Sentencia Nº 295-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia295-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
295-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y dos minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 150-2021
(92/A/FM/292CF/SOY/2021-1), remitido por el secretario interino de la Cámara Especializada de
la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, mediante el cual remite el expediente de las
diligencias judiciales de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor, promovidas por
el señor ********, representado por la licenciada R.M.S.B.rnal. Asimismo ha
intervenido el defensor público de familia, licenciado F..A..C..V. en
representación de la señora ********, y el procurador de familia adscrito al Juzgado de Familia
de Soyapango, licenciado E..A..A..Z.. Y en calidad de tercero
coadyuvante intervino posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva y previo al
discernimiento de ley- el señor ********, representado por la licenciada J.I.
.
V.R..
Con el aludido oficio, se remite escrito suscrito por el licenciado R.J.E.
.
M., mediante el que interpone recurso de casación, acompañando a su vez el poder general
judicial con cláusula especial mediante el cual legitima su personería respecto al señor ********.
Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de Familia de Soyapango, por sentencia pronunciada a las nueve horas del
trece de agosto de dos mil veintiuno, resolvió: DECLARASE LEGALMENTE LA
DISCAPACIDAD de la señora ********, por padecer de un cuadro demencial. II. N.
como TUTOR LEGITIMO de la señora ********, a su hijo, señor ********, para efecto de
representar legalmente a la referida señora en juicios y diligencias, ejercicio del cuidado
personal y representación legal, así como la administración de los bienes de la misma. III. Al
verificarse que se han cumplido los requisitos correspondientes, regulados en el artículo
trescientos siete del Código de Familia y de los requisitos regulados en el Art. 306 y siguientes
del Código de Familia, disciérnasele el cargo al señor ********, para que entre a ejercerlo
haciendo uso de las facultades y respetando las prohibiciones establecidas en la Ley, para lo
cual se señala audiencia de discernimiento para las CATORCE HORAS DEL DIA
VEINITISIETE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, previo cumplimiento de los requisitos de
ley indicados. IV. Al quedar ejecutoriada la sentencia remítase certificación de ésta y oficio al
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal respectiva, para que se efectúen las
marginaciones pertinentes en el asiento de la partida de nacimiento que corresponde a la señora
********, y oportunamente extiéndase la certificación solicitada por la profesional antes
mencionada (sic).
2. Inconforme con dicha decisión, la licenciada J.I..v.V.R.,
interpuso recurso de apelación.
La Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, por
resolución pronunciada a las once horas del uno de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió: a)
DECLARASE NO HA LUGAR a tener por parte y darle intervención como tercero coadyuvante a
la licenciada J.I.V.R. en su calidad de apoderada del señor ********.
b) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la licenciada J.
.
I.V.R. en su calidad de apoderada del señor ******** en contra de la
resolución emitida por la jueza de familia de Soyapango a las nueve horas del día trece de
agosto del año dos mil veintiuno (fs- 76-80) (sic).
Inconforme con lo resuelto en apelación, interpuso recurso de casación el licenciado R.
.
J.E.M., fundamentándolo en el motivo genérico de: quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por la inadmisión de la apelación, señalando como preceptos
infringidos los arts. 3 lit g) f); 17 inc. 1°, 154 LPF; y 81 y 218 CPCM. No obstante lo anterior, es
necesario señalar que el impetrante fundamentó su recurso en los arts. 5 inc.2° y 4 ordinal 7° de
la Ley de Casación (normativa que ya no se encuentra vigente).
3. Respecto al análisis preliminar del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso
de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé
únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y
tramitará conforme a las reglas de la casación civil. Ello nos obliga a determinar, entonces,
cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de
familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, preliminarmente, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, numeral , del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad paren tal, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
4. Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia hace a la casación
civil, esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM, ni aquellas
pretensiones que de acuerdo al art. 83 LPF, no tengan efectos de cosa juzgada material.
Así pues, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que las sentencias
pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado,
sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada
material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio
posterior.
Aunado a lo anterior, el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a
rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de
jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no
produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.
De manera fundamental, esta Sala advierte de la sola lectura del libelo casacional del
licenciado R.J.E.M., que se incumplen los requisitos legales de impugnación
del recurso de casación, en virtud que no puede dejar de advertirse que se trata de unas
diligencias de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor; es decir de diligencias de
jurisdicción voluntaria; y dada la naturaleza de éstas y la existencia de una disposición legal
expresa y determinante, éstas no son susceptibles de casación, por cuanto lo resuelto en las
mismas no adquiere efectos de cosa juzgada material por cuanto puede ser susceptible de
modificación al variar las circunstancias que la motivaron.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en los arts. 14, 20, 530
inc. 2°, 532 CPCM; 83, 218 LPF esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado R...
.
J.E.M.;
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para
los efectos respectivo de ley,
c) Tome nota la secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.
NOTIFIQUESE.
“”””-----------A.M.---------N.PALACIOS H.---------------L.R.MURCIA-----------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------------KRISSIA REYES---------SRIA.---------INTA.---------RUBRICADAS--------------“”””

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