Sentencia Nº 261-2020 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2020

Número de sentencia261-2020
Fecha19 Junio 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
261-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día diecinueve de junio de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por la señora SNVG en su calidad personal, se efectúan las
siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicha demanda ha sido presentada mediante
correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal
como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para
el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo
asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. Expuesto lo anterior, en síntesis, la demandante dirige su reclamo contra los
siguientes funcionarios: i) el Presidente de la República, ii) el Ministro de Trabajo y Previsión
Social (Ministro de Trabajo), iii) el Ministro de Justicia y Seguridad Pública (Ministro de
Justicia), iv) el Ministro de la Defensa Nacional (Ministro de Defensa), v) el Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social (Ministro de Salud) y vi) la Comisionada Presidencial para
Operaciones y Gabinete de Gobierno (Comisionada Presidencial), en virtud de que algunos de
dichos servidores públicos han amenazado con cerrar empresas y multarlas en el supuesto de
infringir la cuarentena domiciliar impuesta por el gobierno; asimismo, uno de ellos ha ordenado
desarrollar aproximadamente 800 controles vehiculares con la finalidad de garantizar dicha
medida sanitaria.
Por su parte, el Ministro de Salud expresó que existe un peligro para la población, pero “…
ellos no están haciendo absolutamente nada para detener la pandemia del COVID-19 porque solo
se han enfrascado en llevar a los centros de cuarentena a cuanta población puedan y no cortar la
cadena de transmisión...".
Manifiesta que tales afirmaciones se han realizado el 6 de junio de 2020, mediante catorce
mensajes en Twitter. Así, señala entre otros que la Secretaría de Prensa de Casa Presidencial
publicó en su cuenta oficial de esa red social [@SecPrensaSV] declaraciones de la Comisionada
Presidencial en la que sostuvo que el gobierno no permitiría la reapertura económica el lunes 8 de
junio de 2020.
Más tarde, en la misma cuenta de Twitter se publicó que el Ministro de Trabajo informó
que las delegaciones departamentales de dicha Secretaría estatal se encontraban listas para
realizar inspecciones con el objeto de hacer cumplir la cuarentena y evitar una reapertura
económica no controlada.
Además, se publicó que el Ministro de Seguridad informó que se implementarían más de
800 controles vehiculares para garantizar el acatamiento de la cuarentena domiciliar obligatoria.
Acota que en la cuenta oficial de Twitter del Presidente de la República se publicó que
"[l]as violaciones sanitarias son faltas graves y nos obligan a cerrar los negocios que las
cometan..."; además, señaló que la contravención a la cuarentena establecida por el Ministerio de
Salud consiste en una causal de cierre permanente, por lo que se tendrían que solicitar todos los
permisos "desde 0" al finalizar la pandemia.
En horas de la noche, se informó en la cuenta oficial de esa misma red social de Casa
Presidencial que el Presidente Nayib Bukele había vetado el Decreto Legislativo (D.L) 648 "...
por transgredir el principio constitucional de separación de poderes, violentar el derecho de
igualdad de los trabajadores y atentar contra los derechos fundamentales a la salud y a la vida de
los salvadoreños...".
A criterio de la demandante, las expresiones publicadas en las redes sociales oficiales del
gobierno conculcan el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que
para cerrar una empresa o negocio es necesario seguir un procedimiento que concluya con una
decisión del Órgano Judicial; asimismo, asegura que el cierre de una empresa no procede por una
orden ejecutiva, sino que debe existir una ley que lo avale.
Aduce el daño al desarrollo económico y social, pues este depende de la empresa privada
que ofrece fuentes de trabajo, en consonancia con el art. 101 Cn. En sentido similar, señala el
quebrantamiento de la libertad económica (art. 102 Cn), en virtud que el Estado "...no puede
destruir esa libertad porque de ella depende el flujo de impuesto que más tarde regresaran a la
población...".
Además, arguye la vulneración a los derechos de propiedad y libertad de empresa en
cuanto que el patrimonio privado no puede ser afectado por el gobierno sin que exista una ley
formal y razonable.
Aunado a lo expuesto, sostiene que las actuaciones que reclama afectan la continuidad de
los servicios que prestan las empresas (art. 112 Cn.), las "asociaciones de carácter económico"
(art. 113 Cn.) e infringen el art. 115 Cn.
Por último, alega la trasgresión de los derechos a la salud y vida, ya que el Ministro de
Salud no "...está atacando la cadena de transmisión del virus ni su virulencia, al contrario los
centros de contención son de contagio, no han brindado alcohol gel, ni mascarillas a la población
no están haciendo pruebas de covid 19 ni inmunizando a la población...".
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. La parte actora ha señalado entre las autoridades demandadas al Ministro de Defensa;
sin embargo, al relacionar las declaraciones publicadas en redes sociales que a su juicio
constituyen las actuaciones reclamadas no se observa que dicho funcionario haya hecho
afirmaciones o vertido alguna información semejante a lo expresado por los otros servidores
públicos.
En tal sentido, deberá aclarar cuál es la actuación que cuestiona contra el referido
Ministro y cómo a su criterio afectaría sus derechos fundamentales.
2. En otro orden, la demandante reclama contra las declaraciones realizadas en redes
sociales por distintos funcionarios en las que, en síntesis, aseveraron que la reapertura económica
no iniciaría el 8 de junio de 2020 por lo que se sancionarían con multas y/o cierres a los negocios
que abrieran al público en dicha fecha pues la cuarentena domiciliar continuaba vigente. Al
respecto aduce la vulneración de los derechos a la libertad empresarial, al debido proceso y
propiedad, entre otros.
En virtud de tales alegaciones, es necesario que la actora aclare cuál es la afectación
concreta ocasionada en sus derechos fundamentales por tales manifestaciones y cómo se
produciría tal lesión, para ello deberá detallar si detenta algún título sobre una empresa u otra
circunstancia que sustente sus afirmaciones. Y es que, de los argumentos expuestos no se infiere
una infracción de trascendencia constitucional directa en la esfera jurídica de la pretensora, pues
sus planteamientos se refieren a una supuesta afectación al sector empresarial o, en todo caso, de
manera general hacia la población.
3. Con relación al anterior señalamiento, se advierte que en el apartado de la demanda
denominado "tercero beneficiario" la demandante menciona que se afectan intereses difusos.
Al respecto, deberá tener en cuenta que esta Sala sentencia de 4 de marzo de 2011,
amparo 934-2007 ha sostenido que para una mejor tutela del derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional es indispensable reconocer que existen vínculos entre los
sujetos y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen
parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho v.gr. intereses colectivos .o
difusos.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la diferencia entre
intereses difusos y colectivos se ubica normalmente en el grado de individualización o concreción
de los sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un conjunto de
personas identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, es decir, más o menos
organizado, estaremos en presencia de un interés colectivo. Los intereses difusos, por el
contrario, no se refieren a colectividades delimitables, sino a grupos o colectividades que se
encuentran en un estado fluido de contornos poco nítidos auto de 6 de enero de 2017, amparo
20-2016.
En virtud de ello, si pretende plantear con sus alegatos un interés difuso de trascendencia
constitucional que requiera a su juicio ser tutelado, tendrá que precisar cuál es el bien jurídico
protegible y exponer su supuesta naturaleza difusa en cuanto a sus elementos objetivo la
presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla y subjetivo la afectación
común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser resguardados en la
conservación y defensa del referido interés.
4. La señora VG aduce la presunta vulneración al debido proceso, a la libertad de empresa
y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en virtud de que
se cerrarían empresas por aparentemente infringir la cuarentena domiciliar sin que exista una
ley formal que así lo permita.
Del anterior argumento se infiere que la demandante señala una posible afectación en sus
derechos, en la medida en que el gobierno podría imponer como sanción el cierre de negocios con
base en un Decreto Ejecutivo (D.E.) y no en una ley formal.
Al respecto, en la improcedencia de 26 de noviembre de 2010, amparo 551-2010, se
indicó que el ámbito temporal en que puede producirse el agravio se divide en dos rubros: el
actual y el futuro. A su vez, se sostuvo que este último puede ser de manera ilustrativa y no
taxativa: i) de futuro remoto, en el cual se relacionan aquellos hechos inciertos, eventuales, cuya
producción es indeterminable, y ii) de futuro inminente, en el que se señalan hechos próximos a
ejecutarse y se pueden verificar en un futuro inmediato; siendo este último el que logra reflejar
una certeza en la concurrencia de una afectación tutelable mediante el amparó, pues no se
fundamenta en meras probabilidades o suposiciones.
En razón de lo anterior, es menester que explique de manera clara los argumentos
objetivos en los que hace descansar la supuesta afectación actual o inminente a los derechos
invocados, para lo cual deberá tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional acotada.
5. De los alegatos planteados por la pretensora se infiere que las declaraciones de que
impugna se efectuaron en el marco de aplicación del D.E. 29 emitido el 2 de junio de 2020 y
publicado en el Diario Oficial 112 Tomo 427 de esa misma fecha.
Al respecto, se advierte que dicho D.E. fue declarado inconstitucional mediante sentencia
de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, en la que se
ordenó diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de este por el plazo de cuatro
días, contados a partir del siguiente al de la notificación, con el fin de permitir que la Asamblea
Legislativa y el Órgano Ejecutivo puedan emitir una normativa oportuna para controlar, eliminar
y/o erradicar la pandemia Covid-19 y sus riesgos para la comunidad.
En tal sentido, es pertinente que la peticionaria exprese si considera que las declaraciones
vertidas por las autoridades cuestionadas estarían relacionadas con la implementación del D.E. 29
y, de ser así, si estima que las supuestas afectaciones ocasionadas por tales expresiones subsisten
o si, por el contrario, han desaparecido mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho
decreto.
6. Por otra parte, la solicitante menciona que el Presidente de la República vetó el D.L. 648
"por capricho y no [fue] objetivo".
Respecto a esta afirmación, la señora VG deberá aclarar si su pretensión también la dirige
contra el veto presidencial por razones de inconstitucionalidad aparentemente emitido el 6 de
junio de 2020 o si solamente hace referencia a este para contextualizar las declaraciones rendidas
en redes sociales por los funcionarios que constituirían a su juicio las actuaciones reclamadas.
En caso de que considere que el veto presidencial vulnera sus derechos fundamentales, deberá
explicar cómo se genera tal menoscabo en su esfera jurídica.
7. Con relación a la posible trasgresión a los derechos a la salud y a la vida, la peticionaria
asevera que el Ministro de Salud no ejecuta acciones encaminadas a atacar la transmisión del
virus, más bien, se limita a enviar a personas a centros de contención donde a su criterio
prolifera el contagio y no se suministran implementos de bioseguridad mínimos (mascarillas y
alcohol gel).
Ahora bien, se observa que esta afirmación no esta relacionada con las declaraciones
vertidas por los otros funcionarios en redes sociales, más bien, se refiere a otras actuaciones que
pretende atacar; sin embargo, no se logra inferir el supuesto perjuicio para sus derechos. En ese
orden, es preciso que aclare cuál es el acto u omisión en concreto que reclama contra el Ministro
de Salud y cómo considera que conculcaría sus derechos fundamentales.
8. En lo referente a la regla de presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo
Constitucional se indicó que puede admitir una excepción; sin embargo, tanto los remitentes
como la Secretaría de la Sala deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de
presentación de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el correcto envío de
las mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente
para cada tipo de trámite, y cumpliendo con todas las exigencias formales que establece la LPC,
salvo su presentación por escrito.
En razón de lo expuesto, deberá prevenirse a la interesada que adjunte a su escrito de
evacuación de prevención una copia en cualquier formato digital (verbigracia una fotografía) de
su Documento Único de Identidad u otro documento de identificación según el caso.
IV. Asimismo, se advierte que la señora VG ha señalado un correo electrónico y un
telefax para recibir notificaciones, así como ha comisionado a una persona para tales, efectos.
Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170
del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso de amparo
dispone que "... El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad...".
Así, pese a que no existe constancia que el correo de la referida peticionaria se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tomar nota
de ese medio electrónico en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de
la prevención y contención del Covid-19 en el país; de igual modo, se tomará nota del telefax
apuntado y de la persona comisionada para recibir actos de comunicación.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a la señora SNVG que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y exactitud:
i) la actuación que reclama contra el Ministro de Defensa Nacional y cómo a su criterio
afectaría sus derechos fundamentales;
ii) la afectación concreta en sus derechos fundamentales que le producirían las
declaraciones realizadas por los funcionarios públicos demandados y cómo se produciría tal
lesión, para ello deberá detallar si detenta algún título sobre una empresa u de otra circunstancia
que sustente sus afirmaciones;
iii) si pretende plantear un interés difuso de trascendencia constitucional que requiera a
su juicio ser tutelado, tendrá que precisar cuál es el bien jurídico protegible y exponer su
supuesta naturaleza difusa en cuanto a sus elementos objetivo la presencia de una necesidad y la
falta de medios para satisfacerla y subjetivo la afectación común que impulsa a los sujetos a
utilizar los instrumentos para ser resguardados en la conservación y defensa del referido interés;
iv) los argumentos objetivos en los que hace descansar la aparente afectación actual o
inminente a sus derechos constitucionales, para lo cual deberá tomar en cuenta la jurisprudencia
de esta Sala referente al ámbito temporal del agravio;
v) si considera que las declaraciones vertidas por las autoridades cuestionadas estarían
relacionadas con la implementación del Decreto Ejecutivo 29 y, de ser así, si estima que las
supuestas afectaciones ocasionadas por tales expresiones subsisten o si, por el contrario, han
desaparecido mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho decreto;
vi) si su pretensión también la dirige contra el veto presidencial por razones de
inconstitucionalidad aparentemente emitido el 6 de junio de 2020 o si solamente hace referencia a
este para contextualizar las declaraciones rendidas en redes sociales por los funcionarios que
consistirían a su juicio las actuaciones reclamadas; en caso de que considere que el veto
presidencial vulnera sus derechos fundamentales, deberá explicar cómo se genera tal menoscabo
en su esfera jurídica;
vii) cuál es el acto u omisión en concreto que reclama contra. el Ministro de Salud y
cómo considera que conculcaría sus derechos fundamentales; y
viii) adjuntar una copia en cualquier formato digital (verbigracia una fotografía) de su
Documento Único de Identidad u otro documento de identificación según el caso.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos (correo electrónico y
telefax) indicados por la demandante para recibir notificaciones, así como de la persona
comisionada para tales efectos.
3. Notifíquese.
----A. PINEDA.------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE
T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
--------E. SOCORRO C.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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