Sentencia Nº 294-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-05-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha24 Mayo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia294-2011
294-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ALMACEN
TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMACEN
TOTAL, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, señora Mi Suk Jang Kim, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a)
resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida a las ocho horas treinta minutos del
veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual el Subdirector General de Aduanas resolvió:
1) determinar a cargo de la sociedad demandante el pago de quince mil trescientos cuarenta y
cinco dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a ciento treinta y cuatro mil
doscientos setenta y siete colones con veinticuatro centavos de colón, en concepto de Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), y, el pago de la cantidad de un mil novecientos noventa y
cuatro dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a diecisiete mil cuatrocientos
cincuenta y cinco colones con noventa y nueve centavos de colón, en concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA); y, 2) sancionar a la
sociedad demandante por el cometimiento de la infracción tributaria del artículo 8 letra b) de la
Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas del 300% sobre los derechos e
impuestos dejados de pagar que conforman un total de cincuenta y dos mil veintidós dólares con
ochenta y dos centavos de dólar, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento
noventa y nueve colones con sesenta y ocho centavos de colón, conforme a lo prescrito en el
artículo 10 de la referida ley especial; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.
b)
La resolución emitida a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril de
dos mil once, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas modificó la resolución descrita en la letra anterior, en el sentido siguiente: 1) confirmó
la determinación de los derechos arancelarios a la importación e impuesto detallados en el
número uno de la letra anterior; y, 2) revocó las multas impuestas a la sociedad demandante,
detalladas en el número dos de la letra anterior.
Han intervenido en este proceso: ALMACEN TOTAL, S.A. DE C.V., por medio de su
representante legal, señora Mi Suk Jang Kim, como parte actora; la Dirección General de
Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades
demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado Julio
César Cueva Trejo.
I. La parte actora expone en la demanda:
(...) que (...) importó al país ropa confeccionada mediante 8 Formularios Aduanero
Únicos Centroamericanos que se detallan en la resolución impugnada, la cual se importó
gozando del tratamiento de libre comercio al amparo del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana en virtud de que el origen guatemalteco de la misma fue certificado
por el exportador Fredy Randolfo G. T. conocido comercialmente como FYVSA. Resulta que con
fecha veintitrés de abril del año dos mil siete, la Dirección General de Aduanas dispuso
mediante la Resolución Inicial de Origen No. DOR/RI/006/2007, abrir un procedimiento de
verificación de origen respecto de las mercancías pertenecientes a las fracciones arancelarias
6102.23.00, 6106.10.00, 6109.10.00, 6112.11.00, 6204.53.00 y 6204.63.00, exportadas a El
Salvador por el exportador Fredy Randolfo G. T. conocido comercialmente como FYVSA,
durante el período comprendido desde el día uno de enero al treinta y uno de diciembre - de dos
mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, finalizando dicho
procedimiento con la Resolución Final de Verificación de Origen No. DORIRFI01512007,
emitida por la Dirección. General de Aduanas, con fecha quince de agosto de dos mil siete,
mediante la cual se declaró no originaria de la República de Guatemala a las mercancías antes
referidas. Esta última resolución se encuentra actualmente siendo impugnada ante esa
Honorable Sala por mi persona mediante el Juicio Contencioso Administrativo con Referencia
32-2009, por considerar que la misma adolece de una serie de irregularidades.
Que basándose en lo dispuesto por la Resolución Final de Verificación de Origen No.
DOR/RFI01512007, la Dirección General de Aduanas abrió procedimiento de fiscalización
mediante el Auto de Designación de Auditores emitido con fecha doce de enero de dos mil diez,
con el fin de dar ejecución a la Resolución Final de Verificación de Origen No.
DOR/RF/015/2007, antes citada, por lo que en dicha fiscalización se concluyó que en vista de
haberse declarado no originaria de la República de Guatemala las mercancías amparadas en los
rubros arancelarios 6102.23.00, 6106.10.00, 6109.10.00, 6112.11.00, 6204.53.00 y 6204.63.00,
era procedente determinar los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse como
consecuencia del trato de libre comercio originalmente otorgado a la citada mercancía,
procediéndose a continuación a abrir el correspondiente proceso administrativo de liquidación
oficiosa de impuestos al final del cual el Sub Director General de Aduanas, emitió la Resolución
DJCA /No. 326/J04/010, que hoy se impugna, determinando derechos e impuestos a la
importación complementados y multas. No estando conforme con dicha providencia, apelé tal
decisión ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, quien mediante
la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil once, modificó la Resolución DJCA /No.
326/J04/010, en el sentido de confirmar la determinación de los derechos e impuestos efectuada
en tal providencia y dejando sin efecto las multas impuestas en la misma”.
Argumenta que en dichos actos se le ha vulnerado:
“PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL POR PARTE DE LA DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS
De acuerdo con los previsto por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas, las actuaciones de la Dirección General responden, entre otros, al
PRINCIPIO GENERAL DE VERDAD MATERIAL, según el cual, todas las actuaciones de dicha
Dependencia (sic) sé ampararán en la verdad material que resulte de los hechos investigados y
conocidos. La aplicación de este Principio, conlleva la obligación de la Administración
Aduanera de asumir una intervención activa en cualquier procedimiento investigador,
fiscalizador o verificador, que le permita demostrar positivamente los hechos que fundamentan
su decisión, como producto incluso de su propia iniciativa.
(...) dentro del procedimiento de verificación de origen, la Autoridad competente de la
Parte Importadora, debe asumir una función activa en la recolección de la prueba pertinente
para establecer el origen de las mercancías puesto que conforme al Principio de Verdad
Material no puede aprovechar las deficiencias de demostración o la falta de prueba del
administrado, sino que debe ir a buscar por iniciativa propia e investida de las amplías
facultades investigadoras que posee para establecer la efectiva existencia de los hechos
necesarios para fundar su decisión. De ahí que la decisión final de la Administración Tributaria
en un procedimiento de verificación de origen no puede formarse únicamente a partir de las
omisiones o deficiencias de la información que entregue el sujeto fiscalizado como respuesta a
los requerimientos específicos que se le hacen dentro de dicho procedimiento, el que además es
dirigido por la misma Administración Tributaria mediante cuestionarios y por medio de los
requerimientos que el personal designado hace en el desarrollo de una visita. de verificación,
sino que deben adoptarse las medidas necesarias para producir prueba tendiente a establecer la
verdad material de los hechos contando para ello de las herramientas legales que la normativa
tributaria le confiere, como puede ser por ejemplo el cruce de información con la Autoridad
competente del país de exportación, para lo cual existe fundamento legal como lo es el Artículo
641 del RECAUCA, que establece que los Servicios Aduaneros de los Estados Parte podrán
establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de proyectos o actividades
específicas tendentes a lograr la facilitación y el control de las operaciones aduaneras y de
comercio exterior en general.
No obstante el aludido principio, y tal como puede advertirse en la Resolución
determinadora de impuestos impugnada, los cargos económicos formulados en la misma se
justifican en que la mercancía importada es considerada no originaria de la República de
Guatemala en atención a la declaratoria efectuada mediante la Resolución Final de Verificación
de Origen No. DOR/RF/015/2007, emitida por la Dirección General de Aduanas el quince de
agosto del año dos mil siete, declaratoria que fue hecha como consecuencia de que el exportador
Fredy Randolfo G. T. conocido comercialmente como FYVSA, no presentó la información que le
fue requerida por parte de la Dirección General de Aduanas, aplicando tal Dependencia lo
dispuesto por el Artículo 27 Párrafo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente
respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la
Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación
se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.”
El texto de la disposición legal trascrita resulta contener una presunción de derecho que
niega el origen centroamericano de la mercancía como consecuencia del incumplimiento del
plazo otorgado al exportador para entregar la información que le es requerida por la autoridad
instructora del procedimiento de verificación de origen, por lo que releva a la autoridad
competente del país de importación de comprobar materialmente que las mercancías objeto de
un procedimiento de verificación no cumplen con las reglas de origen aplicables como
presupuesto necesario para declarar que la misma no es originaria del área centroamericana,
consecuencia jurídica que se muestra contraria al principio general de verdad material
considerado por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas,
con el agravante de que la declaratoria de no originaria efectuada bajo aplicación del Artículo
27 Párrafo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, afecta
directamente derechos de individuos distintos de aquellos que incurren. el aludido
incumplimiento de entrega de la información, como es mi caso en el que se me negó el derecho
de gozar del tratamiento de libre comercio como consecuencia de que el exportador de las
mercancías importadas no entregó oportunamente la información que le fue requerida dentro del
procedimiento de verificación de origen de tales mercancías. En el caso que nos ocupa, si bien es
cierto la declaratoria de no originaria de la mercancía importada fue declarada bajo cobertura
legal por existir una norma que autoriza ese proceder, dicha declaratoria contradice al aludido
Principio de Verdad Material por cuanto releva a la Dirección General de Aduanas del deber de
demostrar que la mercancía verificada es NO ORIGINARIA mediante la producción probatoria
que evidencie el incumplimiento de las reglas y normas de origen. Debe tenerse en cuenta que
una vez la mercancía ha sido importada aplicando libre comercio al amparo de una certificación
de origen contenido en los Formularios Aduanero, esa certificación de origen se ha presumido
cierta, por lo que tal presunción debe ser desvirtuada por los medios de prueba idóneos por la
autoridad competente para negar en consecuencia el tratamiento tributario recibido por las
mercancías.
Al no haberse demostrado positiva y objetivamente que las mercancías exportadas a mi
persona por el exportador FYVSA no eran originarias de la República de Guatemala, y haber
fundado la Resolución impugnada en una presunción de derecho derivada de la no entrega de
información por parte del exportador, la Dirección General de Aduanas violó el Principio
General de Verdad Material previsto por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Aduanas, siendo por tanto ilegales las resoluciones impugnadas. (...)
EMISION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR PARTE DE UN
FUNCIONARIO INCOMPETENTE
La pretensión de mi representada en este punto es que se declare ilegal la Resolución
DJCA No. 326/J04110, antes relacionada, en razón de que la misma, al haberse emitido por el
Subdirector General de Aduanas, fue emitida por funcionario no competente para ello en razón
de la jerarquía, habida cuenta de que no se cumplió con las condiciones legalmente prescritas
para que dicho funcionario asumiera las funciones que son específicamente competencia del
Director General de Aduanas, entre las que se encuentra la de “liquidar oficiosamente el
impuesto.
Tal como puede observarse en el texto de la Resolución DJCA No. 326/J04/10, no existe
referencia alguna de la razón por la cual el Subdirector General de Aduanas asumió la función
contemplada en el Artículo 8 literal n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas
que compete específicamente al Director General de Aduanas, ni se relacionó circunstancia que
hubieran impedido a dicho Director General ejercer por sí las funciones que le son propias, ni se
relaciona en dicha providencia la existencia de un acto de delegación que le permitiese al
funcionario emisor de tal resolución ejercer de forma legítima las funciones que son especifica
competencia del Director General de Aduanas. (...)
CADUCIDAD DE LAS DETERMINACIONES IMPOSITIVAS EFECTUADAS Y LA
CONSECUENTE ILEGALIDAD DE LAS MULTAS DETERMINADAS SOBRE LA BASE
DE TALES DETERMINACIONES.
Que de conformidad con el Artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) vigente al momento de aceptarse los FAUCAS (...) referidos en la resolución
impugnada, el plazo para la liquidación oficiosa de de las obligaciones tributarias aduaneras
caducaba en un plazo de CUATRO AÑOS, que se cuentan desde la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías de importación respectiva. Esta disposición legal ( vino a llenar un
vacío de la legislación aduanera interna salvadoreña en razón de que no existía un plazo de
caducidad para el ejercicio de la facultad de liquidación oficiosa de impuestos, a la vez que
armoniza la extensión de dicho plazo a nivel regional. En el caso de la República de El Salvador
únicamente se ha regulado el plazo para la verificación o control posterior (fiscalización
posterior) que es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías respectiva, según lo prescribe el Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. A
pesar de que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, al conocer del
alegato relativo a la caducidad de la facultad de liquidación oficiosa para varias de las
declaraciones de mercancías (FAUCAS) relacionadas en la resolución impugnada, sostiene que
el plazo de caducidad para tal facultad es de cinco años, tal afirmación no encuentra asidero
legal en tal disposición, ya que la letra de la misma está referida en especifico al plazo de
caducidad de la facultad de fiscalización posterior o facultad verificadora, que es distinta a la
facultad de liquidación oficiosa. En tal sentido, ante la ausencia de una norma nacional que
regule el plazo para ejercitar la función de liquidación oficiosa de tributos se aplica dicho plazo
de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA.(...)
NEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL APLICANDO UNA
RESOL UCION QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA
La determinación de derechos e impuestos efectuada de forma oficiosa por la Dirección
General de Aduanas mediante la Resolución LAICA No. 3261.104110, (...) adolece de nulidad
absoluta, toda vez que la misma fue emitida por la Dirección General de Aduanas, que en el
marco de la integración económica centroamericana no es la autoridad competente para
determinar el origen de las mercancías, por lo que la resolución impugnada arrastra ese vicio
derivado de la inexistencia de la Resolución Final de verificación de Origen DOR/RF/015/2007,
que niega trato arancelario preferencial de libre comercio a las mercancías importadas por mi
representada basándose en una resolución absolutamente nula, (...)
(...) es importante puntualizar que el tema del origen de las mercancías es un tema
fundamentalmente de comercio exterior, más que un tema de carácter arancelario o aduanero.
Es asimismo un tema toral en cualquier acuerdo comercial de libre comercio, por lo que su
desarrollo usualmente requiere de un bloque de disposiciones especiales que definan los perfiles
de su aplicación, las que generalmente se adoptan bajo la figura de Tratado marco.
Para el caso de la integración centroamericana, el origen de las mercancías que serían
objeto del comercio intrarregional fue objeto de desarrollo en uno de los Artículos contenidos en
el Tratado Marco de dicho proceso, como lo es el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, en cuyo artículo V se dispuso lo siguiente:
“Artículo V
Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar
amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración
de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y
de destino, conforme se establece en el Anexo 8 del presente Tratado.
Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el
problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención
del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía. El Consejo no
considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquellos que siendo
originarios de o manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados, empacados,
envasados, cortados o diluidos en el país exportador.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la
mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el
pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará
efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado.
El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para
determinar el origen de/a mercancía”, (el subrayado es mío)
Conforme con la disposición legal antes trascrita, la autoridad competente para
determinar el origen centroamericano de las mercancías era el Consejo Ejecutivo, creado
mediante el Artículo XXI de dicho Tratado, como el ente que aplicaría y administraría el Tratado
antes referido.
Dicho Tratado fue modificado por el Protocolo de Modificación del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, conocido como Protocolo de Guatemala, sin que se
hubiera alterado en esencia el desarrollo del tema del origen de las mercancías, ni el de la
autoridad competente para determinar el origen y su procedimiento de verificación contenido en
el Artículo V del Tratado General antes mencionado, disponiéndose únicamente en el Artículo 38
del Protocolo de Modificación antes citado, que el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO) asumirá la funciones que eran competencia de cualquier órgano que
hubiera sido creado por instrumentos precedentes a dicho Protocolo en materia de integración
económica centroamericana, con lo que COMIECO asumió las funciones que eran competencia
del Consejo Ejecutivo cuya función era aplicar y administrar el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (Artículo XXI), entre las que se encontraba llevar a cabo el
procedimiento de verificación de origen de las mercancías en casos en que existiera duda y no se
hubiera zanjado la situación por medio de gestión bilateral entre los Estados exportador e
importador. Así pues, la autoridad competente para determinar el origen centroamericano de las
mercancías a partir de la vigencia del Protocolo de Modificación antes relacionado, es el
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).
A pesar de que en sus Considerandos la Resolución No. 156-2006 (COMIEXO EX),
emitida por el COMIECO, el 7 de junio de 2006, mediante la cual se aprobó el vigente
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, dispone que dicho acto se basa
en el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, resulta
evidente que las disposiciones de dicho Reglamento contrarían lo dispuesto por el Artículo antes
citado, ya que según esta disposición en caso de duda relacionada con el origen de las
mercancías importadas a un Estado, y cuando la cuestión no se hubiera resuelto mediante
gestión bilateral, la autoridad competente para determinar el origen de dichas mercancías sería
el Consejo Ejecutivo, cuyas funciones hoy competen al COMIECO, quien emitiría el reglamento
que normaría el procedimiento que dicho Organismo debía seguir para determinar el origen, no
existiendo disposición alguna que hubiera modificado tales mandatos, con lo que el Reglamento
antes citado resulta ser una norma que entra en confrontación con el Tratado, debiendo
prevalecer en este caso el Tratado, por lo que las disposiciones de tal Reglamento resultan en
esa medida inaplicables en aquellos aspectos que contrarían al Tratado, uno de los cuales es la
designación de la autoridad competente para determinar el origen de las mercancías. Resulta
obvio al examinar el procedimiento de verificación de origen planteado por el Artículo 27 del
Reglamento en cuestión, que el mismo no recoge un procedimiento de gestión bilateral entre dos
Estados Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana como primera .
opción para la solución de controversias en materia de origen, puesto que la decisión de
determinar el origen de la mercancía en dicho Reglamento se deja bajo la responsabilidad
unilateral de la autoridad competente de la Parte Importadora, mientras la autoridad del país de
Exportación es un mero colaborador que únicamente interviene para recibir y comunicar al
exportador o productor el inicio del procedimiento de verificación de origen y la realización en
su caso, de la visita de verificación, sin que tenga participación alguna en la toma de decisión
respecto de la determinación del origen de la mercancías, por lo que tal procedimiento no
contiene lo que el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana
habría previsto como gestión bilateral entre los Estados Parte involucrados. (...)
Frente al Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y
en cuanto al tema de la AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE
LAS MERCANCIAS, no pueden prevalecer ni el Reglamento Centroamericano sobre el Origen
de las Mercancías, ni la legislación nacional de los Estados Parte, por lo que el Artículo 4 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el Artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas o la Ley de Simplificación Aduanera, no pueden
contradecir al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, puesto que
conforme el Artículo 144 de la Constitución de la República, prevalece en caso de contradicción,
el Tratado.”
La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los
actos administrativos impugnados.
II. En el auto de las ocho horas quince minutos del dos de febrero de dos mil doce (folios
48 al 51), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente
sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto
administrativo que respectivamente se les atribuye [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa] y se decretó sin lugar la medida cautelar solicitada.
Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos
impugnados.
En el auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del cuatro de junio de dos mil doce
(folios 61 al 63) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusiera
las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye [artículo 24 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y se ordenó notificar tal resolución al
Fiscal General de la República.
Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL POR PARTE DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
(...) se entiende como principio de verdad material: En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas
por la ley.
En ese sentido, es que la Dirección General de Aduanas en aplicación a las medidas
probatorias autorizadas por la Ley, envió adjunto a la resolución inicial de verificación de
origen, con referencia DOR/RI/006/2007 del veintitrés de abril del año dos mil siete,
cuestionario solicitando información al exportador Fredy Randolfo G. T., conocido
comercialmente como FYVSA, el cual no presentó las pruebas e información solicitada. Por lo
que la citada Dirección General, aplicó lo que el citado el artículo 27 párrafo 4 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, establece: “4. En caso que el exportador o
productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada
dentro del plazo o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora
resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el L
libre comercio”.
De lo que se advierte, que la Administración Aduanera ha aplicado la legislación vigente
y aplicable al caso concreto, respetando con ello tanto al principio de verdad material alegado,
como al principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, el que en lo
pertinente expresa que los funcionarios públicos no tienen más competencias que aquellas que la
ley les asigna, por lo que se desestima lo argüido por la demandante social, respecto a este
punto.
EMISION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR PARTE DE UN
FUNCIONARIO INCOMPETENTE.
(...) la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos la
existencia de un sujeto legalmente autorizado para ese efecto, debiendo concurrir como requisito
básico su competencia, término que se define como: —”la esfera de atribuciones de los entes y
órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el
conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”
(Derecho Administrativo, Roberto Dromi, lla edición, editorial Ciencia y Cultura, Argentina,
página 361). La competencia es pues un elemento subjetivo del acto administrativo, que
condiciona su validez, puesto que con el otorgamiento de potestades, se crea competencia a un
órgano o funcionario para la emisión de determinado acto.
(...) la actuación impugnada fue pronunciada por el Subdirector General de Aduanas, y
no por el Director General de dicha institución, por lo que se volvió necesario analizar el
aspecto relativo a la competencia de dicho funcionario para tal actuación.
En ese sentido, partiendo del contenido del principio de legalidad, según el cual los
funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden
ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida
que el mismo establece (artículo 86 de la Constitución), dado que la Dirección General de
Aduanas, de conformidad al artículo 3 de su Ley Orgánica, es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada para aplicar la
normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, se entiende que, siendo el
Director General el titular de la institución, es a este funcionario a quien corresponde en
principio, el ejercicio de las potestades atribuidas a dicha Dirección.
Específicamente, el artículo 8 letra n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas, establece que: —”Son atribuciones del Director General... n) Fiscalizar las
liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que
hubiere lugar
Sin embargo, dentro de la gama de atribuciones conferidas al Subdirector General en el
artículo 9 de la misma Ley, se encuentra en su letra e), la de: —”Ejercer el seguimiento y control
del sistema de funciones operativas a efecto de asegurar el cumplimiento de la normativa
aduanera, lo que incluye la emisión de actos, resoluciones administrativas, instructivos,
dictámenes, circulares y demás disposiciones—.
Conforme lo anterior, la resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida por la Dirección
General de Aduanas, el día veintisiete de mayo del año dos mil diez (anexa de folio 156 al 161
del expediente administrativo), fue emitida y autorizada por funcionario competente de
conformidad a la Ley, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de delegación o que se
expresen en dicho acto los motivos por los cuales se asume la competencia del Director General.
Por cuanto, la actuación se vuelve expresión legítima de la voluntad de la Administración
Aduanera, debido a que la Ley otorga al Subdirector General de Aduanas la facultad directa
para emitir dichos actos. (...)
CADUCIDAD DE LAS DETERMINACIONES IMPOSITIVAS EFECTUADAS Y LA
CONSECUENTE ILEGALIDAD DE LAS MULTAS DETERMINADAS SOBRE LA BASE
DE TALES DETERMINACIONES.
El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -en adelante denominado
CAUCA- vigente al momento de efectuarse la aceptación de los FAUCAS objeto de reparo,
establecía que: —”La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias
que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se
ejercitan a través de sus autoridades”. En nuestro medio, el Servicio Aduanero al que se hace
referencia en el CAUCA y su Reglamento, se corresponde con la Dirección General de Aduanas.
En ese sentido, la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el
CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de forma privativa a la Dirección
General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en
las respectivas normas aduaneras: las atribuciones más sobresalientes son las de ejercer el
control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos
pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre
las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios e impuestos que
conforme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley,
entre otras.
Dentro de ese contexto, la Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 14 confiere a la
Dirección General de Aduanas, las facultades de fiscalización, inspección, investigación y
control, con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. (...)
(...) la misma Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 15 otorga la potestad de
determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido
cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior. (...)
La caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue la posibilidad de
ejercitar ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo
contemplado para su realización; es decir, conlleva la cesación de las potestades tendientes al
ejercicio legítimo de derechos, producto de la inactividad del sujeto legitimado para su
concreción, durante el término establecido en la ley.
Lo anteriormente expuesto permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que
pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le
asista una potestad que requiera para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro
sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le
asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que
se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones
dirigidas a la realización de las facultades otorgadas.
Partiendo de lo anterior y dado que la Dirección General de Aduanas es el organismo
perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y
la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de
tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y
facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio
aduanero nacional; para poder ejercitar las atribuciones que le son otorgadas por el
ordenamiento jurídico, para el caso, la potestad de verificar el cumplimento de la legislación
aduanera con posterioridad al despacho y levante de las mercancías, la misma debe
manifestarse dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de
Simplificación Aduanera, el cual cita que: —”El plazo para la verificación posterior caducará
en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías (...)”.
Lo anterior es así, ya que el artículo 62 del CAUCA no obstante, establecer que el plazo
para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de
la declaración de mercancías, permite que la legislación nacional de cada país suscriptor
establezca un plazo mayor para la caducidad de dicha facultad.
Ahora bien, cuando el mismo artículo 62 del CAUCA seguidamente cita que: “la
autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se
hubieren dejado de percibir...”, lo que pretende es supeditar la facultad de determinación o
liquidación de oficio al plazo de caducidad de la facultad de fiscalización o verificación a
posterior, puesto que dichas facultades son conexas.
En tal sentido, si el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo
mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de
oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior.
Por lo anterior, resulta claro para este Tribunal, que el legislador supeditó el ejercicio de
las potestades de fiscalización y liquidación del Servicio Aduanero, a efecto de que estas se
desarrollaran en el transcurso de un plazo determinado, para el caso un lapso de cinco años
contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es
decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado al efecto por
la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del CAUCA.
Supeditar el plazo para la realización de la verificación a posteriori y liquidación de
oficio, a la aceptación de la declaración de mercancías, es consecuente con la naturaleza de las
operaciones aduaneras, ya que operado el ingreso o salida de mercancías del territorio
aduanero nacional, estas podrán ser destinadas a una multiplicidad de regímenes, los cuales de
conformidad a sus características propias, estarán condicionados en su aplicación al
cumplimiento de ciertos requisitos y restricciones de distinta naturaleza, por ejemplo de índole
económica, seguridad, abastecimiento, salud, medio ambientales, protección de recursos, etc.
Por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías, que no solamente se fijará el plazo para la eventual verificación ulterior, sino que
además la correspondiente determinación o liquidación de oficio, el cual se corresponde con el
plazo de cinco años.
De no efectuarse la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
legislación aduanera, dentro del plazo legalmente configurado, el Servicio Aduanero se
encontraría inhibido para comprobar el grado de cumplimiento de la normativa por parte de los
sujetos pasivos, así como para determinar oficiosamente los derechos e impuestos omitidos e
imponer las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a la normativa en
cuestión.
Puede sostenerse entonces, que de operar la caducidad de las facultades o potestades de
fiscalización y liquidación a cargo de la referida Dirección General, estas devendrían de la
inactividad y falta de diligencia de su parte, para desarrollar las competencias que le son
delegadas por el ordenamiento jurídico, en el plazo establecido para su ejercicio, figura que
constituye por tanto, una sanción a la indiferencia de la Administración, en la aplicación de los
(controles necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la materia,
que se justifica en la necesidad de liberar a los administrados de la pendencia indefinida e
ilimitada de un riesgo de gravamen.
Así pues, ya hemos dicho que el cómputo del plazo para la verificación ulterior y
liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de
designación de fecha doce de enero del año dos mil diez (folio 13 del expediente respectivo), la
fiscalización a posteriori llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas, tenía por objeto
verificar el cumplimiento de la legislación aduanera, respecto de las operaciones realizadas por
la hoy demandante social en el período comprendido del trece de enero al veintiocho de
septiembre del año dos mil seis.
De la revisión de los plazos de caducidad, se advirtió que en el presente caso el cómputo
del mismo inició a partir de las fechas de aceptación de los FAUCAS en controversia que están
comprendidos en el período antes relacionado, siendo importante aclarar que el primer FAUCA
incluido dentro de dicho plazo tiene como fecha de aceptación el día trece de enero del año dos
mil seis, de tal suerte, que la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para el
ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e impuestos,
respecto de la totalidad de FAUCAS incluidos dentro de dicho plazo, caducaba a partir del día
trece de enero del año dos mil once y se constató que la fecha de notificación de la resolución
impugnada se realizó el día treinta de junio del año dos mil diez, es decir, fue notificada dentro
del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera antes
citado; consecuentemente, no ha acaecido la caducidad alegada por parte de la recurrente, por
lo cual es procedente desestimar el alegato de la demandante social.
NEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL APLICANDO UNA
RESOLUCIÓN QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOL UTA.
(...) es preciso hacer mención del artículo V del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, en adelante Tratado General de Integración, suscrito por los
gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, el trece de
diciembre del año mil novecientos sesenta, el cual dice:
—”Artículo V
Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar
amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración
de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y
de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado.
Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el
problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención
del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía...
...El Consejo Ejecutivo establecerá mediante re lamento el procedimiento a seguir para
determinar el origen de la mercancía” (el subrayado es nuestro).
También debe hacerse referencia del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, en adelante Protocolo de Guatemala, suscrito por los gobiernos
de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua; al cual se adhirió
posteriormente por el gobierno de la República de Costa Rica, específicamente al artículo 38
párrafo segundo: “El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de
conformidad con el párrafo anterior, subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y,
Aduanero Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos precedentes a
este Protocolo en materia de integración económica centroamericana.—
Por lo que, se entiende que el Consejo de Ministros de Integración Económica, en
adelante COMIECO, asumió las funciones que eran competencia de cualquier órgano creado
por instrumentos precedentes al Protocolo de Guatemala en materia de integración económica
centroamericana.
Como se dijo, la demandante social afirma que de conformidad al Artículo V del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, la autoridad competente para determinar
el origen de las mercancías que se comercian bajo tratamiento de libre comercio concedido por
ese Tratado, es el COMIECO y no la Dirección General de Aduanas, ya que el mismo dispone
que cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema
por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo
Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía.
Al respecto, el COMIECO como Órgano parte del Subsistema de Integración Económica
Centroamericana, dentro de su esfera de competencia emite actos administrativos, según lo
establece el artículo 55 del Protocolo de Guatemala. Es así que, mediante resolución 156-2006
(COMIECO-EX) de fecha siete de junio del año dos mil seis, aprobó la modificación por
sustitución total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su
Anexo de Reglas de Origen Específicas.
En el citado Reglamento, se establece en el artículo 4 lo que debe entenderse sobre
Autoridad Competente, exponiendo lo siguiente:
“—Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este
Reglamento, la Autoridad competente será:...
para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación
del Artículo 33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los
procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados...—.
(el subrayado es nuestro).
Así las cosas, la citada normativa comunitaria ha conferido a la Dirección General de
Aduanas la competencia para establecer el origen de las mercancías que sean exportadas a El
Salvador, por lo que en el caso de autos, lo actuado por dicha Dirección General en la
verificación de origen de las mercancías exportadas a El Salvador por FREDY RANDOLFO
GONZALES, conocido comercialmente como FYVSA, se encuentra ajustada a derecho, no
advirtiéndose ningún vicio de nulidad alegado por la demandante social.”
La Dirección General de Aduanas:
“1. Violación del principio de verdad material por parte de la dirección general de
aduanas.
Al respecto, esta Autoridad Aduanera considera importante aclarar que las obligaciones
del importador se materializan posterior a la certificación del origen llevada a cabo por el
exportador, por tanto el importador carece de participación en la certificación del origen.
No obstante la Sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C. V, tuvo conocimiento que las
mercancías se declararon como no originarias mediante la Resolución Final de Origen número
DOR/RF/015/2007 de fecha 15 de agosto de 2007 en virtud que el exportador Fredy Randolfo G.
T. no entrego oportunamente la información que le fue requerida dentro del procedimiento de
verificación de origen de tales mercancías, es decir la sociedad en referencia tuvo conocimiento
tiempo en virtud que tenía conocimiento de la Resolución Final de Origen.
Por otro lado, en el supuesto que la sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C. V, en
calidad de importador no haya tenido conocimiento de la Resolución Final de Origen, como
responsable de la correcta determinación tributaria pudo haber efectuado a esta Autoridad una
consulta, como acto previo a la presentación de los FAUCA, de conformidad al 5 de la Ley de
Simplificación Aduanera, por consistir en un asunto que conlleva relevancia tributaria
aduanera; puesto que es conocedor que tiene la obligación de declarar con exactitud,
cumpliendo con toda la normativa aduanera.
Al respecto, se debe considerar la relación entre el importador y la Autoridad Aduanera,
derivada de una obligación “ex lege”, en relación con la declaración aduanera y la presentación
del certificado de origen válido que respalde una importación; tutelándose así el bien jurídico
del interés que existe en el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras como parte
del sistema tributario del Estado.
De lo anterior, se concluye que es obligación del contribuyente conocer las reglas acerca
del origen de las mercancías y que además se ha asegurado, previo a la importación, que los
productos cumplen con ellas, de manera que al solicitar el tratamiento arancelario preferencial
tenga plena certeza que el mismo es posible porque se cumplen los requisitos para ello, a efecto
de beneficiarse del trato preferencial.
Considerando a su vez, que la responsabilidad de determinar (auto-determinación) la
obligación tributaria aduanera corresponde al declarante o a su representante; asimismo, dicha
obligación está constituida por los Derechos e Impuestos exigibles y ésta nace al momento de la
aceptación de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCA) por el Servicio
Aduanero, siendo el sujeto pasivo de dicha obligación el declarante y quienes resulten
responsables del pago de la misma, entendiéndose por declarante la persona que efectúa o a
nombre de quién se efectúa el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA); según
los artículos 4, 26, 27, 29 y 32 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA vigente al
momento de las internaciones). En el presente proceso, el Contribuyente como declarante de las
importaciones objeto de fiscalización, es el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera
quedando obligado al cumplimiento de la misma.
Por tanto esta Dirección General no ha vulnerado de verdad material tal como lo
estipula el demandante, en virtud que las actuaciones de esta oficina deben ser sometidas al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que estén regulados por dicho
ordenamiento. En el presente caso se tiene que los procedimientos que se han efectuado al
contribuyente están regulados en la Ley, otorgándosele los momentos procesales oportunos para
su defensa, cual consta en las diligencias a lo largo del proceso, así mismo recalcar que el
exportador, en este caso la sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C. V.., como parte
promovedora del presente proceso, en su momento como calidad de importador pudo realizar las
consultas a la Autoridad competente para tener certeza del origen de las mercancías a declarar.
Asimismo, esta Dirección General indica que el principio de verdad material implica que
todas sus actuaciones se apegaran a la verdad material que resulten de los hechos investigados y
conocidos, situación que se constata en el proceso de fiscalización y de las argumentaciones
plasmadas en la etapa de pruebas de descargo, teniendo como resultado la determinación
realizada en la providencia emitida por esta Oficina.
En virtud de lo anterior, es de indicar que el anterior principio ha sido respetado por esta
Oficina por lo que no existe sustento para dejar sin efecto lo anteriormente manifestado.
2. Emisión de la resolución impugnada por funcionario incompetente.
(...) uno de los elementos que debe concurrir como requisito básico es el elemento de la
competencia otorgada a la autoridad que emitirá el acto; entendida esta como la esfera de
atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo, como el
conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legalmente.
En ese orden de ideas, la competencia puede encontrarse circunscrita en varios sentidos,
por la materia, el grado y el territorio. La competencia por razón de la materia, se refiere a las
actividades o tareas que legalmente puede desempeñar un determinado órgano; por razón del
territorio, se refiere a una circunscripción concreta (departamento, ciudad o municipio), dentro
de la cual puede ejercer válidamente su competencia material, cada órgano administrativo tiene
competencia en el ámbito espacial que se le asigne; por razón del grado, se refiere a la posición
que el órgano ocupa dentro de la jerarquía de la institución.
En el presente caso, la actuación impugnada ha sido pronunciada por el funcionario que
ejercía el cargo de Subdirector General de Aduana, y no por el Director General, por lo que, se
vuelve necesario analizar el aspecto relativo a la competencia de dicho funcionario para tal
actuación.
Al respecto, la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos
la existencia de un sujeto legalmente autorizado para ese efecto, partiendo del contenido del
principio de legalidad, según el cual los funcionarios públicos, deben actuar con estricto apego
al ordenamiento jurídico y solo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les
confiere, de conformidad al artículo 86 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 de
la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en el que se explica, que el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduaneras, es quien tiene la facultad de aplicar la
normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el
comercio internacional, entendiéndose que es el Director General, el titular de la institución, es
a quien le corresponde el ejercicio de las potestades atribuidas,- afirmación que se robustece,
con el artículo 8 de la aludida Ley Orgánica, específicamente en sus letras o) y r) que citan.-
“Son atribuciones del Director General.-... o) Efectuar verificaciones de origen y emitir criterios
o resoluciones anticipadas, conforma a los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos
en materia de comercio vigentes” , así como “r) Cualquier otra que se encuentre establecida en
la Ley”.
De ahí que este Servicio Aduanero, establece que la resolución impugnada, fue suscrita
por funcionario autorizado y competente, es decir, el Director General de Aduanas, quien previo
a emitir referido acto definitivo, valoró los elementos fácticos y jurídicos, y asumió cada uno de
los actos de trámite proveídos en la sustanciación de éste e igualmente se adjudica las
actuaciones del Subdirector General y las homologa por cuanto considera legítimas realizadas
en el pleno ejercicio de la facultad conferida a dicho funcionario en el citado artículo 9 letra a)
de la Ley Orgánica, en síntesis, se deja claro a través de la doctrina, la cual reconoce
plenamente la convalidación de actos que adolezcan de este vicio.
3. Caducidad de las Determinaciones impositivas efectuadas y la consecuente con la
ilegalidad de las multas determinadas.
Que de conformidad con el artículo 62 el Código Uniforme Centroamericano (CAUCA),
al momento de aceptarse los FAUCA relacionados en la Resolución impugnada, el plazo para la
liquidación oficiosa de las obligaciones tributarias aduaneras caducaba en un plazo de
CUATRO AÑOS, que se cuentan desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías
de importación respectiva por tanto, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha
de aceptación de los FAUCA.
El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) vigente al
momento de efectuarse la aceptación de los FAUCA se establecía que “la potestad aduanera es
el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en
forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus Autoridades”.
La potestad Aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su
Reglamento y la legislación nacional otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá
desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en las respetivas normas.
Por otro lado, el artículo 14 de la ley de Simplificación Aduanera establece que es la
Dirección General de Aduanas a la que le confiere asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera, otorga la potestad para
determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido
cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior.
Ahora bien, la potestad de fiscalización o verificación posterior como la potestad de
determinación o liquidación de oficio están sujetas a un plazo de caducidad, definiendo la
caducidad como el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho... así como la
perdida de validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla.
La caducidad es la figura jurídica a través del cual se extingue la posibilidad del
ejercicio de algunos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo
contemplado para su realización.
Por otro lado, si bien es cierto el artículo 62 CAUCA, establece que el plazo para
efectuar la verificación posterior será de cinco años a partir de la aceptación de la Declaración
de Mercancías, no obstante se permite que la legislación nacional de cada país suscriptor
establezca un plazo mayor para la caducidad relacionada a las mercancías, por consiguiente,
será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías y no solamente se fijará
el plazo para la verificación, sino que además la correspondiente determinación o liquidación de
oficio el cual se corresponde con el plazo de cinco años.
Por lo que al revisar los plazos de caducidad, en el presente caso el computo del mismo
inicio a partir de las fechas de aceptación de los FAUCA, y siendo la fecha límite con la que
contaba esta Autoridad Aduanera para el ejercicio de las facultades de fiscalización y
determinación oficiosa de los derechos e impuestos respecto de la totalidad de FAUCA
caducaban a partir del día 13 de enero de 2011, se verifica que la notificación de la Resolución
impugnada se realizó el día 30 de junio de 2010, siendo entonces dentro del plazo de cinco años
al que se refiere el artículo 14 de la ley de Simplificación Aduanera, por tanto no ha ocurrido la
caducidad alegada por parte de la parte demandante.”
En el auto de las once horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce
(folio 85) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al Fiscal General
de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado Julio César Cueva Trejo.
En esta etapa ninguna de las partes aportaron prueba alguna.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
a) la parte actora no hizo uso del traslado conferido;
b) las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c) el agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República expreso:
“(...)De acuerdo a la documentación que corre agregada al proceso y con base a lo
dispuesto en los artículos 6, 9 y 61 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 8, 9 y 10
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y 14 de la Ley de
Simplificaciones Aduaneras así como también bajo el Principio de Legalidad regulado en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas esta actúo bajo el
ordenamiento jurídico así como también aplicando el literal f) del referido artículo el cual
literalmente expresa: Verdad Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad
material que resulte de los hechos investigados y conocidos. Las anteriores disposiciones les da
las facultades de fiscalización, Inspección, Investigación y control con el fin de asegurar el
exacto cumplimiento de las Obligaciones Tributarias Aduaneras y de los demás requisitos no
arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado en el Tratado de
Libre Comercio y haber presentado la Sociedad ALMACEN TOTAL, S.A. DE C. V, y declarado
la mercadería mediante este régimen presentando Ocho formularios Aduanero Unico Centro
Americano (FAUCA), en el que están contenidas la declaración y certificación de origen de las
mercancías, este régimen únicamente se aplica a mercadería del área centroamericana; es así
que se procedió a realizar el procedimiento de fiscalización a posteriori de conformidad al
artículo 19 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que
literalmente expresa: Por control a posteriori, se entenderá aquél que se ejerce respecto de las
operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la
actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y
jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio exterior dentro del plazo de
caducidad, establecido en las Leyes aduaneras correspondientes. Asimismo, dentro de las
actividades de control a posteriori, las autoridades fiscalizadoras podrán verificar el manejo de
inventarios, los métodos de valuación y registro del mismo, de conformidad a la naturaleza de
las operaciones y características de la actividad económica a la que se dedica el contribuyente,
en lo concerniente a sus operaciones de importación y exportación y en atención a la naturaleza
de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Los Artículos 1 y 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los cuales establecen: LEY
DE SIMPLIFICACION ADUANERA. En su Artículo 1 de la Ley de Simplificación Aduanera
menciona que tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de
mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del
uso de sistemas automáticos de intercambio de información.
El Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera establece: Que la Dirección General
tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de
asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás
requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado,
incluso respectos de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios,
tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el
régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial
En el presente caso, al no devolverse el cuestionario en el plazo perentorio de treinta días
señalado taxativamente en la ley, la Administración Aduanera, sobre la base de lo dispuesto en
el número 4 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías,
se encuentra envestida legalmente para resolver que la mercancía objeto de verificación de
origen en el proceso instruido contra el exportador señor Fredy Randolfo G. T., conocido
comercialmente como FYVSA, se considera como no originaria, denegándole consecuentemente
el Libre Comercio.
Es importante tener a consideración que en el procedimiento de verificación de origen,
que como se ha mencionado anteriormente, es al productor o exportador a quien le corresponde
demostrar lo que él ha afirmado con respecto al origen de las mercancías, siendo este el objeto
de verificación; el proceso es de esa manera, debido a que las pruebas en que se fundamentan la
declaración que consta en el certificado de origen, corresponde efectuarla al exportador o
productor, quien tiene la certeza que el producto exportado cumple o no con las reglas de
origen.
Por lo anterior es la importadora la que se considera agraviada por ser la obligada al
pago de los impuestos por la importación, sin embargo, no ha sido esta quien a efectuado la
certificación con que se afirma el origen de las mercancías, por lo que, no es procedente afirmar
que ha existido violación a los derechos constitucionales, al no otorgar la oportunidad procesal
a la importadora de comprobar que la afirmación efectuada por un tercero es válida, dicha
responsabilidad le corresponde probarla a quien ha afirmado la calidad sobre el origen de las
mercancías y no a quien ha adquirido la misma. En consecuencia dichas mercaderías no pueden
gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado General de Integración
Económica, en tal sentido dichas mercancías no gozan de libre comercio del O % a Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), que se declara al momento de la importación y por ende
están sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes.
Por lo anterior, considera la Representación Fiscal, que el acto administrativo dictado
por LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS
IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho.”
III. La sociedad actora hace recaer, en parte, la ilegalidad de los actos administrativos
controvertidos en la violación del principio de verdad material y la negativa del trato arancelario
preferencial. Con ambos argumentos pretende la ilegalidad del acto de verificación de origen de
las mercancías exportadas por el señor Fredy Randolfo G. T., conocido comercialmente como
FYVSA, las cuales, por medio de la resolución N° DOR/RF/015/2007, fueron declaradas no
originarias de la República de Guatemala. La determinación de impuestos que impugna en el
presente proceso se basó en la resolución final de verificación de origen.
Dicha resolución final DOR/RF/015/2007 pronunciada por la Dirección General de
Aduanas y su confirmación emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas, fueron impugnadas ante esta sede judicial, por la sociedad demandante en el proceso
de referencia 32-2009. Proceso en el cual la sociedad actora debió concretar los argumentos acá
expuestos. El referido proceso finalizó mediante la emisión de la sentencia de las quince horas
catorce minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se declararon legales las
resoluciones impugnadas.
En virtud de sentencia mencionada, la legalidad de los actos del procedimiento de
verificación de origen no puede discutirse en este proceso contencioso, como pretende la parte
actora.
Consecuentemente, esta Sala limitará el presente análisis a los otros argumentos mediante
los cuales se impugna la determinación de impuestos realizada por el Subdirector General de
Aduanas. Así, la sociedad actora impugna dicho acto alegando, por una parte la emisión del acto
por funcionario incompetente, por haber sido emitido precisamente por el Subdirector General de
Aduanas; y, por otra la caducidad de la determinación de impuesto complementario.
(i) En cuanto a la falta de competencia. Esta Sala considera que la competencia constituye
un elemento esencial de un acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. Es, en
todo caso, una determinación normativa que siempre debe encontrar su fundamento en una norma
jurídica. El ordenamiento jurídico es el que sustenta las actuaciones de la Administración Pública
mediante el establecimiento de atribuciones, habilitándola a desplegar sus actos.
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, con referencia a las
Atribuciones, Obligaciones y Responsabilidades del Director General, señala: «Son atribuciones
del Director General (...) n) Fiscalizar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el
impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar y conocer de los recursos que a los mismos
se interponga(...)»
El artículo 9 letra a) de la mencionada ley determina que: «Son atribuciones del
Subdirector General las siguientes: a) Asumir las funciones y atribuciones del Director General,
cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas (...)»
En el presente caso, de folios 156 al 161 se encuentra la resolución impugnada en el
presente proceso (DJCA No. 326/J04/10), en la cual consta que el Subdirector actuó con base en
el artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. Es decir, actuó con
base en la atribución otorgada en la ley.
Así, el acto del Subdirector General de Aduanas fue emitido conforme con las
atribuciones otorgadas en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. En tal sentido, el
acto es, independientemente sea emitido por el Director o el Subdirector (asumiendo las
funciones del Director), la expresión legítima de la voluntad de la administración aduanera y
ambos funcionarios son competentes para emitirlo.
(ii) Respecto de la caducidad de la facultad de fiscalizar. Para analizar esta alegación,
debe hacerse alguna precisión sobre el término “fiscalizar”. En sentencia definitiva de las doce
horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciada en el proceso con
referencia 166-P-2003, esta Sala sostuvo lo siguiente: «(...) En el ámbito tributario salvadoreño,
y el presente proceso no es la excepción, se ocupan indistintamente los conceptos de
fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.
El legislador también ocupa indistintamente esos términos que los convierte en un
lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la
confusión de las ideas para denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte
en verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.
Para dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de
determinación de la obligación tributaria en El Salvador, con especial referencia a la
determinación por parte de la Administración Tributaria. La actividad material de la
determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base
imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación
jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a
la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo.
En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la
relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto
dada la relación particular del presente proceso pero de forma genérica se denominaría
liquidación del tributo).
El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la realizan,
la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el
sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS [Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy regulada,
también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza el sujeto
activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS [Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy en el 183 del Código
Tributario).
La liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y
liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del presente
análisis convendría sustituir la anterior afirmación por “la determinación oficiosa del impuesto
se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto” (con ello
se evita la repetición confusa de conceptos).
El concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un procedimiento y
una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143 de la LITBMS [Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy en el 173
del Código Tributario) se define como la atribución que tiene la Administración Tributaria para
la determinación oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías “la fiscalización (en su
acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa
del impuesto” se sustituya, para su inteligibilidad, por “la potestad de determinación es ejercida
por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto”.
El galimatías se comete también por la utilización del vocablo fiscalización en su
acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento
iniciado por medio del auto de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del
impuesto. Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da
pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al
procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su iniciación con el auto
de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado
de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta última
posición da pauta a la concepción dualista del procedimiento de determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado resuelven el galimatías con una distinta
denominación y delimitación de los alcances de cada etapa del procedimiento de determinación
oficiosa: a la fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174
del Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de igual forma que en nuestra
legislación, a la fase contradictoria y de liquidación propiamente dicha le denomina liquidación
del tributo (...)»
La determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del procedimiento de
fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto.
La fiscalización, como potestad de la Dirección General de Aduanas, se encuentra
delimitada en forma expresa en el artículo 14 inciso de la Ley de Simplificación Aduanera,
que regula: “La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras (...)” Se puede afirmar que fiscalización, inspección, investigación y
control, también son sinónimos del término verificación posterior.
El artículo 15 de la referida ley establece: “Cuando por motivo de la verificación (
inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la
existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido
cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y
otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente”.
Es decir, se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el
La certidumbre se logra por medio de cualquiera de esas dos fases, porque si no se
encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la liquidación del tributo se dictaminará que
la determinación voluntaria del impuesto es la correcta ó; en su caso, si se dictaminare —por
medio del informe de auditoría— irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y
documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el impuesto. De igual
forma se procede cuando se percibe la posible comisión de una infracción en la fase de
fiscalización. Se debe concluir que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un
mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo.
El artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de la
emisión del acto impugnado, establece: “El plazo para efectuar la verificación posterior, será de
cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la
legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir
dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que
correspondan”.
De ahí que la legislación salvadoreña, conforme al transcrito artículo y aplicando lo
resaltado modifica el plazo de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo
artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera
determina que: “El plazo para verificación posterior caducará en cinco años contados desde la
fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes”. En tal sentido, el
legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la
Dirección General de Aduanas a un determinado plazo. Plazo que inicia a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que
ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de
lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Específicamente, el cómputo del plazo para la verificación posterior y liquidación de oficio se
contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.
En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha doce de enero de dos
mil diez (folio 13 del expediente administrativo), la fiscalización posterior, llevada a cabo por la
Dirección General de Aduanas tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación
aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en los períodos comprendidos
del trece de enero al veintiocho de septiembre de dos mil seis.
A folio 21 del proceso se encuentra el detalle de los Formularios Aduaneros Únicos
Centroamericanos refutados, en los cuales se verifica que la mercancía respecto de la cual se
liquidó oficiosamente el impuesto fue internada entre el trece de enero de dos mil seis y el
veintiocho de septiembre de dos mil seis, es decir, que el inicio del plazo para que la
Administración Aduanera determinara oficiosamente los derechos e impuestos es el trece de
enero de dos mil seis y finalizó cinco años después.
Al verificar en el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas
se constata que la fecha de notificación de la resolución de determinación del impuesto
impugnada (DJCA No. 326304/10) se realizó el treinta de junio de dos mil diez (folio 170). En tal
sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad al vencimiento del plazo de
cinco años antes referido. Consecuentemente, no había caducado la facultad de determinación de
oficio de los derechos e impuestos alegada por la parte actora.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en los artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la
República, 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 14, 15 y 17 de la Ley de
Simplificación Aduanera, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32 y 33 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por ALMACEN TOTAL,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMACEN TOTAL, S.A.
DE C.V., por medio de su representante legal, señora Mi Suk Jang Kim, en los siguientes actos:
a) resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida a las ocho horas treinta minutos del
veintisiete de mayo de dos mil-diez, mediante la cual el Subdirector General de Aduanas
resolvió: 1) determinar a cargo de la sociedad demandante el pago de quince mil trescientos
cuarenta y cinco dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a ciento treinta y
cuatro mil doscientos setenta y siete colones con veinticuatro centavos de colón, en concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), y, el pago de la cantidad de un mil novecientos
noventa y cuatro dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a diecisiete mil
cuatrocientos cincuenta y cinco colones con noventa y nueve centavos de colón, en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA); y, 2)
sancionar a la sociedad demandante por el cometimiento de la infracción tributaria del artículo 8
letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas del 300% sobre los
derechos e impuestos dejados de pagar que conforman un total de cincuenta y dos mil veintidós
dólares con (ochenta y dos centavos de dólar, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y cinco mil
ciento A noventa y nueve colones con sesenta y ocho centavos de colón, conforme a lo prescrito
en el artículo 10 de la referida ley especial; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.
b) La resolución emitida a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos
mil once, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
modificó la resolución descrita en la letra anterior, en el sentido siguiente: 1) confirmó la
determinación de los derechos arancelarios a la importación e impuesto detallados en el número
uno de la letra anterior; y, 2) revocó las multas impuestas a la sociedad demandante, detalladas en
el número dos de la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.
3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y al
Fiscal General de la República.
4) Devolver, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de
origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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