Sentencia Nº 294-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-02-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha02 Febrero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia294-2014
294-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los señores ODE y
MOAA, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Francisco Edgar Ulises
Villatoro Flores y Raúl Arcides Portillo Vargas, contra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS), por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a)
Resolución del procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el señor
ODE, a efecto de dar por terminada la relación laboral que lo vincula con el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS), con el cargo de encargado de bodega dos, destacado en la Sección
Alimentación y Dietas, de la División de Apoyo y Mantenimiento, pronunciada el diez de abril
de dos mil catorce.
b)
Resolución del procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el señor
MOAA, a efecto de dar por terminada la relación laboral que la vincula con el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), con el cargo de encargado de bodega uno, destacado en la
Sección Alimentación y Dietas, de la División de Apoyo y Mantenimiento, pronunciada el once
de abril de dos mil catorce.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, como autoridad demandada; y las licenciadas Ana Lilian
Miranda Cortez y Carol Denisse Courtade Cisneros, ésta en sustitución de aquélla, como agentes
auxiliares en representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Manifestaron los apoderados de los demandantes que: «(...) ingresaron a laborar para y
a las ordenes (sic) del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS, el señor O (sic) DE, el día
DIEZ de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como auxiliar de cocina hasta el año dos
mil y desde ese año hasta su despido, mantenía una plaza de Bodeguero General (...) y el señor
MOAA(sic), ingreso (sic) a laborar para dicho Instituto el día uno de enero de mil novecientos
noventa y dos, al Departamento de Servicios Generales y cinco meses después fue trasladado al
Departamento de Alimentación y Dietas (...) Que la jornada laboral ordinaria de ambos
trabajadores era de OCHO HORAS diarias en horario para el trabajador O (sic) DE, de las seis
de la mañana a las catorce horas; y el trabajador MOAA(sic), de las siete de la mañana a las
quince horas, ambos de lunes a viernes; y tenían como función laboral recibir materia prima de
parte de los proveedores, la cual consistía en productos alimenticios de diferentes marcas;
controlar la existencia de inventarios de materia prima, almacenaje, entre otras actividades; y
en el caso del trabajador DE además realizaba los pedidos a los proveedores, firma de facturas
y actas de recepción, control de ingresos y egresos y control del personal de bodegas (...) que las
dependencias donde nuestros mandantes realizaban sus labores se han visto cuestionadas por
hallazgos de auditorias (sic) internas de ciertas supuestas irregularidades que tienen que ver de
acuerdo con lo expresado por la parte patronal, con permitir la simulación de entregas de
productos alimenticios al área de bodegas y cuartos fríos del Hospital General por parte de las
Sociedades (sic) contratadas por el ISSS, lo cual supuestamente puso en desventaja a la
institución del Seguro (sic), ya que las entregas posteriores se hicieron de forma irregular sin el
respaldo de la documentación legal pertinente, por lo que no existe la certeza de que se
realizaron conforme a la forma reglada en los contratos correspondientes, es decir en la
cantidad, lugar y calidad exigida en los mismos, lo cual según la parte demandada ha
perturbado gravemente el orden y el desarrollo normal de labores en la Sección de Alimentos y
Dietas del Hospital General y que eso ha lesionado los intereses del Instituto, ya que se pagaron
facturas de productos alimenticios sin que estos (sic) hayan ingresado a las bodegas y cuartos
fríos del Hospital General y cuyas entregas posteriores han sido irregulares por no contar con la
documentación legal de respaldo, es decir las facturas y actas de recepción respectivas. Que en
virtud de lo anterior, a nuestros mandantes les instruyeron proceso administrativo sancionatorio
de conformidad con el Art. (sic) 147 causal 5a, 8a, 9a y 20a del Reglamento Interno de Trabajo y
al finalizar la depuración de dicho procedimiento sancionatorio se tubo (sic) por terminada la
relación laboral entre los trabajadores O (sic) DE Y MOAA(sic), sin responsabilidad para el
patrono, sin tener fundamentos jurídicos validos (sic) que justifiquen y fundamenten en debida
forma esa sanción drástica contra nuestros mandantes: Que las irregularidades antes referidas
atribuidas injustificadamente a/nuestros mandantes motivaron las Diligencias (sic)
Administrativas (sic) sancionatoriasque concluyeron con haber tenido por terminada la relación
laboral de ambos mandantes y sin responsabilidad para el patrono, ya que como a eso de las
quince horas aproximadamente, del once de abril del presente año, ambos trabajadores fueron
citados al Departamento de Alimentación y Dietas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y
en dicho lugar les estaba esperando el Ing. (sic) RAM, quien fungía con el cargo de Jefe de
Operación y Mantenimiento del Instituto, quien sin mediar palabras se dirigió a ambos
trabajadores y les expreso (sic), que a partir de ese momento quedaba terminada la relación
laboral por perdida (sic) de confianza y les entregó la carta de despido y que anexamos a esta
demanda; y además les exigió que entregaran el carné de identificación de empleado y que
sacaran las cosas personales que tenían en sus escritorios y además les exhortó que fueran
inmediatamente a realizar el trámite para la cancelación del FONDO DE PROTECCIÓN de los
empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Que esa resolución final donde se da por
concluida la relación laboral que vincula a nuestros mandantes con la parte demandada violenta
el derecho a la Seguridad (sic) Jurídica (sic), el debido proceso legal y el derecho al trabajo, que
les asisten a nuestros mandantes, en virtud que si bien es cierto se les garantizo (sic) el derecho
de audiencia, pero cuando éstos aportan medios de pruebas pertinentes que explican las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las irregularidades que injustamente les
atribuyen, LAS MISMAS NO FUERON VALORADAS EN SU CONTEXTO NI TOMADAS EN
CUENTA para justificar o fundamentar esas resoluciones ilegales que atacamos a través de esta
acción contenciosa administrativa» (negritas suprimidas) (folios 2 vuelto al 4 frente).
La parte demandante alegó violación al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso
y al trabajo.
II. Por medio del auto de las diez horas veintiséis minutos del quince de abril de dos mil
quince (folio 26) se admitió la demanda y se requirió de la autoridad demandada un informe
sobre la existencia de los actos administrativos impugnados, al que hace referencia el artículo 20
La autoridad demandada, por medio de sus apoderados, al rendir el primer informe,
manifestó que efectivamente existen los actos administrativos que se impugnan pero que en los
mismos no existe ilegalidad alguna, puesto que han sido pronunciados conforme a derecho,
revestidos de la legalidad que la normativa aplicable exige (folio 30).
Mediante el auto de las nueve horas y cincuenta y un minutos del doce de agosto de dos
mil quince (folio 36) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que
expusiera las razones que justifican la legalidad de los actos impugnados, de conformidad con el
artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar dicha resolución al Fiscal General de la República,
para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
La autoridad demandada al presentar el informe justificativo expresó que los actos
impugnados son legales y manifestó que «(...) 2) La Dirección General del ISSS emitió los
Acuerdos (sic) de DG 2014-04-0161 y 2014- 04-0157 de fechas diez y once de abril de dos
mil catorce, por medio de los cuales decidió dar por terminada la relación laboral que lo
vinculaba con los demandantes sin responsabilidad patronal, en vista que habían infringido las
Cláusulas (sic) 7 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo relacionado con la “Ejecución del
Trabajo” y “Obligaciones y Prohibiciones Generales”, así como los ordinales 5°, 8°, 9° y 20°
del Art. (sic) 147 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales constituyen causales para dar
por finalizada la relación laboral sin responsabilidad para la Institución (sic) que represento. 3)
La anterior decisión tuvo como base el resultado del proceso administrativo sancionador que se
le concedió a ambos demandantes en su carácter personal como lo señala el Contrato Colectivo
de Trabajo, y como se podrá verificar en los expedientes administrativos que serán agregados en
el momento procesal oportuno, donde consta que ambos trabajadores fueron debidamente
citados, teniendo la oportunidad real de defenderse de los hechos que se le imputaban, con el fin
de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de cada uno de los intervinientes en sede
administrativa. Llegando a la conclusión que los trabajadores ameritaban la destitución, al
habérseles comprobado faltas graves a cada uno. 4) El proceso administrativo sancionador
señalado en las clausulas (sic) 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS y Art. (sic)
152 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, es el procedimiento que tiene la
Administración para poder proceder a destituir a un empleado cuando ha cometido alguna falta
que amerita ser sancionada dentro del plazo señalado en la Cláusula (sic) 20, por lo tanto dicho
procedimiento es al que se le ha dado total cumplimiento en los casos de los demandantes (...) 6)
En primer lugar debe tenerse muy claro que los procedimientos administrativos sancionadores
de ambos demandantes concluyen en que se habían cometido dos faltas en especifico (sic), y eso
fue lo que se le recomendó al señor Director General para proceder con su despido: (i) La Falta
(sic) de lealtad con la Institución (sic) al no haber informado a una jefatura superior sobre el
comportamiento de sus Jefaturas (sic) inmediata, lo cual lesionaba los intereses económicos del
ISSS y del servicio de los derechohabientes, por lo tanto sus comportamientos se volvían
inmorales. (ii) Permitir la simulación de entregas de productos alimenticios al área de bodegas y
cuartos fríos del Hospital General (del cual eran encargados) por parte de un proveedor del
ISSS, lo cual puso en desventaja a la Institución (sic), ya permitió el cobro de producto no
recibido y cuando se hicieron las entregas reales, posteriormente, se hicieron de forma irregular
sin el respaldo de documentación legal, por lo que no se tenía certeza de que se hicieran de
conformidad a lo Contratado (sic), es decir en cantidad, lugar y calidad exigida, lo cual perturbo
(sic) gravemente el orden y el desarrollo normal de las labores de la Sección Alimentación y
Dietas, además de haber cancelado facturas de productos que no habían sido recibidas en las
bodegas que tenían a cargo los demandantes. (...) 7) No obstante lo anterior, queremos hacer
notar que uno de los argumentos expuestos con la demanda y el cual se vuelve confuso es que se
pretende inferir que los demandantes no conocían el contenido de los Manuales (sic) de Normas
(sic) y Procedimientos (sic) de su área de trabajo, por lo tanto no sabían sus funciones y
obligaciones como empleados del ISSS, pero a la vez señala en el mismo párrafo que el
desempeño laboral del señor DE siempre fueron (sic) correctos (sic) ya que se hicieron de
acuerdo a las funciones de su puesto. En este punto es ilógico que pretendan excusarse de esa
manera los demandantes teniendo en cuenta que no tenían meses o días en sus puestos de
trabajo, tenían años laborando con la Institución (sic), por lo tanto tenían un conocimiento claro
de sus funciones y obligaciones a cumplir, así como la responsabilidad que tendrían al no
hacerlo. Otro punto que alegan que no fue valorado al momento de finalizar la relación laboral,
es que la elaboración de las actas de recepción de producto alimenticio que no fueron recibidos
en físico fue avalado por sus Jefaturas (sic) inmediatas, además fue para no dejar desabastecido
el año 2014, sin embargo, de lo anterior no existe (sic) medios probatorios que desvirtúen su
responsabilidad teniendo en cuenta que quien suscribió como que había recibido dicho producto
fueron los demandantes, y lo anterior permitió a los proveedores cobraran facturas anticipadas
de productos que no habían sido recibidos por el Instituto (...) Dentro del expediente
administrativo, se podrá constatar que a los demandantes se les hizo saber las faltas que se le
atribuían, anexándoles las pruebas pertinentes, concediéndoles la oportunidad de exponer los
razonamientos, y defender sus derechos con los medios probatorios que consideraran
pertinentes, además de hacerle saber dicho procedimiento al Sindicato de Trabajadores del ISSS,
como lo ordena el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno del ISSS» (negrita
suprimidas) (folios 43 al 45 vuelto).
Concluye el informe expresando categóricamente que no se ha transgredido derecho
constitucional alguno al dar por finalizada la relación laboral con los señores ODE y MOAA,
sino más bien, al haber cometido la respectiva falta, que se encuentra regulada como causal de
despido sin responsabilidad patronal en el Código de Trabajo y cláusulas del Contrato Colectivo
de Trabajo, se procedió a dar cumplimiento a dichas disposiciones, siempre con base en la
Constitución.
III. En el auto de las nueve horas veintiocho minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
quince (folio 50) se dio intervención a la licenciada Ana Lilian Miranda Cortez, quien
compareció en carácter de agente auxiliar y en representación del Fiscal General de la República,
y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
El apoderado de la autoridad demandada presentó un escrito, al cual anexó como prueba
las certificaciones de los expedientes personales de los demandantes (folios 61 y 62). La parte
actora no aportó prueba al proceso. Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el
La parte actora no contestó el traslado conferido.
El Instituto Salvadoreño del Seguro Social -en adelante ISSS-, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, contestó el traslado concedido y
expresó que las vulneraciones alegadas no son ciertas debido a que en el procedimiento
administrativo se otorgó a los demandantes el derecho de defensa. Afirmó categóricamente que
no se ha transgredido derecho constitucional alguno al dar por finalizada la relación laboral con
los demandantes, sino más bien, al haber cometido las faltas, las cuales se encuentran reguladas
corno causales de despido sin responsabilidad patronal en el Código de Trabajo y cláusulas del
contrato Colectivo de Trabajo, se procedió a dar cumplimiento a dichas disposiciones (folios 445
al 448).
El Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Carol Denisse Courtade
Cisneros, hizo una remembranza de los motivos de ilegalidad alegados y una breve relación de
los hechos acaecidos. Concluyó “(...) que la Administración Pública, en este caso especifico (sic)
EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, ISSS, respetó los Principios (sic)
Constitucionales (sic) que como administrados les corresponden a los demandantes, Las (sic)
actuaciones del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, ISSS en el presente caso
se han circunscrito a lo que la normativa estipula y bajo el contexto de lo preceptuado en la
Constitución de la República, por lo que consideramos que los actos administrativos dictados
por EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, ISSS, son legales por estar
apegados a derecho” (folios 452 frente).
IV. En atención a la delimitación de la pretensión, el análisis de esta sentencia se ajustará
a determinar si el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) ha vulnerado el derecho a la
seguridad jurídica, al debido proceso y al trabajo de la parte actora.
Los demandantes establecen que las infracciones al ordenamiento jurídico que
fundamentan su pretensión, configuran la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
impugnados.
Debe precisarse que no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una
nulidad de pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad
de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una categoría
excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico. De ahí que esta
Sala ha de determinar los vicios alegados por la parte que invoca una nulidad de pleno derecho
efectivamente se ajustan al grado de invalidez más nocivo de los actos administrativos.
En el caso bajo estudio, los demandantes señalan que la actuación administrativa impugnada es
nula de pleno derecho, ya que hay ausencia de competencia sancionadora del funcionario que les
notificó las resoluciones impugnadas, y éstas carecen de fundamentación jurídica.
Estas supuestas nulidades de pleno derecho únicamente han sido enunciadas por la parte
actora sin haber sido argumentadas jurídicamente, siendo necesario establecer argumentos
concretos para que ésta Sala pueda entrar a valorar sobre los supuestos planteados, bajo
argumentos legales que respalden la supuesta incompetencia sancionadora del funcionario que les
notificó los actos impugnados. En ese sentido, no existen elementos que se pudieren entrar a
resolver.
Ahora bien, la parte demandante, conforme el argumento jurídico de su pretensión,
cuestiona la legalidad de los actos impugnados señalando la supuesta violación al derecho de la
seguridad jurídica, al debido proceso y al trabajo.
La parte actora no es precisa en separar cada uno de los derechos que considera
vulnerados, en consecuencia, se analizarán en su conjunto todos los argumentos esgrimidos. En
primer lugar, señala que: «(...) les instruyeron proceso administrativo sancionatorio de
conformidad con el Art. (sic) 147 causal 5a, 8a, 9a y 20a del Reglamento Interno de Trabajo y al
finalizar la depuración de dicho procedimiento sancionatorio se tubo (sic) por terminada la
relación laboral entre los trabajadores O (sic) DE Y MOAA(sic), sin responsabilidad para el
patrono, sin tener fundamentos jurídicos validos (sic) que justifiquen y fundamenten en debida
forma esa sanción drástica contra nuestros mandantes» (folio 3 vuelto).
Expresó, además, que: «(...) si bien es cierto se les garantizo (sic) el derecho de
audiencia, pero cuando éstos aportan medios de pruebas pertinentes que explican las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las irregularidades que injustamente les
atribuyen, LAS MISMAS NO FUERON VALORADAS EN SU CONTEXTO NI TOMADAS EN
CUENTA para justificar o fundamentar esas resoluciones ilegales que atacamos a través de esta
acción contenciosa (sic) administrativa. Para fundamentar los anteriores cuestionamiento (sic)
nos permitiremos citar lo expresado por nuestro mandante O (sic) DE con motivo de la
audiencia de las nueve horas con veinticinco minutos del día veintiséis de marzo del presente
año, donde manifestó que siempre desempeño (sic) su trabajo bajo los lineamientos que a su
criterio son los correctos y que han sido de acuerdo a las funciones de su puesto, ya que en
ningún momento se le llamó la atención de parte de su jefe inmediato, Licenciada (sic) LB, por
algún error cometido; que nunca se le entregó el manual de normas y procedimientos, que nunca
conoció el contenido de esos manuales donde se describían sus funciones y obligaciones y que se
le hizo entrega del (sic) mismos hasta el día veintiséis de febrero de dos mil catorce, a las dos de
la tarde, lo cual comprueba con Memorando (sic) de esa fecha, donde constan firmas de
recibidos por parte de las personas a quienes iba dirigida. Que posteriormente a la entrega de
ese manual de procedimientos se da cuenta que muchas de las normas eran ignoradas o
desconocidas por él y que las supervisoras que han estado en el área y su jefatura inmediata
nunca le dieron la instrucción que él tenia (sic) la facultad de controlar a los auxiliares de
bodegas (...) a él nunca le otorgaron autoridad al final la responsabilidad ha recaído solamente en
él (...)» (folio 4 frente y vuelto).
Manifestó también que: «(...) la contratación del Código (sic) 140103005 “salchicha de
res” fue realizada por las jefaturas de los hospitales de Santa Ana, Sonsonate, Policlínico Planes
de Renderos y la División de Apoyo y Mantenimiento, que estas jefaturas estaban facultadas
para revisar código por código y establecer el cumplimiento de las características del producto
con las bases de licitación y ellos cuando hicieron esa revisión dieron pase a dicho código y
además, posteriormente se pasa a la comisión evaluadora de ofertas en la UACI, quien vuelve a
revisar y también allí le dieron pase por lo tanto ellos no pueden tener ninguna responsabilidad
de esas irregularidades por que son empleados de baja jerarquía que cumplían ordenes (sic) y
seguían instrucciones que iban con el normal funcionamiento de la entidad para la que han
laborado (...) aclaró que él no formo (sic) parte de esa comisión evaluadora pero que la muestra
del código en mención de “salchicha de res” él la recibió y que lo que siempre se entrego (sic)
bajo ese código es igual a la muestra, por lo tanto el proveedor siempre entrego (sic) lo
contratado y que si el producto no cumplía con las bases entonces debió haber sido rechazado
por la comisión evaluadora de ofertas ya que la obligación de él como encargado de bodega era
recepcionar los productos conforme al contrato, aclarando además que nunca se le dio copia del
contrato G-70/2012-P/2013 y que de haberlo tenido se hubiera percatado de las características
especificas (sic) de los productos así como de lo pactado en el mismo, como el tiempo de entrega
al ISSS en relación a la fecha de vencimiento del producto, es decir, el margen de vencimiento
que debía de tener cada producto. Así mismo con respecto a los códigos de los productos explicó
y aclaro (sic) que todos los productos tienen viñetas donde se detallan la fecha de empaque,
fecha de sacrifico del animal, fecha de vencimiento y código del producto no así detalle al
código ISSS, ya que esto ultimo (sic) no fue contemplado en las bases correspondientes; y en
cuanto al señalamiento de no haber detallado el peso de los productos según nota de remisión
N°3331 de fecha siete de febrero de dos mil catorce y hoja simple del nueve de enero de dos mil
catorce, que explicó y justifico (sic) que al momento de la recepción de esos productos él no
tenia (sic) a la mano la nota de remisión por que no se la había hecho llegar la empresa
proveedora por lo que lo recepciono (sic) en papel simple y posteriormente legalizo (sic) los
documentos cotejando los apuntes del papel simple con las notas de remisión y comparando
fechas, cantidades y peso. Con respecto al señalamiento que se le hace con respecto a que los
inventarios diarios no son ciertos, por haberse encontrado en cuartos fríos cantidades de
productos alimenticios que sobrepasaban la capacidad de los mismos explicó que hay certeza en
los inventarios que él ha realizado y que lo sucedido en el momento de la auditoria (sic) fue que
en el mes de diciembre se facturo (sic) el saldo pendiente de los códigos contratados ya que el
contrato caducaba el treinta y uno de diciembre de dos mil trece para no quedar desabastecidos
por que no había contratación autorizada para dos mil catorce, la jefatura autorizaron que se
recepcionaran los saldos para tener garantizado el abastecimiento para principios del año
siguiente, y que los jefes que autorizaron esa recepción fue la Licenciada (sic) LDH y el
Licenciado (sic) NS. Con respecto a la elaboración de facturas y actas de recepción de productos
que no ingresaron a bodegas, explicó que se debió a que sus jefes Licenciada (sic) LB e
Ingeniero (sic) NS autorizaron esos procesos y por eso se procedió a la legalización de los
documentos es decir a recibir las facturas elaboradas por el suministrante y la elaboración de
actas de recepción y que unos productos fueron recibidos en su totalidad y otros parcialmente
pero que al final se dejo (sic) el saldo a cero y que las actas tuvieron que elaborarse antes que
terminara el año lectivo pues de haberse elaborado en el siguiente año el sistema informático
SAFISS no las hubiera aceptado. Y aclaro (sic) además de que esas actas de recepción no le
corresponde a él elaborarlas sino que las elaboro (sic) la Licenciada (sic) DAR, quien esta (sic)
nombrada como kardista pero desempeña labores de colaboradora administrativa y que como
prueba de que fueron las jefaturas quienes realizaron el proceso en mención son sus firma (sic)
estampadas en los documentos correspondientes» (folio 4 vuelto al 5 vuelto).
Agregó que: «Las explicaciones antes citadas y que a la vez constituyen argumentos de
defensa de nuestros mandantes, de haber sido analizados en armonía con documentos anexos en
el proceso administrativo sancionatorio y utilizando reglas de valoración de prueba, hubiera
sido posible fundamentar en debida forma una resolución donde se les debió haber absuelto de
toda responsabilidad por que no se probaron las faltas graves que se les atribuyen; y es lo que a
criterio de esta representación desemboca en la violación a Derechos (sic) y Garantías (sic) con
rango Constitucional (sic), como son el Derecho (sic) a la Seguridad (sic) Jurídica (sic), el
Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) Legal (sic), el Derecho (sic) al Trabajo (sic) y la
competencia que debe de tener el funcionario o la autoridad demandada para imponer una
sanción determinada, Arts. (sic) 2, 11, 37, 86 y 164 Cn.» (folio 6 frente).
Por su parte, los apoderados del ISSS expresaron que: «(...) en el Contrato Colectivo de
Trabajo se estipulo (sic) en su Cláusula (sic) 36 lo referido a la Estabilidad (sic) Laboral (sic)
dentro del ISSS, señalando que los trabajadores gozarán de estabilidad en los cargos y no
podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo,
salvo por causa legalmente justificada, conforme a la ley, Contrato Colectivo de Trabajo,
Reglamento Interno de trabajo y disposiciones que las partes acuerden al respecto (despido sin
responsabilidad patronal). Y continua (sic) diciendo el inciso segundo de dicha Cláusula (sic),
que el Instituto podrá proceder a prescindir de los servicios de sus trabajadores o dar por
extinguida su relación laboral con ellos (despido con responsabilidad patronal), siempre y
cuando garantice al trabajador una indemnización que será con una cantidad equivalente a un
mes de salario por cada año laborado y proporcionalmente por fracción del mismo, cuestión que
no sucedía en el presente caso ya que los demandantes habían cometido faltas que merecían el
despido. Es así, que se puede aseverar por dicha Cláusula (sic), que el derecho a la estabilidad
en el cargo por parte de los empleados del ISSS, en ningún momento es una estabilidad absoluta,
que le garantice al trabajador que el Instituto nunca podría separarlos de su cargo, ya que lo
que infiere es que las partes suscribientes del Contrato Colectivo acordaron brindar una
estabilidad relativa a los trabajadores (...)» (folio 44 frente).
La autoridad demandada esgrimió que: «(...) uno de los argumentos expuestos con la
demanda y el cual se vuelve confuso es que se pretende inferir que los demandantes no conocían
el contenido de los Manuales de Normas y Procedimientos de su área de trabajo, por lo tanto no
sabían sus funciones y obligaciones como empleados del ISSS, pero a la vez señala en el mismo
párrafo que el desempeño laboral del señor DE siempre fueron (sic) correctos (sic) ya que se
hicieron de acuerdo a las funciones de su puesto. En este punto es ilógico que pretendan
excusarse de esa manera los demandantes teniendo en cuenta que no tenían meses o días en sus
puestos de trabajo, tenían años laborando con la Institución (sic), por lo tanto tenían un
conocimiento claro de sus funciones y obligaciones a cumplir, así como la responsabilidad que
tendrían al no hacerlo. Otro punto que alegan que no fue valorado al momento de finalizar la
relación laboral, es que la elaboración de las actas de recepción de producto alimenticio que no
fueron recibidos en físico fue avalado por sus Jefaturas (sic) inmediatas, además fue para no
dejar desabastecido el año 2014, sin embargo, de lo anterior no existe medios probatorios que
desvirtúen su responsabilidad teniendo en cuenta que quien suscribió como que había recibido
dicho producto fueron los demandantes, y lo anterior permitió a los proveedores cobraran
facturas anticipadas de productos que no habían sido recibidos por el Instituto» (folio 45 frente
y vuelto).
Sobre la supuesta violación al debido proceso, la autoridad demandada expresó que: «(...)
los demandantes no están de acuerdo con la valoración que se hizo de los argumentos y medios
probatorios presentados para desvirtuar las faltas que se le atribuían, no obstante emitirse una
recomendación debidamente fundamentada y motivada. Dentro del expediente administrativo, se
podrá constatar que a los demandantes se les hizo saber las faltas que se le (sic) atribuían,
anexándoles las pruebas pertinentes, concediéndoles la oportunidad de exponer los
razonamientos, y defender sus derechos con los medios probatorios que consideraran
pertiiwntes, además de hacerle saber dicho procedimiento al Sindicato de Trabajadores del ISSS,
como lo ordena el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno del ISSS (...) Lo anterior,
fue respetado en ambos procedimientos administrativos sancionadores donde se recopilo (sic)
medios probatorios tanto de la parte empleadora como de la parte trabajadora, y los cuales
fueron valorados según reglas de la sana critica (sic), ya que se pondero (sic) la responsabilidad
de los demandantes en las faltas que se le (sic) atribuían no encontrando ningún eximente de
responsabilidad en vista que nunca reportaron ninguna ilegalidad a las Jefaturas (sic) superior
(sic), es mas (sic) siendo encargados de recibir los productos, emitieron documentación que
simulaba haber recibido producto y con lo cual se le permitió al proveedor cobrar por dicho
producto, por lo tanto se configuraban las faltas que se le (sic) atribuían. Es decir, a los
demandantes se les brindo (sic) la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus
derechos de manera plena y amplia, cuestión que no supieron realizar al momento oportuno, en
vista que no desvirtuaron su responsabilidad en cada una de las faltas que se le (sic) atribuían»
(folios 45 vuelto y 46 frente).
En lo concerniente al supuesto irrespeto del derecho al trabajo, el ISSS señaló que: «(...)
nuestro Contrato Colectivo en su Cláusula (sic) 36 señala que los trabajadores del ISSS gozarán
de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa legalmente justificada, conforme a
la ley, Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de trabajo y disposiciones que las
partes acuerden al respecto, y siendo que esa causa legalmente justificada fue comprobada en un
proceso administrativo sancionador debidamente configurado, mi mandante no ha cometido
ninguna violación al derecho al trabajo de los demandantes» (subrayado suprimido) (folio 46
vuelto).
Sobre la seguridad jurídica, la autoridad demandada expresó que: «(...) De lo expuesto en
la demanda, no se logra concebir claramente cuáles son las acciones que mi mandante comete
con la finalización de la relación laboral que transgrede el derecho a la seguridad jurídica,
teniendo en cuenta que los Acuerdos (sic) de Destitución (sic) fueron resultado de un
procedimiento administrativo debidamente configurado en la ley aplicable, las faltas que se le
atribuían se encontraban en la normativa aplicable, y en el procedimiento administrativo
sancionador se le respetaron sus derechos de audiencia y defensa con lo cual se configuro (sic)
un debido proceso, por lo tanto no ha existido ningún irrespeto a la seguridad jurídica de los
demandantes» (folio 47 frente).
Sobre los argumentos expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El ISSS sancionó con destitución a los señores ODE y MOAA por considerar que la
conducta observada en ellos se configura en los presupuestos establecidos en las cláusulas 7 y 11
del Contrato Colectivo de Trabajo y el artículo 147 causales 5a, 8a, 9a y 20a del Reglamento
Interno de Trabajo del ISSS.
La parte actora señala que la autoridad demandada: «(...) sin tener fundamentos jurídicos
validos (sic) que justifiquen y fundamenten en debida forma esa sanción drástica (...)» (folio 3
vuelto) procedió a destituirlos. Afirma, además, que «(...) si bien es cierto se les garantizo (sic) el
derecho de audiencia, pero cuando éstos aportan medios de pruebas pertinentes que explican las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las irregularidades que injustamente les
atribuyen, LAS MISMAS NO FUERON VALORADAS EN SU CONTEXTO NI TOMADAS EN
CUENTA para justificar o fundamentar esas resoluciones ilegales (...)» (folio 4 frente).
Para profundizar en el presente caso, es necesario conocer lo acontecido en sede
administrativa, para lo cual, se entrará a analizar lo que consta en el expediente administrativo.
De folios 86 al 100, consta el informe de auditoría interna del ISSS en el que se detallan
las irregularidades encontradas, el cual fue respaldado con la documentación pertinente, como
notas de remisión, facturas y controles internos (folios 129 al 160). En dicho informe se
pormenorizan varias irregularidades observadas en el desempeño de las funciones laborales de
los señores DE y AA.
Consta de folios 116 al 128 del expediente administrativo, el contrato número G-
175/2012, de la licitación Pública G-069/2012-P/2013, sobre el suministro de alimentos por parte
de Negocios Campos y Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
NEGOCIOS CAMYRAM, S.A. de C.V., en el cual se estableció que: “(...) el referido contrato
entrará en vigencia a partir de su suscripción, el cual tendrá un plazo para el cumplimiento de
las obligaciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece” (folio 126). Partiendo de lo
anterior, el informe desarrollado por la auditoría interna del ISSS estableció que los demandantes
recibieron productos alimenticios después de la fecha pactada, la cual concluía en diciembre de
dos mil trece, y, por el contrarío, estos recibieron alimentos hasta el año dos mil catorce (folios
86 al 100).
De la lectura del escrito presentado por el señor AA, del dieciocho de marzo de dos mil
catorce (folios 320 al 323 del expediente administrativo), se observa que éste realizó un
pronunciamiento sobre los hechos que se le imputaban en la práctica de sus labores. Los
argumentos expuestos por el impetrante fueron retornados en el informe final del Departamento
Jurídico de Personal del ISSS. Se hizo un informe (folio 231 frente y vuelto) de la prueba
aportada por el señor
AA
, corno la testimonial del señor OAC y documental, con la que
fundamentó su resolución el referido departamento.
Los demandantes expresaron que no conocían el contenido de los manuales de normas y
procedimientos de su área de trabajo. Sobre dicho argumento es necesario destacar que, el señor
AA (folio 379 frente del expediente administrativo) declaró que tenía siete años de laborar en la
Sección Alimentación y Dietas del ISSS, y tal como él afirma, no existen amonestaciones en el,
desempeño de su trabajo. La misma suerte sucede con el señor DE. Es importante destacar que la
idoneidad en el cargo es un elemento esencial para el desarrollo de las actividades laborales, de lo
anterior se advierte, que no era la primera vez que ellos se encontraban frente a este tipo de
responsabilidades, por lo tanto, tal argumento es irrelevante al caso.
De los argumentos expuestos sobre el debido proceso, se les informó a los demandantes
desde el principio del procedimiento administrativo las infracciones que se estaban investigando.
Como prueba de ello, es que se les comunicó por medio del primer citatorio (folios 162 y 346),
los parámetros sobre los cuales se regirá el procedimiento sancionatorio, y se determinó al final
del mismo, por medio del informe del Departamento Jurídico de Personal del ISSS, las
infracciones que se les constataron. Si bien la parte actora expresa que no se valoró la prueba
incorporada, ésta no puntualiza cuál prueba es la que considera desestimada, ya que se observa en
la argumentación de cada una de las recomendaciones que realizó el departamento jurídico antes
relacionado, que se retomó toda la prueba aportada al procedimiento, en consecuencia, tomando
como base los argumentos expuestos por los impetrantes, este Tribunal no advierte la vulneración
al debido proceso.
Respecto a la violación del derecho al trabajo, la parte actora fue escueta al puntualizar la
forma en que supuestamente se vulneró el mismo. De la lectura de la demanda lo único
relacionado a la transgresión antes dicha es que: “(...) en virtud que el agravio que se les ha
ocasionado a nuestros mandantes al haberlos cesado de sus labores les impiden obtener sus
ingresos salariales (...)” (folio 6 frente).
Por su parte, la autoridad demandada en relación a este punto afirmó que:
“(...) nuestro contrato Colectivo en su Cláusula (sic) 36 señala que los trabajadores del
ISSS gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos
ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa justificada, conforme a la ley,
Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones que las partes
acuerden al respecto, y siendo que esa causa legalmente justificada fue la comprobada en un
proceso administrativo sancionador debidamente configurado, mi mandante no ha cometido
ninguna violación al derecho al trabajo de los mandantes” (subrayado suprimido) (folio 46
vuelto).
El derecho al trabajo implica el de conservar un trabajo o empleo y es inevitablemente
relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente
el pleno derecho de conservar su cargo, siempre que concurran factores como que subsista el
puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar sus
labores, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley
considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
que, además, el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
Respecto del análisis del referido derecho, como ya se expresó antes, la limitación del
derecho al trabajo a la parte actora es el resultado de haber previamente realizado un
procedimiento sancionatorio tal corno lo establece el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS,
que concluyó con la imputación de las faltas investigadas y, por lo tanto, correspondía apartarlos
de sus puestos de trabajo.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe lo
violación al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y al trabajo, alegados por los
señores DE y AA, en los términos expuestos en la demanda.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 2, 11, 37 y
164 de la Constitución, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, cláusulas 7 y 11
del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 147 causales 5°,
8°, 9° y 20° del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 31,
32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por los señores ODE y
MOAA, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Francisco Edgar Ulises
Villatoro Flores y Raúl Arcides Portillo Vargas, en los siguientes actos pronunciados por el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social:
a) Resolución del procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el señor
ODE, a efecto de dar por terminada la relación laboral que lo vincula con el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS), con el cargo de, encargado de bodega dos, destacado en la Sección
Alimentación y Dietas, de la División de Apoyo y Mantenimiento, pronunciada el diez de abril
de dos mil catorce.
b) Resolución del procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el señor
MOAA, a efecto de dar por terminada la relación laboral que lo vincula con el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), con el cargo de encargado de bodega uno, destacado en la
Sección Alimentación y Dietas, de la División de Apoyo y Mantenimiento, pronunciada el once
de abril de dos mil catorce.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada.
Notifíquese.-
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-----O. V. MAURICIO -------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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