar detalles que ya están expresados en
los hechos relacionados a folios 235, por lo tanto, con lo expuesto no se advierte contradicción
entre los hechos acusados, lo expresado por el Juzgado de Instrucción y lo acreditado en la
sentencia; por lo que existe, a juicio de la Sala, correlación entre el marco fáctico de la acusación,
el auto de apertura a juicio y la sentencia. En otras palabras, que el hecho objeto de la acusación y
el que es la base de la condena permanecen en su esencia invariables.
También, manifiesta el impetrante que resulta incongruente que el tribunal primero de sentencia
de San Miguel, tenga por acreditado que imputado y víctima andaban armas de fuego y que esto,
a su criterio, no es cierto porque nadie vio al occiso con arma de fuego ni hubo decomiso de la
misma.
En cuanto al punto anterior, pese a que no es configurativo del vicio reclamado, se le aclara al
recurrente que a folios 260 del proceso, se hace relación a lo expuesto por el testigo J. C. G.,
quien al respecto expresó: "...don Abel quiso reaccionar queriendo sacar su arma, pero don
Mauricio se le va encima y le arrebata el arma a don Abel y con esa le deja ir tres disparos...."
(Sic.); Asimismo, consta que la señora […]., madre de la víctima, indicó que su hijo portaba
arma. Declaraciones que fueron valoradas por el juez sentenciador, con las cuales dio por
acreditado que la víctima también portaba arma, por lo tanto, tampoco existe la incongruencia
alegada.
De lo expuesto, se deduce que los hechos principales de este caso, no han sido en su esencia
alterados o calificados en forma distinta, ni se ha condenado por un ilícito más grave que el
invocado en la acusación; tampoco la pena impuesta es superior a la solicitada por el ente fiscal,
razones suficientes para concluir que no existe vicio alguno en la actuación del A quo.
Como corolario de lo expuesto, no se vislumbra que se haya cometido un error que derive en la
nulidad del fallo, en tanto que desde ninguna óptica fueron comprometidos derechos o garantías
erigidos a favor del imputado; ya que con claridad a lo largo del proceso se ha mencionado que
CARLOS MAURICIO CH. B., cometió el delito señalado. Y como recién se ha apuntado, la
mención de detalles en el auto de apertura a juicio en nada incide en el contenido esencial de la
acusación. De tal forma, que no existe ningún defecto en la sentencia por la cual deba
descalificarse.
En consecuencia, el reclamo deberá desestimarse, en virtud de no existir la infracción
denunciada.
III. FALLO
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.
50 Inc. 2° No. 1, 130, 357, 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., derogado y aplicable, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A-
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud del
recurso interpuesto por el licenciado David Alexander Ventura Amaya, en calidad de defensor
particular del procesado CARLOS MAURICIO CH. B., por no haber prescrito la acción penal en
su contra, ni existir incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
B-
Manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al
tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------------J. R. ARGUETA.------------JOSE DAVID M. Z.------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--
-----ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------
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