Sentencia Nº 29-COM-2018 de Corte Plena, 08-03-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3).
EmisorCorte Plena
Fecha08 Marzo 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia29-COM-2018
29-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por la
licenciada SILVIA RAQUEL CHAVARRIA SANTOS, en su calidad de Apoderada General
Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor
JASV, reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Chavarría Santos en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Especial Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (3), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que mediante Escritura Pública de
Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado había recibido del Banco Agrícola, Sociedad
Anónima, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR
CIENTO ANUAL. Este crédito fue cedido posteriormente a la entidad demandante por lo que
habiendo incurrido el deudor en mora de su obligación, inició el presente juicio en su contra,
reclamándole las cantidades que a continuación se detallan: a) OCHO MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS, en concepto de capital; b) Intereses convencionales del SIETE PUNTO
SETENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL sobre saldos y c) NOVENTA DÓLARES
OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, más
las costas procesales originadas en esta instancia.
II. La Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en
auto de las quince horas un minuto del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 21, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que en el caso sometido a análisis, en el Testimonio de Mutuo
Hipotecario, el deudor señaló de manera inequívoca como su domicilio especial, la ciudad de
Santa Tecla, departamento de La Libertad a cuyos tribunales expresamente se sometía; lo anterior
fue aceptado por el acreedor según consta en el texto del citado documento, por lo que siendo tal
designación de carácter bilateral entre los contratantes, es plausible que el competente para
conocer de la acción ejecutiva planteada en autos, sea el Juzgado con competencia Civil y
Mercantil de dicha circunscripción territorial; todo ello de conformidad con los arts. 67 del
Código Civil y 33 inc. 1º CPCM, motivo por el que declaró improponible la demanda incoada y
la remitió a la sede judicial que consideró competente.
III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), por auto de las
once horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fs. 25, en lo principal
RESOLVIÓ: Que difería de lo resuelto por el Tribunal declinante ya que si bien la parte
demandada se somet a un domicilio especial de Santa Tecla y esto fue aceptado por la parte
acreedora, debía considerarse además, que esta última enunció expresamente en la demanda,
como domicilio de su contraparte el de la ciudad de San Salvador; por tanto, respaldado en
numerosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el citado Juez sostuvo, que es el actor
quien tiene la facultad de interponer su pretensión ya sea en el domicilio de su demandado o en el
fuero convencional acordado por los contratantes, pudiendo acudir ante cualquiera de dichos
Tribunales, dado que en ambos el demandado ejercer a su defensa. Continuó apuntando, que el
acreedor había decidido demandar ante el Juez del domicilio del demandado, aplicando la regla
general del art. 33 inc. CPCM por lo que resolvió declararse incompetente, ordenando la
remisión del caso a este Tribunal para los efectos del art. 47 del supra relacionado Código.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y
el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto originado surge a raíz de la competencia territorial en la que deberá
determinarse quién de los Juzgadores conocerá de la acción ejecutiva cuando convergen dos
criterios igualmente válidos como los son, el domicilio del ejecutado que la parte actora nominara
en su libelo y el domicilio especial al que las partes se hubieren sometido en el documento que
dio origen a la obligación.
Al efecto, el art. 33 CPCM en sus incisos 1º y 2º dispone lo siguiente: “Será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el
territorio nacional, será competente el de su residencia. […] Asimismo es competente el Juez a
cuya competencia se hayan sometido las partes por documentos fehacientes. […]” Así, en una
misma norma se condensan dos parámetros de competencia igualmente aplicables al caso puesto
que, en primer lugar, el postulante ha referido de forma inequívoca, que el demandado es del
domicilio de esta ciudad.
De igual manera, a fs. 8/13, se encuentra agregado el documento base de la pretensión que
consiste en un Mutuo Hipotecario; en el mismo, se verificó la comparecencia del deudor señor
JASV, quien en la cláusula K) DOMICILIO ESPECIAL, aceptó someterse, para los efectos del
contrato, al domicilio especial de Santa Tecla, siendo éste el lugar donde se otorgó el citado
documento; aunado a ello, en la cláusula “P) ACEPTACIÓN DEL BANCO” se hizo constar que
al otorgamiento de la Escritura Pública había comparecido a su vez, un representante de la
institución acreedora quien en tal calidad declaró, que entre su representada y el deudor habían
convenido en todos los términos, condiciones y estipulaciones que constaban en el contrato,
entendiéndose por subsumida en todas ellas, la cláusula de sometimiento a domicilio especial;
por último, los otorgantes firmaron el instrumento ratificando de esta forma su contenido,
cumpliéndose así con el principal requisito para la validez del fuero convencional como lo es el
acuerdo bilateral.
Asimismo, cabe advertir a la Jueza declinante, que en el precedente citado en su
resolución, es decir el conflicto de competencia número 62-COM-2014, la acción ejecutiva se
encontraba amparada en un Pagaré, por lo que al tratarse de un título valor, no son aplicables las
reglas de competencia contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil sino las especiales del
Código de Comercio, pues esta clase de documentos no son contratos sino declaraciones
unilaterales de voluntad que amparan una obligación cambiaria; por lo tanto se le conmina para
que en futuras oportunidades, analice de forma integral el contenido de las sentencias y no solo
un extracto de ellas.
Retomando lo relativo a la competencia territorial, en el caso del que versan los autos, el
actor tiene a su disposición dos sedes judiciales ante las cuales puede entablar su pretensión; por
lo que al haber renunciado tácitamente al domicilio especial pactado, al demandar a su
contraparte en su domicilio, la competencia territorial se confiará al Tribunal que inicialmente
recibió la demanda. (Véase los conflictos de competencia con referencia: 207-COM-2017, 153-
COM-2017, 99-COM-2016 y 79-COM-2016).
En consecuencia de lo anterior esta Corte declara, que la competente para conocer del
caso planteado en autos, es la Jueza Interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (3) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc.CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza interina del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria,
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
para los efectos de Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.------------F. MELENDEZ.-----------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.---
---------A. L. JEREZ.-----------D. L. R. GALINDO.-----------J. R. ARGUETA.-----------L. R.
MURCIA.--------DUEÑAS.----------P. VELASQUEZ C.------------C. SANCHEZ ESCOBAR.----
------O. V. MAURICIO.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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