Sentencia Nº 27-2015 de Sala de lo Constitucional, 19-04-2017

Número de sentencia27-2015
Fecha19 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
27-2015
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas con
cincuenta y siete minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
I.
Este proceso fue promovido por los ciudadanos Rafael Morán Castaneda y Renato
Flores Regalado, para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución n° 2, de las 23:39
horas del 9-I-2015, de la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán, en la que inscribió
como candidato a alcalde municipal al señor Abilio Flores Vásquez, por la supuesta
contradicción con el art. 72 ord. 3° Cn. y los arts. 167 letra g y 267 del Código Electoral [CE].
La resolución impugnada, en su parte dispositiva, expresa lo siguiente:
“En la sede de la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán, a las veintitrés horas y treinta y nueve
minutos de la nueve de enero de dos mil quince. En c umplimiento de la resolución pronunciada por esta Junta a las
veintitrés horas y nueve minutos, del día nueve de enero de dos mil quince. INSCRÍBASE en el Departamento de
Ahuachapán, Municipio de Ahuachapán [1] a propuesta la coalición PCN- PDC, como ca ndidatos a Concejos
Municipales en las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales a realizarse el día
uno de marzo de dos mil quince, a las personas: Alcalde: Abilio Flores Vásquez...”
En el proceso han intervenido los demandantes, los miembros de la Junta Electoral
Departamental de Ahuachapán, el señor Abilio Flores Vásquez y el Fiscal General de la
República.
II.
1. Los demandantes dijeron que pretendían “solicitar a esta sala se pronuncie sobre la
ilegalidad o no de la inscripción hecha por la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán de
la candidatura a Alcalde Municipal del Municipio de Ahuachapán, del señor Abilio Flores
Vásquez [...] hemos tenido conocimiento que el señor Abilio Flores Vásquez, legalmente no
podía ni puede ostentar la candidatura a Alcalde Municipal, porque adolece de prohibición
expresa, ya que dicha persona es patentado por la Alcaldía Municipal de Ahuachapán para
expender aguardiente en sus actividades de comerciante, en los negocios de su propiedad [...] y
estando regulada como prohibición en el art. 167 letra g del Código Electoral, que dice que no
podrán postularse como candidatos o candidatas a Concejos Municipales las y los destiladores y
patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores o dependientes [...] la
inscripción es motivo de nulidad ya que el art. 267 del Código Electoral, en su inciso tercero
dice: Toda inscripción de un candidato que en haga en contravención a la ley es nula”.
En la demanda se relacionan constancias de la condición que se atribuye al entonces
candidato Flores Vásquez y se relata la forma en que se hizo uso de los recursos previstos en la
legislación electoral para impugnar su inscripción. En lo relevante aclararon que la representante
del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) interpuso recurso de nulidad contra
dicha inscripción; que la Junta Electoral Departamental admitió dicho recurso, pero luego revocó
dicha admisión a solicitud de un representante de la coalición PCN-PDC, es decir, Partido de
Conciliación Nacional y Partido Democracia Cristiana. También dijeron que un ciudadano del
municipio en mención acudió al Tribunal Supremo Electoral [TSE] a solicitar igualmente la
nulidad de la inscripción citada, pero que dicho tribunal declaró improcedente tal impugnación.
Los demandantes concluyeron sosteniendo que: “En esta demanda se parte de la idea que
el ordenamiento jurídico electoral tiene como fin la preservación de la legalidad e idoneidad de
los ciudadanos que pretenden una candidatura para optar por un cargo de elección popular. Y esto
debe ser así, pues el electorado, al acudir a las urnas busca elegir funcionarios cumplidores del
orden jurídico [...] de no declarar la nulidad de la mencionada candidatura, es estaría avalando la
actuación de un funcionario público de elección popular que ha alcanzado el poder sin llenar los
requisitos que la Ley le ordena cumplir para su inscripción, convirtiéndolo en un funcionario
ilegítimo y en consecuencia esa ilegitimidad se prolonga durante el período de dos mil quince dos
mil dieciocho y trascenderá por siempre ya que si no hubo legitimidad en su inscripción no lo
habrá en las actuaciones que realice durante el desempeño de sus funciones como Alcalde
Municipal de Ahuachapán”.
2. El señor Manuel Alfonso Girón Arévalo presentó oportunamente su informe como
exintegrante de la autoridad demandada, en el que detalló el procedimiento seguido para emitir la
resolución impugnada, los nombres de todos los integrantes de dicha junta y de todos los
candidatos inscritos mediante esa resolución. Relató que una representante del partido ARENA
interpuso un recurso de nulidad contra la inscripción referida; que este fue interpuesto a las 10:00
horas del 15-I-2015 y admitido para trámite a las 19:10 horas del mismo día; que a las 23:24
horas del 16-I-2015 se recibió de parte del representante de la coalición PCN-PDC recurso de
revocatoria contra la admisión del recurso de nulidad; que a las 23:50 horas del día antes
mencionado se resolvió por mayoría revocar la admisión del recurso de nulidad contra la
inscripción, con voto razonado del presidente de la Junta, señor Girón Arévalo; que contra esta
última decisión la representante de ARENA interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal
Supremo Electoral (TSE), a las 19:10 horas del 18-I-2015; y que esta apelación fue declarada
inadmisible por extemporánea, con votos de la mayoría de la junta y disidencia del presidente, a
las 11:15 horas del 19-I-2015.
Asimismo, el señor Girón Arévalo dijo que el 21-I-2015 otra representante del partido
ARENA interpuso recurso de apelación en forma directa ante el TSE contra todas las actuaciones
antes mencionada de la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán, pero que con fecha 28-I-
2015 el secretario general del TSE les notificó que dicho recurso fue desistido por el presidente y
director de asuntos jurídicos y electorales del partido antes mencionado. En cuanto a la
constitucionalidad del acto impugnado en este proceso, el señor Girón Arévalo se abstuvo de
pronunciarse, alegando que no estuvo de acuerdo “con el
trámite que los demás miembros de la
autoridad demandada resolvieron darle al proceso [...] por considerar que se faltaba al debido
proceso”. Finalmente, anexó certificación expedida por el TSE de las actuaciones reseñadas. Por otra
parte, los señores José Miguel Chigüila Pimentel, Adán Antonio Flores Rivas, Edwin Antonio Dubón
Leiva y Luis Ángel Trejo Sintigo, quienes se identificaron también como exmiembros de la autoridad
demandada, presentaron un escrito fuera del plazo concedido para ello, por lo que su contenido no
será relacionado ni tomado en cuenta en esta decisión.
3.
El señor Abilio Flores Vásquez, en su calidad de tercero, mediante escrito presentado por
su apoderado, dijo que este proceso debe sobreseerse, porque: (i) toda la argumentación de la
demanda se refiere a la aplicación de diversas disposiciones del CE, a que esta sala reconozca que el
inscrito no estaba habilitado para ser candidato y a que se declare la nulidad de dicha inscripción de
su candidatura; (ii) la autoridad demandada, al tratarse de un organismo electoral de carácter
temporal, “ya no existía formalmente” al momento del análisis liminar de la pretensión “pues había
cesado en sus funciones”; (iii) los demandantes no configuraron adecuadamente los fundamentos
jurídicos de su pretensión, ya que ellos no invocaron los arts. 208 inc. 40 y 209 inc. 1° Cn., y esta sala
no puede suplir esa deficiencia; y (iv) se ha utilizado una vía inidónea para el reclamo planteado, que
origina una falta de legitimación activa de los demandantes, ya que su inconformidad podría
corresponder a “una hipotética demanda de amparo que debió haber planteado alguno de los
candidatos inscritos que consideraran haber resultado agraviados por la decisión” impugnada.
Finalmente, dijo que la resolución impugnada sí cumple con las disposiciones del CE y con las
atribuciones legales de la autoridad demandada.
4.
El Fiscal General de la República, después de consideraciones conceptuales sobre
partidos políticos, servidores públicos, conflictos de intereses e interpretación constitucional, opinó
que la pretensión debe ser estimada. En lo esencial sostuvo que no es conveniente que un funcionario
tenga la doble calidad de administrador y administrado, porque ello afecta la independencia e
imparcialidad en su actuación. También dijo que el administrador debe estar separado del conflicto de
intereses, para que tenga libertad de decidir conforme a sus convicciones y su interpretación de la ley,
sin ninguna influencia, intereses personales, presión o incentivo indebido. Asimismo, afirmó que esta
sala debe tomar en consideración y modular los efectos de su sentencia respecto a los derechos
adquiridos por el funcionario que hoy se demanda como tercero beneficiado y que deben quedar a
salvo sus derechos para interponer las acciones que correspondan, en virtud de darse una sentencia
estimatoria.
III. Para justificar la decisión adecuada al presente caso es necesario retomar la jurisprudencia
de esta sala sobre el alcance del control, mediante el proceso de inconstitucionalidad, respecto de los
actos concretos y sobre los parámetros o el tipo de normas que pueden utilizarse como base para
dicho control. Esto último debe relacionarse también con las competencias constitucionales de los
demás órganos del Estado.
1. Tal como se expuso en la resolución inicial de este proceso, esta sala ha reiterado –
sentencias de 5-VI-2012, de 13-VI-2014 y de 28-IV-2015; Inc. 23-2012, Inc. 18-2014 e Inc. 122-
2014, entre otras– que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe
exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto producidas por
los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en
aplicación directa e inmediata de la Constitución. Esta es una exigencia de la supremacía
constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación expansiva o plena del control de
compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos públicos a la Ley Primaria. De lo
contrario, entender que el objeto de análisis en el proceso de inconstitucionalidad solo puede estar
constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter
coercitivo y obligatorio –que excluya los actos de contenido concreto– podría permitir la existencia
de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente
desconocimiento de la Constitución.
De acuerdo con este criterio, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que,
ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la
idea de que no es la sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato
constitucional. Los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes
públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas,
individuales o generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y
los límites constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para
dictarlos. Más bien, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los
contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias
normativas, una Ley o Decreto que no satisfaga lo que la Constitución establece no puede
pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado.
En definitiva, los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional porque
existen parámetros constitucionales para su validez. La jurisprudencia de este tribunal ha definido
los actos subjetivos públicos como aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y
que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos
individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un
conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un
individuo o de un determinado número de personas –resolución de inaplicabilidad de 25-VI-2012,
Inc. 19- 2012. Aunque estos actos no contengan pautas de conducta generalizables a través de
normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad
jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución.
Luego, la actividad de la Sala de lo Constitucional para efectivizar estos límites constitucionales
implica realizar el control también de dichos actos, aunque esto depende de que el demandante
demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, “sin
intermediación de otra fuente” –improcedencias de 17-I-2014, de 9-IV-2014 y de 11-VII-2014; Inc.
150-2013, Inc. 22-2014 e Inc. 29-2014, por su orden–.
2. Sobre esto último, la jurisprudencia ha determinado con precisión y en diversas ocasiones
que el parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional
y no otro tipo de norma jurídica como serían las legales, reglamentarias o derivadas de cualquier otra
fuente normativa distinta de y subordinada a la Constitución –improcedencias de 9-I-2001, de 5-IX-
2001, de 28-VI-2005, de 20-III-2013, de 28-IX-2015, de 13-V-2016 y de 6-VI-2016; Inc. 1-2001,
Inc. 18-2001, Inc. 12-2005, Inc. 120-2012, Inc. 68-2015, Inc. 48-2016 e Inc. 52-2016,
respectivamente–. Este criterio ha sido reiterado precisamente para rechazar la posibilidad de
examinar la validez de actos concretos o actos subjetivos públicos en los que la inconstitucionalidad
se alegaba, en esencia, a partir de la supuesta contradicción de dichos actos con normas jurídicas
distintas a la Constitución. Así, en la improcedencia de 17-V-2013, Inc. 36-2012, se alegó la
contradicción de un laudo arbitral con la Ley del Servicio Civil; en la improcedencia de 19- VI-2013,
Inc. 19-2013, se impugnaba el nombramiento de un inspector general de la Policía Nacional Civil
por violación a la ley y reglamento de dicha entidad; en la improcedencia de 27-I-2014, Inc. 133-
2013, se cuestionaba una elección legislativa de funcionarios que supuestamente incumplía la Ley
del Consejo Nacional de la Judicatura; y en la improcedencia de 17-X-2014, Inc. 58-2014, se
rechazó examinar la supuesta contradicción entre una resolución de la Procuraduría General de la
República y su ley orgánica.
En estos casos específicamente relacionados con actos concretos o actos subjetivos públicos
se argumentó que si se aceptara una pretensión basada en la supuesta violación de una disposición
normativa distinta a la Constitución, se estaría asumiendo que dicha disposición sería la única
manera o la forma correcta de desarrollar el contenido de la Ley Suprema. Esta conclusión es
inaceptable a partir de la idea de una comunidad abierta de intérpretes de la Constitución y de la tesis
de la Constitución como un orden marco, que confiere un margen de acción a las entidades con
potestades normativas para desarrollar el contenido vinculante de la Ley Primaria. Por ello, el
contenido normativo de los preceptos constitucionales no puede determinarse aludiendo a la
legislación ordinaria o a la normativa infraconstitucional que supuestamente los desarrolla. Además,
al aceptar como parámetro de control una norma distinta a la Constitución, el tribunal se
autoatribuiría la facultad de fiscalizar, mediante el proceso de inconstitucionalidad, el cumplimiento
de requisitos o trámites legales o reglamentarios, asumiendo la función de guardián de la legalidad y
no la de guardián de la constitucionalidad, que es su competencia.
A lo anterior debe ahora agregarse que dichos criterios son aplicables incluso cuando la
supuesta contradicción normativa, que en realidad se plantea con normas distintas a la
Constitución, recibe la apariencia de un contraste constitucional mediante la invocación de un
artículo de la Ley Suprema que contiene una remisión normativa o una orden expresa de
desarrollo normativo infraconstitucional de la materia o asunto en cuestión. Cuando la
Constitución reenvía al legislador o a otro órgano con potestades normativas para complementar
los requisitos de validez de un acto jurídico, esa técnica regulatoria –sin duda razonable por su
economía y por el carácter esencial o fundamental de los contenidos constitucionales– no
convierte a las disposiciones infraconstitucionales remitidas en parámetros de control
constitucional de la validez del acto en cuestión. Las “normas interpuestas” o “leyes
intermedias” no se integran al contenido constitucional relevante para evaluar la
constitucionalidad de los actos a que se refieren, simplemente porque la mera ubicación
constitucional de la remisión hacia ellas no altera su condición de normas distintas y
subordinadas a la Constitución, sin las características de supremacía, rigidez normativa y
protección reforzada que identifica a las normas de la Ley Primaria y que son el objeto de
defensa o garantía del proceso de inconstitucionalidad.
Esto no significa que las normas constitucionales que contienen dichas remisiones o
reenvíos a otras normas del ordenamiento jurídico carezcan de eficacia como parámetro de
control. En sí mismas, contienen implícito un mandato de legislar o regular el asunto respectivo
y su omisión puede ser sometida a control constitucional. En relación con otros preceptos de la
Constitución, dependiendo de la materia de que se trate, tales remisiones normativas pueden
integrarse en un planteamiento sobre reserva de ley o sobre el más genérico requisito de
juridicidad del acto respectivo, con sus implicaciones en el ámbito de la seguridad jurídica. En
todo caso, lo que interesa es dejar claro que dichas normas constitucionales conservan su utilidad
como parámetro de control en un proceso de inconstitucionalidad, pero de ninguna manera
producen una transformación automática, con elevación de rango normativo, de la regulación a
la que la Ley Suprema se remite. Las normas infraconstitucionales de desarrollo de los
contenidos de la Ley Primaria siguen siendo distintas y subordinadas a esta última y no son
parámetros de control constitucional, sino que su observancia o cumplimiento es un asunto de
mera legalidad, competencia de otros órganos estatales y no de esta sala.
3. De acuerdo con esta última idea, la exigencia del rango constitucional de las normas
propuestas como parámetros de control en el proceso de inconstitucionalidad es también un
asunto de competencia objetiva o material y lo es en un doble sentido. Primero, como derivación
de la competencia propia de la Sala de lo Constitucional según los arts. 183 y 246 Cn. Segundo,
como efecto de la competencia jurisdiccional de los demás jueces y magistrados, conforme al
art. 172 Cn. y, en el presente caso, también según el art. 208 inc. 4° Cn., por lo que se refiere al
TSE. Aunque la supremacía constitucional y su fuerza o irradiación normativa convierten a todo
juez en un juez de la Constitución, es decir, en defensor o promotor de la eficacia de la Ley
Fundamental y con ello se dificulta un deslinde preciso entre constitucionalidad y legalidad, esa
dificultad debe resolverse en la mayor medida posible, sin desatender las circunstancias de cada
caso, con respeto a las competencias y a la independencia de los demás órganos con función
jurisdiccional.
Respecto a la competencia constitucional del TSE, esta sala ha reconocido que ella: (i)
incluye funciones jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho para la
solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable; (ii) se sujeta al principio de unidad
jurisdiccional, como un modo específico organización y funcionamiento del órgano decisor:
independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no discriminatoria de
sus funcionarios; y (iii) tiene una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente
con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles para el
sistema democrático salvadoreño –sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014 . La independencia
institucional del TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su vez una “primera
palabra” en el ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales y del contenido
objetivo de la Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia –arts. 172 inc. 3°, 185, 208
inc. 4°, 235 y 246 Cn.. Pero, además, su condición de órgano “supremo” y de “autoridad
máxima” en material electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación de los actos
que, perteneciendo a dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta sala.
En dicho sentido, el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. 4° Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo. Entonces, cuando el objeto de control planteado en este proceso se presente
como una pretensión de inconstitucionalidad, pero en realidad se refiera a la mera interpretación
de la legislación electoral, la incompetencia material de esta sala también deriva de lo dispuesto
en el art. 208 inc. Cn.
IV. 1. Al aplicar las consideraciones anteriores al análisis de la pretensión de los
demandantes, este tribunal observa que, en realidad o en el fondo, lo que se ha intentado en este
caso es una revisión o un nuevo examen sobre la existencia o no de una causa legal de
inelegibilidad del entonces candidato a quien se refiere la resolución impugnada. Las propias
palabras con que se expresa la demanda, en términos de la supuesta ilegalidad de la inscripción
impugnada y el efecto de nulidad que requieren, confirma de modo inequívoco esta circunstancia,
además de la alegación explícita de artículos del CE como supuestamente infringidos. Para
presentar este asunto como si se tratara de una contradicción con la Constitución se invocó la
remisión normativa que contiene el art. 72 ord. 3° Cn. y que delega al legislador para
complementar los requisitos de ejercicio del derecho a optar a cargos públicos. Como ya se dijo,
estas remisiones normativas de la Ley Suprema no “constitucionalizan” los requisitos legales
para optar a una función pública; no elevan su rango normativo y, por tanto, siguen siendo
condiciones cuya observancia o cumplimiento corresponde a los órganos administrativos y
jurisdiccionales encargados del control de legalidad.
2. En las resoluciones de improcedencia ya citadas, al recordar la exigencia insalvable
de que el parámetro de control en este proceso debe consistir en una norma constitucional, se
reitera que la omisión del demandante en cuanto a la carga procesal de identificar dicho
parámetro –art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales– constituye un defecto de
la pretensión que origina la imposibilidad de analizar el fondo de lo pedido. En tales casos, esta
sala rechaza la pretensión mediante la figura de la improcedencia, si el defecto es constatado al
inicio del proceso, y sobresee el trámite sin dictar sentencia cuando la verificación de dicho
vicio se realiza durante el desarrollo del debate procesal e incluso cuando este se ha agotado. En
el presente caso, precisamente se trata de un defecto de la pretensión de los demandantes
advertido después de cumplir con las etapas legales previas a la sentencia, de modo que es
procedente sobreseer este proceso en el estado en que se encuentra.
3. En vista de lo anterior, carece de sentido analizar el resto de motivos de
sobreseimiento alegados por el tercero interviniente. Sin embargo, es pertinente recordar que
esta sala ha destacado la importancia de que los órganos encargados de la inscripción de
candidatos a cargos públicos observen y hagan cumplir las inelegibilidades destinadas a evitar
un ejercicio patrimonialista del poder público, es decir, una concepción privatista de lo público
que lleve un funcionario a apropiarse o a considerar como si fueran de su propiedad las
potestades públicas, desviando sus fines originales en beneficio particular. Para ello, debe
tomarse en cuenta que la regulación constitucional y legal de los conflictos de intereses es
esencialmente preventiva y se dirige a evitar el peligro que el conflicto origina e incluso a
impedir la mera apariencia de un conflicto de intereses, para preservar la confianza ciudadana
en la imparcialidad del funcionario
V. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Sobreséese el presente proceso de inconstitucionalidad, promovido por los
ciudadanos Rafael Morán Castaneda y Renato Flores Regalado, para que se declare la
inconstitucionalidad de la Resolución n° 2, de las 23:39 horas del 9-I-2015, de la Junta
Electoral Departamental de Ahuachapán, en la que inscribió como candidato a alcalde
municipal al señor Abilio Flores Vásquez, por la supuesta contradicción con el art. 72 ord.
Cn. y los arts. 167 letra g y 267 del Código Electoral, debido a que la que se plantea como
parámetro de control es en realidad una normativa distinta y subordinada a la Constitución.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar señalado por los demandantes para
recibir notificaciones.
3. Notifiquese.
F. MELENDEZ------J. B. JAIME----------E.S. BLANCO.R.---------R. E. GONZALEZ-------------
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.
SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS

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