Sentencia Nº 279C2016 de Sala de lo Penal, 23-01-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia279C2016
Delito Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
279C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y David Omar Molina Zepeda, para resolver el recurso de
casación incoado por la licenciada Rosario d el Carmen Cruz García, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, contra el fallo emitido a las doce horas y cincuenta minutos
del día catorce de junio del año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
San Vicente, mediante el cual declaró inadmisible la apelación incoada contra el sobreseimiento
definitivo, pronunciado por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, a favor de los
imputados JUAN FRANCISCO D.C., JORGE FERMÍN V.F., GIOVANNI ARMANDO
C.G. y YEINER DAVID ALEJANDRO Q.P., por el delito de CASOS ESPECIALES DE
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, tipificado y sancionado en el Art. 5 literal a) de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico.
Se deja constancia, que fue agregado a sus antecedentes el escrito presentado por la
representación fiscal, por medio del cual evacua la prevención de Fs. 75 del incidente de
apelación y el oficio 3802 proveniente del Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, a través de
cual remite a esta curia la información que le fuera solicitada con fecha veinte de octubre del año
dos mil dieciséis, la que fue recibida en esta Sala el veintiocho de octubre del año recién pasado.
Intervienen además, los defensores particulares licenciados Julio César Vargas Acevedo y Juan
Francisco Martínez Torres.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, realizó la audiencia preliminar contra
los aludidos indiciados, y una vez concluida la misma, dictó sobreseimiento definitivo a favor de
los encartados, e fue apelado por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de
la Tercera Sección del Centro, que declaró inadmisible la apelación promovida conforme a los
hechos siguientes:
"...los agentes W.A.P.G. y G.G.M.O., se encontraban esperando el vuelo...procedente de Lima
Perú...los agentes...observaron a un pasajero que les sospechoso por lo cual el agente P.G.
procede a intervenirlo, y se identificó como agente de la Policía Nacional Civil perteneciente a la
División Antinarcótico...al abordarlo este se identificó como Juan Francisco D.C....de
nacionalidad peruana...a preguntas del agente investigador el señor D.C. dijo...que llevaba
veintiséis mil euros, por lo que el agente le pidió que se los mostrara, el señor C. abrió la maleta
de mano...manifestando el señor que en realidad llevaba la cantidad de cincuenta y dos mil euros,
que veintiséis mil euros eran de él y los otros veintiséis mil euros eran de otro amigo que viajaba
con él.. en ese momento la agente G.G.M.O. intervino al pasajero Giovanni Armando C. G....de
nacionalidad peruana...al entrevistarlo la agente M. le preguntó que cual era su destino,
manifestando...era México...preguntándole la agente que sí llevaba una cantidad fuerte de dinero,
este manifestó que sí que llevaba la cantidad de veinte mil euros...en ese momento la agente le
preguntó que si llevaba alguna documentación que ampara la procedencia de ese dinero este le
contesto que sí y le mostró una página en la cual se lee declaración jurada de dinero o
instrumento financieros negociables la cual se observa...en la parte derecha en la cual se lee
SUNAT, en ese momento dicha agente dejo que el señor en mención avanzará hacia el pasillo de
la sala doce, y observó...que ese se fue a reunir con los demás que viajaban con él, fue en ese
momento que los agentes...proceden a intervenir a los cuatro pasajeros... procediendo los agentes
a identificar a los otros dos pasajeros que viajaban juntamente con los antes dichos, identificando
al primero como Yeiner David Alejandro Q.P....quien manifestó que llevaba la cantidad de
veintiséis mil euros y que llevaba el mismo destino que los dos primeros pasajeros intervenidos,
así mismo al señor Jorge Fermín V.H....de nacionalidad peruana...manifestó que llevaba la
cantidad de veintiséis mil euros ...a las diez horas con diez minutos se hace presente el licenciado
Julio César Aguilar Zamora de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la
República, procediendo a enumerar las evidencias...a las cinco horas del día once de abril del dos
mil quince, el cabo E.A.C. les comunica a los señores Juan Francisco D.C., Giovani Armando C.
G., Yeiner David Alejandro Q.P. y Jorge Fermín V.H. que quedarían detenidos por imputárseles
el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos..." (Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección del Centro, dictó resolución en los términos
siguientes: "A) Declárase Inadmisible el recurso de apelación planteado a Fs. 22/30 de este
incidente, por la señora fiscal del caso licenciada Rosario del Carmen Cruz García, por ser
extemporáneo; B) Devuélvase oportunamente al Juzgado de origen el proceso principal,
juntamente con la certificación de esta resolución para los efectos legales consiguientes; y C)
Notifíquese" (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda
instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente
facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las
normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE.
CUARTO: La inconforme identificó como motivo de casación la inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, Art. 478 Pr. Pn.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Juan
Francisco Martínez Torres, en calidad de defensores particulares, con el propósito que expresaran
su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron
pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- En el sub judice la impetrante señala como vicio de casación, el relativo a la inobservancia de
las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, pues, no comparte el criterio e
interpretación de la Cámara para declarar inadmisible su alzada por extemporánea, ya que el Art.
164 N° 2 Pr. Pn., comprende los motivos por los cuales se estima nula una notificación; en tal
sentido, considera que la notificación realizada el día de la audiencia preliminar fue incompleta
porque la jueza no mencionó verbalmente todos los argumentos esgrimidos y escritos en el acta
de audiencia preliminar, pues, una vez que la juzgadora dijo que sobreseía definitivamente a los
imputados, se les entregó a las partes una hoja en blanco que todos firmaron excepto la
peticionaria por no firmar documentos que no estén previamente revisados en su forma y fondo,
señalando que no se efectuó la lectura del acta y que la misma no finalizó a las once horas y
treinta minutos como se plasmó; que el Ad quem asumió que la representación fiscal que,
legalmente notificada el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, porque se leyó en audiencia y
que el ente fiscal no quiso firmar porque así fue consignado.
Aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que su queja radica en el momento que surgió la
notificación y que segunda instancia no se percató que el acta contenía horas irreales de inicio y
culminación, p de su lectura se desprende que la audiencia comenzó a las diez horas con treinta
minutos, hora con la cual se inició el acta y se terminó de elaborar a las once horas con treinta
minutos, dejando ver la solicitud que en una hora se efectuaron los alegatos, los cuatro imputados
intervinieron, el A quo fundamentó su resolución y posteriormente se firmó, lo que demuestra la
ilógica redacción del acta porque han dejado constancia de una notificación que no existió por no
estar elaborada la misma, que hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis vía fax se
le notificó el texto completo del auto de sobreseimiento definitivo conteniendo los argumentos
definitivos que primera instancia profirió para fundamentar su decisión y sin los cuales era
imposible estructurar su impugnación, puesto que el acta de la audiencia preliminar nunca se
notificó.
2.- En seguida, se procede a examinar la situación alegada con la finalidad de dar una respuesta a
la impugnante sobre el vicio denunciado, para lo cual resulta necesario analizar las reglas de la
notificación que contienen los Arts. 160 N° 4 y 362 Pr. Pn., y demás disposiciones aplicables, en
relación a los términos de interposición de los recursos contra resoluciones pronunciadas en
audiencia.
En tal sentido, el Art. 160 Pr. Pn., prescribe distintas maneras de notificación, disponiendo -como
regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando además otros medios
que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero -en todo caso- se dará
preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de
una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que esta
quedará notificada en el mismo acto. Véase esto con lo que literalmente establece la disposición
en comento: "Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma,
donde conste el procedimiento en el que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente
se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico...otros
sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión,
prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia
y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto".
Ahora bien, corresponde examinar lo reglado en el Art. 362 Inc. Pr. Pn., en atención a la
manera que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en la audiencia preliminar y la
forma en que su contenido quedará notificado a las partes: "Inmediatamente después de finalizar
la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas...la resolución será notificada por
su lectura".
Conforme a los artículos citados, se puede concluir que el último inciso del Art. 362 Pr. Pn., no
contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso final del Art. 160 del mismo cuerpo
de leyes, pues, son disposiciones que se complementan entre sí, ya que en una se dice que las
resoluciones proveídas en audiencia quedaran notificadas en el acto mismo; y en la otra se
dispone que el acta de la audiencia preliminar se notificará por su lectura.
Asimismo, es preciso destacar que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en
audiencia Art. 160 N ° 4 Pr. Pn., tiene aplicación conforme a la naturaleza de la decisión, en el
momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. De ahí, para
el caso, es en audiencia de vista pública, donde finalmente se da a conocer verbalmente la
decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la
deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn.,
vemos que la regla de notificación citada al inicio del presente párrafo, no es aplicable, porque se
sabe que esa clase de resolución deberá ser redactada de conformidad a los requisitos de la
sentencia Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., ya que contra esta cabe el recurso de apelación, el
cual se interpone por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo debe interpretarse acerca de
un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia preliminar, con el cual se resuelve poner
fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación Art. 354 Pr. Pn. En tal sentido, a fin
de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, se debe cumplir con las formas y contenido de
un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144, 160 y 353 Pr. Pn.
Aunado a ello, es pertinente también señalar lo que prescriben los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn.,
pues, su contenido tiene conexión y se complementa con la regla del Art. 160 Inc. 4° del mismo
cuerpo de leyes, ya que, en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra
decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse
verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución que declara la
revocatoria deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; es por ello, que el
término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en
audiencia, no debe ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco
desde la lectura del acta en que se hace constar, debido a su naturaleza, y dado que es impugnable
mediante apelación, obligadamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus
fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las
notificaciones de conformidad con el Art. 160 Inc. Pr. Pn.
En el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza acerca
figuras procesales relativas a acta y auto, lo cual es de suma importancia en materia recursiva y
ha sido analizado por esta Sala en el recurso de casación tramitado bajo referencia 332C2014, de
las ocho del doce de junio del año dos mil quince, se indicó lo siguiente:
"...la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva,
pues, con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del
objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación
previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como
cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con
observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta,
aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la
decisión... de lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de
ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc.
y 143 Inc. Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la
decisión" (Sic.).
Por lo anterior, podemos afirmar que la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser proferida
de forma oral dentro de la audiencia preliminar, y por auto, revocable dentro de la misma, lo cual
no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola
lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado), pues, para efectos de
interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que la
resolución de tal naturaleza (auto que pone fin al proceso) cumpla con los requisitos que
demandan los Arts. 353 en relación con el 144, Pr. Pn., siendo una razón fundamental que ha
llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por distintos
tribunales (ver precedentes 519-CAS-2010 y 98-CAS-2011), reiterándose la necesidad de que
esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, para
efectos de impugnación, pues, no es suficiente el acta de audiencia que lo consigna y
sucintamente expresa sus fundamentos. Dichos precedentes fueron pronunciados durante la
vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por
mantenerse incólume el criterio sostenido en él.
Ahora bien, teniendo presente las consideraciones antes realizadas, esta Sala se remite a los
pasajes del proceso a efecto de verificar la notificación efectuada y constata que a Fs. 10 del
incidente corre agregada la copia fotostática de la notificación realizada a la parte recurrente, la
cual le fue efectuada en fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, por lo que si se parte de
dicho plazo, el término para la interposición del recurso comenzó a contar a partir del día
siguiente de la notificación, es decir, el trece de mayo y finalizó el diecinueve de mayo del año
dos mil dieciséis.
En este sentido, el recurso presentado resultaría inadmisible por extemporáneo, ya que la razón
de presentación que calza al pie del referido libelo es de fecha veintitrés de mayo del año recién
pasado, habiéndose interpuesto dicho recurso a los dos días después de haber finalizado el plazo.
Por otro lado, este tribunal deja constancia que el Ad quem tomó como fecha de notificación el
día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, es decir, la notificación por lectura del auto de
sobreseimiento definitivo pronunciado en la audiencia respectiva; sin embargo, al realizar el
computo conforme a la fecha mencionada también resultaría extemporáneo el recurso incoado.
En vista de lo anterior esta curia, a fin de resolver el recurso de casación requirió al Juzgado de
Instrucción de San Luis Talpa, la certificación de la boleta de confirmación del fax remitido de la
notificación realizada a las doce horas y diez minutos del doce de mayo del año dos mil dieciséis,
a la licenciada Rosario del Carmen Cruz García, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
Por su parte, el referido Juzgado de Instrucción sobre lo solicitado señaló, que todas la
notificaciones realizadas por la notificadora se elaboran en hojas de papel bond y nunca dejan la
boleta de confirmación del fax remitido, debido a que el material de dicho papel es térmico
caliente, por ello tiene muy poca duración y con el tiempo pierde su color y texto, contando
únicamente con la respectiva notificación que esta anexada al reverso de toda resolución; y que si
el ente fiscal necesita para comprobar la hora y día en que se le notificó la resolución por la cual
interpuso recurso de casación, considera la jueza de instrucción que al finalizar las audiencias
notifica la resolución decretada en la misma a las partes presentes de conformidad con el Art. 362
Inc. Final Pr. Pn., y desde ese momento queda expedito el derecho a recurrir.
Al respecto esta Sala reitera lo sostenido en párrafos anteriores, en cuanto a que el recurso de
apelación es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo,
en la que él debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr.
Pn., y no contra el di oral de la decisión documenta en acta, por lo anterior se deriva que también
el cómputo del plazo para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente
al de la notificación 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia
oral en la que se profirió la decisión.
Asimismo, esta Sala en virtud que la quejosa manifiesta que el auto de sobreseimiento definitivo,
pronunciado el día doce de mayo del año dos mil dieciséis, le fue notificado vía fax con fecha
diecisiete de ese mismo mes y año, se le previno a fin de concederle la oportunidad que
presentara a esta curia el original de la notificación realizada a fin de demostrar que tal acto de
comunicación se llevó a cabo ese día; por su parte, la impugnante evacuó dicha prevención en
tiempo e incorporó lo requerido por este tribunal.
Ahora bien, esta Sala de la lectura de la notificación que presentara la impugnante, advierte que
efectivamente tal acto de comunicación fue efectuado a las once horas y un minuto del día
diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, por
ello el término para interponer la alzada comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el
veintitrés de mayo del año recién pasado y finaliza el treinta y uno de ese mes y año, por lo que
resulta admisible el recurso de apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala tiene como criterio garantizar el acceso al recurso y es por
ello, que en los pronunciamientos bajo referencia 604-CAS-2011 y 28-CAS-2015, ha resuelto a
favor de su admisibilidad, cuando no se puede determinar con certeza el acto de notificación
individual, lo cual es el caso de autos, ya que constan en el proceso, inconsistencias en cuanto a la
fecha en que se llevó a cabo tal acto de comunicación aun cuando corre agregada la esquela de
notificación correspondiente, la cual está rubricada por el notificador del tribunal y dicha
inconsistencia no puede pesar en perjuicio de los recurrentes. Tales precedentes fueron
pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, los mismos son
aplicables al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en ellos.
Finalmente, tal como se mencionó en párrafos anteriores el auto de sobreseimiento definitivo
según consta en las actuaciones fue notificado el doce de mayo del año dos mil dieciséis a Fs. 10,
no obstante la quejosa menciona que fue materializado el diecisiete de mayo del año recién
pasado, bajo el respaldo relacionado en enunciados previos, por lo que se advierten las
inconsistencias que presenta el acto de comunicación, ya que hay constancia de dos fechas
distintas en que este fue realizado; consecuentemente, este tribunal estima decantarse porque la
Cámara realice directamente el examen de admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a las
demás condiciones de impugnabilidad, dando por superado el plazo de interposición, pues, aun y
cuando se pronunció declarando inadmisible por extemporáneo, no se ha comprometido su
imparcialidad objetiva, lo anterior es reforzado con el pronunciamiento emitido por esta Sala a las
ocho horas y treinta minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, bajo referencia
26702013 que expresa lo siguiente:
"esta sala considera necesario modificar el criterio actualmente seguido, en cuanto a excusarse
por conocimiento previo [Art. 661 Pr Pn.] de los procesos donde anteriormente se haya
dictado una resolución de inadmisión del recurso por extemporaneidad...la razón primordial...se
encuentra fundada en el hecho que cuando se verifica el incumplimiento del plazo legal para
interponer el recurso de casación... [Es una decisión] en la que para arribar a esa conclusión no
se ha logrado examinar siquiera el contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la
imparcialidad del tribunal, resultando innecesario el diligenciamiento de una excusa" (Sic.).
En virtud de lo acontecido esta de sede casacional, considera oportuno señalar al Juzgado
Instrucción de San Luis Talpa, que en futuras ocasiones -en lo concerniente a los actos de
comunicación- tome las medidas necesarias a efecto de evitar que se produzcan las
inconsistencias advertidas en el presente caso, las cuales van en desmedro del debido trámite
judicial.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este
Tribunal RESUELVE:
A.-
HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por los argumentos expuestos en este
proveído.
B.-
Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
D.L.R. GALINDO.----------------J.R. ARGUETA.----------------DAVID OMAR M.Z.-------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
-------SRIO.---------ILEGIBLE.-----------RUBRICADAS.-

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