Sentencia Nº 291-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-11-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia291-2011
291-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de
noviembre de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor FACE, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, contra el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-,
por la emisión de la resolución de las once horas del treinta y uno de mayo de dos mil once, por
medio de la cual se sancionó al señor CE, con multa por la cantidad de setenta y siete mil
novecientos noventa dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($77,990.40), por la infracción al artículo 44 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor -en
adelante LPC-.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; el licenciado Julio César Cueva Trejo, en calidad de agente auxiliar delegado por el
Fiscal General de la República; y la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, como tercera
beneficiada con el acto administrativo impugnado, en representación de los intereses difusos de
los consumidores.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado del actor relató que su representado es un comerciante formal que se
dedica a la importación, compra y venta de frijol, mediante su negocio denominado “Comercial
***”, por medio del cual vende a compradores minoristas y mayoristas en El Salvador, entre los
que se encuentra “Fikateli, Sociedad Anónima de Capital Variable.”, sociedad de la cual también
el referido señor es socio.
Agregó que el Presidente de la Defensoría del Consumidor interpuso denuncia ante el
Tribunal Sancionador, contra su representado, imputándole la comisión de infracciones a los
artículos 44 letra e) con relación al 18 letra h), ambos de la LPC, aduciendo específicamente
prácticas abusivas en perjuicio de los intereses económicos de los consumidores, mediante la
utilización de maniobras para lograr la consecución del alza de precios de productos de primera
necesidad, para el caso, semilla de frijol. Y manifestó que, consecuentemente, el Tribunal
Sancionador emitió el acto administrativo impugnado en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante señaló como vicios de ilegalidad
del acto administrativo impugnado -en síntesis- los siguientes: (a) vulneración al derecho de
igualdad, a la libre contratación, a la libertad económica y a la seguridad jurídica, aduciendo que
la autoridad administrativa determinó erróneamente el posicionamiento de mercado del señor FC;
(b) violación al artículo 146 de la LPC, al debido proceso y al derecho de defensa, alegando una
indebida valoración de la prueba y una nulidad de pleno derecho por denegar la práctica de una
inspección requerida por su mandante; (c) vulneración a los artículos 63, 58 letra f) y 97, todos de
la LPC, por no realizar en legal forma el nombramiento de los inspectores de la Defensoría del
Consumidor ni haber notificado el mismo; y (d) violación a los artículos 53 y 143 de la LPC,
alegando que no se trata de un caso de intereses colectivos ni difusos, por lo que era necesaria la
interposición de una denuncia por los consumidores afectados.
De esta manera, el apoderado del actor solicitó se admitiera la demanda, se le diera el
trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el presente proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las quince horas con dos minutos
del doce de agosto de dos mil once [folios 54 y 55]. Se tuvo por parte actora al señor FACE, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa; se requirió al
Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en
adelante LJCA- [ordenamiento hoy derogado pero de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente] y la remisión del
expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se declaró sin lugar la
suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la resolución impugnada.
III. En auto de las catorce horas con dieciséis minutos del veinticinco de enero de dos mil
trece [folio 62], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el informe
requerido a dicha autoridad, en el cual confirmó la existencia del acto cuestionado; asimismo, se
solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar al Fiscal
General de la República la existencia del proceso, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Tribunal Sancionador, al rendir el segundo informe, desarrolló alegaciones respecto los
motivos de ilegalidad invocados por el actor, de la siguiente manera:
(i) Sobre la inexistencia de una denuncia de personas o colectivo que hubieran sido
afectadas por la conducta atribuida al señor C, la autoridad demandada precisó que, de
conformidad al artículo 143 letra d) de la LPC, el procedimiento sancionatorio puede iniciarse
por denuncia presentada por la Presidencia de la Defensoría del Consumidor, lo cual no requiere
que se presente denuncia de una persona consumidora.
(ii) Sobre la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso por la errónea
valoración de prueba, la referida autoridad -en síntesis- detalló una serie de elementos probatorios
que se presentaron durante el procedimiento sancionatorio con sus respectivas valoraciones. A
partir de ello, concluyó que el precio de las transacciones comerciales reportadas por el señor FC
[compraventa de frijol en sus diferentes clases], no tuvo sustento, puesto que no pudieron
comprobarse las causas del incremento del mismo. Más bien -agregó la referida autoridad- quedó
acreditado que el aumento en el precio de venta del frijol rojo se debió a una manipulación
artificiosa de parte del proveedor denunciado, lo que produjo un efecto negativo en el poder
adquisitivo del consumidor frente a una necesidad primaria de la población.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Sancionador señaló que las pruebas que sustentaron su
resolución fueron los registros contables del proveedor, a partir de los cuales se comprobó la
maniobra de incremento en el precio de frijol constitutiva de la infracción atribuida. De este
modo, argumentó que no existe la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, por
cuanto realizó la valoración de prueba de cargo y descargo aportada al procedimiento
sancionatorio.
Sobre la nulidad de pleno derecho alegada por el actor, al denegar la práctica de una
inspección, la autoridad demandada no se pronunció.
(iii) Luego, en lo que se refiere a la errónea determinación de la posición de mercado del
señor FC, el Tribunal Sancionador señaló que el porcentaje del volumen de las importaciones del
señor C (8.8% del total importado en el año dos mil diez) fue lo que le permitió manipular el
precio de venta en el mes de septiembre de dos mil diez.
(iv) Finalmente, sobre la falta de notificación del nombramiento de los delegados de la
Defensoría del Consumidor, la autoridad demandada argumentó que, de conformidad a
jurisprudencia de esta Sala y a los artículos 63 de la LPC y 20 del reglamento de la misma ley, no
es necesario notificar el nombramiento de los delegados de forma previa a la práctica de la
inspección, sino basta que los empleados solamente se identifiquen con su carné institucional y
acreditar su intervención con la autorización que para tal efecto remita la Defensoría del
Consumidor.
IV. En auto de las catorce horas con dos minutos del siete de noviembre de dos mil trece
[folio 77], se dio intervención al licenciado Julio César Cueva Trejo, en calidad de agente auxiliar
delegado por el Fiscal General de la República; se tuvo por rendido el informe requerido al
Tribunal Sancionador; y se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de conformidad al
El Tribunal Sancionador manifestó que la prueba en que fundamentó sus argumentos
puede verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado
con el caso, remitido oportunamente.
La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
V. En el proveído de las catorce horas con ocho minutos del quince de agosto de dos mil
catorce [folio 85] se corrió el traslado que ordena el artículo 28 de la LJCA a la parte actora.
Posteriormente, mediante resolución de las once horas del día veintisiete de enero de dos
mil dieciséis [folios 110 al 112], se dio intervención a la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor, como tercera beneficiada con el acto administrativo impugnado, en representación
de los intereses difusos de los consumidores; y a la vez, se corrió traslado a la autoridad
demandada.
Finalmente, en auto de las once horas con cuarenta y ocho minutos del veinte de abril de
dos mil dieciséis [folio 119], se le corrió traslado a la tercera beneficiada con el acto impugnado y
al Fiscal General de la República.
En la contestación de los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, se tuvieron los
siguientes resultados:
a) La parte actora efectuó similares consideraciones a las vertidas en su escrito de
demanda, pero agregó dos motivos de ilegalidad: (i) falta de tipicidad, alegando que la conducta
imputada no encaja en el supuesto de hecho de la infracción atribuida; y (ii) violación a la
presunción de inocencia, en virtud de no haberse acreditado la existencia de una práctica abusiva
en perjuicio de los consumidores.
b) La autoridad demandada reiteró los razonamientos expuestos en su informe
justificativo
c) La tercera beneficiada con el acto administrativo impugnado acotó -en síntesis- que se
trataba de un caso de intereses difusos puesto que se incrementó el precio de un alimento básico
para la población salvadoreña; y, en virtud de lo anterior, la referida autoridad explicó que el
presente caso, de conformidad al artículo 143 literal b) de la LPC, se inició válidamente con la
denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor.
Por otro lado, acotó que la denuncia antes referida se fundamentó en documentos
proporcionados por el mismo demandante, ya sea mediante requerimiento de información o
inspecciones in situ, que dieron como resultado una serie de inconsistencias con las que se
interpuso la denuncia sobre la conducta infractora regulada en los artículos 44 letra e) y 18 letra
h) de la LPC. Aunado a ello, señaló que el demandante no proporcionó prueba de descargo ante
esta sede jurisdiccional que desvaneciera la infracción atribuida, y que, por el contrario, el acto
administrativo impugnado contó con una serie de elementos probatorios que permitieron concluir
la realización de maniobras tendentes a incrementar injustificadamente el precio del frijol en las
negociaciones comerciales del señor FC.
Asimismo, argumentó que el señor C era el segundo importador nacional de frijol en el
país, con un volumen de importaciones del 8.8% del total importado en el año dos mil diez, lo
que -acotó- permitió a su empresa manipular el precio hacia el alza durante el mes de septiembre
de dos mil diez, y que fue factible a partir de la posición de mercado en la que se encontraba.
Finalmente, expresó que, a partir de la jurisprudencia de esta Sala y la LPC, no era
necesario notificar el nombramiento de los delegados de forma previa a la práctica de la
inspección, sino que bastaba con que se identificaran con su carné institucional y acreditar su
intervención con la autorización que para tal efecto emite la Defensoría del Consumidor.
d) La representación fiscal manifestó que, a su criterio, el acto administrativo dictado por
el Tribunal Sancionador es legal, por estar apegado a derecho.
VI. Con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia, es necesario
fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad
demandada, al sancionar al señor FACE violentó: (a) los derechos de igualdad, libre contratación,
libertad económica y seguridad jurídica; (b) el artículo 146 de la LPC, el debido proceso y el
derecho de defensa; (c) los artículos 63, 58 letra f) y 97, todos de la LPC; y (d) los artículos 53 y
143 de la LPC.
Cabe acotar que el actor, en la etapa de traslados, invocó además una vulneración al
principio de tipicidad y a la presunción de inocencia; sin embargo, esta Sala advierte que tales
vicios guardan relación con una ausencia de acreditación del tipo infractor atribuido, por lo que
se analizará de forma conjunta a la violación al debido proceso, al derecho de defensa y al
artículo 146 de la LPC.
Asimismo, por orden lógico procesal, el análisis de la presente sentencia iniciará con la
vulneración al artículo 146 de la LPC, al debido proceso y al derecho de defensa, en lo referente a
la nulidad de pleno derecho por denegación de prueba y a una errónea valoración de prueba
(VII); luego, se estudiará lo relativo a la vulneración a los artículos 63, 58 letra f) y 97, todos de
la LPC, sobre la falta de nombramiento de los inspectores de la Defensoría del Consumidor y la
ausencia de notificación sobre dicho nombramiento (VIII) y a los artículos 53 y 143 de la LPC,
sobre la inexistencia de una denuncia proveniente de consumidores afectados (IX); para
finalmente verificar el vicio invocado sobre el derecho de igualdad, libre contratación, libertad
económica y seguridad jurídica, relativo a la errónea determinación de la posición de mercado del
señor FC (X).
VII. Denegación de prueba y errónea valoración de la misma.
1. El apoderado del actor expuso que «[e]l Tribunal Sancionador, violó el derecho de
defensa de mi representado, y consecuentemente el debido proceso, específicamente debido a que
la Autoridad demandada, sanciona a mí representada sin fundamentar su decisión en elementos
probatorios congruentes y carentes de proporcionalidad entre los extremos de la denuncia, los
hechos, y la falta de prueba pertinente de parte de la Defensoría del Consumidor, que
verdaderamente estableciera la manipulación del precio del frijol de parte de mi representado,
tal y como lo establece la resolución del Tribunal Sancionador, el cual da por sentado que con
los registros contables se demuestra las maniobras utilizadas las cuales generaron amplios
márgenes de ganancias durante los meses investigados, ya que dicho Tribunal ni siquiera tuvo a
bien verificar la inspección en los inventarios de mi representado, y no obstante que denegó la
solicitud de nombramiento de peritos, el informe pericial presentado por el señor FAC, fue
tomado mediante una interpretación subjetiva, como base para dictar la resolución respectiva»
[folios 6].
Asimismo, argumentó que «…al denegarse la prueba ofertada por mi representado nunca
se le brindó la posibilidad de incorporar los elementos de defensa necesarios que servirían para
determinar la falsedad de los argumentos sobre la infracción que se le imputa, por lo que la
misma es nula de pleno derecho» [folio 6 vuelto].
Por otro lado, invocó que «[e]s evidente que un factor que influye en el cambio de los
precios en el mercado, es el clima visto desde el punto de vista de un caso fortuito, no es
imputable de ninguna forma a mi representado. Por lo tanto, el acto es ilegal al establecer un
supuesto de hecho que no encaja en la conducta de mi representado» [folios 90].
Finalmente, la parte actora alegó lo siguiente: «[p]ara sancionar a un agente económico,
es necesario que la autoridad demandada compruebe de forma plena que existió una práctica
abusiva, en otras palabras, que mi representado de forma planificada creó un mecanismo para
efectivamente poner en desventaja a los consumidores, de lo contrario, mi representado se
encuentra protegido legal y constitucionalmente por el principio de presunción de inocencia. Lo
cual no ha sido probado plenamente, sino que ha sido una conjetura de la autoridad demandada,
a partir de hechos normales en el libre comercio» [folio 90 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador, por su parte, sostuvo que «…el análisis del caso concreto se
fundamentó en la prueba de cargo y descargo aportada en el procedimiento sancionatorio, la
cual se encuentra agregada en el expediente que fue remitido oportunamente a esa Sala. (Folios
211 y siguientes) De esa manera, se estableció que en el mes de septiembre de dos mil diez,
después de las intensas lluvias de agosto, se encontraron algunos indicios en la actividad
comercial del proveedor denunciado que indicaban una posible manipulación en el precio de
venta de frijol» [folio 74 frente].
Consecuentemente, explicó que, a partir de la documentación que obra en el expediente
administrativo, se determinó lo siguiente: «[e]l incremento en los precios de venta (…) fue
injustificado, por cuanto aun incorporando al precio de compra los gastos incurridos en la
importación, el costo del producto era inferior al precio de venta reportado, lo cual denota una
afectación desproporcionada al consumidor» [folio 74 vuelto].
En el mismo sentido, refirió que «Comercial C importó cantidades de frijol a precios
relativamente bajos (…) para luego vender el producto a precios injustificadamente elevados,
como se observa en el peritaje contable presentado por el mismo proveedor, fs. 949 y 951. En
conclusión, el precio de las transacciones comerciales reportadas por el señor FAC -
compraventa de frijol en sus diferentes clases- no tiene sustento, ya que no pudo comprobarse las
causas del incremento del mismo. Más bi en quedó acreditado que el aumento del precio de venta
de frijol rojo se debió a una manipulación artificiosa de parte del proveedor denunciado, lo cual
produjo un efecto negativo en el poder adquisitivo del consumidor frente a una necesidad
primaria de la población, el frijol rojo y de seda» [folios 74 vuelto y 75 frente].
3. La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en calidad de tercera beneficiada con el
acto administrativo impugnado, en representación de los intereses difusos de los consumidores,
precisó que «…la entonces Presidencia de esta DC inició la investigación al demandante la cual
tuvo como sustento documentos proporcionados por el mismo demandante, ya sea mediante
requerimiento de información o inspecciones in situ, dando como resultado que del análisis de
tal documentación se advirtieron una serie de inconsistencias que llevaron a concluir a esta DC
[Defensoría del Consumidor] que el demandante había cometido la infracción atribuida y
sancionada en los arts. 18 letra h) y 44 letra e) de la LPC. Y es que durante la tramitación del
procedimiento administrativo sancionador, el demandante simplemente se limitó a alegar que la
base teórica del inicio de la investigación oficiosa de esta DC se produjo con premisas falsas,
equivocadas o prejuiciadas. No obstante, esta DC sustentó documentalmente el caso, con
documentos e información que precisamente fueron precisamente (sic) proporcionados por el
mismo proveedor, lo cual fue analizado por el TSDC que le permitió concluir que la elevación de
precios por parte del demandante fue totalmente especulativa y sin justificación legal alguna,
pues el demandante fue sancionado por la realización de maniobras tendentes a incrementar
injustificadamente el precio del frijol en sus negociaciones comerciales. Aunado a lo anterior, la
suscrita advierte que el demandante tampoco proporcionó prueba de descargo en esa sede
jurisdiccional tendente a desvanecer la infracción atribuida» [folio 131 vuelto].
4. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
4.1. Como primer punto, el apoderado de la parte actora alegó la existencia de una nulidad
de pleno derecho en virtud que se denegó la práctica de una prueba fundamental para ejercer su
derecho de defensa, la cual consistía en una inspección en las instalaciones de su representada
[folio 7 vuelto].
Según consta en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el
veintinueve de septiembre de dos mil diez delegados de la Defensoría del Consumidor realizaron
una inspección en el establecimiento “Comercial ***”, propiedad de FACE, situado en la Calle
Gerardo Barrios; en el acta de dicha inspección se plasmó lo siguiente: «[e]l señor CE manifiesta
que comprende el objetivo de la diligencia, autoriza el ingreso a las instalaciones y manifiesta su
total disposición para proporcionar la información que se requiera en el transcurso de la
diligencia, así como para que se verifiquen las existencias de frijol en bodega…» (resaltado
propio) [folio 39 frente del expediente administrativo].
Luego, en la etapa probatoria del procedimiento administrativo sancionador, el señor FC
por medio de su apoderado, en escrito de fecha seis de diciembre de dos mil diez solicitó que
«…se practique inspección para constatar el estado del producto deteriorado desde su compra
en septiembre de dos mil diez, que se encuentran aún en las bodegas de mi representado…»
(resaltado propio) [folio 861 vuelto del expediente administrativo].
A partir de lo anterior, este tribunal observa que la nulidad de pleno derecho bajo análisis
se invocó respecto a la inspección requerida en el mes de diciembre de dos mil diez, durante la
etapa probatoria del procedimiento sancionatorio; mientras que, sobre a la inspección
efectivamente realizada en las instalaciones de “Comercial ***” durante septiembre de dos mil
diez, se invocó otro motivo de ilegalidad, referente a la falta de nombramiento de los delegados
de la Defensoría del Consumidor, lo cual será analizado más adelante.
Con el objeto de determinar si existe el vicio de nulidad de pleno derecho alegado, es
indefectible analizar la procedencia -o no- del rechazo de practicar la inspección ofertada como
prueba por el señor C en el procedimiento sancionatorio. Esta Sala ya ha establecido en reiterada
jurisprudencia que el derecho a probar, como una de las manifestaciones del derecho de defensa,
no implica una facultad omnímoda que permite valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de
prueba, en cualquier tiempo ni para cualquier objeto, sino sólo de aquellos que sean pertinentes
[v.gr. sentencias del 13/III/2019, referencia 7-2010; y del 23/XI/2017, referencia 297-2010]. Este
postulado está plenamente reconocido en el artículo 318 del Código Procesal Civil y Mercantil
(normativa aplicable supletoriamente al procedimiento sancionatorio en virtud del artículo 167 de
la LPC), que contempla la característica de la pertinencia probatoria, al establecer que «[n]o
deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma».
Según se verifica en resolución de las ocho horas con treinta minutos del veinte de
diciembre de dos mil diez [folios 926 y 927 del expediente administrativo], el Tribunal
Sancionador razonó lo siguiente: «[e]l (…) apoderado del señor FACE, pide también practicar
reconocimiento judicial o inspección, para constatar la existencia de productos deteriorado
desde su compra, en septiembre de dos mil diez, que se encuentran en las bodegas de su
representado, refiriendo que se trata de problemas causados por el mal tiempo lluvioso (…)
Sobre este punto, debe mencionarse que la prueba pedida no abonaría a esclarecer la verdad de
los hechos denunciados, debido a que no se aprecia relación entre los supuestos deterioros
causados por el mal tiempo en el producto comercializado por la empresa y la posible existencia
de operaciones de compra denunciadas como indebidas. En ese orden de ideas, cabe concluir
que el reconocimiento judicial o inspección solicitada no tiene pertinencia con los hechos
controvertidos y procede, por ende, declarar sin lugar tal petición».
Esta Sala verifica que el procedimiento sancionatorio se inició en virtud de la práctica
abusiva consistente en la utilización de cualquier maniobra o artificio para la consecución del
alza del frijol, como alimento de primera necesidad [folio 844 del expediente administrativo]; y el
argumento central de la defensa del proveedor denunciado recayó en que el aumento en el precio
de venta del frijol se encontraba justificado por la existencia de otros costos ocasionados por
condiciones climáticas [folio 847 del expediente administrativo].
En ese sentido, se observa que el objeto del procedimiento sancionatorio y, por ende, el
objeto probatorio, consistía en determinar la existencia de otros factores [costos, gastos,
situaciones climáticas] que pudieran o no justificar proporcionalmente un alza en el precio de
venta del frijol durante septiembre de dos mil diez.
Esta Sala advierte lo siguiente: (i) el mes cuestionado durante el procedimiento
sancionatorio fue septiembre de dos mil diez; (ii) tal como se detalló supra, el veintinueve de
septiembre de dos mil diez, la Defensoría del Consumidor realizó una inspección en las
instalaciones de “Comercial ***” y, en la misma, el señor C estaba presente y no invocó la
existencia de frijol dañado por humedad, solo se señaló que existía frijol en el suelo “a fin de
evitar los efectos de la humedad”, sin indicar que el mismo se encontraba arruinado [folio 39
frente del expediente administrativo]; y (iii) fue hasta el mes de diciembre de dos mil diez que el
señor C solicitó como prueba otra inspección en sus instalaciones para verificar el producto que
se encontraba arruinado desde su compra en septiembre de dos mil diez; es decir, ya habían
transcurrido dos meses desde el alza de precios cuestionada y desde la compra del supuesto
producto arruinado.
A partir de lo anterior, resulta inviable pretender probar mediante una inspección que el
producto que se encontraba dañado en diciembre, provenía de manera directa del que había sido
comprado en el extranjero en septiembre de dos mil diez. Al contrario, se configura una gran
incerteza sobre qué valor probatorio podría aportar esa inspección, más que verificar la existencia
de un producto arruinado, del cual no se podría determinar [mediante ese medio probatorio] ni su
origen ni su fecha de compra o de introducción a El Salvador.
Debe precisarse además que, de conformidad al artículo 319 del Código Procesal Civil y
Mercantil [normativa de aplicación supletoria al procedimiento administrativo sancionador, de
conformidad al artículo 167 de la LPC], no será admisible aquella prueba que no sea idónea para
comprobar los hechos controvertidos. En sede administrativa, el proveedor hoy demandante
ofreció como prueba la práctica de una inspección con la que pretendía probar la existencia de
frijol dañado tres meses después a la adquisición de dicho grano; por tanto y de conformidad a la
normativa procesal antes citada, una inspección no resulta idónea para acreditar circunstancias
que acaecieron con anterioridad a la práctica de dicha prueba.
Aunado a ello, existían otros medios probatorios más idóneos para comprobar la
existencia de un producto arruinado correspondiente a la cosecha comprada en septiembre de dos
mil diez, por ejemplo, un análisis técnico o científico sobre el referido producto. O bien, para
acreditar dicha pérdida por frijol arruinado como gasto que justificara el incremento del precio de
venta cuestionado, se pudo haber presentado prueba documental consistente en registros
contables, comprobantes de crédito fiscal, entre otros.
Por tanto, se verifica que la inspección requerida como prueba por el proveedor
denunciado y que fue rechazada por el Tribunal Sancionador, no era pertinente ni idónea en razón
de la circunstancia que pretendía probar: que existía frijol arruinado desde su compra en
septiembre de dos mil diez y que ello afectó el precio de venta de dicho grano durante el referido
mes; puesto que, la primera inspección realizada por la Defensoría del Consumidor en septiembre
de dos mil diez, fue el momento oportuno para señalar la existencia de frijol arruinado por el mal
clima como factor influyente en el alza de precios durante ese mes. Al no haberlo hecho así, el
rechazo de la inspección requerida en diciembre de dos mil diez no supuso ningún agravio en el
derecho de defensa del señor FC, puesto que de nada serviría que dicha prueba se hubiera
efectivamente practicado durante diciembre de dos mil diez. En consecuencia, no se advierte la
nulidad de pleno derecho alegada por el demandante.
4.2. Ahora bien, sobre la errónea valoración de prueba, el actor en su demanda adjuntó
algunos documentos que, a su juicio, desvirtuaban la conducta infractora atribuida; siendo los
siguientes:
a. Informe diario de productos e insumos agropecuarios, emitido por la División de
Información de Mercados, de la Dirección General de Economía Agropecuaria, del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, de fecha nueve de septiembre de dos mil diez; sobre el contenido de
este documento, el demandante señaló que dicha autoridad especuló una tendencia al alza en los
precios del frijol rojo importado [folio 2 vuelto].
Sin embargo, según se advierte a folio 20 frente, dicho informe efectivamente contempla
la tendencia al alza alegada por el actor, pero señala que la información del mismo la adquiere de
los “precios de venta al por mayor de granos básicos en Calle Gerardo Barrios”. Es decir, el
informe en cuestión, no reconoce una justificación del alza de precios, sino que únicamente
recopila los precios de venta que existen en determinadas zonas comerciales y los reporta tal cual,
sin hacer un análisis sobre la procedencia o no de dicha alza.
En el presente caso, se discute un alza de precios injustificada mediante maniobras o
artificios que se catalogan como prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores; por lo que
dicho informe no resulta suficiente para desvirtuar la conducta infractora.
b. Informe de peritaje contable, realizado por los peritos CERU y OAMP, aportado por el
actor en sede administrativa ante el Tribunal Sancionador, en el que se analizaron las operaciones
contables de Comercial *** durante el período de enero a diciembre de dos mil diez [folios 942 al
963 del expediente administrativo].
Precisamente, el actor invoca que este informe pericial fue valorado de forma subjetiva e
imparcial por parte del Tribunal Sancionador [folio 3 vuelto]. Por tal razón, se procederá a
analizar su contenido frente a la documentación que corre agregada en el expediente
administrativo, el cual fue ofrecido como prueba por parte de la autoridad demandada.
b.1.Como primer punto, esta Sala verifica que el informe pericial fue elaborado por
contadores que, en sede administrativa, adjuntaron sus respectivas credenciales sobre el ejercicio
de dicha profesión [folios 962 y 963 del expediente administrativo].
En la copia del informe bajo análisis presentada ante esta sede, se observa que los
contadores en comento señalaron que el punto de pericia era el «[a]nálisis y verificación de las
operaciones contables registradas en Comercial ***, de enero a diciembre de 2010, con el
objeto de establecer cuales han sido y son las operaciones de compraventa efectuadas en ese
periodo y el soporte que las respalda…» [folio 26 frente].
b.2. En segundo lugar, los referidos contadores expusieron lo siguiente: «…determinamos
que los productos están valuados a su costo real de adquisición según facturas de compras
emitidas por el proveedor y otros costos asociados detallados en cada uno de los retaceos como
fletes, almacenaje, gastos aduanales, etc. Cabe mencionar que en este punto existe una
discrepancia entre los costos reales de los productos adquiridos por Comercial *** (…) y la DC,
esto se debe a que la defensoría para determinar el costo de los productos, únicamente
considera el precio plasmado en los formularios aduaneros, los cuales generalmente son
inferiores a los cancelados al proveedor del exterior (…) y además no incluye otros gastos
relacionados al producto» [folio 26 frente].
Aunado a ello, manifestaron que «[l]os precios de compra fueron verificados por medio
de las facturas emitidas por los proveedores y los respectivos desembolsos que demuestran los
pagos de las mismas, retaceos elaborados por los contadores y registros contables» [folio 26
frente]; y que los precios de venta «…están soportados por las correspondientes facturas a
consumidores finales y comprobantes de crédito fiscal» [folio 27 frente].
Partiendo de la línea argumentativa expuesta, se advierte que el demandante, con base en
el informe elaborado por los contadores antes mencionados, pretende acreditar que el alza
cuestionada en el precio de venta del frijol se encuentra justificada por el aumento de costos y
gastos relacionados con la importación del producto. Sin embargo, pese a que dicho informe
pericial hace alusión a documentos que respaldaron su análisis, los mismos no fueron agregados
ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional.
No obstante ello, de la documentación agregada al expediente administrativo, esta Sala
observa que el mismo demandante proporcionó copia de Formularios Aduaneros Únicos
Centroamericanos [FAUCA], facturas, comprobantes de crédito fiscal, reportes y cuadros
resúmenes que reflejan la misma información comprobada documentalmente sobre compra,
importación, gastos varios y venta del frijol rojo, durante los meses de julio, agosto y septiembre
de dos mil diez; por lo que se procederá a valorarla:
(i) En lo relativo al costo de compra, esta Sala comparó los datos correspondientes a la
compra en Nicaragua de quintales de frijol rojo común durante los meses de julio, agosto y
septiembre de dos mil diez, contenida tanto en el FAUCA como en la factura de compra que se
verificó dentro de dicho FAUCA como valor FOB [por sus siglas en ingles “Free on board”]. El
proveedor en Nicaragua es el mismo: “Exportaciones e Importaciones Acuña”; y el resultado se
refleja en los siguientes cuadros:
Documento Cantidad (Q) Costo total Costo unitario Folio
FAUCA 600 $27,000.00 $45.00 117
Factura 600 $27,000.00 $45.00 118
Documento Cantidad (Q) Costo total Costo unitario Folio
FAUCA 600 $27,000.00 $45.00 196
Factura 600 $27,000.00 $45.00 197
Documento Cantidad (Q) Costo total Costo unitario Folio
FAUCA 440 $19,800.00 $45.00 161
Factura 440 $19,800.00 $45.00 162
Julio 2010
Agosto 2010
Septiembre 2010
A partir de lo anterior, se constata una inexactitud sobre lo establecido por el informe
pericial presentado por el actor: el costo de compra consignado en los formularios aduaneros NO
es menor al que reflejan las facturas de compra en Nicaragua; de hecho, debe ser el mismo,
puesto que según la Ley de Simplificación Aduanera, el valor de la mercancía utilizada en dichos
formularios aduaneros es el valor FOB o valor “factura”, por lo que, en principio, siempre
existirá una correlación exacta entre el valor consignado por la autoridad aduanera en el FAUCA
y las facturas de compra en el exterior.
Aunado a ello, dentro de los anexos del informe pericial bajo análisis, existe un cuadro
denominado “análisis de margen de utilidad” sobre el frijol rojo. En el mismo se señaló que el
costo unitario de dicho producto fue de treinta dólares con ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($30.08) durante julio; treinta y dos dólares con dieciocho centavos de dólar
($32.18) durante agosto; y treinta y cinco dólares con cuatro centavos ($35.04) durante
septiembre, todos del año dos mil diez [folio 31 frente]. Es decir, se consignaron cantidades como
“costo unitario” por un monto inferior al de los precios de compra que constan en las facturas del
Concepto
USD Documento Folio
Flete $629.48 FAUCA 117
Seguro $345.63 FAUCA 117
Impuestos internos $3,721.26 FAUCA 117
Total general gastos $734.50 Cuadro simple 126
Motorista $150.00 Recibo simple 127
Pérdida por limpieza 200 QQ $196.05 Resumen 129
Pérdida por limpieza 400 QQ $337.60 Resumen 130
TOTAL:
Gasto por quintal (Total/600):
Costo ($45) + Gasto por quintal
Julio 2010
Importación de 600 Q de frijol rojo común
$10.1 9
$55.1 9
$6,114.52
Concepto USD Documento Folio
Flete $619.16 FAUCA 196
Seguro $337.50 FAUCA 196
Impuestos internos $3,634.37 FAUCA 196
Total general gastos $927.50 Cuadro simple 206
Motorista $150.00 Recibo simple 207
Pérdida por limpieza 350 QQ $397.95 Resumen 209
Pérdida por limpieza 250 QQ $267.31 Resumen 210
TOTAL:
Gasto por quintal (Total/600):
Costo ($45) + Gasto por quintal
Agosto 2010
Importación de 600 Q de frijol rojo común
$10.56
$55.56
$6,333.79
Concepto
USD Documento Folio
Flete $455.00 FAUCA 161
Seguro $247.50 FAUCA 161
Impuestos internos $2,665.33 FAUCA 161
TOTAL:
Gasto por quintal (Total/440):
Costo ($45) + Gasto por quintal:
*No se presentó documentación relativa a otros gastos, como sí se hizo en los meses
anteriores
Septiembre 2010
Importación de 440 Q de frijol rojo común
$3,367.83
$7.65
$52.65
proveedor en Nicaragua y en el FAUCA antes descritos; reflejando que tales datos no guardan
relación entre sí.
En suma, no se observa ninguna variación en el costo unitario de compra del quintal de
frijol rojo común en Nicaragua que pudiera haber influido en el incremento en el precio de venta
del mismo producto en El Salvador; sino que, según facturas, el costo (cuarenta y cinco dólares
de los Estados Unidos de América) durante los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil
diez, es el mismo.
(ii) Sobre los gastos de importación o gastos varios, se han encontrado diferentes
documentos que guardan relación con la importación de las mismas cantidades de frijol rojo
común desde Nicaragua durante los meses señalados anteriormente; dichos gastos, se han
consolidado en los siguientes cuadros:
El
gasto por
Fecha Precio unitario No. Documento Cliente Folio
1/9/2010 $46.00 69 Fikateli, S.A. de C.V. 259
1/9/2010 $53.00 74 Fikateli, S.A. de C.V. 264
1/9/2010 $56.00 2 Alcaldía de Sonsonate 455
2/9/2010 $54.00 2115 Guadalupe Reyes 419
7/9/2010 $70.00 2125 Guadalupe Reyes 430
8/9/2010 $75.00 101 Miguel Valle 548
11/9/2010 $80.00 135 Ernesto Escobar 583
20/9/2010 $73.00 2136 José Guillermo Pérez 441
24/9/2010 $74.00 2140 Pedro Antonio Calles Guardado 445
24/9/2010 $57.50 79 Fikateli, S.A. de C.V. 269
Septiembre 2010 - Frijol Rojo
Vendedor: Comercial Cruz
quintal de frijol reflejado en los cuadros anteriores, no coincide tampoco con lo plasmado en el
cuadro elaborado por los peritos contables que se verifica a folio 31 frente, puesto que en el
mismo se señaló que el costo unitario de dicho grano fue de treinta dólares con ocho centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($30.08) durante julio; treinta y dos dólares con
dieciocho centavos de dólar ($32.18) durante agosto; y treinta y cinco dólares con cuatro
centavos ($35.04) durante septiembre, todos del año dos mil diez.
Asimismo, tampoco se advierte que entre julio y agosto de dos mil diez existiera una
variación o aumento significativo en los gastos de importación de frijol rojo común o de pérdida
por limpieza [diferencia de treinta y siete centavos de dólar ($0.37) entre ambos meses, en el
monto por quintal de costo más gasto]; y sobre el mes cuestionado, septiembre dos mil diez, no se
presentó documentación que acreditara la existencia de otros gastos, por ejemplo, la pérdida por
humedad alegada por el demandante.
(iii) Finalmente, en lo relativo a la venta del frijol rojo común, se presentaron una gran
cantidad de comprobantes de crédito fiscal sobre las operaciones realizadas durante septiembre
de dos mil diez entre Comercial *** y otras personas jurídicas o naturales; lo cual se refleja en el
cuadro siguiente:
En el cuadro incorporado en el informe pericial presentado por el demandante, se señala
que el precio de venta durante septiembre de dos mil diez fue de cincuenta y cinco dólares con
veintiocho centavos de dólar ($55.28) [folio 31 frente]. Por lo que nuevamente, los datos de dicho
informe no coinciden con los comprobantes de crédito fiscal incorporados al expediente
administrativo; en donde, consta que el precio del quintal de frijol rojo fluctuó desde cuarenta y
seis dólares ($46.00) a inicio del referido mes, llegó hasta el precio máximo de ochenta dólares
($80.00), y terminó en cincuenta y siete dólares con cincuenta centavos de dólar a final de mes
($57.50).
Asimismo, tomando en cuenta el precio de quintal del producto en virtud del costo y gasto
comprobado durante septiembre de dos mil diez [cincuenta y dos dólares con sesenta y cinco
centavos de dólar ($52.65)] y su precio máximo de venta [ochenta dólares ($80.00)], existe una
diferencia de veintisiete dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($27.35), que no se
encuentra justificada por el aumento en el costo o gasto de dicho producto.
b.3. Ahora bien, en el informe pericial bajo análisis los contadores designados por el
demandante expusieron lo siguiente: «[a]l realizar nuestros procedimientos de auditoría se pudo
comprobar que los márgenes de ganancia obtenidos (…) no son excesivamente altos como
menciona la Defensoría. Los anexos adjuntos a este informe reflejan que Comercial *** durante
el periodo examinado, su margen bruto de ganancia lo determino (sic) la oferta y la demanda del
mercado y presenta niveles normales de ganancia» [folio 27 frente].
En el mismo cuadro que consta en dicho informe pericial, se determinó que el margen
total de ganancia bruta del frijol rojo durante septiembre de dos mil diez fue de cuarenta y cinco
mil trescientos once dólares con sesenta y cinco centavos de dólar ($45,311.65); y durante todo el
año dos mil diez, fue de doscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y cinco dólares con treinta y
cinco centavos de dólar ($244,055.35).
Esta Sala advierte que ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el demandante presentó
un estado de resultados relativo al año dos mil diez, con el cual se pudiera cotejar o verificar la
información antes relacionada. Sin embargo, lo que sí consta en el expediente administrativo es
un estado de resultados relativo al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve el cual refleja que la utilidad bruta total de ese año fue de doscientos mil doscientos
cincuenta y seis dólares con veintidós centavos de dólar ($200,256.22) [folio 43 del expediente
administrativo].
Los peritos contables designados por el actor no explicaron por qué o bajo qué parámetros
consideraban dicho margen de ganancia dentro de lo normal. Lo que sí resulta evidente es que la
finalidad de todo comerciante sea obtener márgenes de ganancia óptimos; sin embargo, esta Sala
advierte que entre los años dos mil nueve y dos mil diez Comercial *** presentó utilidades brutas
con una diferencia entre sí de cuarenta y tres mil setecientos noventa y nueve dólares con trece
centavos ($43,799.13).
Lo anterior resulta particularmente relevante, tomando en cuenta que el principal
argumento del actor para justificar un incremento en el precio de venta del frijol fue la existencia
de un factor climático que causó pérdidas en la producción de dicho grano. Estas pérdidas
invocadas, además de que no han sido acreditadas debidamente, debieron haber causado un
incremento en los costos o gastos en la adquisición, importación o limpieza del producto para que
se justificara válida y proporcionalmente un incremento en el precio de venta; y lógicamente
dichas pérdidas debieron verse reflejadas en el estado de resultados que es el documento idóneo
para comprobar la existencia de utilidad o pérdida de un ejercicio.
Es decir, si con un precio determinado y a partir de la venta no solo de frijol rojo sino de
otros granos básicos, Comercial *** tuvo una utilidad bruta de doscientos mil doscientos
cincuenta y seis dólares con veintidós centavos de dólar ($200,256.22) para el año dos mil nueve,
resulta cuestionable el hecho que solo de la venta de un tipo de frijol (frijol rojo común),
Comercial *** superó ese margen de utilidad en el año dos mil diez, a una cantidad de doscientos
cuarenta y cuatro mil cincuenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos de dólar
($244,055.35).
Lo procedente y congruente hubiera sido que, acreditando la existencia de pérdidas con el
correspondiente aumento de costos o gastos, se aumentara justificadamente el precio de venta; y
así, en consideración del aumento de los costos o gastos, el margen de utilidad se hubiera
mantenido uniforme respecto a años anteriores, o incluso, disminuiría. En todo caso, si existieran
las supuestas pérdidas invocadas por Comercial ***, no existiría un aumento tan
significativamente alto en las utilidades del año dos mil diez, como el que refleja el informe de
los contadores propuestos por el proveedor. En otras palabras, resulta contradictorio afirmar que
existieron mayores costos o gastos que justificaron el incremento en el precio de venta del frijol,
cuando el monto de utilidad bruta fue considerablemente mayor, lo cual no refleja la existencia
de pérdidas, costos o gastos.
Así las cosas, esta Sala considera que la diferencia en la utilidad bruta obtenida respecto al
frijol rojo durante el año dos mil diez, es otro factor que evidencia que el aumento en el precio de
venta de dicho producto durante septiembre del mismo año no estuvo proporcionalmente
justificado.
4.3. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala concluye:
(a) El informe pericial presentado por el actor no incorporó ninguna documentación que
acreditara los costos, gastos y precio del producto vendido; y tampoco guarda relación con los
datos que constan en los documentos agregados en el expediente administrativo relacionado con
el presente caso.
(b) De la información que obra en el expediente administrativo, este tribunal ha verificado
que existió un aumento injustificado en el precio de venta del frijol durante septiembre de dos mil
diez, puesto que no se acreditó ninguna variación en los costos o gastos o cualquier otra
circunstancia que pudo haber influido en el alza cuestionada.
(c) De esta misma forma valoró la documentación el Tribunal Sancionador, puesto que en
el acto administrativo impugnado dicha autoridad razonó que «[e]l incremento en los precios de
venta (…) fue injustificado, por cuanto aun incorporando al precio de compra los gastos
incurridos en la importación, el costo del producto era inferior al precio de venta reportado, lo
cual denota una afectación desproporcionada al consumidor» [folio 982 vuelto del expediente
administrativo].
5. En consecuencia, no se advierte la violación al artículo 146 de la LPC, al debido
proceso y al derecho de defensa en los términos alegados por la parte demandante.
VIII. Falta de legal nombramiento de inspectores y ausencia de notificación de dicho
nombramiento.
1. Por otro lado, el demandante alegó que «[l]a Defensoría del Consumidor omitió
realizar en legal forma la investigación al no efectuar una inspección conforme a la ley (…) La
omisión de tal procedimiento investigativo en legal forma (…) traería como consecuencia la
ineficacia de la inspección y de su consecuencia que es el procedimiento sancionatorio seguido
ante el Tribunal Sancionador, que finalizó con la imposición de multa» [folio 7 vuelto].
Agregó además lo siguiente: «[l]a garantía jurídica que debe brindar el procedimiento
administrativo al administrado está íntimamente relacionada con la eficacia del acto, debiéndose
cumplir meticulosamente todas las implicancias del debido proceso legal respetándose, entre
otros, que de forma legal se nombre al Delegado y este nombramiento sea notificado legalmente
al administrado por el carácter público de las mismas. Su incumplimiento vicia el acto final que
se dictare sobre tales bases» [folio 4 frente].
2. El Tribunal Sancionador explicó que «…de conformidad a los artículos 63 LPC y 20
del Reglamento de la LPC, no es necesario notificar el nombramiento de los delegados de forma
previa a la práctica de la inspección, sino basta que los empleados solamente se identifiquen con
su carné institucional y acreditar su intervención con la autorización que para tal efecto emite la
Defensoría» [folio 76 frente].
3. La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en calidad de tercera beneficiada con el
acto administrativo impugnado, en representación de los intereses difusos de los consumidores,
señaló también que «…no era obligación de los delegados de la DC notificar su nombramiento,
sino únicamente acreditar su facultad puesto que ni la LPC y su Reglamento lo exigen» [folio
132 vuelto].
4. Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
Tal como se advirtió en el romano precedente, el demandante invocó el motivo de
ilegalidad bajo análisis respecto a la inspección realizada en sus instalaciones en fecha
veintinueve de septiembre de dos mil diez, según consta en el acta de dicha diligencia que corre
agregada a folios 39 y 40 del expediente administrativo.
El actor, en esencia, alegó que los delegados de la Defensoría del Consumidor no fueron
nombrados legalmente y su nombramiento no le fue debidamente notificado. Al respecto, es
oportuno señalar que la inspección realizada por la Defensoría del Consumidor tuvo como objeto
«…verificar información remitida previamente y realizar inspección relacionada con
importación, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de
frijol en registros y bodegas…» de Comercial *** [folio 39 frente del expediente administrativo].
En ese sentido, la referida inspección se configura como un medio de verificación y
comprobación, en donde existe la posibilidad de señalar irregularidades encontradas al momento
de efectuarla, las cuales sirven de insumo para que la Defensoría del Consumidor denuncie ante
el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el aparente cometimiento de
infracciones previstas en la ley.
La facultad para realizar inspecciones por parte de la Defensoría del Consumidor se
encuentra regulada en el artículo 58 letra f) de la LPC, el cual expresa «[l]a Defensoría tendrá
las competencias siguientes: f) Realizar inspecciones, auditorias y requerir de los proveedores
los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones».
La misma normativa, en el artículo 63, establece que: «[l]a Defensoría contará con los
funcionarios y empleados que las necesidades del servicio requieran. Al presidente le
corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad de sus competencias. En
ningún caso los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán los actos que legalmente
correspondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en esta ley o por delegación expresa por
escrito».
En el acta de inspección bajo análisis, se verifica que se consignó que los delegados de la
Defensoría actuaban «…por delegación otorgada mediante Acuerdo número cincuenta y nueve
del veintiocho de septiembre del presente año [dos mil diez]» [folio 39 frente]. Con esto, esta
Sala determina que dichos delegados fueron nombrados legalmente mediante delegación expresa
por escrito.
Ahora bien, sobre la falta de notificación del referido nombramiento, el artículo 20 del
Reglamento de la LPC [vigente en ese momento] regula las formalidades exigidas a los
delegados de la Defensoría al momento de realizar funciones de vigilancia e inspección,
estableciendo que: «[p]ara realizar toda inspección y diligencia, los empleados o funcionarios de
la Defensoría deberán identificarse con el carné que se les proporcionará y acreditar su
intervención con la autorización que para tal electo emita la Defensoría».
Al tenor de la disposición del Reglamento mencionado, esta Sala ha determinado que no
existe, al momento de realizar la inspección, obligación de notificar el nombramiento de
delegados de la Defensoría, pero sí la de acreditar tal facultad, lo que en el presente caso se
verifica al hacer alusión al acuerdo de delegación antes descrito.
Por otro lado, el actor invoca una vulneración al artículo 97 de la LPC que prescribe lo
siguiente: «[e]n todos los procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría, se
actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías
establecido en la Constitución, tratados vigentes sobre la materia y el derecho común. Las
actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, debido proceso, igualdad de las partes,
economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros».
Sin embargo, ha quedado establecido que los delegados de la Defensoría del Consumidor,
al momento de realizar la inspección cuestionada, actuaron conforme a las facultades conferidas
por la ley; en consecuencia, no existe una vulneración a derechos fundamentales, garantías
constitucionales ni a los principios señalados en la disposición anteriormente citada, en las
condiciones alegadas por el actor.
De este modo, no se verifican las violaciones alegadas a los artículos 63, 58 letra f) y 97
de la LPC.
IX. Inexistencia de denuncia por parte de consumidores afectados.
1. Además, la parte actora expresó que «[t] anto la Defensoría como el Tribunal
Sancionador no hacen alusión a que mi representado hubiese cometido un menoscabo en
intereses colectivos o difusos, y es [que] resulta muy fácil determinar ya que la defensoría no
actuó previa denuncia de una o más personas supuestamente afectadas, es decir que por el hecho
que debido a la elasticidad de la oferta y la demanda, afectada por aspectos externos y ajenos a
los comerciantes, originando el alza de los precios la Defensoría determina que hay intereses
colectivos o difusos vulnerados, cuando ni siquiera existe una denuncia de determinado grupo o
asociación de consumidores, o al menos no se ha evidenciado así dentro de la resolución
impugnada» [folio 7 frente].
2. La autoridad demandada argumentó lo siguiente: «…de conformidad al artículo 143
letra d) LPC, el procedimiento sancionatorio se inicia por denuncia presentada por la
Presidencia de la Defensoría del Consumidor al tener conocimiento de la infracción por
cualquier medio, lo cual no requiere que sea necesariamente a través de la denuncia de una
persona consumidora» [folio 69 vuelto].
3. La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en calidad de tercera beneficiada con el
acto administrativo impugnado, en representación de los intereses difusos de los consumidores,
precisó que «…la investigación iniciada en su momento por el entonces Presidente de esta
institución, se debió a la crisis consistente en el abrupto incremento en el precio de los frijoles,
que al constituir un producto alimentario básico para nuestra población obviamente produce un
impacto económico p ernicioso para la sociedad salvadoreña y de forma más aguda, para el
sector más vulnerable de la misma, lo cual no puede pasar desapercibido para esta institución.
En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante la protección de lo que el art. 53 LPC
estatuye como interés difuso, pues “(…) se busca la defensa de un conjunto indeterminado de
consumidores afectados en sus intereses”» [folio 131 frente].
4. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala realiza las siguientes
consideraciones:
La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en su denuncia, invocó que el señor FC es
uno de los principales importadores del frijol a nivel nacional puesto que tuvo una participación
del 8.8% de las importaciones de frijol en dos mil diez [folio 1 frente del expediente
administrativo]. Su rol como importador resulta importante dentro de la cadena de consumo y la
canasta básica de los salvadoreños, puesto que, si el importador vende un producto a un precio
elevado, los distribuidores o comercializadores venderán dicho producto a un precio aún más alto
para tener un margen de ganancia y esto impactará directamente a los consumidores finales; es
decir, a la población salvadoreña en general.
Además, es un hecho notorio y no controvertido que el frijol es un alimento con alta
demanda nacional porque forma parte de la canasta básica, por lo que su incremento de precio
tiene una sensible trascendencia en el presupuesto familiar.
De este modo, se verifica claramente que el asunto discutido y que dio origen a la
resolución controvertida, se enmarcó precisamente en un interés difuso, por el impacto directo
que el incremento en el precio del frijol representó en el mercado salvadoreño. Por tanto, la
denuncia interpuesta por el Presidente de la Defensoría del Consumidor resulta conforme a la
potestad legal que le confiere el artículo 143 inciso segundo de la LPC, al señalar que el
procedimiento sancionador, cuando se trata de intereses difusos, se inicia con la denuncia escrita
del referido Presidente. En consecuencia, no resulta atendible el motivo de ilegalidad bajo
análisis.
X. Errónea determinación de la posición de mercado.
1. Finalmente, el actor manifestó que «…tanto la denuncia y la sanción interpuesta
conllevan un claro señalamiento en contra de la libertad a la contratación en cuanto a la compra
y venta del producto, al determinar erróneamente un posicionamiento de mercado, por el hecho
de vender el producto a un determinado comprador…» [folio 5 vuelto]. Cuestionándose así lo
siguiente: «… ¿Qué nivel de concentración del mercado es suficiente para posibilitar el
acaparamiento o una manipulación de precios? …» [folio 5 frente].
2. El Tribunal Sancionador argumentó que «… no es aceptable el argumento de que el
señor FAC no se encuentra en una posición de dominio para poder manipular los precios del
frijol en el mercado nacional, por cuanto quedó evidenciado que como importador de dicho
grano provee a diferentes comerciantes en el país y vendió a un precio superior al promedio
durante el período auditado por la Defensoría del Consumidor, según consta en los documentos
contables aportados en el procedimiento por el mismo señor ***» [folio 75 vuelto].
3. La tercera beneficiada con el acto administrativo impugnado precisó lo siguiente:
«…del análisis de toda la documentación recabada se advirtió y comprobó de manera fehaciente
que el demandante había elevado el precio del frijol por encima del libre juego de oferta y
demanda, lo que fue calificado tanto por esta DC como el TSDC como la práctica abusiva
contemplada en el art. 18 letra h) de la LPC, pues no hubo en el momento de la maniobra,
ninguna disminución en la oferta del producto…» [folio 132 frente].
4. Expuesto lo anterior, esta Sala procederá a efectuar el análisis correspondiente:
Según el artículo 2 de la LPC «[q]uedan sujetos a esta ley todos los consumidores y los
proveedores (…) en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la
distribución, venta (…) o cualquier otra forma de comercialización de bienes…».
Consecuentemente, el artículo 3 de la misma ley definió que son proveedores «…toda persona
natural o jurídica que desarrolle actividades de (…) importación, suministro (…) distribución
(…) comercialización o contratación de bienes…».
En el presente caso, de conformidad a los artículos 44 letra e) con relación al 18 letra h)
de la LPC, se ha atribuido al señor FC la realización de la práctica abusiva consistente en la
utilización de cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o
acaparamiento de alimentos o artículos de primera necesidad.
Lo anterior se trata de una práctica abusiva que el señor FC efectuó bajo su calidad de
proveedor, en los términos expuestos por la LPC antes citada. Es decir, el incremento
injustificado en el precio de venta del frijol durante septiembre de dos mil diez, se ha sancionado
dentro del ámbito de protección al consumidor como una práctica abusiva y no como una práctica
anticompetitiva que se sanciona en el derecho de competencia.
Ya ha quedado determinado que la Defensoría del Consumidor interpuso denuncia por la
afectación a intereses difusos de la población salvadoreña que, en su carácter de consumidor,
adquieren necesariamente el producto del frijol como parte de la canasta básica. Por tanto, no se
estaba protegiendo al libre mercado del producto de frijol, sino a la colectividad difusa de
consumidores que se vieron afectados por el alza injustificada en el precio de venta de dicho
grano.
Aunado a ello, la descripción típica de la conducta infractora no exige una determinada
posición de mercado para que la práctica abusiva en comento se configure. Basta, entonces, que
el comerciante actúe en calidad de proveedor, independientemente de su posición o influencia
dentro del mercado de un alimento de primera necesidad.
Así, al haberse determinado que el señor FC, mediante su establecimiento “Comercial
***”, vendió frijol en el mes de septiembre de dos mil diez a numerosos compradores [tanto
personas naturales, como jurídicas] a un precio injustificadamente elevado en relación con los
costos y gastos de dicho producto, se verifica que dicho señor actuó en calidad de proveedor,
siendo indiferente -para efectos de atribuir la infracción correspondiente- su posición de mercado.
En consecuencia, no se vulneran los derechos de igualdad, libre contratación, libertad
económica y seguridad jurídica como alega el impetrante, puesto que el señor FC puede realizar
válidamente su actividad comercial, pero deberá siempre respetar los límites establecidos en las
normativas pertinentes; para el caso, sus derechos como comerciante se ven limitados con el
objeto de evitar la realización de prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, como la
utilización de maniobras o artificios para la consecución del alza de precios de alimentos o
productos de primera necesidad.
La posición de mercado, en el ámbito de protección al consumidor, influye únicamente
como criterio de dosimetría punitiva al momento de imponer una sanción. Sin embargo, el
demandante no alegó tal circunstancia como una vulneración al principio de proporcionalidad y
tampoco presentó prueba que acreditara cuál era su posición de mercado y de qué forma ésta
había sido determinada erróneamente por el Tribunal Sancionador.
A partir de lo expuesto, no se advierten las violaciones alegadas a los derechos de
igualdad, libre contratación, libertad económica y seguridad jurídica, en las condiciones alegadas
por la parte actora.
XI. Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no concurren los
vicios de ilegalidad en los términos reclamados.
XII. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitsentencia en el
proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial...»; dicha disposición hace referencia al
carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció que «...la regla de votación
impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. LOJ) -lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Así las cosas, para la emisión de esta sentencia definitiva, se adoptará la decisión por las
señoras Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez Centeno y el señor
Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. El Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar hará
constar su voto en discordia, a continuación de la presente sentencia.
XIII. POR TANTO, con fundamento en planteado, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor FACE, por medio
de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en la resolución
pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor a las once horas del
treinta y uno de mayo de dos mil once, por medio de la cual se sancionó al señor CE, con multa
por la cantidad de setenta y siete mil novecientos noventa dólares con cuarenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($77,990.40), por la infracción al artículo 44 letra e) de la
LPC.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE-----
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO CARLOS CALDERÓN
ESCOBAR.
Difiero de la anterior sentencia pronunciada por mis colegas magistrados en el proceso
con referencia 291-2011, promovido por el señor FACE, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, contra el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor -en adelante, el TS-DC-, al declarar que no existen los vicios de
ilegalidad alegados por el demandante en la resolución impugnada. Las razones las expongo a
continuación:
Desde la demanda se controvierte la labor de tipificación del aplicador, esto es, del TS-
DC. Verbigracia, a folio 13 del expediente, se denuncia que: “[e]l señor F A CE (…) en el
ejercicio del comercio de importación del frijol rojo y rojo de seda así como en su giro de venta
del mismo, no ha ejercitado acciones tendientes a la manipulación de los precios en los períodos
señalados en la denuncia y resolución impugnada (…) o sea que la multa impuesta es
improcedente, su imposición significa la transgresión al principio de legalidad (…)”. Como se
ha sostenido en reiterada jurisprudencia, aun cuando el demandante no señala la precisa categoría
jurídica que considera lesionada, si de su argumentación es evidente, el juzgador puede suplir la
omisión o imprecisión sin afectar su imparcialidad, bajo la premisa de que “el juez conoce del
Derecho”.
Trasladando lo anterior al presente caso, de la exposición del demandante se advierte
claramente que alegó desde su demanda una violación al principio de tipicidad en su vertiente de
juicio de tipicidad. Así, resulta coherente que, en su escrito de traslado, a folio 89 vuelto del
expediente, dicha denuncia se reiterara. Esta vez afirmó el demandante que no realizó una
conducta que encajase en el supuesto de hecho que establece la norma, proporcionando un
acercamiento a la categoría jurídica lesionada, al utilizar como epígrafe de su exposición el
término: tipicidad. Como he señalado, esta denuncia no era novedosa.
Al respecto, la mayoría de magistrados resaltó su aquiescencia de conocer sobre todos los
argumentos relativos a la tipicidad (así expresamente denominada por mis colegas, en la página 5
de la sentencia), incluidos los del escrito de traslado, toda vez que consideraron que guardaban
relación con la violación al debido proceso, al derecho de defensa y al artículo 146 de la Ley de
Protección al Consumidor -LPC-, pero erróneamente señalando que se trataba de un nuevo
“motivo de ilegalidad” presentado hasta en traslados. Pese a no estar de acuerdo con esta
conclusión, debe advertirse que el resultado es el mismo, pues la mayoría avaló la posibilidad de
emitir en sentencia su pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta del demandante.
Y, justamente, se hizo patente tal pronunciamiento en el punto 4 del apartado X de la
sentencia que disiento, al desestimar la posición de mercado como elemento del tipo infractor por
el que fue sancionado el demandante. Sobre este punto, la mayoría afirmó que: “[e]l incremento
injustificado en el precio de venta del frijol durante septiembre de dos mil diez, se ha sancionado
dentro del ámbito de protección al consumidor como una práctica abusiva y no como una
práctica anticompetitiva (…)”; seguidamente, señala: “(…) la descripción típica de la conducta
infractora no exige una determinada posición de mercado para que la práctica abusiva en
comento se configure. Basta, entonces, que el comerciante actúe en calidad de proveedor,
independientemente de su posición o influencia dentro del mercado de un alimento de primera
necesidad; y, por último, sostiene: “[a]sí, al haberse determinado que el señor FC, mediante su
establecimiento “Comercial ***”, vendió frijol en el mes de septiembre de dos mil diez a
numerosos compradores [tanto personas naturales, como jurídicas] a un precio
injustificadamente elevado en relación con los costos y gastos de dicho producto, se verifica que
dicho señor actuó en calidad de proveedor, siendo indiferente -para efectos de atribuir la
infracción correspondiente- su posición de mercado (el subrayado es propio).
No comparto el anterior análisis, en el marco de la tipicidad, por las siguientes razones:
A) El tipo infractor por el que ha sido sancionado el demandante no prevé simplemente el
alza de precio injustificado, sino el que tal alza sea producto de la utilización de cualquier
maniobra o artificio de parte del proveedor que vuelva posible que el precio artificial contamine a
todos los eslabones de la cadena hasta llegar al consumidor. De no ser así (o de estar excluido
este elemento que precisamente obvió considerar la mayoría de la Sala en su análisis), la
conducta no sería viable sin comprobar la posición de mercado o poder de dominio del proveedor
cuya concurrencia rechaza, porque solo teniendo tal posición el demandante podría elevar precios
sin sustento alguno sin ser castigada su decisión en los siguientes eslabones de la cadena de
consumo; por ejemplo, prefiriendo los distribuidores inmediatos a otro proveedor que ofrezca el
mismo producto.
Si bien no estamos frente a una conducta de la que se predique una lesión al bien jurídico
“libre competencia”, tampoco pueden soslayarse en la configuración el tipo que nos atañe, los
elementos básicos del mercado que permiten al proveedor realizar una práctica abusiva que afecta
al consumidor, máxime en casos como el presente en donde el proveedor sancionado no se
encuentra en el eslabón de la cadena de consumo más próxima al consumidor, sino que se
enfrenta a “otros proveedores” que comparten la lógica de compra de cualquier comerciante de
preferir los bienes que le permitan tener un mayor margen de utilidad, escogiendo entre las
diferentes opciones el que satisfaga mejor sus necesidades. En otras palabras, cualquiera puede
ofrecer sus productos al precio que subjetivamente le parezca más conveniente (sin estar
sustentado costos y márgenes de utilidad aceptables), pero si no tiene poder de mercado o
posición de dominio fracasaría en su objetivo.
En el presente caso, como ha indicado la autoridad demandada y el criterio mayoritario, el
demandante es importador del 8.8% del total de frijol importado en dos mil diez (lo que no fue
controvertido), dato que, vale decir, incluye a la semilla de frijol de toda clase (no solo de frijol
rojo del cual se afirma el alza injustificada de precio) y que evidencia que el mercado, en el
específico eslabón de la cadena de consumo al que pertenece el demandante, está conformado por
otros agentes, de manera que aunque se trate de un bien esencial en la alimentación del
salvadoreño, no es simplemente esa condición la que permite concluir que el proveedor tiene la
capacidad de elevar precios injustificadamente que sean aceptados por el resto de agentes de la
cadena de consumo resultando finalmente una afectación ilegítima al consumidor.
B) Al haber obviado un análisis sobre la maniobra o artificio supuestamente utilizado por
el demandante para lograr el alza de precios y constatar si realmente logró probarla el TS-DC (a
quien corresponde la carga de la prueba sobre los hechos imputados), la Sala no puede afirmar
que la conducta del demandante encaja en el tipo infractor con el único sustento de haber
descartado la existencia de costos de compra, gastos de importación y de otra naturaleza y
márgenes “aceptables”, porque no ha analizado la concurrencia de un elemento esencial del tipo,
por las razones expuestas en el apartado anterior y dado que también rechazó la necesidad de
comprobar una posición de dominio.
Un análisis sobre la específica “maniobra” delimitada por la autoridad demandada para
sancionar y principalmente de su “idoneidad” para lograr un alza de precios “artificial” que
impactare a toda la cadena de valor hasta al consumidor sin ser rechazada en ninguno de sus
eslabones, se vuelve palmario. No puede negarse que es un elemento esencial del tipo infractor,
el cual no puede estar sujeto a interpretaciones ni a aplicaciones a conveniencia.
Según el TS-DC el alza de precios “injustificada” del frijol rojo por parte del demandante
que afectó a los consumidores pudo ser lograda por utilizar Comercial *** a Fikateli como una
suerte de vehículo para pasar al siguiente eslabón de la cadena de consumo, sin resentir dicha
sociedad el aumento injustificado de sus costos por el alza artificial de precio de su proveedor
porque se trataba de una sociedad de la que el señor *** es socio y que, por tanto, no estaba
incentivada, como cualquier comerciante independiente, a buscar otras opciones para la compra
del frijol rojo.
Al respecto, resulta importante el hecho de que, tal como queda demostrado en la tabla
elaborada por la mayoría de magistrados con datos recabados en el expediente administrativo
(página 14 de la sentencia), durante el mes de septiembre del año 2010, el demandante vendió
frijol rojo a precios que superaban supuestamente los márgenes de utilidad justificados (según
refiere la mayoría de magistrados y sobre los cuales me referiré en el tercer punto de este voto), a
diversos clientes, es decir, no solo a Fikateli, S.A. de C.V.
El anterior dato merece la atención del juzgador porque debilita el argumento de la
autoridad demandada al delimitar que la “maniobra” para el alza de precios, como elemento del
tipo infractor, consistía en la venta a la sociedad relacionada. En el presente caso, no puede
alegarse sin más que el precio “artificial” lograba ser aceptado por otro agente de la cadena de
consumo hasta llegar al consumidor, por tratarse únicamente de la sociedad “relacionada” con el
demandante. Debía resultar atractivo a esta Sala el hecho de que los precios unitarios de frijol
rojo durante el mes y año controvertidos fueron ofrecidos a clientes diferentes a Fikateli, y sobre
los cuales el TS-DC no hizo referencia en su análisis. Incluso, los precios unitarios más bajos del
mes de septiembre fueron los ofrecidos a Fikateli, según la tabla antes relacionada.
Este hallazgo permite afirmar que hay factores que no fueron considerados ni por la
autoridad demandada ni por la mayoría de esta Sala al momento de analizar la estructura de
costos de la venta de frijol y al afirmar que la conducta del demandante encaja en la conducta
prevista en el art. 18 letra h) de la LPC.
C) Según la sentencia de la que disiento, la “justificación” de un alza del precio del frijol
rojo en el mes de septiembre de 2010 se limitaba a comprobar los costos de compra y los gastos
de importación y de “otros gastos”.
En primer lugar, llama la atención que, tal como afirman mis colegas, pese a que para el
mes en cuestión no se presentó documentación relativa a “otros gastos” por la importación del
frijol rojo común (algunos de ellos inherentes a la actividad, verbigracia motorista y pérdidas por
limpieza), el costo por quintal calculado con la documentación encontrada en el expediente, es de
$52.65 (página 13 de la sentencia). Mientras que el precio unitario de venta de quintal de dicho
frijol de Comercial *** a Fikateli, S.A. de C.V. (página 14 de la sentencia), osciló de $46.00 a
$57.50, es decir, el precio calculado en base únicamente a costos sin considerar márgenes de
utilidad, solo fue superado en una ocasión en las ventas de quintal de dicho frijol a Fikateli, S.A.
de C.V. durante el mes de septiembre, sociedad que fue señalada por la autoridad demandada
como el “vehículo” para realizar la manipulación y para trasladar el alza de precio artificial hasta
el consumidor. Lo anterior, se reitera, sin considerar márgenes de utilidad.
No debe soslayarse, asimismo, que el TS-DC al enfrentarse a la ausencia de cierta
información, como la relativa costos por limpieza, motoristas, etc., para el mes de septiembre de
2010, se encontraba en el deber de solicitarla en cumplimiento del principio de verdad material,
deber que solo podía entenderse cumplido si de haber solicitado la información específica, el
administrado hubiera rechazado u obviado su presentación. Al no haber ocurrido esto último,
emitió una decisión sin tener todos los elementos necesarios para afirmar que el precio de venta
de quintal del frijol rojo de seda, era “injustificado”.
Ahora bien, sobre los márgenes, tampoco comparto el criterio de la Sala que, al reconocer
la ausencia de información clave para tomar una decisión conforme a la verdad material, realiza
especulaciones peligrosas sobre la legitimidad de los márgenes obtenidos en el mes de septiembre
de 2010 y durante todos los meses de este año, al compararlos con el año anterior, 2009.
Enfrentándonos ante un mercado “commodity” que es seriamente afectado por diversos factores,
entre ellos el clima, y al no tener más que números duros sobre los márgenes de utilidad del año
2009, no es posible sin más compararlos con los del 2010 y sugerir que por la diferencia resulta
“cuestionable” el argumento del demandante de la existencia de pérdidas.
Por último, ni la autoridad demandada ni la mayoría de magistrados de esta Sala han
considerado que el precio de venta del frijol no solo se define legítimamente por los costos,
gastos y los márgenes de utilidad, como aseguran los segundos, sino también por los costos de
sustitución del inventario. Para un producto con un período de cosecha definido durante el año, es
muy normal que su precio fluctúe con un patrón estacional y, en el caso del frijol rojo, con una
tendencia desde 2008 a un aumento de precios a partir del mes de septiembre hasta el mes de
diciembre, debido a condiciones climáticas (Amy Angel, “Análisis de mercado de granos básico
en Centroamérica: enfoque en El Salvador”, para el Programa Mundial de Alimentos, julio
2008
1
). Asimismo, el precio de frijol rojo en El Salvador reacciona a cambios en el resto de la
región.
Con base en lo antes expuesto no puede afirmarse que la conducta del demandante encaje
en el tipo infractor por el cual ha sido sancionado. Esta circunstancia constituye una violación al
principio de tipicidad que vicia el acto impugnado, lo cual así debía declarar la Sala.
Así mi voto.
RCCE-----VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
1
Disponible en https://amyangel.webs.com/ESfinal.pdf

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