Sentencia Nº 293-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-03-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha14 Marzo 2022
Número de sentencia293-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
293-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Sr. OQH, por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, L.. Ó.A.C.
.
G., contra el Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil en adelante PNC de
L., del municipio de Colón, del departamento de La Libertad, I.M., por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución de las 11:00 horas del 13 de mayo de 2014, emitida en el procedimiento
identificado con referencia número ***/ID/FL/SDLC/2014, mediante la cual el Jefe de la
Subdelegación de la PNC de L., del municipio de C., del departamento de La Libertad
ordenó la suspensión de quince días del cargo sin goce de sueldo al agente policial OQH.
2) Resolución del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual la misma autoridad
demandada confirmó la resolución descrita en el numeral anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Jefe de la
Subdelegación de la PNC de L., del municipio de Colón, del departamento de La Libertad,
como autoridad demandada; y, el Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar
y delegado, L.. B.E.R.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El 02 de febrero de 2014, el agente policial OQH, encontrándose en su jornada laboral,
se ausentó del lugar de trabajo hasta por dos horas sin haberlo comunicado a su jefe inmediato y
se presentó hasta el día siguiente a laborar.
Por el anterior hecho se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el
ahora demandante QH, el que culminó con sanción impuesta por el Jefe de la Subdelegación de la
PNC de L., del municipio de Colón, del departamento de La Libertad, consistente en quince
días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por haber incurrido en la falta disciplinaria leve
del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL [«...Ausentarse sin permiso o causa justificada del lugar de
trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, hasta por dos horas...»].
Frente a esta decisión, la parte actora interpuso ante la misma autoridad administrativa un
recurso de revisión, autoridad que confirmó la resolución descrita.
II. El demandante expuso que los actos administrativos impugnados fueron emitidos en
vulneración del principio de legalidad, debido proceso, y los derechos de defensa y seguridad
jurídica.
III. Por medio del auto de las 09:01 horas del 23 de octubre de 2015 (f. 22), se admitió la
demanda, y se tuvo por parte al Sr. OQH, por medio de su apoderado general judicial con
cláusula especial, L.. Ó.A.C.G..
Asimismo, en tal auto se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la
existencia de los actos administrativos cuestionados, conforme con lo prescrito en el art. 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante D.L. n° 81, del 14 de
noviembre de 1978, publicado en el D.O. n° 236, t. n° 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, en
adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el 04 de diciembre de 2015 (f.
24), rindió el informe requerido confirmando la existencia de los actos controvertidos.
Por medio del auto de las 13:55 horas del 25 de febrero de 2016 (f. 28), se tuvo por parte a
la autoridad demandada; se requirió de la misma un nuevo informe de conformidad a lo prescrito
en el art. 24 de la LJCA, a fin de que expusiera las razones en que justificaba la legalidad de los
actos impugnados y, se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la
República.
Por medio del escrito presentado el 21 de abril de 2016, el Jefe de la Subdelegación de la
PNC de Lourdes, del municipio de Colón, del departamento de La Libertad de la PNC rindió el
segundo informe que le fue requerido (f. 34).
En el auto de las 14:30 horas del 27 de mayo de 2016 (f. 36), se dio intervención al Lcdo.
B.E.R. Sermeño, en calidad de agente auxiliar y delegado por el Fiscal General
de la República.
En el auto de las 14:47 horas del 07 de noviembre de 2016 (fs. 48 al 49), se abrió a
pruebas el proceso por el plazo establecido en el art. 26 de la LJCA.
En la etapa probatoria, la autoridad demandada señaló que no tenía pruebas que aportar,
solamente ratificó el escrito por medio del cual rindió el segundo informe de legalidad requerido.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte demandante y la autoridad demandada no hicieron uso de esta etapa.
La representación fiscal, en síntesis, manifestó que los actos administrativos impugnados
fueron emitidos conforme a derecho, respetando las garantías jurídicas establecidas por ley, en
virtud que el acto administrativo originario se encuentra motivado y la autoridad demandada
fundamentó su decisión conforme a los elementos probatorios consistentes en los diferentes
informes recabados en la investigación disciplinaria, lo que conllevó a la conclusión de la
existencia de la responsabilidad administrativa del actor.
IV. Precisadas las incidencias del presente caso, corresponde a esta sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
El demandante expuso que los actos administrativos impugnados fueron emitidos en
vulneración del principio de legalidad, debido proceso, y los derechos de defensa y seguridad
jurídica.
A.N. aplicable al presente caso.
Como primer elemento necesario para desarrollar el análisis de fondo del presente caso, es
importante señalar que la ley aplicable para resolver la controversia, de conformidad con la fecha
en que concurrieron los hechos y las actuaciones de sede administrativa, es la Ley Disciplinaria
Policial emitida mediante D.L. n° 518, del 20 de diciembre de 2007, publicado en el D.O. n° 10,
t. n° 378, de fecha 16 de enero de 2008, sin las reformas del D.L. n° 160, del 29 de octubre de
2015, publicado en el D.O. n° 211, t. n° 409, de fecha 17 de noviembre de 2015.
B.C. del principio de legalidad, debido proceso, y los derechos de defensa
y seguridad jurídica.
1. La parte actora alegó que el jefe con autoridad sancionatoria se extralimitó al imponer
una sanción administrativa cuando no existió una investigación exhaustiva y objetiva (f. 3 frente).
También, señaló que el primer acto administrativo no se encuentra motivado porque la
autoridad demandada omitió en el acta del 13 de mayo de 2014 relacionar el precepto legal
infraccionado (f. 3 frente).
Así mismo, alegó que la autoridad demandada emitió una resolución de apertura del
procedimiento administrativo hasta el día 86 después de haber tenido conocimiento del
cometimiento de la infracción, de modo que no dio cumplimiento al plazo que estipula el art. 48
inciso 1° de la LEDIPOL, que éste no debe ser mayor a las 48 horas posteriores de tener
conocimiento de la comisión de la infracción (f. 3 vuelto).
Además, expresó que presentó documentación médica con la que comprobó que es una
persona con discapacidad para fines laborales y, además, un memorando por medio del cual la
autoridad policial giró instrucción autorizando que el personal con esta condición, no fuera
incorporado en dispositivos de seguridad el 02 de febrero de 2014, fecha en que se llevaron a
cabo las elecciones presidenciales. Es por ello que considera que no se encontraba obligado,
incluso a estar en la unidad policial, y la referida prueba a su favor no fue considerada por la
autoridad demandada al momento de emitir los actos administrativos impugnados (f. 4 frente)
Finalmente, precisó que le fue vulnerado el debido proceso en el marco del derecho de
defensa porque la autoridad demandada le notificó la sanción y la ejecutó inmediatamente, sin
esperar a que transcurriera el plazo de veinticuatro horas que señala el art. 72 LEDIPOL para la
interposición del recurso de revisión, (f. 4 vuelto).
2. El Jefe de la Subdelegación de L., del municipio de Colón del departamento de La
Libertad, arguyó «...considera esta Jefatura que se ha establecido que el (…) Agente QH se retiró
sin permiso (…) de la Unidad de Emergencias 911 de Lourdes, C. el día dos de febrero de
dos mil catorce, no obstante estar suspendidas las licencias de todo el personal policial, con
motivo de las Elecciones de 2014, lo cual se ha comprobado con el informe del Agente PSMC, de
fs. 3, en [el] cual manifiesta que ese día procedió a la búsqueda del Agente QH en el interior de
la Unidad de Emergencias 911 y no lo encontró; asimismo, (…) [el] Agente QH (…) [a] fs. 23,
(…) manifestó haberse retirado de la unidad policial hacia la Urbanización Campos Verdes en
Lourdes, C. sin comunicárselo a su jefe inmediato (…) En razón de lo antes relacionado esta
Jefatura sancionó al Agente (…) con quince días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por
la comisión de la falta disciplinaria leve establecida en el art. 7 N° 1 de la Ley Disciplinaria
Policial, dentro de las facultades que me otorga el (sic) Arts. 10 literal “e”, 48 y 49 de la [misma
ley]...» (f. 34 frente y vuelto).
3. Establecidas las posturas jurídicas de las partes, esta sala hace las siguientes
consideraciones.
- Prueba de la infracción administrativa.
i. En cuanto al alegato de la parte demandante relacionado a que el jefe demandado se
extralimitó al imponer una sanción administrativa cuando no existió una investigación exhaustiva
y objetiva; en este punto, es necesario verificar en la certificación del expediente administrativo
del caso identificado con la referencia ***/ID/FL/SDLC/2014, las diligencias que se tienen al
respecto, las cuales son:
- Memorando del 03 de febrero de 2014 del Jefe de la Unidad de Emergencias 911 de
L., municipio de Colón, del departamento de La Libertad dirigido al Jefe de la
Subdelegación de L., del mismo municipio y departamento jefe con competencia
sancionadora juntamente con informe suscrito por el agente PSMC, en su calidad de policía de
control de la Unidad de Emergencias 911, quien establec que a las 19:00 horas del 02 del
mismo mes y año, con el fin de dar cumplimiento a la solicitud vía radial del jefe de la misma
unidad de ubicar al agente OQH (demandante), procedió a su búsqueda, no encontrándolo y
desconociendo su paradero. No omitió manifestar que dicho elemento policial se encontraba ese
día asignado a actividades administrativas de esa unidad policial (fs. 92 y 93 de la certificación
del expediente supra).
- Memorando del 7 de febrero de 2014 del Jefe de la Unidad de Emergencias 911 de
L., municipio de Colón del departamento de La Libertad dirigido al Jefe de la
Subdelegación de L., del mismo municipio y departamento jefe con competencia
sancionadora juntamente con informe suscrito por el agente OQH, por medio del cual el
investigado le hizo del conocimiento a su jefe inmediato, S.J., que el 02 de
febrero de 2014 se retiró a descansar a la vivienda de su hermana, ubicada en **********, por
haber tenido conocimiento que el personal policial estaba autorizado para hacerlo, debiendo ser
un lugar que estuviera dentro del perímetro de L., municipio de Colón, departamento de La
Libertad, siendo esa la razón por la que se retiró.
Sin embargo, antes de hacerlo le solicitó a su compañero de trabajo, agente AL, que en
caso de existir alguna emergencia le llamara, y no recibió ninguna llamada, es por ello que se
presentó a laborar hasta las 06:45 horas del día siguiente 03 de febrero de 2014. Por otra parte,
en el referido informe, manifestó que por prescripción médica está impedido para realizar trabajo
nocturno en razón de tener poca visibilidad en la localización de objetivos, así también que las
personas con discapacidad como la de él, no debían participar en los dispositivos de seguridad de
las elecciones 2014 conforme a un documento girado por la Subdirección General de la PNC, no
obstante cuando le comentó a su jefe inmediato sobre dicho documento, éste le manifestó que no
podía retirarse de la Unidad Policial (fs. 115, y 117 de la certificación del expediente supra).
- Acta de resolución del 01 de mayo de 2014, levantada en la Sección de Investigación
Disciplinaria de la Subdelegación de L., municipio de Colón del departamento de La
Libertad, y suscrita por el jefe de dicha subdelegación jefe con competencia sancionadora, por
medio de la cual, en síntesis, ordenó el inicio del procedimiento administrativo contra el agente
QH por haberse retirado el 02 de febrero de 2014 de las instalaciones de la Unidad de
Emergencias 911, sin haber comunicado dicha situación en su lugar de trabajo; conducta que
adecuó a la infracción leve del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL, señalando la posible sanción a
imponer según el art. 10 de la misma ley; y, además, nombró al instructor del caso para llevar a
cabo las diligencias de la investigación disciplinaria, ordenando la notificación de la referida
resolución al investigado (f. 94 de la certificación del expediente supra).
- Notificación realizada al investigado el 05 de mayo de 2014, por medio de la cual se le
hizo del conocimiento de la resolución del inicio del procedimiento, los hechos, la conducta
atribuida y adecuada a la infracción leve del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL, los derechos que le
confiere la ley, entre ellos a ejercer su defensa por sí o por medio de apoderado, a tener acceso a
su expediente pudiendo solicitar copia del mismo, a que se practiquen las pruebas de pertinencia
que solicite. Así mismo, en cuanto a ejercer su defensa, el investigado manifestó que se
defenderá personalmentey que rendiría declaración posteriormente (f. 98 de la certificación
del expediente supra).
- Solicitud del 05 de mayo de 2014, realizada por el instructor nombrado en el caso para
llevar a cabo las diligencias de la investigación disciplinaria, al Jefe de la Unidad de
Emergencias 911 de L., municipio de Colón, del departamento de La Libertad, por medio
de la cual requirió las certificaciones de rol de servicio correspondiente a febrero de 2014, de
permisos del personal policial del día 02 del mismo mes y año, y el documento por medio del
cual se ordenó la suspensión del goce de licencia a todo el personal policial por motivo de la
actividad electoral (f. 99 de la certificación del expediente supra).
- Certificación del libro del rol de servicio de la Unidad de Emergencias 911 de L.,
municipio de Colón, del departamento de La Libertad, correspondiente a febrero de 2014, en el
cual consta que el Sr. QH debía laborar el 02 de febrero de 2014 como responsable de actividades
administrativas (f. 101 de la certificación del expediente supra).
- Certificación del libro de permisos del personal policial del 02 de febrero de 2014 de la
Unidad de Emergencias 911 de L., municipio de Colón del departamento de La Libertad,
en la cual consta que el demandante QH no se encontraba gozando de permiso o licencia en la
fecha mencionada (f. 110 de la certificación del expediente supra).
- Acta del 8 de mayo de 2014, en la cual consta la declaración del investigado, quien en lo
medular expresó: «que en fecha dos de febrero del presente año [2014] (…) en momentos que se
encontraba descansando en la base del novecientos once de L. (sic) Colón, (…) se da
cuenta que había llegado un documento girado por la subdirección general de la policía
nacional civil (sic) (…) autorizando al personal policial con discapacidad (…) que no se
incorporaran en los dispositivos de seguridad (…) en el plan de seguridad de elecciones dos mil
catorce (…) le informó a su jefe inmediato (…) manifestando su jefe que no lo podía dejar ir
porque era una suspensión a nivel nacional (…) más tarde se comunicó con el agente DLR para
preguntarle como harían ellos para descansar manifestándole que el (…) subcomisionado OAP
(…) había autorizado que el personal que tenía a donde descansar en un lugar cerca de la
Delegación, podía hacerlo. Por lo que optó ir a descansar a urbanización campos verdes uno, en
la senda ocho poniente, pidiéndole de favor al compañero AL que si se daba alguna emergencia
le llamara (…) que no comunicó a su jefe inmediato que se retiraría (…) porque (…) él no se
encontraba en la base policial y no tenía su número telefónico para poderle comunicar…», y
entregó para que fuera agregada al procedimiento, documentación que respalda su discapacidad
(f. 113 de la certificación del expediente supra).
- Un dictamen extendido el 19 de diciembre de 2013, por la Unidad Calificadora de
Discapacidad del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral (ISRI), por medio del cual se
estableció que el Sr. OQH cumple con el criterio para ser considerado como persona con
discapacidad para fines laborales (f. 119 de la certificación del expediente supra).
- Una constancia médica extendida el 03 de septiembre de 2009, por el área de salud
ocupacional de la unidad médica de Santa Tecla del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la
cual refiere que se evaluó al Sr. OQH, diagnosticándole “anisometropia por irregularidad de
pupila ojo derecho, y la indicación médica consiste en evitar labores en horarios nocturnos y
actividades que impliquen reacción inmediata de localización de objetivos (f. 120 de la
certificación del expediente supra).
- Memorando del 31 de enero de 2014, del Subdirector General de la PNC, dirigido a las
diferentes dependencias policiales a nivel nacional, por medio del cual se giró la instrucción que
el personal policial con discapacidad no fuera incorporado a los dispositivos de seguridad en el
marco de la implementación del Plan General de Seguridad de las Elecciones 2014 (f. 118 de la
certificación del expediente supra).
- Memorando del 12 de mayo de 2014, del instructor del caso de la Sección de
Investigación Disciplinaria de la subdelegación de la PNC de L., del municipio de Colón,
del departamento de La Libertad, dirigido al jefe de la misma subdelegación jefe con
competencia sancionadora, por medio del cual remitió el expediente que contiene las diligencias
investigativas identificado con la referencia ***/ID/FL/SDLC/2014 juntamente con el informe de
la investigación disciplinaria que se realizó (f. 122 y 123 de la certificación del expediente
supra).
ii. Del análisis de las diligencias administrativas supra realizadas en el curso del
procedimiento administrativo sancionador, esta sala advierte lo siguiente.
En el presente caso, la investigación previa inició con el informe que realizó el agente
PSMC al Jefe de la Unidad de Emergencias 911 de L., municipio de Colón del
departamento de La Libertad, quien al momento de los hechos era el policía de control de la
Unidad de Emergencias 911, quien por orden del jefe de esa unidad policial, alrededor de las
19:00 horas del 02 de febrero de 2014, procedió a la búsqueda del agente OQH (demandante), sin
encontrarlo y desconociendo su paradero. No obstante, informó que dicho elemento policial
estaba ese día asignado a actividades administrativas de esa unidad policial (fs. 92 y 93 de la
certificación del expediente supra).
La anterior actividad investigadora, que la doctrina denomina diligencias preliminares”,
tuvo por objeto delimitar los hechos o circunstancias propias del caso que ameritaban una
investigación disciplinaria, para determinar el grado de probabilidad de la existencia de una
infracción administrativa, e identificar o individualizar al presunto responsable, lo cual es
conforme con el art. 65 inciso 1° de la LEDIPOL que señala «La investigación previa tendrá por
objeto obtener elementos que conduzcan a concluir sobre la veracidad de los hechos y la
individualización del supuesto infractor o infractores…».
Ahora bien, el 03 de febrero de 2014 el Jefe de la Unidad de Emergencias 911 de L.,
municipio de Colón del departamento de La Libertad remitió al jefe con competencia
sancionadora, el informe aludido, y este último ordenó por medio del acta levantada el 01 de
mayo de 2014, el inicio del procedimiento administrativo contra el agente QH por haberse
retirado el 02 de febrero de 2014 de las instalaciones de la Unidad de Emergencias 911, sin haber
comunicado dicha situación en su lugar de trabajo, conducta que adecuó a la infracción leve del
art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL, señalando la posible sanción a imponer según el art. 10 de la
misma ley; y, nombró al instructor del caso para llevar a cabo las diligencias de la investigación
disciplinaria, asimismo, que se notificara la resolución al investigado (f. 94 de la certificación del
expediente supra).
Esta última actuación se encuentra fundamentada con base al art. 48 LEDIPOL que
estipula «El procedimiento inicia mediante resolución de apertura, emitida por el Jefe con
competencia sancionadora (…) En el mismo acto se hará constar la individualización del
presunto infractor, en su caso, el hecho a investigar, la infracción que el mismo pueda constituir,
así como la sanción que podría imponerse», en relación con el art. 14 de ese cuerpo normativo
Serán competentes para conocer del procedimiento por faltas leves e, imponer las sanciones
correspondientes (…): a) El titular del Ministerio al que se le asignen las funciones de seguridad
pública, respecto de las faltas cometidas por el Director General; b) El superior jerárquico
respecto de sus subordinados, de conformidad a la estructura orgánica y administrativa de la
Institución, aprobada legalmente; y, c) En general, los jefes de servicio»].
En ese sentido, y una vez ordenada la investigación disciplinaria, consta que el instructor
nombrado en el caso para llevar a cabo las diligencias investigativas, recabó los elementos
probatorios consistentes en las certificaciones de rol de servicio correspondiente a febrero de
2014, de permisos del personal policial del día 02 del mismo mes y año, y el documento por
medio del cual se ordenó la suspensión del goce de licencia a todo el personal policial por motivo
de la actividad electoral [con los cuales se pudo comprobar que el investigado se encontraba
laborando en la fecha de los hechos atribuidos el 02 de febrero de 2014 como responsable de
actividades de administración en la Unidad Policial y que no se encontraba gozando de permiso o
licencia en la fecha mencionada].
Así también, el informe suscrito por el agente OQH que realizó el 03 de febrero de 2014,
por medio del cual le hizo del conocimiento a su jefe inmediato, que el 02 de febrero de 2014 se
retiró a descansar a la vivienda de su hermana, ubicada en **********, y se presentó a laborar
hasta las 06:45 horas del día siguiente 03 de febrero de 2014 (fs. 99, 101, 110, 115, y 117 de la
certificación del expediente supra).
Además, en esta misma fase de investigación disciplinaria, no solo fue recabada la prueba
de cargo, sino también la de descargo consistente en una constancia médica del 03 de septiembre
de 2009 del área de salud ocupacional de la unidad médica de Santa Tecla del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, y un dictamen extendido el 19 de diciembre de 2013 por la
Unidad Calificadora de Discapacidad del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral (ISRI)
a favor del demandante [con las que se ha podido comprobar que el mismo es una persona con
discapacidad, quien tiene la indicación médica de realizar actividades que impliquen reacción
inmediata de localización de objetivos en su lugar de trabajo durante la nocturnidad]. De igual
manera, un memorando del 31 de enero de 2014 del Subdirector General de la PNC para las
diferentes dependencias policiales, por medio del cual se giró la instrucción que el personal
policial con discapacidad a nivel nacional no debía ser incorporado a los dispositivos de
seguridad en el marco de la implementación del Plan General de Seguridad de las Elecciones
2014 [con ello se comprobó que las personas con discapacidad no estaban exentas de laborar en
su jornada, ni gozaban de licencia para ausentarse de la misma, sino únicamente que no serían
incluidas en actividades relacionadas a la seguridad de las elecciones, no así de las actividades
administrativas que tenía asignadas el día de los hechos el investigado] (f. 118, 119, 120 de la
certificación del expediente supra).
Y declaración del administrado del 8 de mayo de 2014 [que comprueba que el 02 de
febrero de 2014 su jefe inmediato le negó la licencia para ausentarse de la Unidad Policial por
existir una suspensión a nivel nacional. Además, que ese día se retiró del lugar de trabajo para ir a
descansar a una vivienda particular y que no le comunicó a su jefe inmediato que se retiraría
porque éste no se encontraba en la base policial y no tenía su número telefónico para poderle
informar] (f. 113 de la certificación del expediente supra).
Adicionalmente, consta otra documentación recopilada por el instructor responsable de las
diligencias investigativas, entre las que aparece un acta de notificación del inicio del
procedimiento disciplinario al demandante, en la que se le hizo del conocimiento sus derechos,
entre ellos, a designar abogado defensor o apoderado, a conocer las diligencias de investigación y
medios de prueba, y a controvertir las pruebas que se alegaren en su contra y efectuar los
descargos favorables a sus intereses. De ahí que también el indiciado estuvo informado y
facultado para presentar o solicitar la práctica de la prueba que considerare necesaria.
Finalizada la investigación, el instructor del caso de la Sección de Investigación
Disciplinaria de la subdelegación de la PNC de L., del municipio de Colón, del
departamento de La Libertad, remitió al jefe de la misma subdelegación jefe con competencia
sancionadora el expediente que contiene las diligencias investigativas, y el informe respectivo
del cual se advierte una síntesis de la prueba recabada, [lo cual evidencia el cumplimiento del
deber de investigación en el procedimiento administrativo] (f. 122 y 123 de la certificación del
expediente supra).
iii. Con todo lo anterior, se evidencia que la autoridad administrativa realizó una
investigación de los hechos y, consideró que los elementos probatorios relacionados eran
suficientes para establecer la responsabilidad infractora e imponer la sanción administrativa al
investigado. Y entre esos elementos probatorios, está la deposición del demandante y el informe
escrito, presentado por éste al jefe de su Unidad Policial por medio del cual relató cómo habían
acontecido los hechos conforme a su dicho (fs. 113, 115, y 117 de la certificación del expediente
supra).
En este punto, es de suma importancia señalar que, respecto a la declaración del
demandante, y para no entrar en conflicto con el derecho a no auto incriminarse; es necesario
considerar el carácter voluntario de la aportación realizada por el indagado en su declaración, de
modo que, si la aportación de material auto incriminatorio es efectuada voluntariamente por el
individuo, podrá fundamentar, junto con otros elementos de prueba, integrados al procedimiento
y valorados conforme con la sana crítica, legítimamente la sanción del mismo.
Al respecto, en el presente caso se perfila una actuación voluntaria del administrado, a
quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a declarar, y no obstante ello, expresó
categóricamente su intención de hacerlo (f. 113 de la certificación del expediente supra), pues
consta que se le hizo del conocimiento al investigado por parte del instructor de la investigación
del caso, agente JDLC de la Sección de Investigación Disciplinaria de la subdelegación de la
PNC de L., municipio de Colón del departamento de La Libertad, los derechos que le
asistían, entre ellos el defenderse por sí, o por medio de un defensor técnico desde el momento de
la notificación de la investigación disciplinaria, aclarándole al demandante, que podría solicitar
un defensor público, designar uno particular o ejercer su defensa de manera personal, a lo que
respondió que no nombraría defensor y que ejercería su defensa de forma personal y que sí
declararía posteriormente, lo cual lo hizo y se encuentra consignado en el acta de las 16:00
horas del 08 de mayo de 2014, ejerciendo para rendir su declaración la defensa personal.
Lo anterior, se encuentra legalmente estipulado en el artículo 44 de la LEDIPOL en sus
literales b) y e) que establecen: «Son derechos del investigado: (...) b) Defenderse por sí, o por
medio de apoderado, desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria; (...)
e) Rendir declaración si así lo desea...».
De todo lo antes relacionado, se ha podido establecer que la investigación disciplinaria se
desarrolló conforme a lo estatuido en la LEDIPOL, y se respetó el derecho de defensa del
investigado desde el inicio de la investigación y apertura del procedimiento sancionador.
iv. Por lo tanto, no es posible atender el dicho del actor relativo a que el jefe con autoridad
sancionatoria se extralimitó al imponer una sanción administrativa cuando no existió una
investigación exhaustiva y objetiva, por las razones antes acotadas.
- Motivación del acto sancionador.
i. Por otra parte, en cuanto al alegato que señaló el demandante respecto a que el acto
administrativo sancionador originario no se encuentra motivado porque la autoridad demandada
omitió en el acta del 13 de mayo de 2014 relacionar el precepto legal infraccionado (f. 3 frente),
se precisa lo siguiente.
a. Al respecto, la motivación constituye una garantía para el administrado, ya que ésta le
permite conocer las razones o motivos por los cuales se le sanciona, posibilitando el adecuado
ejercicio de los medios de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control
jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo la autoridad
pública al resolver en determinado sentido.
Además, para que un acto o resolución se encuentre debidamente motivado, no requiere
que en la misma consten amplios argumentos que lo doten de contenido, bastando que, en estos,
de manera suficiente, indiquen de forma concreta los fundamentos adoptados por la autoridad:
«…basta con que sea breve y sucinta, pero, en todo caso tiene que ser suficiente (…) estando
admitido que esa motivación sea escueta». [I.A..D.. Comentarios a la ley
39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, Editorial
Wolters Kluwer. España, 2017. Página 298].
Así lo expone también la Sala de lo Constitucional al indicar: «…en todo tipo de
resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que
deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino
que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en
las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el
sometimiento de estas al Derecho, ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico» [sentencia de las 9:51 del 13 de enero de 2017, proceso de
amparo 138-2015].
b. En este sentido, para verificar la decisión adoptada por la autoridad demandada [acto
originario], es necesario examinar la resolución impugnada, a efecto de identificar si la misma
cumple con el deber de motivación.
Al revisar la resolución de las 11:00 horas del 13 de mayo de 2014, emitida por el Jefe de
la Subdelegación de la PNC de L., del municipio de Colón, del departamento de La
Libertad, se advierte que se detallan los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que justifican
la determinación de la responsabilidad infractora y la imposición de la sanción administrativa, ya
que la referida autoridad demandada expuso de manera concreta el hecho que motivó la
investigación dentro de la que hay una clara delimitación y comprobación del nexo entre el actor
y la conducta reprochable.
Así, la autoridad demandada expuso «...vistas y leídas las diligencias de investigación
realizadas [que se encuentran] dentro del expediente número ***/ID/FL/SDLC [2014] instruidas
en contra del agte. [agente] (…) OQH (…) a quien se le atribuye el (…) hecho (…) de haberse
retirado de las instalaciones del nueve once sin comunicarle a nadie el motivo por el cual se
retiraría del lugar de trabajo [hecho] ocurrido en unidad de emergencia nueve once de L.,
C. departamento de La Libertad en fecha dos de febrero de dos mil catorce (…) se cuenta con
los siguientes elementos de prueba: El agente investigado manifiesta que si se retiró de la sede
policial a descansar a **********, manifestándole al comandante de guardia que le llamara si
se necesitaba algo. Sin embargo, nunca le dijo al jefe que se retiraría de las instalaciones (…)
por lo que [conforme a] los artículos catorce de la Constitución (…), diez, catorce y cincuenta y
uno de la Ley Disciplinaria Policial, acuerdo: imponer la sanción de quince días de suspensión
del cargo sin goce de sueldo al agente (…) OQH...» (f. 124 de la certificación del expediente
supra).
c. Ahora bien, esta sala constata que el jefe demandado omitió el señalamiento del
precepto legal que establece la infracción administrativa.
Al respecto, se debe analizar si este hecho trascendió a una afectación material de los
derechos y garantías del demandante y, además, si esta situación es de tal relevancia para afectar
la validez y eficacia del acto administrativo impugnado.
En este sentido, es importante señalar que una vez se resolvió el inicio formal del
procedimiento administrativo sancionador, la administración pública notificó de ello al
investigado QH. Así también, los hechos, la conducta atribuida y tipificada en la infracción leve
del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL, y la posible sanción a imponer según el art. 10 de la misma
ley, como los derechos que le confiere la ley, entre ellos a ejercer su defensa por sí o por medio
de apoderado, a tener acceso a su expediente pudiendo solicitar copia del mismo, y que se
practicara la prueba pertinente en el caso (f. 98 de la certificación del expediente supra).
Además, durante todo el curso del procedimiento administrativo, el demandante, de quien
ya se señaló en párrafos anteriores que ejerció su defensa de forma personal, e hizo prevalecer su
derecho a aportar la prueba de descargo que estimó conveniente en congruencia a la imputación
que le realizó la Administración Pública, concerniente a la infracción disciplinaria leve que
establece el art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL [«...Ausentarse sin permiso o causa justificada del
lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio, hasta por dos horas...»];
realizó un informe escrito dirigido al jefe de la unidad policial a la que pertenecía, explicando que
en la fecha de los hechos su jefe inmediato le negó la licencia para ausentarse de la sede policial
por existir una suspensión de licencias a nivel nacional. Además, que ese día se retiró del lugar de
trabajo para ir a descansar a una vivienda particular y que no le comunicó dicha situación a su
jefe inmediato porque éste no se encontraba en la base policial y no tenía su número telefónico
para poderle informar, lo cual confirmó con su declaración indagatoria (fs. 113, 115 y 117 de la
certificación del expediente supra).
Así también, aportó otra prueba documental tendiente a desvanecer la comisión de la
infracción del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL [constancia de salud y condición médica de
persona discapacitada; y, memorando con la directriz policial que las personas discapacitadas no
fueran incluidas en los dispositivos de seguridad el 02 de febrero de 2014] con la finalidad de
comprobar su dicho que no debía laborar en la fecha de los hechos por ser persona
discapacitada.
Ahora bien, este tribunal conforme a las actuaciones enunciadas, advierte que a pesar que
la autoridad demandada al momento de emitir la resolución definitiva omitió relacionar la norma
jurídica que enmarca la infracción cometida por el administrado, esta situación no ha derivado
en un perjuicio material o de relevante entidad al derecho de defensa del demandante, dado
que ha quedado evidenciado que el actor tuvo conocimiento de la tipificación de la conducta
atribuida en la norma disciplinaria del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL desde el inicio del
procedimiento administrativo; lo que conllevó a que éste realizara su estrategia de defensa,
presentando la prueba de descargo tendiente a desvirtuar esa misma infracción consistente en
«...Ausentarse sin permiso o causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad
donde presta su servicio, hasta por dos horas...».
Además, toda la investigación disciplinaria fue congruente en recabar los elementos
probatorios encaminados a la infracción aludida.
Asimismo, en la decisión final emitida por la autoridad demandada, ésta relacionó los
hechos y la conducta atribuida al demandante, fundamentó la sanción administrativa con base a la
prueba obtenida en el curso de la investigación disciplinaria. También, el acto administrativo
permitió al infractor conocer las razones por las cuales fue encontrado responsable del
cometimiento de los hechos, posibilitando así al administrado el ejercicio del recurso respectivo.
Es por ello que, del acto administrativo impugnado, ineludiblemente advierte que la conducta
imputada al actor es la misma que le fue notificada al inicio del procedimiento sancionador, la
cual es congruente con la falta leve tipificada en el art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL que fue
puesta en conocimiento al investigado.
Es por ello que la omisión de la relación del precepto legal en la resolución definitiva
emitida por la autoridad demandada, no permite concluir de forma autónoma que hay ausencia de
motivación del acto administrativo y que se haya generado una indefensión al administrado.
Por otra parte, es preciso señalar que la motivación realizada por la autoridad demandada,
no se encuentra en conflicto con ser sucinta, puesto que para que un acto o resolución se
encuentre debidamente motivado, no requiere que en la misma consten amplios argumentos de
contenido, basta que en estos, se encuentren los fundamentos adoptados por la autoridad para
emitir su decisión de forma tal que sea clara, y que permitan ejercer los mecanismos de defensa al
administrado que señala el respectivo ordenamiento jurídico.
ii. Todo lo anterior lleva a la conclusión (a diferencia de lo manifestado por el
demandante) que el acto administrativo sancionatorio si cumple con los parámetros suficientes
que implican su motivación fáctica y jurídica; por ello, no es procedente el agravio planteado por
el impetrante, en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo.
- Incumplimiento del plazo legal para iniciar el procedimiento disciplinario.
i. Por otra parte, en cuanto a que el actor alegó que el jefe con autoridad sancionatoria
emitió resolución de inicio del procedimiento administrativo hasta el día 86 luego de haber tenido
conocimiento del cometimiento de la infracción, no dando cumplimiento al plazo que estipula el
art. 48 inciso 1° de la LEDIPOL no mayor a las 48 horas posteriores de tener conocimiento de la
comisión de la infracción, se precisa lo siguiente.
a. En este punto, es necesario establecer que el artículo 48 de la LEDIPOL regula: «El
procedimiento inicia mediante resolución de apertura, emitida por el Jefe con competencia
sancionadora, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas posteriores a aquel de tener
conocimiento del cometimiento de la infracción. En el mismo acto se hará constar la
individualización del presunto infractor, en su caso, el hecho a investigar, la infracción que el
mismo pueda constituir, así como la sanción que podría imponerse» (el resaltado es propio).
b. En la certificación del expediente administrativo del caso [identificado con la referencia
***/ID/FL/SDLC/2014] obran las siguientes actuaciones.
- Consta a f. 92 y 93 del expediente administrativo citado, que el 03 de febrero de 2014 el
jefe de la Unidad de Emergencias 911 de L., municipio de Colón, del departamento de La
Libertad remitió informe al jefe de la subdelegación de L., del mismo municipio y
departamento jefe con competencia sancionadora por medio del cual le hizo del conocimiento
del cometimiento de la infracción disciplinaria en el presente caso.
- Corre agregado a f. 94 del expediente administrativo citado, el acta de resolución del 01
de mayo de 2014, levantada en la Sección de Investigación Disciplinaria de la subdelegación de
la PNC de L., municipio de Colón, del departamento de La Libertad, suscrita por el jefe con
competencia sancionadora, por medio de la cual, en síntesis, ordenó el inicio del procedimiento
administrativo contra el agente QH por haberse retirado el 02 de febrero de 2014 de las
instalaciones de la Unidad de Emergencias 911, sin haber comunicado dicha situación en su lugar
de trabajo, conducta que adecuó a la infracción leve del art. 7 numeral 1 de la LEDIPOL; y
además, nombró al instructor del caso para llevar a cabo las diligencias de la investigación
disciplinaria, ordenando la notificación de la referida resolución al investigado.
c. De la anterior prueba documental esta sala constata que el plazo estipulado en el
artículo 48 de la LEDIPOL para emitir la resolución de inicio del procedimiento administrativo
no se cumplió.
La autoridad demandada tuvo conocimiento del sub júdice, el 03 de febrero de 2014 y
emitió la resolución del inicio del procedimiento sancionador el 01 de mayo del mismo año.
Así, al realizar el cómputo correspondiente resulta que, a la fecha de la emisión de dicha
resolución por la autoridad demandada, habían transcurrido 88 días desde que el jefe con
competencia sancionadora tuvo conocimiento de la infracción imputada al administrado.
ii. El incumplimiento del plazo que la parte actora denuncia, y que esta sala ha
comprobado en conformidad con la prueba documental que obra en el caso, obliga a analizar si
este hecho trascendió a una afectación material de los derechos y garantías del demandante y,
además si este incumplimiento es de tal relevancia para afectar la validez y eficacia de los actos
administrativos impugnados.
En este sentido, es importante señalar que el procedimiento administrativo, como
elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena garantía para el
administrado.
Como regla general, la concurrencia de vicios en los elementos del acto administrativo
conlleva a su ilegalidad. Sin embargo, a tal aseveración es preciso indicar que el derecho no ha
de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atender a la
finalidad que las sustenta.
Dicho lo anterior, es necesario señalar que todo plazo establecido por mandato de ley es
un elemento formal del procedimiento administrativo que posee como fin que el mismo responda
a los principios de celeridad y pronta tutela no jurisdiccional. Así, es importante señalar que no
hay ilegalidad de los actos administrativos si el quebrantamiento de la forma no tiene
trascendencia a la violación de las garantías esenciales de defensa u otros derechos
fundamentales.
En consecuencia, si se advirtiere que la Administración ha vulnerado algún elemento
formal del procedimiento administrativo, verbigracia el incumplimiento de plazos (sin que ello
configure un supuesto de “caducidad”), y aun con dicho quebrantamiento el derecho
sustantivo del investigado no ha sufrido perjuicio, la violación a la forma no deviene en la
automática ilegalidad de los actos administrativos que se hayan dictado.
En aplicación de los anteriores postulados de derecho al caso de mérito, si bien la
autoridad demandada no cumplió el plazo que señala el artículo 48 inciso 1° de la LEDIPOL;
esta situación no ha derivado en un perjuicio material o de relevante entidad al derecho de
defensa del demandante.
Aunque exista un desfase entre la interposición de la denuncia o conocimiento de la
infracción y el inicio del procedimiento administrativo del caso, el investigado tuvo una serie de
oportunidades en el curso del referido procedimiento para ejercer su derecho de defensa, y
efectivamente así lo hizo según la prueba que obra en el expediente administrativo.
Por otra parte, el incumplimiento del plazo estipulado en la normativa precitada no llega a
configurar la prescripción que señala el art. 84 LEDIPOL La acción disciplinaria prescribe
para las faltas leves en el término de seis meses...»] a la fecha que inició el procedimiento
disciplinario.
iii. A partir de lo anterior es concluyente que la infracción del plazo consignado, no
trasciende a la afectación de la validez y eficacia del acto administrativo impugnado en el
presente caso, como lo ha pretendido erróneamente la parte actora.
- Análisis de una circunstancia excluyente de responsabilidad, así estimada por el
actor.
i. La parte demandante arguyó que presentó documentación médica con la que comprobó
que es una persona con discapacidad para fines laborales y, además, un memorando por medio
del cual la autoridad policial giró instrucción autorizando que el personal con esta condición, no
fuera incorporado en dispositivos de seguridad el 02 de febrero de 2014, fecha en que se llevaron
a cabo las elecciones presidenciales, y los hechos que le atribuyó la Administración. Es por ello
que considera que no se encontraba obligado, incluso a estar en la unidad policial, y la referida
prueba a su favor no fue considerada por la autoridad demandada al momento de emitir los actos
administrativos impugnados”.
ii. En ese sentido, con el fin de verificar el dicho del actor, se deben relacionar las
actuaciones administrativas desarrolladas en el curso del procedimiento administrativo en el
presente caso.
- Se cuenta con un dictamen del 19 de diciembre de 2013 emitido por la Unidad
Calificadora de Discapacidad del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral (ISRI), en el
cual se establece que el Sr. OQH es persona con discapacidad para fines laborales (f. 119 de la
certificación del expediente supra).
- Asimismo, consta un documento médico del 03 de septiembre de 2009 avalado por el
área de salud ocupacional de la unidad médica de Santa Tecla del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, que refiere haberse evaluado al Sr. QH, diagnosticándole “anisometropia por
irregularidad de pupila ojo derecho” y la indicación médica fue evitar labores en horarios
nocturnos y actividades que impliquen reacción inmediata de localización de objetivos (f. 120 de
la certificación del expediente supra).
- Además, un memorando del 31 de enero de 2014 suscrito por el Subdirector General de
la PNC, dirigido a las diferentes dependencias policiales a nivel nacional, por medio del cual se
giró la instrucción de que el personal policial con discapacidad no fuera incorporado a los
dispositivos de seguridad en el marco de la implementación del Plan General de Seguridad de las
Elecciones 2014 (f. 118 de la certificación del expediente supra).
- Consta la certificación del libro de permisos del personal policial del 02 de febrero de
2014 que lleva en su registro la Unidad de Emergencias 911 de L., municipio de Colón del
departamento de La Libertad, en la cual consta que el demandante QH no se encontraba gozando
de permiso o licencia en la fecha mencionada (f. 110 de la certificación del expediente supra).
- Se tiene certificación del libro del rol de servicio que lleva en su registro la Unidad de
Emergencias 911 de L., municipio de Colón del departamento de La Libertad y que
corresponde a febrero de 2014, en el cual consta que el Sr. QH debía laborar el 02 de febrero de
2014 como responsable de actividades de administración (f. 101 de la certificación del expediente
supra).
- Corre agregada el acta del 13 de mayo 2014, en la cual consta que la autoridad con
competencia sancionatoria, emitió el acto administrativo originario con base a los elementos
probatorios que constan en las diligencias investigativas del expediente administrativo del caso
identificado con la referencia ***/ID/FL/SDLC/2014, las cuales hizo constar que las tuvo a la
vista y leídas” y entre ellas se encuentran los elementos de prueba documental de descargo
aludidos por el actor (f. 124 de la certificación del expediente supra).
- Consta escrito del 14 de mayo de 2014 suscrito por el demandante y presentado ante la
misma autoridad con competencia sancionatoria en la misma fecha, por medio del cual interpuso
recurso de revisión contra el acto administrativo originario, solicitando entre otras pretensiones
que fuesen valoradas la prueba documental de descargo consistente en las constancias médicas y
memorando del 31 de enero de 2014 suscrito por el Subdirector General de la PNC, por medio
del cual se giró la instrucción de que el personal policial con discapacidad no fuera incorporado a
los dispositivos de seguridad en el marco de la implementación del Plan General de Seguridad de
las Elecciones 2014 (f. 125 de la certificación del expediente supra).
- Consta la resolución del 14 de mayo de 2014, pronunciada por la autoridad demandada,
quien conoció vía recurso de revisión, por medio de la cual fundamentó que respecto a la
constancia médica aludida por el demandante, ésta había sido valorada, y aclaró que el horario
regular del recurrente en un día laboral era de las 8:00 hasta las 17:00, sin embargo, el día de los
hechos 02 de febrero de 2014 no operaba dicho horario porque se encontraban suspendidas las
licencias para todo el personal y no aplicaba la jornada laboral ordinaria; y en cuanto al
memorando del 31 de enero de 2014 suscrito por el Subdirector General de la PNC, por medio
del cual se giró la instrucción de que el personal policial con discapacidad no fuera incorporado a
los dispositivos de seguridad en el marco de la implementación del Plan General de Seguridad de
las Elecciones 2014, estableció dicha autoridad demandada que dicho documento no autorizaba al
personal con discapacidad que debía retirarse a descansar a sus viviendas o lugares cercanos, que
ello no estaba permitido (f. 132 de la certificación del expediente supra).
iii. Conforme a las actuaciones administrativas precedentes, es necesario establecer que
los elementos de prueba del caso fueron valorados por la autoridad demandada [jefe con
competencia sancionatoria] al momento de emitir los actos administrativos impugnados; tanto la
prueba de cargo como también la de descargo, específicamente, la prueba documental de
constancia médica a favor del investigado que establece su condición de discapacidad para
ejercer labores que se encuentren relacionadas a actividades que impliquen reacción inmediata de
localización de objetivos por haberse diagnosticado una condición que afecta el ojo derecho del
investigado, y un memorando del 31 de enero de 2014 suscrito por el Subdirector General de la
PNC, por medio del cual se giró la instrucción de que el personal policial con discapacidad no
fuera incorporado a los dispositivos de seguridad en el marco de la implementación del Plan
General de Seguridad de las Elecciones 2014 (f. 118 y 120 de la certificación del expediente
supra).
Es así que la autoridad demandada integró todos los medios de prueba del caso y así
derivó a la conclusión lógica de la existencia de la responsabilidad administrativa del
investigado.
iv. Y en cuanto a la argumentación que realizó la parte demandante, que con base a la
prueba documental de descargo referida no debía laborar el día de los hechos atribuidos [«...no se
encontraba obligado, incluso a estar en la unidad policial...»] por ser persona discapacitada y
por la indicación girada en el memorando supra, esta sala considera que el investigado ha
demostrado que efectivamente es una persona con discapacidad por tener afectación en el ojo
derecho diagnosticado como anisometropia por irregularidad de pupila ojo derecho”, ello no
genera duda. No obstante, conforme al memorando girado por la autoridad policial competente,
las personas con discapacidad no debían participar o ser incorporados a los dispositivos de
seguridad en las actividades en el marco de la implementación del Plan General de Seguridad de
las Elecciones 2014, y en este caso dicha disposición fue cumplida, porque consta en las
diligencias investigativas de la certificación del expediente administrativo relacionado, que el
demandante en la fecha del 02 de febrero de 2014 se encontraba asignado a labores
administrativas. Ello no lo eximía de fungir en esa fecha y además, conforme al registro del libro
de permisos y licencias el investigado no gozaba de licencia autorizada en ese día, por lo que no
debía retirarse o ausentarse de su lugar de trabajo como lo alegó la parte actora.
v. En consecuencia de lo antes planteado, se debe desestimar el alegato del demandante
respecto de la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo alegada.
- Cuestionamiento de la ejecución inmediata de la sanción.
i. Finalmente, respecto al vicio de ilegalidad precisado por el actor que le fue vulnerado el
debido proceso en el marco del derecho de defensa porque la autoridad demandada le notificó la
sanción y la ejecutó inmediatamente, sin esperar a que transcurriera el plazo de veinticuatro horas
que señala el art. 72 de la LEDIPOL para la interposición del recurso de revisión, sin argumentar
de qué manera ello le generó un agravió en su esfera jurídica; se hacen las siguientes
consideraciones.
Al respecto, al verificarse el expediente administrativo del caso identificado con la
referencia ***/ID/FL/SDLC/2014, consta a f. 124, 130 y 131 todos frente, que la Administración
Pública emitió el acto administrativo sancionatorio a las 11:00 del 13 de mayo de 2014; notificó
el mismo a las 16:30 del mismo día, y ejecutó la sanción impuesta al demandante a las 16:40 de
esa fecha
En este punto, es importante señalar que el art. 72 de la LEDIPOL regula «De las
resoluciones finales que se pronuncien en relación a una falta leve, procederá el recurso de
revisión, mismo que deberá presentarse ante la misma autoridad que dictó la resolución. El
recurso deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
respectiva y deberá ser resuelto dentro de los tres días hábiles posteriores a su interposición...»
(el resaltado es propio).
La anterior disposición normativa, señala específicamente el plazo para la interposición
del recurso de revisión; sin embargo, no prohíbe a la autoridad administrativa ejecutar la
sanción de forma inmediata. En ese sentido, la eficacia del acto administrativo sólo puede
diferirse si la ley lo señala expresamente o, dicho de otra manera, que la ley exija la demora de la
eficacia del acto bajo algún otro presupuesto. Pero en el presente caso, el artículo 72 de la
LEDIPOL no lo mandata.
Además, el recurso administrativo del caso no tiene regulado en la ley un efecto
suspensivo. Por el contrario, la LEDIPOL solamente regula el efecto suspensivo para el recurso
de apelación en las faltas graves y muy graves conforme al art. 75 inciso 1°.
Por otra parte, es importante señalar que los actos administrativos producen sus efectos,
una vez se comunique al interesado, salvo que a) el contenido del acto exija que se demore su
eficacia o que el propio acto lo disponga; b) que se otorgue eficacia retroactiva al acto, bajo
ciertos criterios de ley; c) que no esté expresamente señalado en la normativa como en el
supuesto abordado en esta sentencia en el párrafo que precede; o d) que el acto administrativo
esté sometido a aprobación de instancia superior.
Además, no debe confundirse el tema de la eficacia del acto administrativo con la validez
de éste, puesto que el acto administrativo es capaz de producir sus efectos independientemente de
su validez, de tal manera que únicamente cuando el acto fuese declarado inválido dejará de
producir sus efectos.
De lo anteriormente señalado, esta sala advierte que la ejecución del acto administrativo
por la autoridad demandada, previo a que transcurriera el plazo de las cuarenta y ocho horas que
señala la LEDIPOL en su art. 72 para la interposición del recurso de revisión, no invalida la
decisión sancionadora. Además, cabe advertir que conforme a las actuaciones que constan en el
expediente administrativo supra el recurrente interpuso el escrito del recurso de revisión el 14 de
mayo de 2014 (al siguiente día de la notificación respectiva), y la autoridad demandada admitió y
resolvió sobre dicho recurso el mismo día de su interposición, confirmando el acto administrativo
originario, de modo que el trámite recursivo fue expedito.
Y finalmente, el demandante no ha establecido cual es el agravio que le ha causado la
situación alegada, en ese sentido, la actuación administrativa realizada por la autoridad
demandada no conlleva a la invalidez del acto administrativo impugnado.
ii. En consecuencia, no es atendible el alegato señalado por el demandante por las razones
acotadas.
C. Conclusión general.
A partir de los argumentos de derecho expuestos en los apartados precedentes, esta sala
concluye que no concurren los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al principio de
legalidad, debido proceso, y los derechos de defensa y seguridad jurídica, en los términos
expuestos en la demanda.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y arts.
216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante D.L. n° 81, del 14 de
noviembre de 1978, publicado en el D.O. n° 236, t. n° 261, de fecha 19 de diciembre de 1978,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Sr. OQH, por medio de
su apoderado general judicial con cláusula especial, L.. Ó.A..C.G., contra
el Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de L., del municipio de Colón, del
departamento de La Libertad, en la emisión de los siguientes actos administrativos.
1) Resolución de las 11:00 horas del 13 de mayo de 2014, emitida en el procedimiento
identificado con referencia número ***/ID/FL/SDLC/2014, mediante la cual se ordenó la
suspensión de quince días del cargo sin goce de sueldo al agente policial OQH.
2) Resolución del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual confirmó la resolución
descrita en el numeral anterior.
B..C. en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
C. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
N..
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-----------P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ---J.CLÍMACO V. -------
---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ---------------------M. B. A. ----------------- SRIA. ---------------- RUBRICADAS -------------------”“““

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