Sentencia Nº 29-2015 de Sala de lo Constitucional, 04-02-2019

Número de sentencia29-2015
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
29-2015
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas y cuarenta y un
minutos del día cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el ciudadano Óscar
Balmore Amaya Cobar, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio de
contenido, del art. 8, sección 7, apartado 21, letra a, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por
Servicios Municipales de la Ciudad de Olocuilta, departamento de La Paz (ORETSMO), emitida
mediante el Decreto Municipal n° 3, de 15 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial n°
226, tomo 377, de 4 de diciembre de 2007, reformado por el Decreto Municipal n° 5, de 22 de
junio de 2010, publicado en el Diario Oficial n° 133, tomo 388, de 15 de julio de 2010, por la
supuesta violación al art. 131 ord. 6° Cn.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Objeto de control.
ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR SERV ICIOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE
OLOCUILTA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Art. 8.- Se establecen las siguientes TASAS por servicios públicos que la Municipalidad de Olocuilta,
Departamento de La Paz, presta en esta ciudad, de la manera que se detalla a continuación: [...]
7-PERMISOS Y LICENCIAS […]
21- Permisos de terracería
a- Para toda obra de terracería previo permiso de las entidades
correspondientes, metro cuadrado……………………………………………………...$0.50”.
Han intervenido en el proceso el demandante, el Concejo Municipal de Olocuilta y el
Fiscal General de la República.
II. Alegaciones de los intervinientes.
1. El actor adujo que la reforma hecha a la ORETSMO transgrede los límites de la
potestad tributaria del concejo municipal en concreto, el principio de reserva de ley, pues no es
posible determinar la ventaja del individuo obligado ni el costo particular de la prestación que
origina la supuesta tasa, de manera que el municipio exige una cuota que no tiene relación alguna
con el costo del servicio e invade el campo de los impuestos. Luego, reseñó jurisprudencia de
este tribunal sobre las características de una tasa para concluir que el tributo impugnado no es una
de ellas. Finalmente, argumentó que “cargar a una persona [...] a pagar por una obra de .terracería
en su propio terreno particular y no municipal tendría, para [el sujeto pasivo], un carácter
indiscutible de impuesto. Esto significa que la presunta contraprestación no es una actividad de
servicio, sino la situación de poseer determinada extensión de un inmueble dentro del municipio
de Olocuilta.
2. El Concejo Municipal de Olocuilta afirmó que: (i) el hecho generador está debidamente
integrado a una actividad que el municipio cumple y que está vinculada con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria. Su aspecto material es “permitir al sujeto pasivo vinculado, el realizar obras
de terracería”; el personal corresponde a quien realiza la obra de terracería o al propietario del
inmueble en el que se realiza, ambos inclusive; y el aspecto temporal se configura por el
momento en el que el obligado da inicio a las obras. (ii) El servicio brindado o la actividad
realizada es divisible y permite su particularización. (iii) Además, es inherente a la soberanía del
Estado, debido a que consiste en la aplicabilidad de todas las etapas de la técnica autorizatoria y
culmina con un acto administrativo que aprueba o deniega la realización de las obras. (iv) El
municipio puede crear tasas por licencias, matriculas o patentes permisos en general cuyos
hechos generadores sean de aplicabilidad en actividades o acciones realizadas dentro de
inmuebles de propiedad privada, según el art. 142 de la Ley General Tributaria Municipal
(LGTM).
3. El Fiscal General de la República hizo referencia al marco legal en materia tributaria
municipal y a la reserva de ley como límite al poder tributario municipal. En lo referido al
análisis de la disposición impugnada, expuso que los impuestos se caracterizan por el elemento
objetivo del hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece
prevista ninguna actividad administrativa en contraprestación o beneficio específico. Por su parte,
en las tasas el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una
actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. A partir
de ello, estimó que el tributo creado por el objeto de control es un impuesto, porque el hecho
generador no es una contraprestación que sea susceptible de ser brindada por la municipalidad.
Esto se debe a que el supuesto de hecho que genera la obligación tributaria no es la obtención de
un beneficio para el sujeto pasivo, sino que se establece la carga por realizar una obra de
terracería en su propio terreno particular. En consecuencia, no hay una relación directa entre una
actividad realizada por el municipio y el sujeto obligado.
III. Determinación del problema jurídico y de los temas que serán abordados en la
sentencia.
En razón de los argumentos expuestos por los intervinientes de este proceso de
inconstitucionalidad, el problema jurídico que deberá ser resuelto consiste en determinar si el
tributo previsto en la disposición impugnada contraviene la reserva de ley en materia tributaria
(art. 131 ord. 6° Cn.). Esto para analizar si el tributo, aunque se denomine tasa, no cumple con las
características de estas, especialmente porque el hecho generador no es una contraprestación que
sea susceptible de ser brindada por el municipio, dado que se produce en los inmuebles de
propiedad privada en que se realicen trabajos de terracería, de manera que materialmente
constituye un impuesto.
Para resolver el problema jurídico antedicho se seguirá este orden: primero, (IV) se
establecerán las diferencias entre las distintas clases de tributos impuestos, tasas y
contribuciones especiales, luego, (V) se efectuarán ciertas consideraciones sobre las
características y principios informadores de las tasas; y finalmente, (VI) se resolverá la
inconstitucionalidad planteada. El análisis de los temas propuestos es necesario para la decisión,
debido a que, si el problema a resolver es determinar si el tributo contenido en la norma
impugnada viola la reserva de ley tributaria, entonces este tribunal debe cuanto menos aclarar
cuáles son los rasgos definitorios de las tasas y las características que las diferencian de los
impuestos, ya que si se tratase de los segundos, el municipio habría excedido sus potestades
normativas en materia tributaria (art. 204 ord. 1° Cn.).
IV. Diferencias entre los impuestos, tasas y contribuciones especiales.
1. Los tributos son obligaciones que establece el Estado en ejercicio de su poder de
imperio, cuya prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines. En definitiva, el elemento esencial del tributo es la coacción,
manifestada especialmente en la ausencia de la contraprestación voluntaria y espontáneamente
realizada por el sujeto obligado. Debido a este carácter coactivo, se hace necesario establecer un
límite formal, el cual se traduce en el hecho que no puede haber tributo sin ley previa que lo cree
(sentencia de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 95-2013). Lo antedicho implica asumir
dos cosas igualmente relevantes: que el pago de los tributos es obligatorio salvo las exenciones
y que su establecimiento está sujeto a límites formales y sustanciales dentro de los primeros se
encuentra la reserva de ley.
Esta sala ha sostenido reiteradamente (ej., en sentencias de 16 de enero de 2013 y de 17
de abril de 2013, inconstitucionalidades 81-2007 y 1-2008, por su orden) que los tributos se
clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Esta clasificación compartida por la
doctrina ha tenido recepción tanto a nivel constitucional como legal (arts. 131 ord. 6° Cn. y 12
del Código Tributario, respectivamente). De manera que estas tres categorías conforman la
tipología de los tributos, lo que significa que todas comparten propiedades definitorias que son lo
suficientemente semejantes como para agruparse en un solo concepto, pero que, a la vez, se
caracterizan por elementos que divergen entre sí como para no conformar una unidad conceptual.
2. A. De conformidad con lo anterior y en razón de que el objeto de este proceso es
determinar si el tributo impugnado es una tasa municipal o un impuesto, conviene establecer
cuáles son esas propiedades divergentes, es decir, fijar las diferentes entre impuestos, tasas y
contribuciones especiales. En las citadas inconstitucionalidades 81-2007 y 1-2008, se indicó que
el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o
actividades de la administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga
porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación
tributaria se conecte causalmente con alguna actividad administrativa. Por ello, se le ha calificado
como un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con alguna actividad
estatal que se singularice a su respecto o que lo beneficie. El hecho imponible consiste en una
situación que, según la valoración del legislador, tiene idoneidad abstracta como índice o indicio
de capacidad contributiva. Por esta razón se afirma que en el caso de los impuestos el principio
de capacidad económica despliega toda su eficacia: su hecho imponible se define únicamente a
partir de la capacidad económica del contribuyente (sentencia de 3 de febrero de 2016,
inconstitucionalidad 164-2013).
B. La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un
servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo
particular al sujeto pasivo. Sus características son las siguientes: (i) su hecho imponible lo
conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto
obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su
particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que
nadie más que el Estado está facultado para realizarla (inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).
C. Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la
obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización
de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales.
Con respecto a este tributo, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no, en el caso concreto,
el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para
producir dicho beneficio (inconstitucionalidad 1-2008, ya citada).
3. En la sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada en párrafos precedentes,
este tribunal sostuvo que los tributos se diferencian entre sí desde el punto de vista de su hecho
imponible y del principio de capacidad económica por lo siguiente:
A. El impuesto se distingue de las tasas y las contribuciones especiales en que el hecho
imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente
al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado. Por el contrario, el hecho imponible
de las tasas y contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la
realización de una actividad del Estado. Asimismo, las tasas se diferencian de las contribuciones
especiales en que, si bien en el hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad
administrativa, en las primeras dicha actividad está motivada por el particular y pretende la
solución de necesidades individuales. En cambio, en las segundas, el Estado actúa principalmente
para la satisfacción de los intereses generales aunque también genere un beneficio especial a
determinadas personas.
B. En cuanto al principio de capacidad económica, entendido como la aptitud económico-
social de una persona para contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, es una exigencia
predicable de todo el ordenamiento jurídico tributario. Sin embargo, no está presente de la misma
forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos (sentencia de 14 de enero de
2003, inconstitucionalidad 23-99). En el caso de los impuestos, este principio despliega toda su
eficacia, pues su hecho imponible se define únicamente a partir de la capacidad económica del
contribuyente. En cuanto a las contribuciones especiales, tiene aplicación únicamente en los
supuestos en que la obra o actividad estatal aumenta el valor de los bienes del sujeto pasivo.
Finalmente, en las tasas, no existe, en principio, obligación para el ente que las crea de tomar en
cuenta la capacidad económica del contribuyente, aunque puede hacerlo voluntariamente o si la
ley se lo exige.
V. Características y principios informadores de las tasas.
1. A. La jurisprudencia de este tribunal ya se ha pronunciado sobre las características de
las tasas. Al respecto, ha señalado que ellas se caracterizan por: (i) ser una prestación que el
Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) deben ser creadas por ley; (iii) la actividad
gravada puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un
servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto
concernido; (iv) la actividad concernida debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización;
y (v) la actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal (sentencia de
inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).
B. La primera de las características se explica por la idea de que ellas han de ser
sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son coercitivas,
como todos los tributos, pues su pago se exige con independencia de la voluntad del sujeto
obligado. El vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual, de
manera que uno de ellos el Estado actúa en un plano supraordinado que le provee de la
autoridad necesaria para prescribir la obligación de pagarlas si se desea obtener el beneficio que
está ligado con ellas (sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada).
C. En lo que respecta a la segunda característica, la tasa puede ser creada por ley en
sentido material, ya que la atribución de crear tasas no solo corresponde a la Asamblea
Legislativa. En efecto, si bien el art. 131 ord. Cn. habilita a este órgano estatal para “[d]ecretar
impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en
relación equitativa”, lo cierto es que también el art. 204 ord. 1° Cn. prescribe que “[l]a autonomía
del Municipio comprende: […] Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para
la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca”. En
consecuencia, hay dos entes con potestad normativa tributaria, lo que se traduce en la
equivalencia del término “ley” con el de “ley u ordenanza municipal”: la tasa puede estar
contenida en cualquiera de estas dos categorías normativas. Sin embargo, cuando la tasa se fije
mediante una ordenanza municipal, debe estar respaldada por una ley general que establezca sus
límites, tal como lo prevé el art. 204 ord. 1° Cn.
D. Según se dijo en sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada, la actividad
gravada por una tasa puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación
de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al
sujeto respectivo. Ello significa que en las tasas, a diferencia de los impuestos, el hecho
generador corresponde a la administración y no al contribuyente, por lo que debe pagarse el
impuesto solo ante el efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. La mera
potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador.
E. La divisibilidad de las tasas implica que no es posible exigir su pago por la prestación
de servicios o realización de actividades que no sean susceptibles de ser individualizadas sobre
sujetos determinados. De ahí que, cuando el beneficiado es el conjunto social o una parte del
mismo, la financiación de los servicios públicos de que se trate deberá hacerse vía impuestos o
contribuciones especiales (sentencia de inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).
F Finalmente, se ha establecido que la actuación pública relacionada debe ser inherente a
la soberanía estatal. De esta forma, si la actuación estatal respectiva también es brindada por un
particular, la prestación económica exigida perdería el carácter de tasa y constituiría un mero
precio público, al que no le serían aplicables las características de aquella (sentencia de 13 de
agosto de 2002, inconstitucionalidad 25-99). Dicho de otra forma, que se trate de actividades no
prestadas por particulares es una condición necesaria para calificar la prestación económica
exigida como una tasa.
2. Este tribunal ha reconocido que uno de los principios informadores de las tasas es el del
beneficio. Esto significa que, si bien son coercitivas pues su pago no depende de la voluntad del
contribuyente, su configuración, o lo que es igual, su hecho imponible, indefectiblemente
incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un
beneficio específico para el obligado al pago. Tal beneficio puede ser de naturaleza jurídica o
mixta en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica, según sea la
actividad estatal requerida (sentencia de 3 de febrero de 2016, inconstitucionalidad 165-2013).
Lo antedicho trae como consecuencia que en las tasas no se exija el principio de
capacidad económica como sí ocurre con los impuestos, pero ello no supone que, en algunos
supuestos concretos que lo permitan no pueda tomarse en consideración dicho principio, no como
hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la tasa cuando la
actividad estatal que le da origen puede traducirse en un aprovechamiento económico
(inconstitucionalidad 1-2008, ya citada). En específico, este puede ser un elemento determinante
para fijar la cuantía de la tasa cuando esa capacidad económica esté directamente relacionada con
el beneficio producido por la actividad que supone su hecho generador.
VI. Examen de la pretensión de inconstitucionalidad y resolución del problema jurídico.
1. Ahora corresponde examinar la constitucionalidad de la disposición impugnada. Como
ya se dijo, el problema jurídico que deberá ser resuelto consiste en determinar si el tributo
previsto en ella cumple o no con las características de las tasas o si materialmente constituye un
impuesto. Esto tendrá como finalidad establecer si existe violación al principio de reserva de ley
en materia tributaria previsto en el art. 131 ord. 6° Cn.
A. El análisis de esta cuestión se debe hacer con base en una serie de premisas. La primera
se funda en las sentencias de inconstitucionalidad 95-2013, ya citada, y la de 18 de enero de
2016, inconstitucionalidad 126-2013. Al margen de lo discutido en ambas la violación a la
reserva de ley en materia tributaria, el punto medular que se debe destacar, en lo que es
pertinente a este caso, es que las municipalidades no pueden gravar la entrega de licencias o
permisos cuando las actividades a que se refieren no sean de su competencia, por no estar
autorizadas para ello. En los precedentes resellados, esta sala declaró inconstitucionales ciertas
disposiciones que establecían una tasa por la emisión de licencias para que bancos, financieras y
casas de préstamo e instituciones de crédito operaran dentro del municipio, puesto que este
tribunal determinó que la supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los
intermediarios financieros corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero.
B. La segunda premisa tiene fundamento en la resolución de 14 de marzo de (2014,
amparo 335-2011, que es compatible con toda una línea jurisprudencial proveniente de esta sala
ej., amparos 688-2010 y 487-2009. En la decisión reseñada, este tribunal expuso que
aquellas disposiciones que gravan expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades
privadas exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Estos no
tienen, pues, la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se encuentran inhabilitados,
al respecto, para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o
administrativo en ese sentido”.
Debe considerarse que él derecho de propiedad ha sido concebido como aquel que faculta
a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes, lo que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios o beneficios que pueda
rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
mismos, lo cual se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien (sentencia de 20
de mayo de 2016, amparo 782-2013, y sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-
2008). Ello sin perjuicio de los límites intrínsecos del derecho de propiedad (arts. 2 inc. 1 y 103
inc. 1 Cn.), representados por la dignidad humana, la justicia, la libertad, la igualdad, la seguridad
jurídica y el bien común (sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003) y los
límites que le imponen a tal derecho el resto de derechos fundamentales.
Al extrapolar estas ideas al caso que nos ocupa, se puede afirmar que la imposición de
una tasa por la obtención del permiso para la realización de obras de terracería en terrenos
privados es, asimismo, una cuestión que excede el ámbito competencial del municipio.
C. En consecuencia, las premisas de los apartados A y B podrían reestructurarse y
sintetizarse en un enunciado como el siguiente: a los municipios no les es posible establecer
tasas por licencias o permisos para la realización de obras en terrenos privados”. La proposición
detrás de tal enunciado estaría justificada porque el establecimiento de tasas municipales para
esta clase de actividades desnaturalizaría el tributo, ya que se convertiría en un impuesto. Esto
implicaría que la tasa establecida en contravención a lo antedicho sería inconstitucional.
Entonces, todo se reduce a determinar si el art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO fija
una tasa municipal para la obtención de un permiso para realizar obras de terracería en terrenos
privados.
2. A. La disposición impugnada establece una tasa de $0.50 por metro cuadrado [p]ara
toda obra de terracería previo permiso de las entidades correspondientes”. La clave del análisis
descansa en el sintagma “toda obra”, ya que es incluyente de aquellas que se realizan en terrenos
municipales y de las que se realizan en terrenos privados. Es un lugar común en la moderna teoría
de la interpretación jurídica que una disposición es una cosa distinta de una norma. Esta idea ha
calado en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha afirmado que “la norma –el sentido o el
significado normativo de una disposición el texto, el enunciado lingüístico, las palabras es el
resultado como comprensión o forma de entenderlo que se le atribuye después de realizar la
actividad interpretativa, ya que la disposición por sí sola no basta para determinar un significado
normativo (sentencias de 29 de abril de 2011, de 14 de octubre de 2013 y de 25 de junio de
2014, inconstitucionalidades 11-2005, 77-2013 y 163-2013, respectivamente).
A partir de la distinción antedicha, se puede afirmar que la disposición impugnada
expresa al menos dos normas distintas, según sea interpretada restrictiva o declarativamente. En
sentido restrictivo, para salvar la constitucionalidad de la disposición, puede entenderse que
expresa una norma que tiene el sentido siguiente: deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro
cuadrado para toda obra de terracería [realizada en terrenos municipales], previo permiso de las
entidades correspondientes”. Esto ocurriría, por ejemplo, en los casos en que los particulares
pues el municipio no podría cobrarse a sí mismo una tasa realicen obras de terracería en terrenos
de titularidad del municipio, pero que estén explotándose, a cualquier título, por quien realiza la
obra o por otro particular y que beneficie a uno u otro de alguna manera. En sentido declarativo
esto es, según el significado más próximo de las palabras empleadas, expresa una norma que
tiene el sentido que sigue: “deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro cuadrado para toda obra
de terracería [realizada en terrenos municipales o privados], previo permiso de las entidades
correspondientes”.
B. La interpretación conforme a la Constitución es un criterio hermenéutico en virtud del
cual, de entre los varios significados posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor
encaje con las normas constitucionales (sentencia de 8 de diciembre de 2006,
inconstitucionalidad 19-2006). Su fundamento son los principios de unidad del ordenamiento
jurídico y supremacía constitucional. Como quiera que sea, lo cierto es que, en el proceso de
inconstitucionalidad, la interpretación conforme a la Constitución produce como efecto una
sentencia formalmente desestimatoria, porque la disposición legal objeto de control no es
invalidada aún pertenece al sistema de fuentes tras el pronunciamiento de este tribunal, al
admitir por lo menos un significado que se acomoda al precepto constitucional propuesto como
parámetro de control. Pero, de modo simultáneo, dicho criterio hermenéutico implica también
una sentencia materialmente estimatoria, debido a que “descarta” o “expulsa” del orden jurídico
la interpretación que, según el actor, es incompatible con la Constitución (sentencia de 23 de
mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013).
Una de las consecuencias fundamentales que la interpretación conforme tiene en el
proceso de inconstitucionalidad es que este tribunal, al advertir que la disposición admite al
menos un sentido que sea compatible con la Constitución, no debe declarar su
inconstitucionalidad, sino únicamente expresar el significado constitucionalmente aceptable de la
disposición impugnada o descartar aquel o aquellos significados reprochables desde la
perspectiva constitucional.
Al aplicar lo expuesto al problema jurídico que se está resolviendo, se puede concluir que
el art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO, admite una interpretación conforme con la
Constitución. Esta corresponde a la interpretación restrictiva antes mencionada, según la cual tal
disposición expresa la norma siguiente: deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro cuadrado
para toda obra de terracería [realizada en terrenos municipales]; previo permiso de las entidades
correspondientes”.
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Olocuilta no puede ampararse en el
art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO, para cobrar la tasa prevista en tal disposición
cuando las obras de terracería se realicen en terrenos privados. De hacerlo, estaría actuando en
contravención con la Constitución y con la jurisprudencia de esta sala, que es, según se ha dicho
en jurisprudencia anterior, una auténtica fuente del Derecho con carácter obligatorio para los
operadores jurídicos (resolución de aclaración de sentencia de 23 de noviembre de 2011,
inconstitucionalidad 11-2005). Por el contrario, sí estará habilitada para cobrar la tasa referida
cuando las obras de terracería se realicen en terrenos municipales. Esto se debe a que, como ya se
dijo, siguiendo el criterio que deriva de las inconstitucionalidades 95-2013 y 126-2013 y de los
amparos 335-2011, 688-2010 y 487-2009, los municipios no tienen competencia para gravar
mediante tasas la realización de obras en terrenos privados, porque en tal caso no pueden ofrecer
y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo y porque ello incidiría
negativamente en el derecho de propiedad de los particulares. En consecuencia, debe descartarse
la interpretación declarativa reseñada en el apartado VI 2 A de esta sentencia y adoptarse la
interpretación restrictiva explicada en ese mismo apartado.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y
el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase que en el artículo 8, sección 7, apartado 21, letra a, de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Olocuilta, departamento de La
Paz, no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor, pues dicha disposición admite una
interpretación conforme con la Constitución, en el sentido que la tasa prevista en ella solo podrá
cobrarse cuando el hecho generador sean obras de terracería realizadas en terrenos municipales, y
nunca cuando se trate de terrenos privados. En consecuencia, tal disposición no viola el artículo
131 ordinal 6° de la Constitución de la República, que contiene el principio de reserva de ley
tributaria en materia de impuestos.
2. Notifíquese la presente decisión a todos los intervinientes.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los 15 días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial.
A.PINEDA-------A.E.CÁDER CAMILOT-------C.S.AVILÉS-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR-----
--M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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