Sentencia Nº 27-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-06-2022

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha27 Junio 2022
Número de sentencia27-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
27-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del veintisiete de junio de dos mil
veintidós.
El Lcdo. F.A.R.O., apoderado general judicial del Concejo
Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, el 9 de junio de 2022 presentó escrito (fs.
22-24), mediante el cual subsana las prevenciones realizadas en el auto de las 10:03 horas del 30
de mayo de 2022 (fs. 17-20).
I. En la resolución que antecede (fs. 17-20) se previno al Concejo Municipal de
Pasaquina, departamento de La Unión, por medio de su procurador, L.. R..O., que
en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto: a)
desarrollara de manera concreta, clara y categórica su fundamentación jurídica, en concordancia
con su pretensión; b) indicará la cuantía estimada de la pretensión; y, c) proporcionara una
dirección donde la Sra. GARG, conocida por GAGR, pudiera ser notificada sobre la existencia de
este proceso, por ser quien se favoreció con las decisiones que se impugnan.
Dichas prevenciones fueron subsanadas dentro del plazo legal mediante el escrito supra
relacionado, motivo por el cual es procedente tenerlas por cumplidas y analizar el contenido de la
demanda y su corrección.
II. Delimitación de los actos impugnados.
La parte demandante indica como actos impugnados:
a) Sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de
La Unión, a las 10:00 horas del 2 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró la nulidad del
despido de la Sra. GARG, conocida por GAGR, se ordenó restituirla en su cargo o en otro de
igual categoría y se condenó al Concejo Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, a
pagar por cuenta propia a la referida señora los salarios dejados de percibir desde el 3 de mayo de
2021, hasta que se cumpla la sentencia.
b) Sentencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San
Miguel, departamento de San Miguel, a las 08:02 horas del 22 de marzo de 2022, en el recurso de
revisión que confirmó la resolución relacionada en el literal que antecede.
III. Tipo de Proceso.
En el auto que antecede se determinó que este tribunal es el competente para conocer, en
única instancia, de la impugnación contencioso administrativa de las resoluciones dictadas en los
procesos de nulidad de despidos de los empleados públicos municipales contemplados en la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal.
Siendo que en el presente caso las autoridades demandadas son el Juez de lo Civil de
Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente de San Miguel, departamento de San Miguel, resulta que en atención al criterio de la
autoridad a la que se demanda, corresponde a este tribunal el analizar y resolver la controversia
que se plantea, conforme a la competencia adicional estipulada en el art. 79 inc. 4 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal (LCAM). Sin embargo, se tiene que la disposición en comento
no establece el tipo de proceso a instruir por la sala para conocer la pretensión; es decir, que no se
señala si será a través de un proceso abreviado o un proceso común.
Para dilucidar lo anterior, se debe hacer uso de manera análoga, del criterio sentado en el
art. 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado «normas para
determinar la clase de proceso», en el cual se estipula el proceso que corresponde instruir a la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, en atención a la cuantía de la pretensión, y que indica
lo siguiente «Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales contencioso administrativos que
no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso
común, según las reglas establecidas en la presente ley. Las normas de determinación de la clase
de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la
materia. (…) En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de
modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo
Contencioso Administrativo respectiva en proceso común».
En el caso de autos, si bien el demandante ha señalado que la cuantía de su pretensión es
de $11,050.00 (f. 23 vto.), por los funcionarios a quienes se ha demandado, corresponde a este
tribunal diligenciar el sub júdice a través del proceso común.
IV. Requisitos del art. 34 de la LJCA.
El capítulo III de la LJCA, regula las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I norma los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa: i) el agotamiento previo de recursos para acceder a esta sede; y, ii) el
plazo para deducir pretensiones.
Asimismo, en la Sección II del capítulo en comento, se establecen los requisitos que la
demanda que debe cumplir para su admisibilidad.
Del examen de la demanda presentada y su corrección, se ha comprobado el
cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de
esta, por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El apoderado de la parte demandante solicita la adopción de la medida cautelar, y al
respecto manifestó: «(…) Tal como lo he expresado anteriormente, el Juzgado de lo Civil de la
ciudad de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, con ocasión de la resolución
definitiva que ahí he relacionado, deja a mis representados ante una situación de inseguridad
jurídica y ante ello, Honorable Sala, es procedente ordenar la suspensión provisional del acto
(sic) administrativo (sic) realizado (sic) en contra de mis representados (sic) cual es la
imposición (sic) una sentencia condenatoria, mediante la cual por cuenta propia deben pagar a
la Licenciada GARG, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que se
cumpla la sentencia, dejando un plazo de treinta días para ello, al quedar firme la sentencia, y
que de no decretarse dicha medida cautelar, la incidencia que se tendría en futuros cobros grava
los intereses patrimoniales de mis mandantes, afectando su esfera jurídica, produciría un grave
perjuicio económico a mis representados, lo que supondría la consumación irremediable al pago
de una suma de dinero en concepto de una sentencia indebidamente impuesta (…) c) Ordenéis la
suspensión del (sic) acto (sic) reclamado (sic)» (f. 8 fte. y vto.).
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone:«Las
partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de la
sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de
la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda».
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la ley, y el art. 98 de la LJCA determina que para su adopción el
tribunal debe valorar:
«a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable
o de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada».
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior y en relación al presente caso, el apoderado del
demandante, ha fundamentado la tutela cautelar solicitada, en lo establecido en el primer párrafo
de este romano.
Por lo expuesto, en cumplimiento del trámite establecido en el art. 99 de la LJCA que cita:
«La petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (...)», es procedente dar audiencia al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima,
departamento de La Unión, y a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San
Miguel, departamento de San Miguel, como autoridades demandadas, con el fin de que se
pronuncien sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VI. Ofrecimiento de Prueba.
El apoderado del demandante ofrece como prueba la copia certificada del Manual
Descriptor de Cargos y Categorías de la Municipalidad de Pasaquina, departamento de La Unión,
y la estructura organizativa [fs.14 y 15].
VII. Identificación del tercero beneficiado.
El Lcdo. R.O. a f. 23 vto., indica que la tercera beneficiada con las resoluciones
que se impugnan, Sra. GAGR, puede ser notificada en **********, municipio de Pasaquina,
departamento de La Unión, o mediante su defensora pública, L.. K.L.M.
.
M., en la Procuraduría General de la República de La Unión, al correo electrónico
**********@pgres.gob.sv y a los nros. de fax 2604-2831 y 2604-1317.
Al respecto, se advierte que se señala para notificar a la tercera beneficiada con los actos
impugnados, una dirección incompleta o inexacta y a la defensora pública que la trabajadora
cesada tuvo en las instancias anteriores; no obstante, no se tiene la certeza que la abogada
continúe ejerciendo la representación de la Sra. GR ante esta sede.
En consecuencia, es procedente prevenir al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima,
departamento de La Unión, y a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San
Miguel, departamento de San Miguel autoridades demandadas que en el término 5 días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, proporcionen la
dirección, correo electrónico o medio técnico que conste en los expedientes que en dichas
instancias poseen, sobre la trabajadora separada de sus labores, Sra. GARG, conocida por GAGR.
VIII. Respecto de los actos de comunicación que deben realizarse en el presente caso es
importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El art. 170 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) [normativa de
aplicación supletoria en el presente proceso según el art. 123 de la LJCA], regula lo siguiente:
«El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con
precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del
tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de
cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y
confiabilidad».
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 horas del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial (SNE), cuyo
objetivo es facilitar la realización eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o
administrativas, aprovechando las ventajas que la tecnología moderna ofrece para así reducir
costos y optimizar recursos, mediante el uso de mecanismos electrónicos de notificación,
potenciando los principios de economía procesal y celeridad; garantizando, además, los
derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del ref. acuerdo 3-P, se estableció
que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el ejercicio de
su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su Cuenta Electrónica
Única (CEU).
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ord. 2° del CPCM) la persistencia
de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de cumplir con
las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la integridad en
la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los principios de
concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este tribunal considera oportuno
invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas idóneas para la
protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en el SNE, si aún
no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir los actos de
comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
4. Con relación al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, y a
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, departamento de San
Miguel autoridades demandadas, es preciso prevenirles por única vez, que en el plazo de 10
días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto, proporcionen una
CEU para recibir los actos de comunicación en el sub júdice. En caso de no señalar dichas
cuentas, en lo sucesivo las notificaciones se realizarán en las sedes judiciales correspondientes.
Lo anterior, a efecto de evitar una falta de notificación efectiva de los proveídos de esta sala.
5. Consta en el SNE, que la Unidad Civil de la FGR, posee la CEU n° FGR-***, por ello
la secretaría de esta sala deberá efectuar la notificación de este auto y los posteriores por ese
medio.
IX. De conformidad con lo anterior, a las disposiciones normativas citadas y a los arts. 14,
16, 23, 24, 25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la LJCA, esta sala RESUELVE:
1. Tener por subsanadas las prevenciones realizadas al Concejo Municipal de Pasaquina,
departamento de La Unión, por medio de su apoderado general judicial, L.. F.A.
.
R.O., en el auto de las 10:03 horas del 31 de mayo de 2022 (fs. 17-20).
2. Admitir la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Pasaquina, departamento
de La Unión, mediante su apoderado general judicial, L.. F.A.R.es O.,
quien alega la ilegalidad de las siguientes resoluciones:
a) Sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de
La Unión, a las 10:00 horas del 2 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró la nulidad del
despido de la Sra. GARG conocida por GAGR, se ordenó restituirla en su cargo o en otro de
igual categoría y se condenó al Concejo Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, a
pagar por cuenta propia a la referida señora los salarios dejados de percibir desde el 3 de mayo de
2021, hasta que se cumpla la sentencia.
b) Sentencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San
Miguel, departamento de San M., a las 08:02 horas del 22 de marzo de 2022, en el recurso de
revisión que confirmó la resolución relacionada en el literal que antecede.
3. Tener por parte actora al Concejo Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión,
por medio de su apoderado general judicial, L.. F.A.R.O..
4. Tener por recibida la documentación anexa, la cual ha sido verificada en la
correspondiente razón de presentación de f. 10.
5. Hacer saber al F.G.neral de la República la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
6. Emplazar al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, y a la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, departamento de San
Miguel, para que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación respectiva, contesten la demanda y su corrección, e informen si tienen conocimiento
de otros procesos contenciosos administrativos en que puedan concurrir los supuestos de
acumulación.
7. Requerir a las autoridades demandadas que, en el plazo de 5 días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación de este auto, remitan los expedientes administrativos
relacionados con el presente proceso.
8. Conferir audiencia a las autoridades demandadas, a fin de que en el plazo de 3 días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, se pronuncien
sobre la petición de la medida cautelar planteada por el apoderado de la parte demandante.
9. Tener por ofrecido el medio probatorio de parte del Lcdo. R..O., descrito en
el romano VI de este auto.
10. Prevenir al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, y la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, departamento de San
Miguel, que en el término de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación,
proporcionen la dirección, correo electrónico o medio técnico que conste en los expedientes que
en dichas instancias poseen, sobre la trabajadora separada de sus labores Sra GARG, conocida
por GAGR.
11. Prevenir por única vez al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión, y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, departamento de
San Miguel que, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación
de este auto, señalen una CEU del SNE del Órgano Judicial, para recibir los actos de
comunicación de este proceso, la cual debe gestionarse de conformidad con las reglas
establecidas en el acuerdo 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 7 de mayo de
2020; actuación idónea y congruente con la etapa actual de la pandemia por Covid-19 y la
responsabilidad con la que se debe afrontar la misma, en caso que las autoridades demandadas no
señalen dichas cuentas, en lo sucesivo las notificaciones se realizaran en las sedes judiciales
respectivas.
12. Instruir a la secretaria de esta sala notificar al Fiscal General de la República, en la
Cuenta Electrónica Única n° FGR-***, esta resolución y las demás que se dicten en el sub júdice.
13. Instruir a la secretaria de esta sala que notifique al abogado F.A.R.eyes
O. en el correo electrónico **********@hotmail.com, adscrito a la Cuenta Electrónica
Única n° **********.
NOTIFÍQUESE.
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---------H.A.M.-------ENRIQUE ALBERTO PORT ILLO-------S.L.RIV.MARQUEZ----- J.CLÍMACO V. --------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTR ADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------------------
----------------------M.E.V.S. ---------------------- SRIA. -----------------------RUBRICADAS -----------------------”“““

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