Sentencia Nº 265-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 07-09-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de sentencia265-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
265-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas veinte minutos del siete de septiembre de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado L.E.A.S..a.
.
A., actuando en calidad de apoderado del señor SSPR, por medio del cual impugna la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con
sede en esta ciudad, en el proceso declarativo común de nulidad de escrituras de compraventa de
inmueble y cancelación de inscripciones registrales, promovido por el mencionado profesional,
en contra de los señores GMA y DEFG.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante sentencia de las
ocho horas doce minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, estimó la pretensión
incoada por el señor SSPR. Declaró nula la escritura pública de compraventa de nuda propiedad,
otorgada por el señor SSPR, a favor de la señora DEFG, sobre un inmueble ubicado en los
suburbios occidentales del barrio **********, en la ciudad de San Salvador, en el lugar llamado
**********. Además, declaró nula la escritura pública de compraventa de usufructo, otorgada
por el señor SSPR, a favor del señor GMA, sobre un inmueble, situado en el lugar ya indicado.
2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, mediante sentencia pronunciada a las catorce horas veintidós minutos del trece de julio
de dos mil veintidós, revocó la decisión impugnada y desestimó la pretensión de nulidad de
compraventas de nuda propiedad y usufructo de inmueble, así como la cancelación de
inscripciones registrales, incoada en la demanda.
3. Inconforme con la decisión de la Cámara, el abogado L..E..A.S...
.
A., como apoderado del señor SSPR, estando dentro del plazo legal respectivo, interpuso
recurso de casación, por lo que corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos previstos
En el recurso se invoca un motivo de forma y un motivo de fondo. En lo concerniente al
motivo de forma, se sostiene la infracción a los requisitos internos de la sentencia, y el motivo de
fondo, se refiere a la errónea aplicación de ley.
4. En virtud de lo anterior, previo análisis de admisión por cada submotivo, esta Sala
sentará las bases necesarias para examinar el recurso de mérito.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 528 CPCM, determina los requisitos
formales de la interposición del recurso de casación, los cuales deben cumplirse para examinar el
motivo que se invoca, debiéndose señalar de manera precisa el submotivo, las disposiciones
legales que se consideren infringidas y el concepto o argumentación con la que se demuestra la
infracción (procesal o de fondo). Por lo tanto, debe proporcionarse una relación precisa, clara,
congruente y completa entre los requisitos en comento.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que tratándose de motivos de forma, las
disposiciones legales de contenido procesal son las pertinentes. Dicha pertinencia normativa está
relacionada al contenido o tema de los vicios procesales establecidos en la ley. Tiene por tanto
que demostrarse esa relación con el supuesto de cada submotivo de forma, para determinar que la
norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
En cuanto a los motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso de casación, por el motivo de forma relativo a la
infracción de requisitos internos de la sentencia, con infracción a los arts. 501, 510, 522, 515 y
218 CPCM
5.1 En este punto, el recurrente desarrolla tres acápites que en su orden los denomina de la
siguiente forma:
El primero, como forma del cometimiento de la infracción, y el segundo, como
ausencia de agravios, en los que básicamente menciona que la apelación interpuesta por la
parte contraria, no debió ser admitida por la ausencia de agravios. Además, desarrolla los
requisitos de la apelación y lo que a su criterio constituye un verdadero agravio, culminando su
alegato en que el apelante no realizó una fundamentación adecuada del objeto de la apelación.
En el quinto párrafo del tercer acápite, que identifica como incongruencia, violación de
la garantía quantum apellatum tantum devolutum, determina que en este caso, la Cámara
resolvió sobre temas que el apelante no ha pedido, y que en primera instancia no fueron alegados,
pasando a continuación a mencionar aspectos de valoración probatoria.
5.2 Al respecto, el ordinal 14° del art. 523 CPCM, determina que hay infracción de los
requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias,
entendiéndose que existe incongruencia cuando se otorgue más de lo pedido por el actor, menos
de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes, o haber omitido
resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica necesaria, para la
resolución del proceso.
5.3 En ese sentido, lo expuesto por el recurrente no se enmarca como una infracción de
los requisitos internos de la sentencia, ya que éstos son aquéllos que debe contener la misma en
cuanto a dar respuesta a las pretensiones de las partes, por aplicación del principio de
congruencia.
Se observa que el impetrante hace referencia a aspectos doctrinarios y jurisprudenciales en
relación a la admisión del recurso de apelación, el agravio, la congruencia y un párrafo de
valoración de prueba documental, lo cual no constituye un supuesto de incongruencia de los
contenidos en la ley.
Distinto sería, teniendo en consideración lo que alega, que se hubiera referido a que no se
resolvió alguna finalidad de la alzada o que la misma fue tergiversada, provocando con ello una
resolución que no corresponde, otorgando cosa distinta, excesiva u omisiva.
De manera que la afirmación relativa a que la sentencia es incongruente por otorgar algo
no pedido, carece de fundamentación, ya que no se argumenta sobre algún pronunciamiento
omiso, no solicitado, cambiado o excedido, dejándose por tanto de resolver como corresponde las
finalidades de la alzada.
Ello es lo que provoca indefensión a las partes, el no haber permitido realizar alegaciones
respecto de lo que se ha resuelto de manera distinta o excesiva, o bien no haber obtenido
respuesta sobre lo solicitado. Ese es el fundamento principal que debe sostenerse en este
submotivo, la forma en que producido un tipo de incongruencia configura un supuesto de
indefensión en la segunda instancia.
En consecuencia, dado que lo alegado no encaja en alguno de los vicios de congruencia
previstos en la ley, sino que se refiere a una cuestión de admisión del recurso de apelación, el
recurso deviene en inadmisible bajo esta causal.
6. Análisis de admisión del recurso de casación, por el motivo de fondo relativo a la
errónea aplicación de ley, con infracción a los arts. 4 de la Ley Contra la Usura; 11, 45, 750,
1324, 1332, 1337, 1338, 1435, 1437, 1551 y 1571 del Código Civil
6.1 Al respecto, esta Sala trae a colación que el motivo de infracción de ley, por aplicación
errónea, tiene cabida frente a un error en la interpretación de una disposición legal que es
pertinente para la solución del caso, pero que ál considerar su contenido, el tribunal de segunda
instancia analiza de forma errada, ya sea ampliándolo, restringiéndolo o tergiversando su
contenido.
En esa virtud, es necesario que en el escrito que comprende el recurso se señale la norma
de derecho que no ha sido interpretada como corresponde, la interpretación que le otorgó el
tribunal de segunda instancia a la misma, que se argumente cuál es el yerro cometido al analizarla
y cuál es la interpretación correcta para el caso, a efecto de tener fundamentado de manera
completa el recurso por este motivo.
6.2 En este punto, inicia el recurrente relatando los hechos sobre el préstamo simulado por
el cual invoca la nulidad, mencionando entre otros aspectos, la presunción que hace la Ley Contra
la Usura, el fraude de ley, culminando esta parte relativa a la descripción de los hechos, en la
valoración que hizo la Cámara sobre la inexistencia del pacto de retroventa, y enuncia que tal
conclusión contraría la teoría de la nulidad.
6.3 Al respecto, esta Sala observa que el recurrente ha centrado el concepto de la
infracción en relatar aspectos relativos a valoración de prueba, y sobre ello, vía jurisprudencia se
ha venido sosteniendo que las normas jurídicas relativas a la valoración de la prueba son
susceptibles de control en casación por motivos de fondo.
Además, esta Sala ha establecido que debe ajustarse el recurso, de forma pertinente, en
alguno de los motivos de fondo regulados en el art. 522 CPCM, ya sea por inaplicación, errónea
aplicación o aplicación indebida de las normas jurídicas. Ello en virtud del carácter extraordinario
de la casación, cuyo examen sólo se admite por los motivos regulados en dicha disposición y los
del art. 523 CPCM, que contiene los defectos de naturaleza procesal.
En consonancia con lo antes dicho, si la inconformidad radica en dichos aspectos
vinculados a la valoración probatoria, resulta pertinente diferenciar en el recurso en qué radica el
error, en atención de algunas de las siguientes operaciones:
a) La interpretación de la prueba, en cuya actividad pueden darse errores de comprensión
sobre la debida lectura de los medios de prueba, haciéndose una descripción que no se extrae de
ellos, o teniendo acreditado un hecho con elementos de prueba que no pueden extraerse del
medio de prueba practicado o que habiendo datos probatorios se hayan ignorado; y,
b) La valoración de la prueba, que es el paso de la descripción probatoria al mérito que la
ley confiere a los medios de prueba, que ha de ser otorgado por el juzgador como fehaciente o
plena en el caso de los documentos (arts. 334 inc. 1°, 341 inc.1°. 416 inc. CPCM); y, por
reglas de la sana crítica en las demás probanzas y casos excepcionales de impugnación
documental (arts. 339 inc. 1°, 340 inc. y 341 inc. CPCM), (ambas cuestiones han sido
desarrolladas en la sentencia pronunciada por esta Sala, a las nueve horas trece minutos del
catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el incidente de casación clasificado bajo referencia
En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que
regulan la actividad probatoria, esto por un lado y por otro, debe tenerse en cuenta que es
necesario argumentar sobre los medios de prueba que en la segunda instancia no han sido
analizados conforme a la ley, esto en conexión al hecho controvertido que se ha tenido probado o
no, bajo alguna de las falencias antes comentadas.
6.4 En ese sentido, se advierte que el impetrante no ha razonado bajo los términos antes
dichos, un error de apreciación de la prueba, como tampoco ha proporcionado argumentos
tendentes a demostrar un error de interpretación de ley como corresponde.
Aunado a que no ha hecho referencia de manera precisa, en qué sentido se interpretó cada
una de las disposiciones legales citadas y cuál es la propuesta interpretativa que le corresponde a
los preceptos señalados como infringidos.
Consecuentemente, el recurso deviene en inadmisible bajo esta causal.
7. Finalmente, se advierte que el recurso de casación culmina con lo que el recurrente
menciona como disposiciones infra constitucionales que también derivan en una violación
constitucional, señalando los arts. 1, 5, 216 y 218 CPCM, pero tal razonamiento no ha sido
encauzado en alguno de los motivos de casación previstos en la ley, por lo que tal enunciación no
contiene los requisitos formales establecidos en el art. 528 CPCM.
Con base en los razonamientos antes expuestos y disposiciones legales citadas y arts. 530
inc. 2° y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por los motivos invocados y que han
sido relacionados en esta resolución; y,
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de este auto para los efectos
pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a los procuradores de ambas partes, licenciados L.
.
E..A..S..A., J..M..Q..S. y M..J..R.
.
V., a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas, medio electrónico señalado por
dichos abogados para efectos de notificación. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda practicarse
el acto de comunicación en otros medios de los señalados por los litigantes.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------------
-------------------------- RISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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