Sentencia Nº 294-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-07-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha15 Julio 2022
Número de sentencia294-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
294-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y tres minutos del quince de julio de dos
mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Proveedores
Quirúrgicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Proquir, S.A. de C.V., por
medio de su apoderada general judicial, L.. B.C..P..B., contra el director
general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la supuesta ilegalidad de la
resolución dictada a las 14:00 horas del 9 de marzo de 2016, con relación al contrato número Q-
146/2015, derivado de la licitación pública número Q-007/2015, denominada “Adquisición de
Insumos para Cirugía General”, suscrito por el ISSS y por la sociedad demandante, en la que se
resolvió: a) Tener por establecido el incumplimiento contractual por la entrega extemporánea de
los códigos de insumos originados del contrato mencionado; y b) imponer obligación de pagos de
multas por un monto de tres mil veinte dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($3,020.40).
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el director
general del ISSS, como autoridad demandada, por medio de su apoderado general judicial, L..
Á.A.M..P.; y el Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar, Lcda. S.I.P.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I.P., S.A. de C.V., por medio de su apoderada, Lcda. Bessy C..P.B.,
relata que suscribió un contrato administrativo con el ISSS, el cual se identifica con el Q-
146/2015, derivado de la licitación pública Q-007/2015, denominada “Adquisición de Insumos
para Cirugía General”, el 20 de julio del 2015, ante los oficios de la notario L.M.R...
.
M., en el que se le adjudicaron 7 códigos de material médico. Indica que, en la etapa de
ejecución, se atrasó en la entrega de los insumos que constituyen el objeto del contrato.
Aunque reconoce el incumplimiento contractual atribuible a ella, no obstante, refiere que
la Administración calculó erróneamente la cuantía de la multa ya que suscribió un solo contrato
de suministro, pero el ISSS le impuso una multa total equivalente a tres mil veinte dólares con
cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$3020.40], por el incumplimiento
en el plazo de entrega de 7 insumos médicos. Dicho monto se conforma de la sanción
determinada por cada código, entregas programadas y días de retraso en la entrega del respectivo
suministro. Agrega que, debido a que los montos cuantificados de la determinación de la sanción
fueron inferiores al salario mínimo del sector comercio, se aplicó directamente lo regulado en el
art. 85 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [LACAP], tal
como se detalló en el cuadro descriptivo del acto impugnado.
Considera la sociedad actora que la forma de calcular el monto de la multa impuesta
vulneró lo dispuesto en el artículo supra citado, pues este deb aplicarse por el incumplimiento
del contrato y no imponerse una sanción equivalente a un salario mínimo por cada producto,
item, reglón o código. Concluyó que, por esta razón, la autoridad demandada transgredió los
principios de legalidad y seguridad jurídica.
II. Mediante la resolución de las 14: 58 horas del 16 de diciembre de 2016 (fs. 95-96), se
admitió la demanda contra el director general del ISSS; se tuvo por parte a Proveedores
Quirúrgicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Proquir, S.A. de C.V., por
medio de su apoderada general judicial, L.. B..C..P..B.; se solicitó de la
autoridad demandada el informe sobre la existencia del acto atribuido, que ordena el art. 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada [emitida mediante Decreto
Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial 236, tomo
271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento aplicable al presente caso en
virtud del art. 124 LJCA vigente].
El director general del ISSS, al rendir el primer informe, expresó lo siguiente: «(…) que el
acto administrativo que la parte actora atribuye en la demanda a mi representado, si existe, pero
éste ha sido emitido con base a la normativa aplicable y no adolece de vicios de ilegalidad» (f.
99 fte. y vto.)
Por medio de la resolución de las 8:21 horas del 22 de marzo de 2017 (f. 105), se tuvo por
parte al director general del ISSS, como autoridad demandada, y por rendido el primer informe;
asimismo, se le solicitó el informe justificativo de legalidad, que manda el art. 24 LJCA, y se
ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
El demandado rindió el informe justificativo (fs. 112-115), cuyo contenido se relacionará
en el momento que se desarrollen los motivos de ilegalidad esgrimidos por el demandante.
III. En el auto de las 9:08 horas del 5 de julio de 2017 (f. 117) se tuvo por rendido el
segundo informe, se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el art. 26 LJCA, y se dio
intervención a la Lcda. S..I.P..A., en calidad de agente auxiliar delegada del
Fiscal General de la República.
En el auto de las 8:13 horas del 13 de diciembre del 2018 (f. 166 y 167) se admitió
determinada prueba documental ofrecida por la parte actora y el demandado; y se corrieron los
traslados del art. 28 LJCA.
a) La parte actora al contestar el traslado confirmó los argumentos expresados en la
demanda.
b) El demandado contestó el traslado (fs. 174-176) y, en términos generales, ratificó lo
dicho en los informes presentados.
c) La representación fiscal, por medio de la Lcda. S..I..v.P..A., realizó un
análisis de todo lo actuado por la autoridad demandada, relató los hechos en contienda y concluyó
que esta ha actuado conforme a derecho (fs. 178-180).
IV. P., S.A. de C.V., por medio de su apoderada, L.. B.C..P.B.,
considera que se vulneró los principios de legalidad y de seguridad jurídica; sin embargo, al
analizar el fundamento jurídico de su pretensión, su inconformidad se circunscribe únicamente en
el quantum de la sanción. Explica que la autoridad demandada le impuso una multa de un salario
mínimo por cada uno de los materiales a suministrar cuya entrega incumplió en el tiempo
estipulado; siendo lo correcto, en todo caso, la imposición de una sola multa por el
incumplimiento del contrato. En ese orden, esta sala verificará la violación al art. 85 LACAP, a
raíz de que la Administración, supuestamente, hizo una interpretación errada de dicha disposición
en cuanto al cálculo del monto de la multa impuesta por mora.
1. Tal como se ha dicho, la sociedad demandante estima que se conculcó el citado art. 85
LACAP debido a que, en este tipo de casos, la multa se computa por salario mínimo del sector
comercio y es por contratación o por licitación, no por item, código o reglón; de ahí que la
autoridad demandada transgredió la disposición imponiendo: «(…) una multa (…) de TRES MIL
VEINTE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (…)» (f. 94 vto.)
2. Por su parte, la autoridad demandada, por medio de su apoderado, manifestó que: «Mi
mandante (…) considera que los casos de multa por mora que señala el artículo 85 LACAP en
relación al Art (sic) 80 de su Reglamento (RELACAP), procede por incumplimientos consistentes
en las entregas con retraso de las obligaciones atribuible al contratista, es decir, que el proceso
sancionatorio de multa está vinculado a un incumplimiento de obligación tardío, procediendo
una multa por cada retraso en el cumplimiento de dichas obligaciones. En el caso particular,
habiéndose establecido contractualmente dos fecha de entregas por código (la primera a 30 días
y la segunda a 180 días ambas después de la firma del contrato) para los suministros médicos, y
la demandante al incumplir las primeras entregas (a 30 días) en cada uno de los referidos
códigos, en aplicación del Art. (sic) 85 LACAP se configuran dos incumplimientos de
obligaciones de entregar por separado, es decir, por código, siendo lo procedente realizar el
cálculo de la multa tomando como base la fechas de entregas pactadas para cada uno e imponer
cada multa producto de la sumatoria de cada cálculo por cada entrega tardía, considerando las
dos fechas» (fs. 56-57).
3. Establecido lo anterior, esta sala considera que los contratos administrativos se perfilan
como una especie dentro del género de los contratos; sin embargo, cabe destacar en este ámbito
algunas características especiales que los distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una
entidad representante del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la
persecución de un fin público; y (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado
otorgadas a la Administración Pública, las cuales se traducen, en algunos casos, en instrucciones,
órdenes y sanciones que tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato y
que se justifican a partir de los fines de interés general de la contratación estatal.
En el contexto supra indicado encontramos, por un lado, a la Administración investida de
potestades o prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación,
modificación y extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los
parámetros y límites determinados en la ley; y, por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve
comprometido en la prestación de un servicio y que acepta voluntariamente someterse a lo
convenido en dicho acto jurídico.
Cabe destacar que, dentro de las denominadas prerrogativas de la Administración Pública,
se encuentra la facultad de imponer penalizaciones y multas por incumplimientos contractuales
imputables a los contratistas, que tienen como fin propiciar la consecución de las obligaciones
contraídas en el marco de la contratación pública.
En nuestro sistema legal tal potestad está contenida en el art. 85 LACAP, que prescribe:
«Cuando el contratista incurriese en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales
por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago
de una multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla (...) En los primeros
treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.1%) del valor total de contrato.
En los siguientes treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.125%) del valor
total del contrato. Los siguientes días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.15%)
del valor total del contrato. Cuando el total del valor del monto acumulado por multa, represente
hasta el doce por ciento (12%) del valor total del contrato, procederá la revocación del mismo,
haciendo efectiva la garantía de cumplimiento de contrato (...)»
De esta disposición, se determinan dos situaciones que deben concurrir: (i) que exista
mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y (ii) que la causa de la mora sea
imputables al contratista. Es decir, de acuerdo con la ley de la materia, será la verificación del
atraso en el cumplimiento de las obligaciones insertas en el contrato y en los demás documentos
contractuales (art. 82 LACAP) la que dará paso a la imposición de una multa. Además, en dicho
artículo, indistintamente del tipo de contratación que se trate, por regla general, se fijan los
porcentajes mínimos y máximos a considerar, según los días de atraso, que sirven de parámetro
para el cálculo de una multa: 0.1%, 0.125% y 0.15% del monto total del contrato, hasta un
máximo del 12% de total acumulado, que, de alcanzarse, da paso a la revocación del contrato. A
su vez, la misma disposición regula la sanción mínima que se impone en el ámbito de la
contratación pública que, en todo caso [con excepción de la libre gestión], seguirá la siguiente
regla: «() la multa mínima a imponer en incumplimientos relacionados con la contratación de
obras, bienes o servicios adquiridos por licitaciones o concursos, será por el equivalente a un
salario mínimo del sector comercio (…)» Lo anterior implica que, por ministerio de ley, en los
contratos públicos, luego de efectuarse el cálculo de la multa por mora de conformidad con los
porcentajes que dispone la LACAP y este resultare menor al equivalente del salario mínimo para
el sector comercio, el piso sancionatorio siempre será un salario mínimo determinado para ese
sector de producción.
En otro orden, cabe decir que la LACAP regula, además, un supuesto especial para
contabilizar la multa por mora en lo que respecta al contrato de suministro. En este se perfila la
existencia, por regla general, de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas
mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar con
posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes; de ahí que, en esta
modalidad contractual, se configuran diversas prestaciones autónomas identificadas con una
pluralidad de obligaciones; es decir, se caracteriza por: (i) la realización de prestaciones
periódicas o individuales, (ii) derivadas de un contrato único y (iii) la obligación de entrega se
cumple de manera sucesiva.
Es por ello que la ley en comento, en atención a las particularidades del contrato de
suministro, prescribe dos formas para cuantificar la multa por mora por el incumplimiento de las
obligaciones imputables al contratista; la primera, cuando el incumplimiento es general, se fija
por el valor total del contrato; y la segunda, de forma parcial, únicamente sobre el valor de los
suministros que se hubieren dejado de entregar: «En el contrato de suministro, los porcentajes
previamente fijados para la multa, será aplicable únicamente sobre el valor de los suministros
que hubieren dejado de entregar por el incumplimiento parcial del contrato» [art. 85 LACAP].
En este sentido, atendiendo lo dispuesto en los párrafos precedentes, esta sala advierte que,
cuando el incumplimiento en un contrato de suministro es parcial, el quantum de la multa deberá
calcularse de forma individual por el valor que corresponda a cada suministro que se deje de
entregar y, sobre estos, de forma separada deberá aplicarse el porcentaje correspondiente [0.1%,
0.125% o 0.15%], tomando como parámetro los días de atraso respecto de cada código y, luego
de ello, realizar un consolidado para la imposición de una sola multa. Y solo en el caso que esta
no sobrepase, después de sumar todos los suministros incumplidos, la cantidad que equivale a un
salario mínimo para el sector comercio, procederá la imposición monetaria de un salario para ese
sector de producción.
Desde esa perspectiva, no es un hecho controvertido y, por tanto, se tiene por cierto, el
incumplimiento contractual atribuido a Proquir, S.A. de C.V.; de ahí que el único punto de
controversia a dilucidar en el sub júdice se circunscribe a verificar si la Administración
transgredió el art. 85 LACAP al imponer una multa equivalente a un salario mínimo para el
sector comercio por los códigos 7012097, 7012098, 7012099, 7014126, 7014129, 7014132,
7014134 cuyos insumos que lo amparan fueron entregados fuera del plazo establecido en el
contrato.
Para resolver este punto, es necesario verificar lo consignado por la parte demandada en el
acto administrativo impugnado (fs. 16-18). Al respecto, en dicha resolución la Administración
cuantificó los incumplimientos contractuales en atención a la siguiente tabulación (resumen):
MATERIAL
CENTRO
N° DE
ENTREGA
FACTURA
FECHA
ESTIMADA
FECHA
REAL
TOTAL
DIAS
MONTO
INCUMPLIDO
DIAS INCUMPLIDOS
MULTA
MULTA
TOTAL
Hasta
30
31
a
60
61 en
adelante
Hasta
30
31 a 60
61 en
adelante
7014134
CACE
1
873
19/8/2015
26/8/2015
7
5,700
$285.00
7
0
0
$2.00
0
0
$251.70
7014132
CACE
1
881
19/8/2015
26/8/2015
7
2,500
$125.00
7
0
0
$0.88
0
0
$251.70
7014132
CAOR
1
2437
28/8/2015
20/10/2015
53
1,278
$63.90
30
23
0
$1.92
$1.84
0
$251.70
7014132
CAOR
2
2438
19/10/2015
20/10/2015
1
1,400
$70.00
1
0
0
$0.07
0
0
7014132
CAOC
2
2443
19/10/2015
20/10/2015
1
2,000
$100.00
1
0
0
$0.10
0
0
7014132
CACE
2
2452
19/10/2015
20/10/2015
1
4,200
$210.00
1
0
0
$0.21
0
0
7014132
CACE
1
2451
19/8/2015
20/10/2015
62
2,500
$125.00
30
30
2
$3.75
$4.69
$0.38
7014129
CACE
1
871
19/8/2015
26/8/2015
7
35,000
$1,750.00
7
0
0
$12.25
0
0
$251.70
7014129
CAOC
2
2441
19/10/2015
20/10/2015
1
3,000
$150.00
1
0
0
$0.15
0
0
7014126
CAOR
2
2435
25/9/2015
20/10/2015
25
1,600
$80.00
25
0
0
$2.00
0
0
$251.70
7014126
CAOR
3
2436
19/10/2015
20/10/2015
1
1,600
$80.00
1
0
0
$0.08
0
0
7014126
CACE
2
2450
30/9/2015
20/10/2015
20
30,000
$1,500.00
20
0
0
$30.00
0
0
7014126
CACE
1
2449
19/8/2015
20/10/2015
62
30,000
$1,500.00
30
30
2
$45.00
$56.25
$4.50
7014126
CAOC
2
2440
19/8/2015
20/10/2015
1
5,000
$250.00
1
0
0
$0.25
0
0
7012099
CACE
1
870
19/8/2015
26/8/2015
7
392
$799.68
7
0
0
$5.60
0
0
$251.70
7012099
CACE
1
2439
18/8/2015
20/10/2015
63
68
$138.72
30
30
3
$4.16
$5.20
$0.62
7012098
CACE
1
869
19/8/2015
26/10/2015
7
365
$744.60
7
0
0
$5.21
0
0
$251.70
7012098
CAOR
1
2457
28/8/2015
28/10/2015
61
16
$32.64
30
30
1
$0.98
$1.22
$0.05
7012098
CACE
1
2448
19/8/2015
20/10/2015
62
378
$771.12
30
30
2
$23.13
$28.92
$2.31
7012097
CACE
1
879
19/8/2015
26/8/2015
7
537
$1,095.48
7
0
0
$7.66
0
0
$251.70
$1,761.90
MATERIAL
CENTRO
N° DE
ENTREGA
FACTURA
FECHA
ESTIMADA
FECHA
REAL
TOTAL
DIAS
CANTIDAD
MONTO
INCUMPLIDO
DIAS INCUMPLIDOS
MULTA
MULTA
TOTAL
Hasta 30
Hasta 30
7012097
CAOC
1
867
18/8/2015
26/8/2015
8
103
$210.12
8
$1.68
$251.70
7012098
CAOC
1
874
18/8/2015
26/8/2015
8
108
$220.32
8
$1.76
$251.70
7014126
CAOC
1
876
18/8/2015
31/8/2015
13
5,000
$250.00
13
$3.25
$251.70
7014129
CAOC
1
877
18/8/2015
26/8/2015
8
3,000
$150.00
8
$1.20
$251.70
7014132
CAOC
1
878
18/8/2015
31/8/2015
13
2,000
$100.00
13
$1.31
$251.70
$1,258.50
Conforme con este cálculo, la autoridad resolvió: «() Tiénese por establecido en contra
de la sociedad PROVEEDORES QUIRÚRGICOS S.A. DE C.V., el incumplimiento contractual
consistente en la entrega extemporánea de los códigos: 7012097 (…) 7012098 (…) 7012099 (…)
7014126 (…) 7014129 (…) 7014132 (…) 7014134 (…) en virtud del referido incumplimiento,
tiénese por interpuesta y establecida la obligación de pago de las multas (…) por el monto de
TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA
CENTAVOS (US$ 3020.40)».
Con lo supra indicado, se comprueba que el ISSS impuso una sanción por cada
incumplimiento de entrega de material quirúrgico a suministrar, incluso por cada centro; para el
caso [según su criterio], se configuraron 25 incumplimientos (sobre siete códigos adjudicados) y,
consecuentemente, impuso 13 sanciones, equivalentes cada una a un salario mínimo para el
sector comercio.
Como se indicó en párrafos precedentes, en el contrato de suministro cuando el
incumplimiento es parcial: (i) deberá considerarse el valor que corresponda a cada suministro que
se incumple; (ii) deberá aplicarse de forma separada sobre cada uno de los códigos, el porcentaje
correspondiente [0.1% - 0.125% - 0.15%], tomando como parámetro los días de atraso por cada
ítem; (iii) deberá realizarse un consolidado para la imposición de una sola multa; (iv) en caso que
la multa no sobrepase (luego de sumar todos suministros incumplidos) la cantidad que equivale a
un salario mínimo para el sector comercio [vigente], se procederá la imposición de un salario para
ese sector de producción.
En esa línea, lo que se perfila en el presente caso es que el ISSS, al imponer 13 sanciones
equivalentes cada una a un salario mínimo del sector comercio por cada suministro entregado de
forma extemporánea [amparados en un solo contrato], soslayó lo dispuesto en el art. 85 LACAP,
tal como alega la sociedad actora en su demanda.
Ahora bien, es preciso reiterar que, en el caso bajo estudio, se comprobó la existencia del
incumplimiento contractual imputable a la demandante, pero no se estableció debidamente la
cuantía de la sanción. Por ende, a criterio de esta sala, el cual es compartido con el razonamiento
adoptado en el proceso con R.. 294-2016, en la sentencia de las 11:49 horas del 15 de julio de
2020, el efecto de esta resolución no puede ser otro que admitir el motivo de ilegalidad y anular
el acto administrativo impugnado únicamente en lo que concierne a la determinación de la
cuantía de la multa; desde esa perspectiva, en virtud de que la Administración Pública es la única
facultada para recuantificar la sanción, será necesario que el ISSS emita una nueva resolución
motivada, en cuanto al monto de la multa a imponer a la sociedad demandante, conforme con los
parámetros expuestos en esta sentencia.
V. Determinada la ilegalidad en la forma en que ha sido explicada, corresponde ahora
examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer
el derecho afectado a la parte actora, según ordena el inciso 2° del art. 32 LJCA.
Como ya se dijo, se comprobó en este caso el incumplimiento contractual imputable a
Proquir, S.A. de C.V.; sin embargo, la autoridad demandada le cuantificó erróneamente la multa
impuesta. En ese orden, como medida para reestablecer el derecho vulnerado, corresponde que el
ISSS, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, conforme con lo dispuesto en el art. 34 LJCA, fije el nuevo monto de la
multa, atendiendo los parámetros establecidos en esta sentencia, en el sentido que, deberá
totalizar los valores resultantes de todos los códigos y en el caso que, dicho total sea inferior al
valor del salario mínimo se deberá proceder a imponer la cuantía del mismo y no aplicar
automáticamente la sanción establecida en el art. 85 de la LACAP por cada código tal cual
realizó la autoridad demandada.
Es pertinente mencionar que, tal como consta en el auto de las 14:58 horas del 16 de
diciembre de dos mil dieciséis (fs. 95-96), esta sala ordenó: «(…) Declarar sin lugar la
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado ()»; circunstancia que
supone la ejecución de la sanción. En este sentido, deberá considerarse lo siguiente: (i) si la
sanción fue ejecutada, y en virtud que la autoridad demandada deberá fijar nuevamente el monto
de la misma, en caso de perfilarse un remanente a favor de la demandante, la Administración
Pública deberá realizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de reintegrar a Proquir
S.A. de C.V. el excedente pagado en concepto de multa; o, en su caso, (ii) si el ISSS no ejecutó la
sanción impuesta, únicamente deberá proceder al cobro de la multa que corresponda a la
determinación del nuevo quantum.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 85 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil;
en nombre de la República, esta sala FALLA:
A.D. ilegal la resolución, emitida por el director general del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS), de las 14:00 horas del 9 de marzo de 2016, con relación al contrato
número Q-146/2015, derivado de la licitación pública número Q-007/2015, denominada
“Adquisición de Insumos para Cirugía General”, suscrito por el ISSS y por Proveedores
Quirúrgicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Proquir, S.A. de C.V., en la
que se resolvió: a) Tener por establecido el incumplimiento contractual por la entrega
extemporánea de los códigos de insumos originados del contrato mencionado; y b) imponer
obligación de pagos de multas por un monto de tres mil veinte dólares con cuarenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($3,020.40).
B. Ordenar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como medida para el
restablecimiento del derecho vulnerado, que, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, modifique la resolución en el monto de
la multa a imponer a la sociedad demandante, en atención a los parámetros establecidos en la
presente resolución, en el sentido que, deberá totalizar los valores resultantes de todos los códigos
y en el caso que, dicho total sea inferior al valor del salario mínimo se deberá proceder a imponer
la cuantía del mismo y no aplicar automáticamente la sanción establecida en el art. 85 de la
LACAP por cada código tal cual realizó la autoridad demandada; debiendo (i) en caso que la
multa haya sido ejecutada, realizar las gestiones administrativas necesarias a efecto de reintegrar
a la actora el excedente de lo pagado en concepto de multa; y (ii) en el supuesto que no se haya
ejecutado la sanción impuesta, únicamente deberá proceder al cobro de la multa que corresponda
al nuevo quantum.
C.C. en costas a la autoridad demandada conforme con el derecho común.
D. Entregar en el acto de la notificación una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------P.VELASQUEZ C.-----------H.A.M. ----------S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.------------------
-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA M AGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN-----------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUB RICADAS ---------------------------- ““““

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