Sentencia Nº 275-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 24-02-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha24 Febrero 2022
Número de sentencia275-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
EmisorSala de lo Civil
275-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta y siete minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado W.
.
A.R.G., actuando en calidad de apoderado general judicial de los señores HERB
y EEMM (en adelante recurrentes, impetrantes, demandados, sujetos pasivos de la pretensión,
parte patronal o empleadores); en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután (en lo sucesivo tribunal de alzada o de segunda
instancia), a las quince horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre de dos mil
veintiuno, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en
el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el defensor público laboral, licenciado
S.A.S..C., en nombre y representación del trabajador, señor OAGS (en adelante
actor, demandante o sujeto activo de la pretensión); reclamando el pago de vacación completa
(correspondiente al período comprendido del quince de diciembre de dos mil dieciocho al catorce
de diciembre de dos mil diecinueve), indemnización por despido injustificado, vacación y
aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados S.A.S.C., J.I..N..G. y W.
.
E.H..R.; y como apoderados de los demandados, el licenciado W..A.
.
R.G.. En segunda instancia intervinieron los licenciados N.G. y R.
.
G., en las calidades referidas. Y en casación, intervino únicamente este último, en el carácter
mencionado.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado S.A.
.
S..C., en nombre y representación del trabajador, señor OAG, en contra de los señores
HERB y EEMM, reclamando el pago de vacación completa (correspondiente al período
comprendido del quince de diciembre de dos mil dieciocho al catorce de diciembre de dos mil
diecinueve), indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
Posteriormente, los sujetos pasivos de la pretensión, contestaron la demanda en sentido
negativo y alegaron la excepción de improponibilidad de la demanda, por falta de legítimo
contradictor.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo por la inasistencia de los demandados.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual ambas partes aportaron pruebas a
efecto de establecer los extremos alegados.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután,
absolvió a los empleadores, respecto de los reclamos del trabajador demandante.
La Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, en su fallo, revocó la
resolución absolutoria impugnada y condenó a los demandados, al pago de vacación completa
(correspondiente al período comprendido del quince de diciembre de dos mil dieciocho al catorce
de diciembre de dos mil diecinueve), indemnización por despido injustificado, vacación y
aguinaldo proporcional, así como salarios caídos en ambas instancias.
La sentencia de la Cámara fue en tal sentido debido a que, a su juicio, la excepción de
improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, debía desestimarse, aunado a
que, los demandados no probaron los hechos que pretendían acreditar con la prueba que
presentaron, mientras que el actor, si corroboró los extremos de su demanda.
Inconforme con el fallo del tribunal de segunda instancia, el licenciado W..A.
.
R.G., en su calidad de apoderado de los demandados, ha recurrido en casación
alegando la causa genérica de infracción de ley, y como submotivos los de interpretación errónea
del art. 402 CT; error de derecho en la apreciación de la prueba, en contravención a lo prescrito
en el art. 402 inciso CT; error de hecho en la apreciación de la prueba, en contravención a lo
estipulado en el art. 402 inciso 2° CT; error de hecho en la apreciación de la prueba, en contra de
lo establecido en el art. 402 CT; error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo lo
contemplado en el art. 410 inciso 2° CT; error de hecho en la apreciación de la prueba por
confesión, en contravención a lo prescrito en el art. 347 inciso CPCM; error de hecho en la
apreciación de la declaración de propia parte, con infracción del art. 344 CPCM; e interpretación
errónea del art. 347 inciso CPCM.
Esta Sala admitió el recurso únicamente por el submotivo de interpretación errónea del art.
347 CPCM. Y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de la misma, a fin de que la parte
contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Interpretación errónea del art. 347 CPCM
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se sintetizarán y citarán los
pasajes pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes,
por no estar vinculados al submotivo que se denuncia.
Sobre el submotivo invocado, el recurrente expone que el tribunal de alzada interpretó
erróneamente el art. 347 inciso 1° CPCM, porque fue más allá de lo que la disposición estipula,
pues, debido a que el señor HERB, no acudió a rendir la declaración de parte contraria solicitada,
tuvo por acreditados los hechos atribuidos en la demanda, no obstante que, (y según lo prescrito
en el inciso citado como vulnerado), el actor, no determinó en el escrito mediante el cual se
solicitó la declaración de parte referida, qué hechos pretendía probar con la misma, sino que se
limitó a solicitar que se llevara a cabo; contrario a lo que se infiere de la intención del legislador
en cuanto a que se tengan por aceptados los hechos personales que de forma específica, se le
atribuyen al declarante.
En lo relativo a la presunción contenida en el art. 347 CPCM, y lo que se acreditó por
medio de la misma, la Cámara, expuso: [...] Así también consta que por no haber comparecido
a rendir declaración de parte contraria el señor HERB, la cual fue programada en varias
oportunidades, por lo que el no haber comparecido a la audiencia se tomaran como ciertos los
hechos atribuidos en la demanda en el caso de la relación laboral entre el demandante y la parte
demandada señor HERB. En cuanto a la declaración de parte contraria rendida por la señora
EEMM, quien niega haber recibido los servicios del trabajador; sin embargo no lo probó con
ningún medio de prueba [...] Así como también por no haber comparecido el señor HERB, a
rendir declaración de parte contraria, el cual fue programada en varias oportunidades, y el
apoderado justificó con copia del movimiento migratorio que el demandado se encuentra en
Canadá, ello solo es una justificación que ha venido sosteniendo el abogado sobre la
incomparecencia a las diferentes audiencias programada para recibir la declaración de parte
contraria, razón por la cual por no haber comparecido a la audiencia se tomarán como ciertos
los hechos atribuidos en la demanda en el caso del despido que fue objeto el trabajador [...]
(sic).
Con relación a la infracción alegada, debe estimarse que esta Sala en su sentencia de las
once horas cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el proceso
clasificado bajo la referencia 304-CAL-2018, sostuvo que, para que exista interpretación errónea
de ley deben darse tres presupuestos: 1) que la norma infringida haya sido aplicada en la
sentencia por el juzgador; 2) que la norma sea aplicable al caso, es decir, que contemple el
supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía,
el juez, le haya dado un sentido o alcance que no es el que corresponde".
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara, así como la definición del
submotivo alegado, es necesario determinar si dicho tribunal incurrió en la interpretación errónea
del art. 347 CPCM, tal como lo aduce el recurrente.
A se advierte que, dicho tribunal, en su sentencia, tuvo por acreditados mediante la
presunción contenida en el artículo mencionado, la existencia de la relación laboral y el despido
del actor.
En ese orden de ideas es necesario referirse a la redacción que empleó el tribunal de
alzada, en los fundamentos de su providencia, pues, indebidamente plasmó que tomaría como
ciertos los hechos atribuidos en la demanda, aunque aclaró que se refería a la relación laboral y al
despido invocados por el trabajador.
En tal sentido, este tribunal casacional advierte que, a folios 130 y 131 de la pieza
principal, corre agregado el escrito suscrito por el licenciado J.I.N..a.G., quien, en
calidad de defensor público laboral del trabajador demandante, manifestó que solicitaba que se
citara al señor HERB, como patrono demandado, con la finalidad de hacerle las siguientes
preguntas (entre otras): [...] ¿Qué usted contrató los servicios del señor OAGS, en concepto de
Cobrador de Bus? [...] ¿Qué el día veinte de marzo del año dos mil veinte, a las cinco y cuarenta
minutos de la tarde, usted despidió verbalmente al señor OAGS? [...] Qué el despido del cual fue
objeto el señor OAGS, ocurrió en **********, Alegría lugar de residencia del Señor: HERB y
la señora: EMM? [...] (sic).
Por ende, se colige que, contrario a lo que afirmó el impetrante, en el desarrollo de esta
causal casacional, cuando su contraparte solicitó que el señor HERB, rindiera declaración de
parte contraria, expuso las preguntas que pretendía hacerle, de modo que delimitó de forma
explícita, qué hechos buscaba acreditar con su deposición, entre los cuales se encontraba la
existencia de la relación laboral y el despido.
Por tanto, aunque la Cámara en su resolución plasmó que debido a la inasistencia del
señor RB, a rendir la declaración de parte contraria solicitada por el actor, tendría por ciertos los
hechos expresados en la demanda, se advierte que, tuvo por acreditados sucesos que, aunque
formaban parte del libelo, también constituían el enfoque de las interrogantes que el actor
pretendía plantearle al referido señor, de acuerdo al cuestionario que presentó para tales efectos, y
que forman parte del escrito en el que solicitó la declaración mencionada.
En tal sentido, este tribunal casacional concluye que, no obstante, el contenido de la
resolución impugnada no es la más adecuada, el tribunal de segunda instancia no interpretó
erróneamente el art. 347 CPCM, pues por medio de la presunción que contiene dicha disposición,
acreditó hechos que fueron debidamente estipulados por el peticionario, en el escrito
correspondiente, y que se atribuían personalmente al empleador, a quien le fue solicitado que
depusiera, y no lo hizo.
En vista de los razonamientos manifestados, la sentencia impugnada no será casada por
esta causal casacional.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. , 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley,
y el submotivo de interpretación errónea del art. 347 CPCM.
b) O. a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután,
entregue al trabajador, señor OAGS, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso, por el
licenciado W.A.R.G., por medio del recibo de ingreso número ********,
de la cuenta fondos ajenos en custodio del Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
“”””-----------A.M.IN----------DAFNE S.---------------L.R.MURCIA------------------
---------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
------------KRISSIA REYES----------SRIA.-----------INTA.----------RUBRICADAS------------“”””

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