Sentencia Nº 270-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 09-02-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de sentencia270-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA
EmisorSala de lo Civil
270-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cincuenta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 318 remitido por la
secretaria interina de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en S..A.,
mediante el cual remite el proceso de cuidado personal, promovido por el señor AHL,
representado por los licenciados N.M.S.H. y T.R.G...
.
R.; contra los señores AMHM y MAR, en relación al niño **********. Ha intervenido a
su vez, el procurador de familia adscrito al Juzgado de Familia de Sonsonate, licenciado M.
de J.G.A..
Asimismo, con el aludido oficio se remite escrito suscrito por el licenciado N.M.
.
S.H., mediante el cual interpone recurso de casación. Al respecto, esta Sala hace
las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de Familia de Sonsonate, por resolución proveída a las catorce horas
cuarenta minutos del doce de julio de dos mil veintiuno, resolvió: DECLÁRESE
IMPROPONIBLE la demanda de CUIDADO PERSONAL promovida por el abogado N.
.
M.S.H. y la abogada T.R.G.R. en
calidad de apoderados del señor AHL, en contra de AMHM y MAR. NOTIFIQUESE” (sic).
2. Inconforme con lo resuelto, el licenciado N.M.S..a.H., interpuso
recurso de apelación.
La Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, por resolución
de las catorce horas del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: [...] DECLARASE
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado N.M.S.
.
H., apoderado de la parte demandante, señor AHL, contra la sentencia interlocutoria
pronunciada por la señora Jueza de Familia de Sonsonate, a las catorce horas cuarenta minutos
del día doce de julio del año dos mil veintiuno, en el proceso de cuidado personal, promovido
por el señor AHL contra los señores AMHM y MAR [...]” (sic).
Inconforme con lo resuelto por la Cámara de segunda instancia, el licenciado N.M.
.
S..H., interpuso recurso de casación contra dicho decisorio, fundamentando su
recurso en el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el
sub motivo contemplado en el art. 523 numeral 13, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, y como preceptos legales infringidos los arts. 17, 18, 19, 20,
510, 511, 513 CPCM; y 2) por el motivo genérico de infracción de ley; por los sub motivos de
fondo siguientes: a) Interpretación errónea de las norma jurídicas que regulan los presupuestos
procesales de procedencia o los requisitos formales de admisión, y como precepto infringido el
art. 148 inc. 2° LPF; b) Interpretación errónea de ley, alegando como precepto infringido el art.
161 LPF; y; c) violación a la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente.
3. Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso
de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé
únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y
tramitará conforme a las reglas de la casación civil.” Ello nos obliga a determinar, entonces,
cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de
familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, preliminarmente, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, numeral , del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.”
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.”
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM, ni aquellas
pretensiones que de acuerdo al art. 83 LPF, no tengan efectos de cosa juzgada material.
En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso de cuidado personal de un niño de nueve
años de edad, promovido por su abuelo materno, por ser éste último quien materialmente ha
estado ejerciendo el cuidado de su nieto en virtud que sus progenitores residen en el extranjero.
Sin embargo, esta pretensión de cuidado personal fue declarada improponible en el juzgado de
primera instancia, lo que originó la inconformidad del demandante, quienes recurrieron en
apelación de lo resuelto, habiéndose declarado inadmisible el recurso en la Cámara de Familia de
la Sección de Occidente; siendo ésta la resolución que por vía de casación está impugnando el
abogado recurrente.
De acuerdo a lo arriba expuesto, esta Sala advierte que el auto que declara inadmisible el
recurso de apelación, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en
su ordinal primero, pues no se trata de una sentencia, sino que constituye por su contenido
resolutivo la calidad de un auto definitivo y, por ende, no es susceptible de conocerse mediante el
recurso de casación. En consecuencia, la casación interpuesta deviene en improcedente y así se
impone declararla.
Lo anterior, sumado al hecho que la pretensión de cuidado personal es de aquellas que no
adquieren calidad de cosa juzgada material, y que pueden ser susceptibles de cambio al variar las
circunstancias que las motivaron; consecuentemente no puede ser objeto del recurso de casación,
art. 83 LPF.
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 83, 147 inciso
2° de la Ley Procesal de Familia, 519 del Código Procesal Civil y M., esta Sala
RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado N...
.
M.S.H.;
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“”””---------------ALEX M.S.-----------L.R.MURCIA----------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
---------------KRISSIA REYES---------SRIA.-----------INTA.----------RUBRICADAS----------“”””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
.
.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 270-CAF-2021, emito voto disidente con base en los
artículos 220 CPCM y 218 LPRF, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no
obstante haber firmado la respectiva resolución, tal como lo dispone el primero de los artículos
citados. Fundamento mi voto así:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto
contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación. Y entre los fundamentos
que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: “(...) el auto que declara inadmisible el
recurso de apelación, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en
su ordinal primero, pues no se trata de una sentencia, sino que constituye por su contenido
resolutivo la calidad de un auto definitivo y, por ende, no es susceptible de conocerse mediante el
recurso de casación (...)”.
En esencia, en el auto que antecede, esta Sala ha intentado justificar que, en materia de
familia, el recurso de casación procede únicamente en contra de sentencias. Sin embargo, como
lo he sostenido en otros casos, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir,
como manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez,
como manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos); desde un punto de vista constitucional, el recurso de casación procede
contra determinados autos pronunciados en segunda instancia dentro del ámbito del derecho de
familia.
Por tanto, disiento con la posición antes mencionada, según la cual en materia de familia
el recurso de casación únicamente procede contra sentencias definitivas pronunciadas en segunda
instancia, pues soy del criterio que, cuando la resolución impugnada en casación es el auto que
rechaza el recurso de apelación por inadmisible o improcedente, no debe realizarse una
interpretación eminentemente restrictiva de la procedencia del recurso de casación, en el sentido
de que, al no ser una sentencia la providencia que inadmite el recurso de apelación, aquel deviene
improcedente. Más bien, considero que el rechazo de la apelación, bajo la figura de la
inadmisibilidad, la improcedencia u otra figura semejante, es controlable a través del recurso de
casación.
Asimismo, en el auto que antecede esta Sala ha sostenido que “(...) la pretensión de
cuidado personal es de aquellas que no adquieren calidad de cosa juzgada material, y que pueden
ser susceptibles de cambio al variar las circunstancias que las motivaron; consecuentemente no
pueden ser objeto del recurso de casación”. Al respecto, considero que, cuando la resolución
impugnada es el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación, no es
pertinente considerar la naturaleza de las pretensiones impugnadas para calificar la procedencia
del recurso de casación (si producen efectos de cosa juzgada o no), pues de admitirse éste
(siempre y cuando se cite el motivo y submotivo de casación pertinente, y se cumpla con todos
los requisitos legales para el planteamiento del mismo), el Tribunal de Casación se limitará a
verificar si la alzada fue rechazada de forma indebida, sin realizar un pronunciamiento de fondo
sobre las pretensiones discutidas.
Incluso, la doctrina nacional más autorizada al respecto, ha sostenido un planteamiento
como este, al sostener que, el recurso de casación, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, “es procedente independientemente de que la sentencia que
haya pronunciarse en segunda instancia sea casable o no, porque solo tiene por finalidad que el
asunto sea visto por el tribunal de alzada” (vid. R.C., R., La normativa
de casación, Ministerio de Justicia, Ediciones Último Decenio, San Salvador, 1992, p. 126).
Por tanto, sostengo que el rechazo indebido de la apelación constituye un vicio de forma
dentro de la teoría casacional, es decir, un vicio que gira en torno al quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, según lo establecido en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. En ese
sentido, la configuración de este vicio, por su carácter formal o procesal, no debe supeditarse
necesariamente al pronunciamiento de una sentencia, ni a la naturaleza de las pretensiones
ejercidas. Por tanto, si se niega el control casacional de una providencia judicial que ha rechazado
de forma indebida una apelación, bajo el argumento de que la misma no constituye una sentencia
o que las pretensión ejercidas no sustentan una decisión que produzca efectos de cosa juzgada
material, estaríamos sustrayéndole eficacia normativa al ordinal 13° del artículo 523 CPCM, a
través de un argumento que nos conduce al absurdo de requerir que el rechazo indebido de la
apelación conste en sentencia, cuando ese mismo rechazo indebido es el que obstaculiza que se
dicte la misma.
Además, si bien es cierto que el proceso de familia se caracteriza por preponderar la
celeridad procesal y por suprimir el rigor ritual (artículo 3 letra b LPF), también es cierto que
tales principios rectores no deben conducir a menoscabar los derechos fundamentales de los
justiciables. En ese sentido, considero que el discurso de la celeridad procesal no es un argumento
determinante para concluir que en materia de familia está justificado que el rechazo indebido de
una apelación no puede controlarse casacionalmente, por no tratarse de una sentencia.
Por el contrario, el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a un proceso
constitucionalmente configurado y este, a su vez, como manifestación del derecho fundamental a
la protección jurisdiccional (artículo 2 Cn.), _aun y cuando los recursos sean de configuración
legal exige que los poderes públicos reconozcan el derecho de los justiciables de acceder a la
segunda instancia, para que esta revise lo realizado por la primera. En tal sentido, estimo que
negar el recurso de casación contra el presunto rechazo indebido de la apelación, por los
argumentos expuestos en el auto que antecede, permite sustraer del control legal, la denegatoria
de acceso a la segunda instancia, en contravención al derecho a la protección jurisdiccional.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el sistema de recursos es un mecanismo de
control intraorgánico, que permite controlar y balancear el ejercicio del poder público dentro de
un auténtico Estado de Derecho. Tal mecanismo de control presenta una falla interna cuando se
afirma que el auto que inadmite la apelación no es recurrible en casación, por el hecho de que tal
pronunciamiento no constituye una sentencia y por la naturaleza de las pretensiones ejercidas. Tal
falla se traduce en que el poder público que ejercen los tribunales de alzada (en materia de
familia) instituye una zona exenta de control casacional (de forma injustificada), cuando del
presunto rechazo indebido de una apelación se trata. Esto, sin duda alguna, es inconcebible en un
auténtico Estado de Derecho, pues todos los justiciables tienen derecho a que se examine si el
tribunal de apelaciones ha denegado indebidamente el acceso a la segunda instancia a través de la
alzada.
Sin embargo, en este caso, el recurso de casación, pese a que es procedente, resulta
inadmisible, por cuanto el motivo específico que debe invocarse en este tipo de casos, es el
previsto en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. En ese sentido, los motivos de casación invocados
y denominados como segundo, tercero y cuarto motivo (en el escrito del recurso), que
corresponden a vicios de fondo de interpretación errónea de ley y violación de jurisprudencia, no
se adecuan al caso. Por tanto, el recurso resulta inadmisible por estos submotivos, debido a la
falta de fundamentación.
Ahora bien, el primero motivo invocado por el impetrarte, si corresponde al submotivo
previsto en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. Sin embargo, este carece de la argumentación
debida, por cuanto no se ha señalado con precisión la disposición legal infringida, en tanto que el
recurrente se limita a alegar la inobservancia de los artículos 17 al 20, 510, 511 y 513 CPCM, sin
que se haya desarrollado el concepto de la infracción por cada disposición invocada. Incluso, no
plantea un argumento técnico que demuestre el rechazo indebido de la apelación. En tal sentido,
el recurso también resulta inadmisible por este submotivo, debido a la falta de fundamentación.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
juicio, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
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