Sentencia Nº 286-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 28-09-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha28 Septiembre 2022
Número de sentencia286-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
286-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veinticinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados C.R. de
J.R.R. y J.G.C..L., en nombre y representación de la señora
AMLDV(en adelante la empleadora, demandada, sujeto pasivo de la pretensión, recurrente e
impetrante), en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede
en esta ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada, Cámara sentenciadora o tribunal de segunda
instancia), a las nueve horas catorce minutos del seis de junio de dos mil veintidós, mediante la
que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado
Primero de lo Laboral, de esta misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por la defensora pública laboral, licenciada A..d.C.B. de Escalante, en
nombre y representación de la trabajadora, señora ALA, en contra de la señora AMLDV;
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.A. de hecho
Se advierte, que la providencia de la que se recurre corresponde a una sentencia
pronunciada en apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, mediante la que
confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Primero de lo Laboral, de esta
misma sede, y se agregó el pago de los salarios caídos generados en esa instancia; además, se
advierte, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América, en ese sentido, cumple el requisito cuantitativo
establecido en el art. 586 del Código de Trabajo (en lo sucesivo CT).
El medio impugnativo se interpuso en el plazo legal y ante el tribunal de alzada que
pronunció la sentencia impugnada, y se acompañó del comprobante de ingreso a que se refiere el
Cumplidos los presupuestos legales, señalados en los párrafos precedentes, debe tenerse
en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 CT, y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil
(en adelante CPCM), los impetrantes están en la obligación de puntualizar e individualizar en
forma clara y precisa, el motivo genérico y específico en que funden el recurso, los preceptos
infringidos y el concepto en que lo haya sido; en forma separada y coherente.
Los licenciados C.R. de J.R.R. y J..G.C.L.,
han recurrido en casación, alegando como causa genérica, la de infracción de ley, y los motivos
específicos de interpretación errónea del art. 575 CT, y violación a los artículos 511 CPCM, 418
y 419, y 382 CT.
Análisis del recurso
1. interpretación errónea
Precepto legal citado como infringido art. 575 CT
Cabe señalar, que el vicio de interpretación errónea acontece cuando el juzgador aplica
la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya
sea ampliándola o restringiéndola, situaciones que acontecen porque se desatiende el sentido
literal de la ley, cuando esta es clara (resolución de las once horas veinte minutos del once de
mayo de dos mil veintidós, clasificada bajo el número de referencia 136-CAL-2022).
Con relación al vicio invocado, los recurrentes expresaron lo siguiente: (...) Mediante
escrito de fecha 24 de mayo del presente año, presentamos ante el Juzgado Primero de lo
Laboral de esta ciudad, recurso de apelación, para ante esa Honorable Cámara, contra la
sentencia dictada por el referido Juzgado, a las ocho horas del día diecisiete de marzo de dos mil
veintiuno (...) En el citado escrito, expusimos de manera clara y conforme a derecho los motivos
de apelación y los agravios respectivos; pidiendo por una parte, al Juzgado en mención, admitiera
el recurso de apelación, y remitiera los autos a esa Honorable Cámara, y por otra parte, pedimos a
ese tribunal de alzada, como conclusión de nuestra interposición del recurso que contiene toda la
expresión de agravios: revoqueis la recurrida por no estar ajustada a derecho y pronunciéis la
que corresponda absolviendo a nuestra patrocinada de los reclamos de indemnización por despido
de hecho sin justa causa, vacación y aguinaldo proporcional (...) Pese a lo anterior, en la
sentencia que ahora se recurre en casación, esa Cámara omitió conocer y pronunciarse sobre la
expresión de agravios que expusimos en el escrito de interposición del recurso de apelación,
limitándose única y exclusivamente ha hacer referencia al escrito de comparecencia a la segunda
instancia (....) Luego (...) ese Tribunal manifiesta que .. En ese sentido, el artículo 575 del
Código de Trabajo, establece que dentro del plazo respectivo se deberá comparecer para hacer
efectivos sus derechos, es decir, que con la finalidad de ventilar su causa en segunda instancia
debe el justiciado manifestar de manera clara y concisa, los agravios de su inconformidad con la
resolución/sentencia del Juzgador, o en todo caso, dentro de ese mismo plazo, al menos ratificar
en segunda instancia los argumentos que pudieron señalarse en el escrito por medio del cual
interpuso en primera instancia el recurso de apelación (...) (sic).
Asimismo argumentaron los recurrentes: (...) Como se advierte, esa honorable Cámara
ha interpretado erróneamente el art. 575 del Código de Trabajo, al sostener que es en el escrito
de comparecencia a la Cámara en el cual la parte apelante debe exponer los agravios o en todo
caso ratificar los que se hayan señalado en el escrito de interposición de la apelación (...) Esta
interpretación es arbitraria, contraría a derecho, y no conforme a la Constitución; en efecto, de
la lectura del citado Art. 575 C. Tr. no se advierte que establezca de manera expresa que en el
escrito de comparecencia al tribunal de alzada deba de exponerse los agravios, es decir, los
motivos o causas por las cuales se impugna la sentencia de primera instancia (...) Y es que ni el
art. 574, ni el 575 ni ningún otro del Código de Trabajo, establecen de manera expresa, clara e
inequívoca el momento procesal en que el apelante debe expresar los agravios. Estamos
entonces frente a un vacío de ley o un defecto de disposición específica en cuanto al momento
procesal para expresar agravios cuando se interpone recurso de apelación en los procesos
laborales; y la manera de subsanarlo no es haciendo interpretaciones antojadizas como lo ha
hecho esa Honorable Cámara, en perjuicio del derecho a recurrir, derecho de defensa y derecho
a la protección jurisdiccional, que le asiste a nuestra representada (...) (sic).
Finalmente expusieron los apoderados de la empleadora: (...) De tal manera que, si en el
escrito de interposición del recurso de apelación, expusimos de manera clara y concreta los
agravios, esa Honorable Cámara, de haber interpretado conforme a la Constitución el Art. 575
C. Tr., habría arribado a una conclusión distinta, reconociendo que no es exigencia del
legislador que sea en el escrito de comparecencia a /a segunda instancia en el que deba
expresarse los agravios, y por consiguiente, a la hora de pronunciarse sobre la alzada, debió
conocer de los agravios que expusimos en el escrito de apelación (...) Y es que, de la lectura del
art. 575 C. Tr. no podemos concluir que el legislador está exigiendo que la expresión de agravios
deba hacerse en el escrito de comparecencia a la segunda instancia, o que deba ratificarse los
agravios que se hayan expuesto en el escrito de apelación; ni siquiera se infiere tal argumento;
contrarío a lo que ese tribunal dijo en la sentencia la lectura del referido artículo y los demás
que regulan el recurso de apelación, nos lleva a concluir que en el Código de Trabajo hay un
defecto de disposición específica en cuanto al momento procesal oportuno para expresar los
agravios; y en tal sentido, la solución a ese vacío legal debió hacerse aplicando supletoriamente
el art. 511 CPCM, en relación al art. 602 Tr. como se pasará a exponer en el siguiente motivo de
casación. (...) (sic).
Se advierte que, para los recurrentes, la Cámara interpretó erróneamente el art. 575 CT, al
determinar en su sentencia que al no haberse presentado los agravios en segunda instancia, no se
cumplió con el requisito de expresar los motivos por los cuales consideraban que el Juzgado
Primero de lo Laboral de San Salvador, erró en su razonamiento jurídico al pronunciar la
sentencia recurrida; a pesar de que, según los recurrentes, en el recurso de apelación interpuesto
ante el juzgado de primera instancia, se expusieron los motivos y los agravios en que
fundamentaron el recurso de alzada.
Sin embargo, cabe señalar, que si bien los recurrentes argumentan una interpretación
errónea del art. 575 CT, no fueron específicos ni puntuales en determinar si se amplió, restringió
o de qué manera se le dio una interpretación distinta al artículo en comento, centrándose
únicamente en el hecho de que la interpretación es arbitraria, contraria a derecho, y no
conforme a la Constitución y que la Cámara se olvidó que toda interpretación de ley debe de
hacerse conforme a la Constitución, dejando al arbitrio del tribunal casacional la decisión de
enmarcar la supuesta interpretación errónea que realizó la Cámara, en una de las modalidades que
hacen que acontezca la misma.
Y es que, tratándose de un error en la interpretación de un precepto legal, es
imprescindible que se exprese de manera específica cómo tuvo lugar el mismo, pues si el tribunal
de segunda instancia lo restringe (...) excluye la aplicación de la disposición legal, y por ende,
no subsume el caso en el supuesto normativo contemplado en ella. En cambio, cuando lo amplía,
estaría incluyendo mal el caso dentro de un precepto legal que no corresponde. También puede
alterar su sentido, cuando no ha sido bien interpretada alguna expresión jurídica de su
contenido, lo que conllevaría a un análisis errado de la norma (...) (sic). (Sentencia
pronunciada en el incidente de casación clasificado bajo referencia 103-CAC-2022, de las ocho
horas ocho minutos del doce de mayo de dos mil veintidós).
Bajo esa perspectiva, era imprescindible y además determinante que los recurrentes
describieran concretamente de qué manera la Cámara alteró, restringió o amplió el contenido del
precepto legal citado como infringido, por lo que ante tal omisión, el submotivo expuesto no
cumple con el requisito de fundamentación, y por esa razón el recurso será inadmitido por este.
2. Violación de ley al art. 511 CPCM
Inicialmente, es necesario manifestar que la violación de ley se configura cuando el
juzgador omite aplicar al caso concreto la norma jurídica que debió ser aplicada.
A juicio de los recurrentes, en el Código de Trabajo existe un defecto de disposición
específica, en cuanto al momento procesal para expresar agravios en el recurso de apelación, por
lo que la Cámara supletoriamente debió aplicar lo dispuesto en el art. 511 CPCM, el que en su
inciso segundo establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad
y precisión las razones en que se funda el mismo, y en ese sentido, manifiestan que ellos como
recurrentes, si expresaron agravios, lo cual hicieron en el escrito de interposición del recurso de
apelación, en atención a lo dispuesto la citada disposición, con relación al art. 19 CPCM y 602
CT.
Por lo anterior, la Cámara en su sentencia, según sostienen los recurrentes, cometió la
violación de ley que se expone, pues ante la falta de disposición específica en el Código de
Trabajo que establezca el momento procesal en que se deben expresar agravios en el recurso de
apelación, debió haberse aplicado supletoriamente lo dispuesto por el citado art. 511 CPCM, con
relación al art, 602 CT.
Es decir, a juicio de los recurrentes existe un defecto de disposición específica que regule
el momento procesal en que se deben expresar agravios en el recurso de apelación en materia
laboral, la Cámara supletoriamente debió haber aplicado el art. 511 CPCM, sin embargo, cabe
señalar que la aplicación supletoria únicamente opera cuando la ley especial aplicable, en este
caso el Código de Trabajo, no contiene una norma que regule aquella situación que la ley adjetiva
común si comprende, es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa laboral, situación que
no ha acontecido en este caso, dado que el Código de Trabajo regula como debe procederse en la
interposición del recurso de apelación en materia laboral.
Bajo ese contexto, el concepto expuesto, no es posible enmarcarlo en la violación de ley
alegada, ni relacionarlo con la disposición citada como vulnerada, por lo que el mismo no cumple
con el requisito de pertinencia establecido en el ord. 2° del art. 528 CPCM, por lo que el recurso
no será admitido por este submotivo.
3. Violación de ley a los arts. 418 y 419 CT
En cuanto a la violación de ley a los artículos 418 y 419 CT, los licenciados R.
.
R. y C.L., expresaron lo siguiente: (...)
La (...) Cámara (...) emite su fallo confirmando la sentencia apelada, sin exponer ni un
tan solo razonamiento jurídico que fundamente su decisión; no expuso en lo absoluto ni un tan
solo argumento, simple y llanamente dijo: ..., por consiguiente, no habiendo motivos de
agravios que resolver, resulta procedente confirmar la sentencia de alzada... (...) Es evidente
que en la sentencia, esa Cámara violentó los arts. 418 y 419 Tr., el primero, que obliga a todo
juzgador a fundamentar sus sentencias, de acuerdo al orden establecido en la citada disposición
legal, y el segundo artículo que obliga a todo juzgador a que la sentencia recaiga sobre las cosas
litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas
del mismo proceso (...) La Cámara en su fallo confirma la sentencia apelada, pero no expone
ningún razonamiento jurídico que la haya llevado a concluir en que la sentencia dictada por la
Juez A quo está conforme a derecho. Desde luego, la única razón que tuvo para tal conclusión,
fue que, según su apreciación, no hubo motivos de apelación, lo cual no es cierto, incluso la
misma Cámara en el apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO, reconoce que en el escrito
de interposición del recurso de apelación (fs 80 a 89 de la pieza principal), expusimos los
agravios, es decir, los motivos de apelación; pero omite conocer de tales agravios, simplemente
porque, considera que tales motivos debieron exponerse en el escrito de comparecencia a la
segunda instancia o al menos ratificarse en dicho escrito, los agravios expuestos en el escrito de
apelación (...) Aparte del argumento de la supuesta falta de agravios, esa Cámara no hizo
consideración alguna sobre las consideraciones de la Juez A quo que la llevaron a emitir el fallo
impugnado. Lo que deviene en una falta de motivación de su sentencia, violentando de esa
manera los arts. 418 y 419 Tr. Al no aplicarlo en la sentencia respectiva (...) (sic).
De lo expuesto por los recurrentes se advierte que citaron como disposiciones vulneradas
los arts. 418 y 419 CT, y mostraron su inconformidad respecto de la supuesta falta de
fundamentación de la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, que confirmó la sentencia
pronunciada por el Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, al advertir que no se habían
expresado agravios de conformidad al art. 575 CT.
Cabe señalar, que el art. 418 CT, es un precepto meramente sustantivo, el cual no
contempla un supuesto jurídico en concreto, de ahí que, quien pretenda atacarlo por el submotivo
en cuestión, debe puntualizar de manera específica por que debió ser aplicado por el juzgador en
su sentencia. En ese sentido, de lo expuesto por los recurrentes, no logra determinarse un
fundamento por el que la Cámara, al haber aplicado la disposición legal en comento, hubiera
podido resolver el caso de manera favorable para la demandada, razón por la cual el submotivo
no será admitido con respecto a dicha disposición legal.
En lo relativo a la violación al principio de congruencia procesal establecido en el art. 419
CT, se debe tener en cuenta que esta Sala por medio de la resolución de las diez horas dieciocho
minutos del ocho de julio de dos mil veintiuno, clasificada bajo la referencia 43-CAL-2021,
manifestó: para que se origine el vicio de violación de ley, es menester que dentro del proceso
se hayan cumplido los presupuestos fácticos desarrollados en la hipótesis de la norma que se cita
como infringida, y que el administrador de justicia haya errado al escoger la norma adecuada
para resolver el fondo del asunto, de modo que deja de aplicar la disposición pertinente para tal
fin.
En ese mismo sentido y con respecto al citado principio, en sentencia de las once horas
con veinticinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, bajo la referencia 171-
CAL-2021, se estableció lo siguiente: (...) La congruencia está vinculada directamente con el
derecho a la protección jurisdiccional y el principio dispositivo, pues la tutela judicial efectiva
viene a reconocer de manera expresa, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano
estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración
inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos,
siendo, que la falta de respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la vía de omitir
la protección solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes de la
relación jurídico procesal, su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede más
de lo que el actor solicitó (ultra petita); así mismo cuando concede una cosa distinta a lo pedido,
es decir, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes
(extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (citra petita).
Así se advierte que el concepto de violación al art. 419 CT expuesto, se encamina a
desarrollar una supuesta falta de motivación de las razones por las que la Cámara no conoció
sobre el recurso de apelación que fue interpuesto ante el Juzgado Primero de lo Laboral de esta
ciudad, aspecto que no tiene una relación directa con el principio de congruencia procesal, dado
que no se trata de controvertir una incongruencia sobre lo reclamado, lo probado y lo resuelto en
el juicio, ni sobre una actuación por la que se haya podido afectar el referido principio.
Por tal razón, y en virtud de que el concepto del submotivo de violación de ley expuesto,
no tiene relación con el art. 419 CT, el recurso será inadmitido por no cumplirse con el requisito
de pertinencia establecido en el ord. 2° del art 528 CPCM.
4. Violación de ley al art. 382 CT
En lo relativo a este vicio manifiestan los recurrentes que el art. 382 CT dispone, que
interpuesta la demanda, el proceso será impulsado de oficio; y conforme a la citada disposición
legal, la Cámara, ante la interposición del recurso de apelación, el que contenía la respectiva
expresión de agravios, con base en el principio de oficiosidad, debía conocer del fondo del
asunto, pronunciándose sobre el debate de las partes en primera instancia y las consideraciones
expuestas en la sentencia pronunciada en primera instancia, con la finalidad de que el tribunal de
alzada determinara si la sentencia fue dictada conforme a derecho, sin embargo, de la lectura de
la sentencia pronunciada por esa Cámara, se advierte, que confirmó la sentencia de primera
instancia, sin hacer ningún razonamiento jurídico, sin entrar a valorar la sentencia apelada; en tal
sentido, la Cámara negó el conocimiento del recurso de apelación, y a su vez, confirmó la
sentencia apelada, sin entrar a razonar jurídicamente su decisión, violentando de esta manera el
principio de oficiosidad contenido en el art. 382 CT.
Cabe citar inicialmente que el art. 382 CT (disposición citada como vulnerada), establece
lo siguiente: Interpuesta lo demanda el proceso será impulsado de oficio.
Del contenido de la disposición en referencia, no logra determinarse de qué manera puede
ser objeto de una violación de ley, esto debido a que no se advierte cual sería su incidencia en el
fondo de la decisión tomada por el tribunal de alzada. Aunado a lo anterior, no logra
determinarse, de qué manera su aplicación permitiría que se resolviera el caso de manera
favorable para la representada de los recurrentes.
Por tal razón, y al no existir una relación directa entre el concepto expuesto y la
disposición citada como vulnerada, se incumple el requisito de pertinencia establecido en el
ordinal 2° del art. 528 CPCM. Por lo que, el recurso será inadmitido en lo relativo al submotivo
de violación al art. 382 CT,
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586, 588, 590 y 591 del Código de
Trabajo; 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley, y los motivos
específicos de interpretación errónea del art. 575 CT y violación a los arts. 511 CPCM, 418, 419
y 382 CT.
b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en San Salvador, entregue a
la trabajadora, señora ALA, la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue depositada en la cuenta de fondos ajenos en
custodia del Ministerio de Hacienda, mediante recibo de ingreso número **********.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído; y,
d) Notifíquese esta resolución a los licenciados C.R. de Jesús Rodas R. y
J..G.C.L., por medio del sistema de notificación electrónica (SNE) a los
correos números ********** y **********, respectivamente. Asimismo, a la defensora pública
laboral, licenciada A.d..C.B. de Escalante, al CEU PGR-025, correspondiente a la
unidad de defensa de los derechos del trabajador del departamento de San Salvador.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------
------------------------------------ KRISSIA REYES -------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS----------------------”“““
VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.
.
M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 286-CAL-2022, emito voto parcialmente disidente con
base en los artículos 602 CT, y 20 y 220 CPCM, por no estar de acuerdo con una parte de la
decisión que antecede; al mismo tiempo que concurro con parte de la misma, según lo
especificaré más adelante; no obstante haber firmado la respectiva resolución, tal como lo
dispone el último de los referidos artículos. Fundamento mi voto en las consideraciones que
expongo a continuación.
En la resolución respecto de la cual disiento, se ha resuelto, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Inadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley, y los motivos específicos de
interpretación errónea del art. 575 CT y violación a los arts. 511 CPCM, 418, 419 y 382 CT
(...).
Sin embargo, no comparto la decisión de inadmitir el recurso de casación por los
submotivos de interpretación errónea del artículo 575 CT y violación del artículo 418 CT.
Sobre la interpretación errónea del artículo 575 CT
En la resolución que precede, esta Sala ha observado que, en su escrito de casación, los
recurrentes argumentaron lo siguiente: (...) esa honorable mara ha interpretado
erróneamente el art. 75 del Código de Trabajo, al sostener que es en el escrito de comparecencia
a la Cámara en el cual la parte apelante debe exponer los agravios o en todo caso ratificar los
que se hayan señalado en el escrito de interposición de la apelación (...). Esta interpretación es
arbitraria, contraria a derecho, y no conforme a la Constitución; en efecto, de la lectura del
citado Art. 575 C. Tr. no se advierte que establezca de manera expresa que en el escrito de
comparecencia al tribunal de alzada deba exponerse los agravios, es decir, los motivos o causas
por las cuales se impugna la sentencia de primera instancia (...) Y es que, de la lectura del art.
575 C. Tr. no podemos concluir que el legislador está exigiendo que la expresión de agravios
deba hacerse en el escrito de comparecencia a la segunda instancia, o que deba ratificarse los
agravios que se hayan expuesto en el escrito de apelación; ni siquiera se infiere tal argumento
(...).
Sin embargo, esta Sala estima que, (...) si bien los recurrentes argumentan una
interpretación errónea del art. 575 CT, no fueron específicos ni puntuales en determinar si se
amplió, restringió o de qué manera se le dio una interpretación distinta al artículo en comento
(...), dejando al arbitrio del tribunal casacional la decisión enmarcar la supuesto interpretación
errónea que realizó la Cámara, en una de las modalidades que hacen que acontezca la misma. En
consecuencia, estimo que el recurso, por este submotivo, es inadmisible.
No obstante, a mi juicio, el submotivo de casación examinado sí resulta admisible, por
cuanto el recurrente ha configurado de manera clara la infracción jurídica que le atribuye a la
Cámara. A su parecer, la Cámara amplió el significado del precepto legal invocado, al requerir
que la expresión de agravios se haga en segunda instancia, o que se ratifique el contenido del
recurso de apelación interpuesto en primera instancia, pese a que el contenido de la citada
disposición legal no lo requiere. A mi parecer, esto no significa corregir o suplir la carga
argumentativa del recurso de casación. Más bien, implica calificar el recurso de casación sin
rigorismo alguno, potenciando el derecho a recurrir.
Por tanto, a mi criterio, el recurso es admisible por el submotivo analizado.
Sobre la violación del artículo 418 CT
En la resolución que antecede, esta Sala ha observado que, en su escrito de casación, los
recurrentes argumentaron lo siguiente: (...) Cámara (...) emite su fallo confirmando la sentencia
apelada, sin exponer ni un tan solo razonamiento jurídico que fundamente su decisión; no expuso
en lo absoluto ni un tan solo argumento, simple y llanamente dijo: ..., por consiguiente, no
habiendo motivos de agravios que resolver, resulta procedente confirmar la sentencia de
alzada... (...) Es evidente que en la sentencia, esa Cámara violentó los arts. 418 y 419 Tr., el
primero, que obliga a todo juzgador a fundamentar sus sentencias, de acuerdo al orden
establecido en la citada disposición legal (...) La Cámara en su fallo confirma la sentencia
apelada, pero no expone ningún razonamiento jurídico que la haya llevado a concluir en que la
sentencia dictada por la Juez A quo está conforme a derecho. Desde luego, la única razón que
tuvo para tal conclusión, fue que, según su apreciación, no hubo motivos de apelación, lo cual no
es cierto (...).
Sin embargo, esta Sala estima que, (...) el art. 418 CT, es un precepto meramente
sustantivo, el cual no contempla un supuesto jurídico en concreto, de ahí que, quien pretenda
atacarlo por el submotivo en cuestión, debe puntualizar de manera específica por qué debió ser
aplicado por el juzgador en su sentencia. En ese sentido (...) no logra determinarse un fundamento
por el que la Cámara, al haber aplicado la disposición legal en comento, hubiera podido resolver
el caso de manera favorable para la demandada, razón por la cual inadmitió el recurso de
casación por este submotivo.
A mi juicio, el submotivo de casación examinado resulta inadmisible, pero por razones
distintas expresadas en el auto que precede. Considero que el recurrente no ha perfilado en debida
forma su argumento impugnativo, porque, al mismo tiempo que afirma que el tribunal de alzada
no expuso ningún razonamiento jurídico que sustentara su conclusión, también reconoce que el
único razonamiento de dicho tribunal es que no hubo motivos de apelación. En otras palabras, el
recurrente, más que evidenciar la ausencia de fundamentación de la decisión impugnada, expresa
su informidad con el argumento adoptado en dicha decisión para confirmar la sentencia de
primera instancia.
En conclusión, a mi criterio, el recurso es inadmisible por el submotivo analizado, pero
por las razones acá expuestas.
Por tanto, el recurso de casación debía admitirse únicamente por el submotivo de
interpretación errónea del artículo 575 CT y rechazarse por el submotivo de violación del artículo
418 CT, según las razones acá expuestas.
Así mi voto.
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------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ----------
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