Sentencia Nº 272-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-11-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia272-2015
272-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y nueve minutos del once de noviembre de
dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor MABR,
por medio de su apoderado general judicial José Armando González Linares, contra el Tribunal
de Ética Gubernamental, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a) Resolución de las ocho horas treinta minutos del once de marzo de dos mil quince,
emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental TEG en adelante-, mediante el cual resolvió
sancionar al señor BR con una multa de seiscientos setenta y dos dólares con treinta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($ 672.30), al atribuirle la inobservancia del deber ético
descrito en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, consistente en la obligación
de: utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el
cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados.
b) Resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil
quince, emitida por el TEG, en la que resolvió desestimar el recurso de reconsideración
interpuesto, respecto de la resolución antes citada.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, por medio de su apoderado
José Armando González Linares; el TEG como autoridad demandada, por medio de su apoderada
general judicial Concepción Marina Rosa González; y, la licenciada Erika Lissette García, como
agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. Manifiesta el demandante, que el once de marzo de dos mil quince, fue sancionado por
el TEG, en su calidad de juez Primero de Paz de la jurisdicción de Santa Ana, con una multa que
asciende a los seiscientos setenta y dos dólares con treinta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; indica que el hecho que motivó la sanción se circunscribe a que
presuntamente en los meses de septiembre a diciembre del año dos mil doce, utilizó el vehículo
asignado por la Corte Suprema de Justicia, en horas y días laborales, para realizar diligencias que
no eran de carácter oficial, específicamente trasladarse con algunos empleados a bares y ranchos
de playa; además, que en el mismo automóvil se desplazaba a moteles acompañado de una
practicante de dicho Tribunal. Por esta razón, el TEG lo sancionó aduciendo el incumplimiento a
la obligación de utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente
para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados.
Que de esta decisión interpuso recurso de reconsideración ante el TEG; sin embargo,
que dicho cuerpo colegiado rechazó el mismo, quedando firme en sede administrativa la sanción
impuesta en su contra.
Afirma el actor que ambos actos administrativos son ilegales, fundamentalmente por
que han sido emitidos conculcando el principio de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica,
legalidad; además, que se han violado las reglas de la sana critica.
II. Por auto de las once horas treinta y cinco minutos del ocho de enero de dos mil
dieciséis (fs. 19-20), se admitió la demanda, se tuvo por parte al señor MABR, por medio de su
apoderado general judicial José Armando González Linares, se requirió de las autoridades
demandadas el informe para establecer la existencia de los actos administrativos impugnados,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; así mismo, se suspendieron los efectos de los actos administrativos impugnados.
La autoridad demandada por medio de su apoderada, rindió el informe (fs. 26) en el cual
manifestó la existencia de los actos administrativos controvertidos por el demandante, y que los
mismos no adolecen de ilegalidad.
III. Por medio de auto de las catorce horas un minuto del once de abril de dos mil dieciséis
(fs. 33), se tuvo por rendido el informe de las autoridades demandadas, se requirió un nuevo
informe de conformidad a lo prescrito en el artículo 24 de la LJCA, a fin de que expusieran las
razones en que justifican la legalidad de los actos impugnados, se tuvo por parte demandada al
Tribunal de Ética Gubernamental, por medio de su apoderada general judicial, se confirmó la
suspensión la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, y, se ordenó
notificar la resolución al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA.
El TEG (fs. 40-46) hizo alusión a cada uno de los agravios que describe el demandante,
específicamente a la violación a las reglas de la sana crítica, y al debido proceso; advirtiendo, en
síntesis, que los argumentos esgrimidos por el actor, no perfilan ninguna actividad que ocasione
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
En auto de las catorce horas cinco minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete (fs. 53-
54), se abrió a prueba el proceso.
En la etapa probatoria, únicamente el TEG presentó escrito (fs. 58-69), mediante el cual
indicó que la prueba propuesta, se encuentra agregada en el expediente administrativo remitido a
esta sede judicial.
Posteriormente, por auto de las catorce horas veintidós minutos del diecisiete de julio de
dos mil diecisiete (fs. 78), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a) La parte actora reiteró lo manifestado en la demanda.
b) El TEG ratificó lo expuesto en el informe justificativo (82-86.
c) La representación fiscal en síntesis- en su intervención hizo referencia a lo siguiente:
«esta Representación Fiscal, los actos administrativos impugnados, no se encuentran
apegados a derecho, pues la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la valoración de
la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pues se individualizó a un testigo que adolece de
falta de credibilidad (sic) para probar la hipótesis fáctica lo cual vulnera el marco de la
legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación».
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
IV. La pretensión del demandante se fundamenta exclusivamente en controvertir el
contenido de dos actos administrativos, ambos emitidos por el TEG. El primero mediante el cual
falló imponer la multa correspondiente a seiscientos setenta y dos dólares con treinta centavos ($
672.30); y el segundo, en el cual se desestimó el recurso de reconsideración.
Para impugnar los actos administrativos, se identifican cinco motivos de ilegalidad; entre
éstos, violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, e igualdad. Al examinar estos
agravios que plantea el actor, éste únicamente realiza una nominación formal, empero no
desarrolla argumentos que indiquen cómo y de qué forma se concreta la afectación de sus
derechos. En este sentido, es necesario precisar que la competencia de esta Sala se encuentra
supeditada por el principio de congruencia, a los argumentos que exponga el demandante, por
ello, ante la ausencia de éstos, este Tribunal se encuentra impedido para desarrollar el análisis
fáctico y jurídico correspondiente sobre el control de legalidad; de ahí que no es posible examinar
en la presente sentencia, lo concerniente a las infracciones antes indicadas.
Por su parte, el demandante alega también, la conculcación al debido proceso a partir de
dos ideas esenciales: por violación al derecho de defensa; y, por incumplimiento del plazo para
resolver el recurso de reconsideración; además, alega la presunta violación a las reglas de la sana
critica. Siendo este el iter lógico que seguirá esta sentencia para efectos de orden.
1. Violación al debido proceso
1.1 El demandante divide sus argumentos respecto de este motivo de ilegalidad; indica
que el debido proceso ha sido conculcado por la autoridad demandada, en primer lugar, porque la
Administración pública no valoró prueba de descargo propuesta en sede administrativa; y
además, no realizó ninguna diligencia a efecto de agregar prueba de oficio : «[e]l Tribunal de
Ética Gubernamental, ha transgredido el debido proceso, al cual mi representado tiene derecho
como persona humana (sic), en el sentido que no valoró la prueba presentada que consistía en
los testigos de descargo, ni tampoco buscó de manera oficiosa prueba que sirviese para
esclarecer la verdad real de los hechos atribuidos a mi representado, dejándosele en desventaja
con dicha prueba, violentándole el derecho de defensa, que es un derecho intrínseco de toda
persona, al momento de ser señalada como actor de un hecho como los que se le atribuían…».
Como segundo argumento que a criterio del impetrante implica la violación al debido
proceso, manifiesta que en la etapa de impugnación interpuso el recurso de reconsideración; sin
embargo, que: «…fue resuelto por el referido Tribunal, en el sentido que desestimó el mismo y
confirmó la resolución definitiva y en consecuencia la declaró firme, con lo anterior hay una
clara violación al debido proceso, debido a que este recurso fue resuelto fuera del plazo
establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental que dice (…) el
recurso deberá resolverse sin más trámite en el plazo máximo de cinco días. Siendo el caso que
dicho recurso se presentó el quince de mayo de dos mil quince, y el mencionado Tribunal resolvió
el mismo hasta el veinticinco de mayo de este mismo año, tal cual lo demuestro con las copias
certificadas en ambos documentos como parte de la prueba que presento, para que se verifique
una de las violaciones que alego, como es al debido proceso».
1.2 El TEG del mismo modo que el demandante, desarrolló sus argumentos para
controvertir de forma sistémica la postura del actor, haciendo mención de la presunta violación al
derecho de defensa; posteriormente, al incumplimiento del plazo para emitir la resolución del
recurso de reconsideración.
(i) Respecto del primer motivo ilegalidad, en cuanto a la violación al derecho de defensa,
manifestó: «...se ordenó iniciar la investigación preliminar en contra del señor MABR, Juez
Primero de Paz de Santa Ana, en virtud de atribuírsele la inobservancia de un deber y de una
prohibición ética, regulada en los artículos 5 letra s) y 6 letra f) de la LEG, respectivamente».
En la misma línea, indicó el Tribunal luego de iniciar el procedimiento, al presunto
infractor: «…se le concedió el plazo de cinco días hábiles para que hiciera uso de su derecho de
defensa, entregándosele copia íntegra de toda la documentación que hasta ese momento obraba
en el expediente, de conformidad con lo estableció en el artículo 34 de la LEG (…)
[t]ranscurrido el plazo al que se hizo referencia, el Tribunal abrió a prueba el procedimiento
notificando de ese auto al señor BR…».
Finalizando en este punto, diciendo que: «[a] la vez el investigado, en pleno ejercicio de
su defensa material, ofreció el testimonio de los señores WAPA, JRR y EECM…».
(ii) Por su parte, en correspondencia a la incorporación de prueba de oficio, con el
objetivo de llegar a la verdad real, el TEG, indicó: «[c]on base en el artículo 35 de la LEG y 88
del RLEG, el Tribunal designó expresamente un instructor, para recabar toda la prueba
necesaria para esclarecer, determinar y comprobar los hechos objeto de la investigación. De esta
forma, se procuró la recopilación de los elementos probatorios, aun sin haberla solicitado a los
intervinientes, buscando de manera oficiosa prueba que sirviese para establecer la verdad real».
En este orden de argumentos continuó: «…la licenciada Nancy Lissette Avilés de Cornejo,
en su calidad de instructora, elaboró un informe pormenorizado de las diligencias de
investigación que le fueron encomendadas, proponiendo que se citara como como testigo a ASZ y
agregando prueba documental obtenida, a al cual tuvo acceso el señor BR y, posteriormente, su
apoderado».
Indicado en relación a la prueba que: «…la prueba testimonial ofrecida, guardaba
relación con el objeto del procedimiento, además, de ser pertinente, necesaria y útil, razón por la
cual resolvió citar a los testigos antes mencionados, realizando audiencia de recepción de
prueba los días nueve de julio de dos mil catorce y doce de febrero de dos mil quince, de
conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 92 de la LEG y 95 inciso 1° del RLEG».
Es así como el TEG concluyó: «…en las resoluciones impugnadas, así como en todas sus
actuaciones dentro del procedimiento sancionador, el TEG fue respetuoso del derecho del debido
proceso y de todos los derechos de contenido procesal que lo soportan; resultando carentes de
fundamento las violaciones a derechos constitucionales…».
(iii) Finalmente, en cuanto al incumplimiento del plazo para la resolución del recurso de
reconsideración sostuvo: «[a]l respecto se hace referencia a lo establecido en el artículo 61 de la
LEG y en el artículo 112 del RLEG, sobre el cómputo de los plazos en ambos cuerpos
normativos, estableciéndose en ambos casos que solamente comprenderán los días hábiles (…)
[a]si, habiéndose impugnado resolución definitiva por medio del recurso de reconsideración,
presentado por el abogado González Linares, el viernes quince de mayo de dos mil quince, el
Tribunal contaba con cinco días hábiles para resolverlo, plazo que transcurrió del lunes
dieciocho al lunes veinticinco de mayo de dos mil quince».
Que esto se justifica a partir de lo ordenado en: «…el Decreto Legislativo N° 2 del
diecinueve de mayo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial numero noventa, Tomo
número cuatrocientos siete, de fecha veinte del mismo mes y año, que contiene las Disposiciones
Especiales y Transitorias aplicables al evento relativo a la beatificación de monseñor Óscar
Arnulfo Romero…». Disposición que estableció: «[l]os empleados públicos (…) que presten sus
servicios o su lugar de trabajo se encuentre en los Municipios de San Salvador (…) gozarán de
asueto remunerado el día veintidós de mayo de dos mil quince, en razón de los preparativos y la
logística para la realización de la Ceremonia de Beatificación de Monseñor Óscar Arnulfo
Romero y Galdámez».
En razón de ello concluyó: «[d]e conformidad a las disposiciones citadas, en el término
para resolver el recurso interpuesto no se contabilizaron los días hábiles (fin de semana y
asuetos) lo cual prorrogó el vencimiento del mismo hasta el lunes veinticinco de mayo de dos mil
quince, fecha en que fue emitido uno de los actos ahora impugnados».
1.3 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. El derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del
Estado, que permite la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las garantías
operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa a través
de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la Constitución y
en las normas infraconstitucionales.
Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico adopta el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios esenciales que
ostentan connotación constitucional: debido proceso. La Sala de lo Constitucional en cuanto esta
institución jurídica ha establecido que se entiende como: «… un proceso equitativo en el que los
intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de derecho,
a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa. En esa
perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de un
ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su
defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la
responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013 de las doce
horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].
El debido proceso como se indicó, incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos
que se encuentran íntimamente vinculados. El primero, se constituye o traduce en la exigencia
constitucional de carácter general, de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un
derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el
cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad
real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y,
además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a
asegurar la efectividad del derecho de audiencia. En esencia, antes de proceder a limitar la esfera
jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con
arreglo a las leyes; así se prescribe en el artículo 11 de la Constitución al indicar: «[n]inguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las
leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa».
Por su parte, el segundo defensa- es un derecho de contenido procesal de que ostenta un
carácter más limitado, desde la perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de
una controversia donde exista la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de
los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad
de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida
aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.
Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se
genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede
colegirse que el derecho de defensa lleva inherente la igualdad de condiciones y el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y
consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal. Por su parte
en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de habilitar ser asistido en el
transcurso de todo proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones,
enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora,
además de proponer la prueba de descargo que posibilite controvertir la acusación.
B. Dicho esto, corresponde adecuar el derecho a los argumentos jurídicos sobre el agravio
esgrimido por el impetrante, e identificar si en el presente caso han concurrido las violaciones
alegadas por éste. Para este cometido es necesario reiterar que, según el actor, la presunta
violación al debido proceso se debe a que: la Administración pública no valoró prueba de
descargó propuesta en sede administrativa; además, no incorporó prueba de manera oficiosa con
el objetivo de llegar a la verdad real; y, que se resolvió el recurso de reconsideración de manera
extemporánea.
(a) El primer reclamo de ilegalidad tiene como fundamento esencial la prueba; por un lado,
porque la autoridad demandada no valoró prueba de descargo propuesta por el actor; es decir, que
no obstante el ofrecimiento efectuado, la Administración pública decidió no tomar en
consideración su pretensión probatoria; y, por otro, que la Administración pública no incorporó
de oficio ningún elemento con el cual se pudiera esclarecer los hechos de conformidad al
principio de verdad material; por esta razón, afirma que se ha violado su derecho de defensa.
En este entendido, y para resolver ambos supuestos, es ineludible dirigirse a lo acontecido
en el procedimiento administrativo. De este modo, consta en el expediente administrativo (fs. 18)
que luego de finalizar la etapa de investigación preliminar, el TEG resolvió lo siguiente:
«[d]ecrétase la apertura del procedimiento contra el señor MABR, a quien se atribuye la
infracción al deber ético (…) y la prohibición ética (…) contemplado en los artículos 5 letra a) y
6 letra f) de la LEG…».
Por lo tanto, y de conformidad a lo anterior ordenó dicho Tribunal: «[c]oncedese al señor
MBR, el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la comunicación
respectiva, para que haga uso de su derecho de defensa respecto de los hechos e infracciones que
se le atribuyen; a tal efecto, deberá entregarse copia íntegra de toda la documentación que obra
en el expediente»; resolución que le fue notificada al demandante, según consta en acta de
notificación de las doce horas quince minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece (fs.
19 del expediente administrativo).
En este sentido, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (fs. 20 del
expediente administrativo), el demandante esgrimió argumentos de contraposición respecto de la
incriminación, perfilándose desde ese momento su intervención, a efecto de ejercer su derecho de
defensa.
Posteriormente el TEG, mediante auto de las quince horas diez minutos de cuatro de marzo
de dos mil catorce (fs. 22 del expediente administrativo) entre otras cosas ordenó: «[á]brase a
pruebas el presente procedimiento por el término de veinte días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva…».
En este sentido y como parte de su derecho de aportar pruebas de descargo, propuso la
siguiente: «…soporte electrónico gravadi (sic) en CD (…) el cual contiene la grabación en donde
una persona del sexo femenino hace exigencias de dinero al peticionante a efecto de retirar las
denuncias interpuesta en mi contra…». Asimismo, los testigos: «…WAPA (…) JRR (…) y,
EECM…».
Respecto de esa petición, mediante auto de trece horas y diez minutos del veinticuatro de
junio de dos mil catorce (fs. 39 del expediente administrativo) el TEG resolvió: «…con relación
al soporte electrónico que el señor B ofrece como medio de prueba, se repara que el mismo no ha
sido presentado en esta sede, pues no existe constancia de ello en las razones de presentación de
fecha seis de diciembre de dos mil trece y siete de abril de dos mil catorce, y, además el punto
que pretende acreditar con dicho disco compacto no guarda relación con los hechos que se le
atribuyen en el presente procedimiento». Ahora bien, respecto a la prueba testimonial, el Tribunal
ordenó: «[c]itese como testigos a los señores WAPA, JRR y ASZ…».
En cuanto al primer testigo WAPA, su deposición se concretó, según acta de audiencia
llevado cabo a las nueve horas del nueve de julio de dos mil catorce (fs. 47-57).
Por su parte, respecto de los otros dos testigos de descargo propuestos por el demandante,
señores JRR y EECM, su testimonio fue recibido en audiencia probatoria de las nueve horas del
doce de febrero de dos mil quince (fs. 94-98).
Lo determinante de lo apuntado, es que el actor manifestó que la autoridad demandada no
valoró la prueba de descargo propuesta, lo que implica, que el TEG no expuso ningún argumento
respecto de la prueba propuesta por éste, conculcándose con ello su derecho de defensa. Sin
embargo, esta Sala al examinar el acto administrativo originario, se verifica que la
Administración pública, luego de consignar lo expresado por los testigos en audiencia probatoria,
indicó: «…los testigos de descargo solo dan fe de la actuación del señor Juez durante la jornada
laboral y dentro de las instalaciones del Juzgado Primero de Paz de Santa Ana».
Esto lleva a concluir, que el TEG admitió y valoró la prueba de descargo, desarrollando para
ello, los argumentos fácticos y jurídicos que conforme a las reglas de la libre apreciación de las
pruebas consideró oportunos; por lo que, no se advierte el supuesto agravio que el demandante
indica, dado que la autoridad demandada motivó las razones por las cuales restó credibilidad a la
deposición de los testigos propuestos por la parte actora. En el sentido de lo dicho, esta Sala
considera que, en el presente caso, no se perfila una violación al derecho de defensa tal como
plantea el actor en su demanda.
En otro orden, el demandante alega como motivo de agravio, que la Administración pública
no realizó ninguna actividad de oficio para llegar a la verdad de los hechos. Al respecto cabe
decir, que, en el marco de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, en el caso en
particular no se perfila ninguna petición del administrado, encaminada a la realización de
diligencias que le indicaran a la Administración pública al menos- una línea de investigación
concreta, y de esta forma, el TEG procediera a la ejecución de las mismas; o en su defecto, una
vez requeridas, estas le fueren denegadas. Ante tal circunstancia, no podía exigirse a la autoridad
demandada un actuar distinto, en cuanto a la práctica de oficio de diligencias que ni siquiera
fueron propuestas por el demandante; de ahí que, no se configura el agravio por violación del
derecho de defensa como lo plantea el actor.
Sin embargo, al margen de lo anterior, al verificar el procedimiento administrativo
sancionador, consta en el auto en el que se aperturó la etapa probatoria, que el TEG también
resolvió: « [c]omisionese a la licenciada Nancy Lissette Avilés de Cornejo como instructora en el
presente procedimiento, para que se apersone a las instalaciones del Juzgado de Paz de Santa
Ana, a fin de entrevistar personas que tengan conocimiento de los hechos atribuidos al señor
MABR, y que realice cualquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de tales hechos»
(resaltado suplido).
Diligencias que detallan según consta en el informe de investigación suscrito por la
instructora del procedimiento (fs. 26-31), en la que, entre otras indagaciones para establecer la
veracidad de los hechos, se cuentan: (i) compareció a las instalaciones del juzgado Primero de
Paz de Santa Ana, y entrevistó a varios empleados que pertenecen a dicha sede judicial; (ii) se
dirigió a entrevistar a empleados de los restaurantes a los que presuntamente acudió el
demandante, con el objetivo de corroborar si éste frecuentaba los establecimientos en hora no
laborales en el vehículo nacional designado; (iii) realizó labor de búsqueda de la señora ASZ
[denunciante], y para ello, solicitó información del lugar de residencia de esta persona, en las
oficinas de recuperación y beneficios económicos del Seguro Social, la Unidad Técnica Central
de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Egresados y Archivos de la Universidad Francisco
Gavidia; estas últimas dos entidades, en virtud que la señora en mención, egresó de la carrera de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas en dicho centro de estudios.
Lo anterior lo que deja evidenciado, contrario a lo que afirma el demandante, que, en el
presente caso, la autoridad demandada [de oficio] realizó diversas diligencias con el objetivo de
corroborar la existencia [o no] de los hechos investigados, lo que conlleva a identificar un actuar
diligente de la Administración pública en lo que corresponde a la recopilación de información en
la etapa de instrucción del procedimiento.
(b) El segundo supuesto que configura [según el actor] la violación al debido proceso, se
debe a que la Administración pública resolvió el recurso de reconsideración fuera del plazo
establecido en la ley; es decir, su resolución fue extemporánea.
Cabe resaltar que esta pretensión se encuentra dirigida a la posible afectación del derecho
a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Este derecho ha sido reconocido
en la jurisprudencia constitucional a partir de los prescrito en el artículo 182 ordinal Cn., que
establece el mandato constitucional relativo a administrar una pronta y cumplida justicia.
Al respecto, el artículo 39 de la LEG, admite la interposición del recurso de
reconsideración, sujetándose a las reglas siguientes: «[e]l denunciante y el denunciado podrán
interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución que ordene el
archivo de las diligencias o contra la resolución final, dentro de los tres días siguientes a la
notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días» (resaltado suplido).
Los días a los que hace referencia esta ley, comprenderán únicamente los hábiles, así se
colige de lo que dispone el artículo 61 de este mismo cuerpo normativo, al indicar: «[l]os plazos
a que se refiere esta Ley comprenderán únicamente días hábiles».
Dicho esto, es menester examinar lo acontecido en el procedimiento sancionatorio. Se
encuentra agregado en expediente administrativo (fs. 107) el recurso de reconsideración
presentado en sede administrativa a las catorce horas del quince mayo de dos mil quince. Al
verificar los días hábiles que se cuentan a partir de la interposición de dicho medio de
impugnación [sin contar los fines de semana y el día de asueto correspondiente al veintidós de
mayo de dos mil quince], se tiene que el plazo legal para dictar la resolución respectiva, vencía el
veinticinco de mayo de dos mil quince.
Aclarado lo anterior, se corrobora que el auto mediante el cual el TEG resolvió el recurso de
reconsideración (fs. 108-109 del expediente administrativo) fue emitido a las ocho horas y quince
minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, es decir, dentro del plazo que la LEG
establece para ello [cinco días hábiles]. En este sentido, no es cierta la afirmación que indica en
actor, en cuanto a que la autoridad demandada dictó su resolución fuera del plazo establecido por
la ley; al contrario, ha quedado demostrado que su actuar se adecuó a los parámetros que
establece la LEG en su artículo 39; en consecuencia, no se perfila ninguna afectación en
detrimento de los derechos del demandante, de ahí que, los actos administrativos son legales en
razón de este motivo de ilegalidad.
2. Violación a las reglas de la sana crítica
2.1 El actor para hacer referencia a la violación a las reglas de la sana critica, divide sus
argumentos a dos ideas en específico:
(i) En primer lugar, indica que al haber sido absuelto de una de las infracciones atribuidas,
la Administración pública debió resolver en el mismo sentido, dado que la prueba que se examinó
en sede administrativa, era la misma para la determinación de las dos faltas: «[e]l Tribunal de
Ética Gubernamental (…) si bien es cierto valoró la prueba aportada (…) pero hizo una
aplicación indebida o mala de las reglas de la sana critica (…) el tribunal valoró la prueba
equivocadamente, al haber tomado dos decisiones diferentes en una misma resolución ya que al
momento de que absolvió al señor BM, por no haber transgredido el artículo 6 letra f) de la Ley
de Ética Gubernamental, así debió haber resuelto en el caso del artículo 5 letra a) de esa misma
normativa, ya que con la misma fundamentación probatoria intelectiva se comprobó que mi
representado no había transgredido ninguna norma, por ende, (…) queda demostrado que hay un
error in procedendo, (…) que con el fallo dado se violaron las reglas del entendimiento
humano».
Asimismo, advirtió que el TEG: «…al momento de recibir la prueba de cargo, no hubo
certeza positiva en ella, más que lo único que se pudo probar fue que mi representado no había
incurrido en violación alguna de la Ley de Ética Gubernamental, debido a que el mismo Tribunal
lo absuelve y luego lo condena…».
(ii) El segundo argumento que desarrolla el actor, estriba en controvertir el contenido de la
prueba testimonial, señalando para ello que: «…la testigo ASZ, expresa que el señor BR sí ocupó
el vehículo antes relacionado, para trasladarse a bares, restaurantes y moteles en horas y días
hábiles con su persona; sin embargo, la misma deponente expresó que fue ella quien interpuso el
aviso en esta sede, lo cual definitivamente incide en la valoración de la veracidad de su
declaración».
Para acreditar la falta de credibilidad, el impetrante alegó: «[p]aralelamente los testigos,
WAP y ECM, coincidieron en manifestar que el señor BR, hace un buen uso del vehículo
asignado al Juzgado, que éste hace buen uso del vehículo asignado al Juzgado, que este vehículo
sólo es utilizado para diligencias laborales, de esta forma las pruebas producidas no demuestran
la utilización indebida del vehículo propiedad del Órgano Judicial, como se manifestó en el aviso
inicial. Por lo que las declaraciones contradictorias de los testigos no permiten arribar a un
juicio de certeza positiva, sino que generan duda en el órgano del juzgador, siendo esta duda
siempre favorable a la parte denunciada, en aplicación del principio indubio pro reo; el cual
exige que la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado,
y tal cual lo ha indicado el Tribunal, no pueden suponerse o inferirse los hechos que serán objeto
de sanción, sino que deben acreditarse en forma cierta e indudable, por lo que en lo que respecta
a la falta de prueba que acredite una inobservancia de la prohibición ética regulada en el
artículo 5 letra a) de la LEG, no debió sancionarse al investigado».
Concluyendo en este punto que: «[d]e tal manera en el proceso del cual fue resuelto el
señor BR, se denota una clara inobservancia por los miembros del Tribunal de Ética
Gubernamental, que resolvieron sancionarle, y más aún por el hecho de no aplicar la normativa,
como esta lo manda, haber tomado una decisión basados en una misma prueba que no tuvo la
credibilidad necesaria para demuestras (sic) que los hechos atribuidos eran reales, tomaron una
decisión bajo la parcialidad, violentando el principio in dubio pro reo, ya que ellos había una
duda razonable, como para absolver a mi representado…».
2.2 En contraposición la autoridad demandada en cuanto al primer argumento, sostuvo:
«…se hace ver el error en que incurre el demandante al atribuir al TEG violaciones a dichas
reglas por haber según su escrito- tomado (sic) dos decisiones diferentes en una misma
resolución debido a que el mismo tribunal lo absuelve y lo condena…».
En el mismo sentido continuó: «…[a]l respecto, es claro para esa honorable Sala que, si
en el procedimiento administrativo sancionador se investiga la inobservancia a dos normas
éticas, al pronunciar la resolución definitiva; sancionar por una infracción no implica que se
deba sancionar por la otra, o viceversa, sobre todo, cuando los elementos de tipo de cada una
son disimiles y se ha establecido en un caso, mas no en el otro, que fue posible arribar al juicio
de responsabilidad ya que se logró una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme
se describió en el aviso.»
Para evidenciar el anterior argumento, dijo el TEG: «…en el artículo 5 a) de la LEG, el
legislador busca que el funcionario o empleado público, en su trabajo cotidiano, oriente sus
acciones y los recursos que gestione, hacia objetivos que se vinculen de forma específica con las
atribuciones propias de la institución en la que se desempeña; lo cual debe servir de manera
inevitable, a la realización de un interés colectivo, es decir, que importe a todos los miembros de
la sociedad».
Por su parte, respecto de la otra infracción manifestó: «[l]a prohibición ética regulada en
el artículo 6 letra f) de la LEG, establece dos aspectos: una exigencia o solicitud por parte del
superior jerárquico a su subalterno; y el desarrollo, por los últimos, de actividades ajenas a los
fines de la institución, necesariamente efectuadas en la jornada ordinaria de labores, con tal
prohibición se busca que los servidores públicos decidan solicitar a sus subalternos realizar
diligencias destinadas a las que les competen y por las que reciben una remuneración
proveniente de fondos públicos».
Concluye en esta parte, afirmando que: «[c]on respecto a ambas normas éticas, se
expresó en las citadas resolución (sic) final y del recurso de reconsideración interpuesto, la
relación entre los hechos probados, el fundamento de derecho y el medio de prueba que generó
la convicción para sancionar al primer caso y absolver en el segundo. Con lo cual, contrario a
transgredir las reglas de la sana crítica, se evidencia la correcta aplicación».
En otro orden, y de conformidad al segundo argumento expuesto por el actor, la autoridad
demandada sostuvo: «[c]on base en lo expuesto (…) en los artículos 35 inc. 4° de la LEG y 96
del RLEG, en la resolución definitiva (…) el TEG valoró las pruebas vertidas en el
procedimiento administrativo sancionador tramitado en contra del señor MAB (…) [e]n ese
sentido, por cada infracción ética atribuida al investigado, se realizó un examen integral de la
prueba de cargo y de descargo vertida en el proceso administrativo sancionador…».
De este modo, de acuerdo a la falta que a criterio de la Administración pública, se
comprobó, advirtió: «[s]obre la ultimación indebida del vehículo placas P417-045, asignado al
Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, cuyo responsable es el señor MABR, el testimonio de la
señora ASZ, dio cuenta del uso del vehículo en referencia, por parte del investigado, para ir a
bares, restaurantes y moteles en su compañía durante el período comprendido de septiembre a
diciembre de dos mil doce (…) [l]a testigo SZ, presenció el uso indebido del vehículo nacional,
ya que fue ella quien acompañó al señor BR a lugares privados en horas no laborales en virtud
de la relación amorosa que existió entre ambos. Mientras que los otros testigos solo refirieron al
uso que el infractor daba al vehículo nacional durante la jornada de trabajo»
Por esta razón afirmó el TEG que: «…conforme a las reglas de la sana crítica, el TEG
encontró en la señora SZ, una testigo directa de los hechos que fueron objeto del procedimiento
administrativo sancionador; y con dicho testimonio, se tuvo por establecida la trasgresión al
deber ético (…) regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, que conllevó a la sanción de
multa».
2.3 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. En materia administrativa sancionadora, en relación con los medios de prueba, éstos no
presentan un peso” o “valor” predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su conjunto
con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la
aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias
después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de
reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que
se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir,
estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen
y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Ésta se utiliza
para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión
correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: «[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos» [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p. 27].
En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los
hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente); 2) si se cuenta con
corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe
considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o
contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el
tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de
contradicción en sus diversas versiones).
B. El primer argumento que según el actor es indicativo de una violación a las reglas de la
sana critica, estriba en que, al haber sido absuelto de la prohibición ética contenida en el artículo
6 letra f) de la LEG, lo mismo debió suceder respecto del incumplimiento al deber ético descrito
en el artículo 5 letra a), dado que la prueba que la Administración pública tomó en consideración
para ambas infracciones, fue la misma.
Como se indicó con antelación, las disposiciones según su nominación formal, regulan
aspectos distintos en la actuación de los servidores públicos, el artículo 5 por un lado, alude a los
deberes éticos de los funcionarios públicos; y el artículo 6, por otro, regula lo concerniente a las
prohibiciones éticas. Sin embargo, esta primera distinción, es ineludible identificar el contenido
descriptivo de los dos preceptos.
El artículo 5 letra a) de la LEG establece: «[t]oda persona sujeta a esta Ley debe cumplir
los siguientes deberes éticos: a) Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios
contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están
destinados».
Por su parte, el artículo 6 letra f), dice: «[e]xigir o solicitar a los subordinados que
empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les
requiera para el cumplimiento de los fines institucionales».
Como se evidencia de la lectura de las dos disposiciones, la primera, regula la utilización
o manejo adecuado de los bienes provenientes de recursos públicos; y la segunda, la dirección u
orientación que se haga del personal subordinado.
Lo relevante, es advertir que estos preceptos regulan supuestos de hechos distintos; ello
implica que, si en este caso, con el testimonio de la denunciante no se logró establecer una de las
infracciones administrativas, específicamente la regulada en el artículo 6 letra f) de la LEG, ello
no es óbice, para que con la misma deposición pueda comprobarse la falta que se describe el
artículo 5 letra a), dado que las disposiciones aludidas regulan acciones infractoras de distinta
naturaleza descriptiva.
El segundo argumento de ilegalidad, se encuentra estrictamente vinculado a la derivación
que hizo el TEG, respecto de la prueba incorporada al procedimiento sancionatorio. En este
sentido, previo a examinar los medios de prueba que fueron considerados por la Administración
pública a efecto de dictar la sanción contra el justiciable, es preciso indicar que la prueba que se
valoró tanto en el acto originario, como en el recursivo, es la misma; este dato es importante,
pues en caso que con ésta no se establezca la culpabilidad del demandante, ello implicaría la
ilegalidad de ambos actos administrativos; y si por el contrario, la prueba conduce a demostrar la
responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este
punto.
Dicho lo anterior, es necesario enfatizar que la demandante se le atribuyó el hecho de
incumplir con el deber ético de utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios
contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están
destinados.
Para este cometido, este Tribunal procederá al análisis de la prueba aportada en el
procedimiento disciplinario.
Prueba documental:
(i) Acuerdo de nombramiento como juez Primero de Paz propietario, con la cual se
demuestra que el actor, licenciado MABR, fue nombrado en tal calidad, desde el veinte de
septiembre de dos mil siete (fs. 33 del expediente administrativo).
(ii) Documento procedente de la sección de activo fijo de la Corte Suprema de Justicia,
donde se indica que el vehículo placas P**********, fue asignado para uso discrecional al
demandante, desde el quince de octubre de dos mil diez (fs. 8 del expediente administrativo).
(iii) Acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil once mediante el cual se ordena el
incremento de cupones de gasolina a favor de los jueces y magistrados, detallándose la entrega de
cincuenta y cinco vales de gasolina mensuales al señor BR (fs. 10 del expediente administrativo).
Con la prueba documental lo que se establece es que el impetrante funge en el cargo como
juez Primero de Paz propietario de la ciudad de Santa Ana, y que, por su calidad de funcionario
judicial, le fue entregado un vehículo para uso discrecional [propiedad de la Corte Suprema de
Justicia] y la entrega mensual de cincuenta y cinco cupones de gasolina.
Prueba testimonial:
Deposición de la denunciante, ASZ, que, según lo dispuesto en la resolución impugnada, en
lo medular manifestó: «…que conoce al señor MABR aproximadamente desde septiembre de dos
mil doce, cuando llegó a realizar horas meritorias y un interinato en el Juzgado Primero de Paz
de Santa Ana, actividades que desempeñaba de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y
consistían en redactar actas de audiencias, depurar sentencias y colaborar en actividades
personales del señor BR, como asistente en la Asociación de Jueces de Paz».
Además: «…que su lugar de trabajo era el despacho del juez y, a veces, la sala de
audiencias, que conoce que el aviso en esta sede se interpuso por el uso indebido de un vehículo
Toyota Corolla, color gris, placas P *********, propiedad de la Corte Suprema de Justicia, el
cual se encontraba asignado al señor BR (…) que le consta que dicho vehículo se utilizó
indebidamente en horas y días hábiles para departir en bares, restaurantes y moteles con ella, y
otros empleados del tribunal, entre ellos, WA, MMG, KT, J y L, cuyos apellidos no sabe,
generalmente los días de turno, de once de la mañana en adelante, a veces hasta la media noche,
todo lo cual sucedió aproximadamente desde septiembre hasta diciembre de dos mil doce».
En el mismo orden ideas expresó: «…que esas salida al restaurante y hostal Las Cabañas
de Coatepeque y algunos ranchos de playa se hicieron constar algunas veces fotográficamente,
pero que no podía indicar el día preciso en la que se tomaron aunque declaró que en días de
semana (…) que sostuvo una relación amorosa con el señor BR, que los empleados lo sabían,
que cuando se dirigían a las cabañas de Coatepeque generalmente lo hacían los miércoles y
viernes y días de turno para ingerir bebidas alcohólicas, consumir alimentos y alquilar
habitaciones, y que en una ocasión que se dirigían a ese lugar el señor BR recibió una llamada
de un empleado por un acto urgente, entonces solicitó que le llevaran el documento a la orilla de
la carretera donde se encontraban y el notificador del Juzgado llevó la documentación».
Finalmente expuso: «…que también se dirigían a moteles los días lunes, miércoles y fines
de semana de turno, en horas de la tarde, de las tres en adelante».
Es así como, este fue el único testimonio al que brindó credibilidad la autoridad
demandada, indicando que con la deposición de la denunciante: «…se ha establecido de forma
clara y convincente que, desde septiembre a diciembre de dos mil doce el señor MABR, Juez
Primero de Paz de Santa Ana, utilizó en diversas oportunidades el vehículo placas *********
asignado al juzgado que dirige, para ir a bares, restaurantes y moteles en compañía de la señora
ASZ con quien sostuvo una relación amorosa ese mismo período, todo ello en días de semana y
en horas de noche».
Consignando en su resolución que: «[e]fectivamente, la señora SZ en sus declaraciones
indicó que en distintas ocasiones se dirigieron en el vehículo en referencia a dichos lugares,
donde permanecieron incluso a altas horas de la noche (…) [e]n ese sentido, la única persona
que realmente presenció el uso indebido del vehículo fue la señora ASZ, en razón que era ella
quien acompañó al juez a lugares privados y en horas no laborales».
Por lo que, el TEG a partir de este razonamiento concluyó lo siguiente: «[l]o anterior
demuestra que el juez BR utilizó el vehículo placas P****** para fines personales y ajenos a los
institucionales, a los cuales está destinado…». Comprobándose que el demandante:
«…transgredió el deber ético de utiliza los bienes, fondos, recursos públicos o servicios
contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están
destinados…».
Lo relevante en el sub júdice, es que se contó con un único medio de prueba: la versión de
los hechos rendida por la denunciante.
Al respecto, la Sala es del criterio que, para tener por demostrada, fuera toda duda
razonable, la culpabilidad del demandante en el presente caso, era ineludible que la versión de la
testigo, se confirmara con otros elementos de prueba, al grado de sostener con certeza la
construcción de la responsabilidad del actor. Pues si bien es cierto la denunciante se pronunció
respecto de la utilización del vehículo asignado al actor, para un uso distinto al destinado para su
labor como juez, específicamente para trasladarse a bares, moteles o ranchos de playa; sin
embargo, en su deposición no incorporó otros elementos tales como, horas, nombres de los
lugares, fechas concretas, u otra información que coadyuvara a robustecer su testimonio.
En el orden de lo dicho, al examinar el acto administrativo originario, la Administración
pública como se dijo- arribó a su decisión sancionatoria, solo con la versión que rindió la
denunciante; empero, en atención a la escasa información obtenida de la prueba testimonial, era
necesaria la incorporación de prueba diferente a la relacionada, con la cual se corroborara de
forma categórica, más allá de la duda razonable. Sin estos elementos de prueba concomitantes, el
testimonio aislado de la señora SZ, no podría fundar por sí solo, una convicción de culpabilidad,
en cuanto que el señor BR utilizó el vehículo placas P ********, para uso distinto al de la
función institucional, y de este modo establecer que su conducta se adecuó a la inobservancia al
deber ético descrito en el artículo 5 letra a) de la LEG.
Por lo tanto, esta Sala es de la opinión que, en el caso concreto, el testimonio aludido es
insuficiente para demostrar la existencia del hecho y la culpabilidad del demandante BR.
Por lo tanto, este Tribunal estima que, en el presente caso, en correspondencia a las
deficiencias probatorias advertidas, lo que corresponde jurídicamente, es absolver de
responsabilidad administrativa al actor; y, por ende, declarar la ilegalidad de los actos
administrativos emitidos por el TEG, al configurarse la violación a las reglas de la sana critica
alegada por el demandante.
En el orden de lo dicho, al examinar el acto administrativo originario, la Administración
pública como se dijo- arribó a su decisión sancionatoria, solo con la versión que rindió la
denunciante, sin que para ello haya concurrido indicios o prueba diferente a la de la testigo
relacionada, con la cual se corroborara de forma categórica, más allá de la duda razonable, que el
señor BR utilizó el vehículo placas P ********, para uso distinto al de la función institucional, y
de este modo establecer que su conducta se adecuó a la inobservancia al deber ético descrito en el
artículo 5 letra a) de la LEG.
Por lo tanto, esta Sala es de la opinión al no ser estimada como suficiente la prueba para
demostrar la existencia del hecho y la culpabilidad del demandante BR, lo que procede es
absolver de responsabilidad administrativa al actor; y, por ende, esto trae como consecuencia,
declarar la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el TEG, al configurarse la
violación a las reglas de la sana critica alegada por el demandante.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
«[c]uando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en
su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado».
En el presente caso, consta en autos de las once horas treinta y cinco minutos del ocho de enero
de dos mil dieciséis (fs. 19-20), y de las catorce horas y un minuto del once de abril de dos mil
dieciséis (fs.33), la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados.
En este sentido, la medida para reestablecer el derecho violado contemplará: a) que la
Administración pública deberá abstenerse a cobrar la multa impuesta al demandante, que tiene como
fundamento los actos administrativos ilegales declarados en la presente sentencia; y en caso de haber
hecho efectivo el cobro de la multa, la autoridad demandada estará en la obligación de realizar las
gestiones administrativas necesarias para reintegrar el dinero pagado por el actor; b) la cancelación de
cualquier antecedente en el registroblico de personas sancionadas, que haya sido ocasionado
específicamente por esta infracción; y, c) le queda expedito el ejercicio de la acción civil por daños y
perjuicios en la jurisdicción competente.
VI. POR TANTO, con base en las razones expuestas y artículos 31, 32, 33, y 34 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta
y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar ilegal los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución de las catorce horas con treinta minutos del once de marzo de dos mil
quince, emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental, mediante el cual resolvió sancionar al
señor MABR con una multa de seiscientos setenta y dos dólares con treinta centavos ($ 672.30),
al atribuirle la inobservancia del deber ético descrito en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética
Gubernamental, consistente en la obligación de: utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o
servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los
cuales están destinados.
(ii) Resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil
quince, emitida por el Tribunal de Ética Gubernamental, en la que se resolvió desestimar el
recurso de reconsideración interpuesto, respecto de la resolución antes citada.
B. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena: que la Administración
pública deberá abstenerse a cobrar la multa impuesta al demandante, que tiene como fundamento los
actos administrativos ilegales declarados en la presente sentencia; y en caso de haber hecho efectivo
el cobro de la misma, la autoridad demandada estará en la obligación de realizar las gestiones
administrativas necesarias para reintegrar el dinero pagado por el actor; b) la cancelación de cualquier
antecedente en el registro público de personas sancionadas, que haya sido ocasionado
específicamente por esta infracción; y, c) le queda expedito el ejercicio de la acción civil por daños y
perjuicios en la jurisdicción competente.
C. Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
D. En el acto de notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese. -
S. L. RIV. MARQUEZ.--------------DUEÑAS.--------------RCCE.--------P. VELASQUEZ C.---
PRONUNCIADA POR LA SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.----------M. A. V.------SRIA.----------RUBRICADAS.

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