Sentencia Nº 296-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 23-02-2022
Sentido del fallo | Declárase no ha lugar a la revocatoria solicitada |
Tipo de Recurso | RECURSO DE REVOCATORIA |
Materia | LABORAL |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Número de sentencia | 296-CAL-2021 |
Tribunal de Origen | SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
Emisor | Sala de lo Civil |
296-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas siete minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado B..C.M.
.C., el quince de febrero de dos mil veintidós, por medio del cual, en calidad de defensor
público del trabajador demandante, señor LAAC, se pronuncia respecto del recurso de
revocatoria opuesto por su contraparte.
El recurso de revocatoria ha sido interpuesto por el licenciado M..E.S.
.C., en calidad de apoderado de la sociedad Unión de Empresas Sipago Sitramss,
Sociedad Anónima de Capital Variable, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
I..A. de hecho:
La resolución impugnada por el recurrente, es el auto pronunciado por esta Sala, a las
ocho horas treinta y seis minutos del veintiséis de enero dos mil veintidós, mediante el que se
declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el referido profesional.
Se advierte que el recurso reúne los presupuestos establecidos en el art. 504 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) relativos a que fue interpuesto en tiempo, y que
El defensor público del trabajador demandante, hizo uso de su derecho a pronunciarse en
cuanto al recurso de revocatoria opuesto por su contraparte, y al respecto expuso que, no está de
acuerdo con la impugnación de la declaratoria de inadmisibilidad planteada por el licenciado
S.C., debido a que, en el recurso de casación que interpuso, no detalló la causa, ni
la base legal de la suspensión de labores y tampoco hizo constar que se diera el aviso
II. Antecedente de derecho:
En lo medular, el recurrente expone que, a su juicio, en el recurso de casación que
presentó ante esta sede judicial, cumplió los requisitos de admisibilidad, específicamente en lo
motivan la casación deben surgir de hechos que consten en el proceso, y manifiesta que, en la
expresión de agravios que presentó ante el tribunal de alzada desarrolló la infracción de la
disposición que citó como vulnerada, pues en dicho escrito, plasmó que se trataba de una
de la aplicación del artículo que se considera violado, ya estaba debidamente delimitado, no
siendo necesario, ser repetitivo ante esta Sala [...]” (sic).
que ya había solicitado a la Cámara que aplicara dicho precepto, y “[...] en ese orden de ideas, se
circunscribió las causal generadora de la suspensión, la base de la misma y las razones de la
necesaria aplicación del Art.45 del CT. por lo que considero que el motivo por el cual se
inadmite el recurso de casación, no es viable ya fue expresado desde el inicio ante la Camara, y
esta ni siquiera lo aplico [...]” (sic).
Sobre los argumentos expresados por el licenciado S.C. cabe mencionar
que, tal como esta Sala manifestó en el auto de inadmisibilidad impugnado, el art. 528 ordinal 2°
CPCM, estipula que el escrito de interposición del recurso de casación contendrá, entre otros,
“[...] la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en
párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados [...]”.
En tal sentido se colige, que este tribunal casacional, de acuerdo a la ley, de forma
liminar, debe analizar el escrito de interposición del recurso de casación y calificar si dentro del
mismo se han conceptualizado, conforme a derecho corresponde, las infracciones de ley que se
invocan. Y abocarse a las instancias previas, únicamente en aras de verificar el requisito de
procedencia referente a la cuantía (art. 586 CT) y el de admisibilidad concerniente a ser
Sin embargo, contrario a lo que hace alusión el recurrente, esta Sala no está facultada
para, en el análisis de admisión, entrar a conocer los autos correspondientes a la primera y
segunda instancia, y verificar si en los mismos se encuentran elementos que puedan suplir las
falencias del desarrollo de los vicios invocadas en el libelo casacional.
En consecuencia, este tribunal considera que no se ha incurrido en la infracción de los
las razones expuestas anteriormente, no es dable revocar la resolución impugnada.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inciso 2° todos del
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) D. no ha lugar a la revocatoria solicitada, respecto de la inadmisibilidad
declarada, en el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.E..S.
C..
b) E. a lo resuelto en el auto pronunciado por esta Sala, a las ocho horas treinta y
seis minutos del veintiséis de enero dos mil veintidós.
NOTIFIQUESE.
“””------------A.M..------------------DAFNE S. ---------------L. R. MURCIA-------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
--------------KRISSIA REYES------SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS---------------“””