Sentencia Nº 277-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha30 Agosto 2021
Número de sentencia277-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
277-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del treinta de agosto de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora MTGF,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado H.y S.O..S., contra
el Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura, por la supuesta
nulidad de pleno derecho de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución emitida el catorce de febrero de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de: tasa municipal de aseo público, por la cantidad de
diez mil seiscientos ochenta y dos dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($10,682.90), por los períodos tributarios comprendidos de agosto de mil novecientos
noventa y tres a diciembre de dos mil diez; tasa municipal por pavimento público, por la cantidad
de cuatrocientos treinta y un dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($431.96), por los períodos tributarios de enero de mil novecientos noventa y dos a
diciembre de dos mil diez; los respectivos intereses, por la cantidad de diez mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($10,447.26); tributo por fiestas patronales, por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco
dólares con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($555.66); y, una
multa por la cantidad de cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($57.14), todo ello por un total de veintidós mil ciento setenta y cuatro
dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($22,174.92),
monto consignado en relación a la cuenta corriente C-***3.
b) Resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de tasas municipales de aseo público, por la cantidad
de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($4,255.38), y pavimento público, por la cantidad de doscientos
treinta y cinco dólares con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($235.89), junto con un tributo por fiestas patronales, por la cantidad de doscientos veinticuatro
dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($224.56), en
relación a los períodos tributarios de julio de mil novecientos noventa y seis a octubre de dos mil
diez, según cuenta corriente G-***, todo ello por un monto total de cuatro mil setecientos quince
dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,7l5.83).
c) Resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de tasas municipales de aseo público, por la cantidad
de seiscientos dieciséis dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($616.97), y pavimento público, por la cantidad de treinta y tres dólares con sesenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($33.60), junto con un tributo por fiestas
patronales, por la cantidad de treinta y dos dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($32.53), en relación a los períodos tributarios de noviembre de dos
mil diez a junio de dos mil once, según cuenta corriente G-***3, todo ello por un monto total de
seiscientos ochenta y tres dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($683.10).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Jefe de Catastro y
Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura, como autoridad demandada; y, el Fiscal
General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado M.A..G.
.
P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. El Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura, por medio
de la resolución emitida el catorce de febrero de dos mil once, determinó una deuda tributaria en
concepto de tasas municipales de aseo público, por la cantidad de diez mil seiscientos ochenta y
dos dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($10,682.90),
correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de agosto de mil novecientos noventa y
tres a diciembre de dos mil diez; y, pavimento público, por la cantidad de cuatrocientos treinta y
un dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($431.96),
correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero de mil novecientos noventa y
dos a diciembre de dos mil diez. También se determinaron intereses, por la cantidad de diez mil
cuatrocientos cuarenta y siete dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($10,447.26); el tributo por fiestas patronales, por la cantidad de quinientos cincuenta y
cinco dólares con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($555.66);
y, finalmente, se impuso una multa, por la cantidad de cincuenta y siete dólares con catorce
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($57.14), todo ello, según cuenta corriente
C-***3.
Inconforme con la resolución supra, la parte actora, mediante el escrito presentado el
diecisiete de febrero de dos mil once, interpuso un recurso administrativo de apelación de
conformidad con el artículo 123 inciso 1° de la Ley General Tributaria Municipal, en adelante
LGTM.
Este medio impugnativo, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y sus escritos de
aclaración, no fue objeto de decisión por parte del Concejo Municipal de San Luis La
Herradura. En su lugar, precisó la impetrante, el Jefe de Catastro y Control Tributario
Municipal de San Luis La Herradura, emitió dos resoluciones, ambas en fecha veintinueve de
junio de dos mil once, con nuevas determinaciones tributarias municipales.
En la primera resolución, según cuenta corriente G-***, se determinó una deuda tributaria
por la cantidad total de cuatro mil setecientos quince dólares con ochenta y tres centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($4,715.83) en concepto de aseo público, pavimento público y
fiestas patronales, en relación con los períodos tributarios de julio de mil novecientos noventa y
seis a octubre de dos mil diez.
En la segunda resolución, según cuenta corriente G-***3, se determinó una deuda
tributaria por la cantidad total de seiscientos ochenta y tres dólares con diez centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($683.10), en los mismos conceptos planteados anteriormente, en
relación con los períodos tributarios de noviembre de dos mil diez a junio de dos mil once.
II. La parte actora señaló que los vicios atribuidos a la Administración Tributaria
Municipal demandada eran de tal gravedad que constituían vicios de nulidad de pleno derecho.
Los vicios señalados, en concreto, son los siguientes: (a) violación a los derechos de
audiencia, defensa y debido proceso (artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal,
en adelante LGTM); (b) falta de competencia de la autoridad administrativa demandada para la
emisión de los actos cuestionados; (c) prescripción de la facultad para la determinación del
tributo municipal; y, (d) violación de los principios de verdad material y legalidad en materia
tributaria (artículos 5 LGTM).
III. Por medio del auto de las once horas treinta y cinco minutos del veintiuno de
noviembre de dos mil doce (folios 38 al 40), se admitió la demanda, se tuvo por parte
demandante a la señora MTGF, por medio de su apoderado general judicial, licenciado H.
.
S.O.S., y se suspendió cautelarmente la ejecución de los actos antedichos de
conformidad con lo establecido en los artículos 17, 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
Además, se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la existencia de los
actos administrativos que se le atribuyen, y la remisión del expediente administrativo relacionado
al caso.
Por medio del escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece (folios 43 y 44), la
autoridad demandada confirmó la existencia de las actuaciones controvertidas.
Luego, por medio del escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece (folio 47),
ésta remitió el expediente administrativo del caso.
En el auto de las doce horas veinte minutos del tres de junio de dos mil trece (folio 49), se
tuvo por parte demandada al Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La
Herradura, y por recibido el expediente administrativo.
Por otra parte, se requirió de tal autoridad el informe que exige el artículo 24 de la LJCA,
se confirmó la medida cautelar decretada previamente y se ordenó notificar la existencia del
proceso al Fiscal General de la República.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el veintidós de enero de dos
mil quince (folios 57 y 58), rindió el informe justificativo de legalidad de la actuación
administrativa cuestionada.
Así, mediante el auto de las once horas treinta y dos minutos del veintisiete de febrero de
dos mil quince (folio 60), se dio intervención al licenciado M.A.G..P., en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora, por medio del escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil
quince (folio 66), hizo uso del plazo probatorio ofreciendo como prueba la documentación del
expediente administrativo incorporado al proceso y desistió de la prueba por inspección ofrecida
en su demanda.
La autoridad demandada no hizo uso de esta etapa procesal.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA con los
siguientes resultados.
La parte actora hizo uso de esta etapa por medio del escrito presentado el veintiocho de
julio de dos mil dieciséis (folios 71 al 76), reiterando los argumentos planteados en su demanda.
La autoridad demandada no hizo uso de esta etapa procesal.
Por su parte, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado
M..A.G.P., en el escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil
dieciséis (folios 78 al 80), luego de hacer mención de los actos impugnados y autoridad
demandada, indicó que «(...) considera que los actos administrativos dictados por parte del Jefe
de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura son legales por estar
apegados a derecho» (folio 80 vuelto).
IV. Expuestas las actuaciones del presente proceso, esta Sala emitirá la decisión sobre la
controversia conforme a derecho.
A. Naturaleza jurídica de los actos impugnados.
1. La parte actora, en el desarrollo fáctico de su demanda (folio 1 frente y vuelto), relató
que el catorce de febrero de dos mil once recibió una nota, emitida por el Jefe de Catastro y
Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura, en la que se consignó la primera
decisión administrativa impugnada en este proceso [resolución del catorce de febrero de dos mil
once, identificada en la letra a) del preámbulo de esta sentencia].
No estando de acuerdo con lo decidido, la actora, mediante un escrito presentando el
diecisiete de febrero de dos mil once (folios 20 y 21), interpuso ante el mencionado funcionario
un recurso de apelación.
Finalmente, la demandante señaló que la autoridad demandada, en respuesta al recurso
administrativo de apelación interpuesto, emitió los últimos actos administrativos impugnados
[resoluciones del veintinueve de junio de dos mil once, identificadas en las letras b) y c) del
preámbulo de esta sentencia].
2. La autoridad demandada, mediante los informes solicitados durante este proceso,
manifestó que el primer acto administrativo cuestionado se emitió a petición de la misma parte
actora, el catorce de febrero de dos mil once.
Además, adujo que el resto de actos impugnados fueron producto de un acuerdo entre el
Alcalde Municipal de San Luis La Herradura y los abogados de la demandante de manera
posterior a la presentación del recurso administrativo de apelación contra el primer acto
cuestionado.
Finalmente, la autoridad demandada reconoció que el Concejo Municipal de San Luis La
Herradura no se pronunció sobre el recurso antes relacionado, pero precisó que el segundo y
tercer acto impugnado tienen como base un hecho generador independiente al del primer acto
cuestionado, por lo que los últimos carecen de los vicios de ilegalidad alegados por la parte
actora.
3. Establecido el contexto fáctico sobre el origen de los actos impugnados, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
L Aun cuando la autoridad demandada señala que los actos administrativos impugnados
provienen de una solicitud hecha por la parte actora y, además, de un supuesto acuerdo tomado
entre el Alcalde Municipal de San Luis La Herradura y los abogados de la actora; dicha
circunstancia no se encuentra consignada y menos probada en el contenido de los mismos.
Tampoco existe documentación dentro del expediente administrativo que sustente la
relación de los hechos presentada por el Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San
Luis La Herradura.
Por lo anterior, y siendo que la autoridad demandada posee la carga procesal de probar sus
afirmaciones, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código Procesal Civil y
M., en adelante CPCM, norma de aplicación supletoria al presente proceso de acuerdo
con el artículo 53 de la LJCA, esta Sala no puede tener por acreditados los hechos
aducidos pues no existe prueba que sostenga fehacientemente su veracidad.
ii. Ahora bien, examinado que ha sido el contenido de los actos administrativos
impugnados, esta Sala advierte que los mismos contienen todos los elementos legales para ser
considerados como "determinaciones de obligaciones tributarias municipales".
Concretamente, estos actos, en atención a lo establecido en el artículo 100 de la LGTM,
poseen la identificación del contribuyente sobre quien recae el pago del tributo, el hecho
generador de las tasas municipales cobradas, y el cálculo de la cuantía a la que ascienden las
obligaciones tributarias consignadas durante los períodos establecidos, junto con sus intereses y
multa respectiva.
iii. Por lo anterior, esta Sala concluye que la naturaleza jurídica de cada uno de los actos
impugnados en este caso corresponde a la de una determinación tributaria municipal, de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 100 de la LGTM.
B. Nulidad de pleno derecho por la ausencia de procedimiento previo.
1. La parte actora señaló que el primer acto administrativo impugnado, emitido el catorce
de febrero de dos mil once por el Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La
Herradura, se realizó sin contemplar ninguna de las etapas del procedimiento establecido en los
artículos 82, 105, 106, 107 y 108 de la LGTM.
Sobre el segundo y tercer acto administrativo impugnado, la parte demandante alegó la
ausencia del procedimiento que ordena el artículo 123 de la LGTM, norma que regula el
procedimiento administrativo de apelación (por considerar que estos actos eran una respuesta al
recurso administrativo de apelación deducido en sede administrativa).
Ahora bien, en este último caso es importante precisar que, independientemente de la
norma jurídica invocada, es evidente que la demandante señala como concreto vicio constitutivo
de pleno derecho, la ausencia total de un procedimiento previo a la emisión del segundo y tercer
acto administrativo cuestionado.
Este planteamiento medular de la pretensión resulta de gran importancia pues, como ya se
estableció en apartados anteriores de esta sentencia, todos los actos impugnados en este proceso
constituyen verdaderas "deteiminaciones tributarias" (artículo 100 de la LGTM).
Por ende, en aplicación del artículo 218 inciso 3° del CPCM ("Sin alterar la pretensión, y
con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador
podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas
al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes"); el alegato de la actora relativo a la
ausencia de un procedimiento previo respecto todos los actos administrativos impugnados (así
estipulado en la demanda con base en el principio dispositivo del proceso), debe contraponerse al
procedimiento que la LGTM exige
previo a la emisión de una determinación tributaria (artículos 82, 105, 106, 107 y 108 del
referido cuerpo normativo).
2. Sobre el argumento de fondo de la parte actora, la autoridad demandada se limitó a
señalar que los actos administrativos impugnados no nacieron de una actividad realizada de
oficio, sino que provienen de una petición realizada por la misma parte actora y de un acuerdo
tomado entre el Alcalde Municipal de San Luis La Herradura y los abogados de ésta.
3. Establecidas las posturas jurídicas de las partes sobre la controversia, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. De acuerdo al diseño dispuesto por la misma LGTM (artículos 82, 105, 106, 107 y 108
LGTM), la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido
constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en la que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar,
así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.
Luego de concluida dicha fase, y previa la calificación de procedencia conforme con /
cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 105 de la LGTM, inicia la determinación
oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el
«procedimiento para la determinación de oficio».
Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría cuya emisión da por
concluida la fase de ,fiscalización y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determina la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado quince
días, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
evidencias con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa; sin embargo,
la Administración Tributaria Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica
de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le
caducará dicha facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la
Administración Municipal deberá en un plazo de quince días determinar la obligación
tributaria, de acuerdo con los supuestos comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una
etapa contradictoria que implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a
pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación procesal y alegación que permitan al
sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas
en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio
propiamente tal.
Luego de la etapa probatoria se omite la decisión final (determinación tributaria) que debe
tener a su base el análisis de los alegatos de defensa y prueba del contribuyente.
ii. En lo que corresponde al presente caso, esta Sala advierte que no se tiene agregada en el
expediente judicial ni en el expediente administrativo, documentación alguna con la que, por lo
menos infiera, que la Administración Tributaria Municipal de San Luis La Herradura realizó
alguna de las etapas del procedimiento antes descrito.
En concreto, no existe documentación que permita acreditar la existencia de las concretas
actuaciones administrativas que configuran las fases, actos de trámite y garantías del
procedimiento administrativo regulado en los artículos 82, 105 y 106 de la LGTM, mismo que
resultaba obligatorio previo a las determinaciones tributarias contenidas en los actos
administrativos controvertidos.
Es ostensible, entonces, que la autoridad demandada, entre otros actos procedimentales
relevantes, no emitió el auto de designación de auditor regulado en el inciso 1° del artículo 82 de
la LGTM, acto necesario para iniciar la fiscalización, teniendo en cuenta que el auditor tiene un
rol cualitativo en la etapa de fiscalización pues es el delegado que otorga el examen técnico,
crítico y analítico tanto de los hechos generadores de los tributos como su cuantificación.
La ausencia del nombramiento de auditor por medio del auto de designación respectivo
implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la etapa de la
fiscalización parte final del primer inciso del referido artículo 82, informe que debió ser
notificado al contribuyente o responsable para que éste ejerciera su derecho de defensa y poder
controvertir el resultado de la fiscalización.
En ese sentido, al no constar el informe de auditoría descrito, no existió notificación y
transcripción al contribuyente de las observaciones o cargos e infracciones que se tuviere en su
contra (circunstancia que indubitablemente presupone la obligación de elaborar un informe) y
que justificaran el inicio de la fase de determinación oficiosa del tributo.
iii. Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de San
Luis La Herradura no desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
En suma, en virtud de un procedimiento que preceda a las determinaciones tributarias
contenidas en los actos controvertidos (folios 17, 18 y 19 del expediente judicial), en el presente
caso se vulneraron los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y propiedad de la parte
actora, el principio de legalidad y los artículos 82 y 106 de la LGTM.
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulas de pleno
derecho las resoluciones administrativas cuestionadas.
4. Determinada la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados por
el motivo señalado, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios
invocados por la demandante, puesto que en nada variaría el resultado de esta resolución.
V. Establecida la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tributarias controvertidas,
corresponde ahora analizar si existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los
derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta Sala decretó la suspensión cautelar de la ejecución de los actos
administrativos controvertidos, la parte actora no ha visto alterada su situación jurídica respecto
de la obligación de pago establecida en los mismos.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento de
los derechos vulnerados; quedando patente la anulación de todos los efectos jurídicos de tales
decisiones.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones normativas
citadas y los artículos 7 letra b), 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, 216, 217 y 272 del
Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos emitidos por el
Jefe de Catastro y Control Tributario Municipal de San Luis La Herradura, departamento de La
Paz, contra la señora MTGF:
a) Resolución emitida el catorce de febrero de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de: tasa municipal de aseo público, por la cantidad de
diez mil seiscientos ochenta y dos dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($10,682.90), por los períodos tributarios comprendidos de agosto de mil novecientos
noventa y tres a diciembre de dos mil diez; tasa municipal por pavimento público, por la cantidad
de cuatrocientos treinta y un dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($431.96), por los períodos tributarios de enero de mil novecientos noventa y dos a
diciembre de dos mil diez; los respectivos intereses, por la cantidad de diez mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($10,447.26); tributo por fiestas patronales, por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco
dólares con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($555.66); y, una
multa por la cantidad de cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($57.14), todo ello por un total de veintidós mil ciento setenta y cuatro
dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($22,l74.92),
monto consignado en relación a la cuenta corriente C-***3.
b) Resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de tasas municipales de aseo público, por la cantidad
de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($4,255.38), y pavimento público, por la cantidad de doscientos
treinta y cinco dólares con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($235.89), junto con un tributo por fiestas patronales, por la cantidad de doscientos veinticuatro
dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($224.56), en
relación a los períodos tributarios de julio de mil novecientos noventa y seis a octubre de dos mil
diez, según cuenta corriente G-***, todo ello por un monto total de cuatro mil setecientos quince
dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,715.83).
c) Resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por medio de la cual se
determinó una deuda tributaria en concepto de tasas municipales de aseo público, por la cantidad
de seiscientos dieciséis dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($616.97), y pavimento público, por la cantidad de treinta y tres dólares con sesenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($33.60), junto con un tributo por fiestas
patronales, por la cantidad de treinta y dos dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($32.53), en relación a los períodos tributarios de noviembre de dos
mil diez a junio de dos mil once, según cuenta corriente G-***3, todo ello por un monto total de
seiscientos ochenta y tres dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($683.10).
2. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento de los derechos
vulnerados a la parte actora por los actos administrativos declarados nulos de pleno derecho, por
las razones expuestas en el romano V de esta sentencia. No obstante, a partir del
pronunciamiento contenido en esta sentencia, la autoridad demandada no podrá exigir de
la demandante el pago de las obligaciones tributarias a las que se hace referencia en los
actos controvertidos y que ahora se declaran nulos de pleno derecho; sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de fiscalización que tal autoridad pueda ejercer luego de este
pronunciamiento, sobre los mismos tributos, siempre y cuando se respeten los límites que el
ordenamiento jurídico tributario municipal impone.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las once horas treinta y cinco
minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce (folios 38 al 40).
4. Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
6. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
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-----P.V.C.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUE Z.-----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑO RES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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