Sentencia Nº 299-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 13-02-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia299-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
299-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiséis minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el defensor público
laboral, licenciado SAÚL ANTONIO SANTOS CRUZ, en nombre y representación del
trabajador demandante MHMN, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cincuenta minutos del
diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que conoció en apelación, de la emitida por el Juez de
Primera Instancia de Jiquilisco, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el
defensor público laboral, licenciado SAÚL ANTONIO SANTOS CRUZ, en nombre y
representación del trabajador demandante MHMN, en contra de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA HACIENDA NORMANDÍA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, reclamándole el pago de indemnización por despido
injusto y otras prestaciones laborales.
Ha intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Saúl Antonio Santos Cruz y
José Hernán Cañas Zavala, en nombre y representación del trabajador demandante; y el
licenciado Benjamín Arce Guevara en calidad de apoderado general con cláusulas especiales de
la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Hacienda Normandía de Responsabilidad
Limitada; y en casación únicamente el abogado Santos Cruz en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por defensor público laboral, licenciado Saúl Antonio
Santos Cruz en nombre y representación del trabajador MHMN, en contra de la Asociación
Cooperativa de Producción Agropecuaria Hacienda Normandía de Responsabilidad Limitada,
reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a
cabo, no obstante, no se llegó a ningún arreglo conciliatorio. A continuación, el apoderado de la
Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Hacienda Normandía de Responsabilidad
Limitada, contestó la demanda en sentido negativo. Posterior a ello, se abrió a prueba el proceso
por el término de ley. La parte demandada presentó prueba testimonial; por su parte el actor
presentó prueba documental, el representante legal de la asociación demandada rindió
declaración de parte contraria y el trabajador de propia parte. Después de la etapa probatoria se
declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.
3. El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco en su fallo, absolvió a la sociedad
demandada al determinar que no se probaron los extremos de la demanda, en virtud que el actor
realizaba trabajos por obra y de forma eventual.
4. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, confirmó la
sentencia de primera instancia, por estimar que el actor no probó la calidad de trabajador
permanente.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, el defensor público laboral, licenciado Saúl Antonio Santos Cruz, en nombre y
representación del trabajador demandante, recurrió en casación, alegando como causa genérica la
de infracción de ley, y como submotivos los de error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, citando como precepto infringido el art. 461 del Código de Trabajo y violación de ley
de los arts. 414 y 418 también del Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso únicamente
por el segundo submotivo en relación al art. 414 CT y ordenó que el proceso pasara a la secretaría
a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Violación de ley, art. 414 CT.
1. El impugnante sostiene que la cámara cometió violación de ley al no aplicar la
presunción establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, pues a su criterio el demandante no
demostró la calidad de trabajador permanente, en virtud que la prueba documental agregada al
proceso, como los recibos de pago, fueron extendidos por cada trabajo que fue requerido realizar;
que los testigos manifestaron que laboraba para trabajos específicos, para cuando se le
necesitaba; que la frecuencia para realizar trabajos de soldadura y otros, variaba dependiendo la
necesidad o la urgencia, llegaba a los ocho días, dos días, y que cada trabajo realizado era
pagado. Agrega el recurrente, que el ad quem argumentó lo anterior a pesar que la relación
laboral se probó en el proceso con la declaración de los mismos testigos de descargo y
declaración de propia parte rendida por el trabajador; enfatiza, que en el proceso operaba la
referida presunción, en vista que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles
siguientes del hecho, haberse probado la relación laboral con la prueba testimonial, confesión y
documental, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el aquo ni por la Cámara.
2. A continuación se transcriben los pasajes pertinentes de la sentencia de la Cámara con el
propósito de ilustrar sobre el punto impugnado: "[...] En el presente proceso a fs. 137 al 139 de la
pieza principal, se encuentra anexada la declaración de parte y parte contraria, donde al
manifestar, los testigos ofertados, estos fueron congruentes al manifestar que el trabajo que
desempeñaba el trabajador MHMN, era eventual; [...] Por otra parte a fs. 54 al 93 se encuentra
prueba documental consistente en recibos de ingresos, prueba documental presentada por la parte
demandante con los que se logra determinar cada pago, emitido al demandante por el pago de
cada actividad desarrollada de las cuales se encuentran en los mismos recibos especificadas, entre
algunas de estas están: 1) reforzado de guardafangos, 2) reparación de subsuelo, 3) reparación de
picadora, 4) soldadura de Caterpillar de cuatro bandas etc., lo que comprueba que su relación
laboral era la de ejecutar una obra; la prestación de sus servicios eran meramente laborales
eventuales, como a la se dice antes, dentro de la Cooperativa, lográndose establecer que el
trabajador durante su tiempo de trabajo para la Cooperativa solo realizó trabajos por obra y de
formas eventuales; [...] Esta Cámara, examinando la prueba existente en el Proceso, es del criterio
que el trabajador demandante no pudo demostrar su calidad de trabajador permanente, ya que la
prueba de documental agregada al Proceso, entre ellos los recibos de pagos, estos le fueron
extendidos por cada trabajo que le fue requerido realizar; Los testigos mencionan que laboraba,
como se ha dicho antes, para trabajos específicos, para cuando se le necesitaba, que la frecuencia
para realizar los trabajos de soldadura y otros, variaba dependiendo de la necesidad, o la
urgencia, llegaba a los ocho días, a los dos día y que por cada trabajo realizado, era trabajo
pagado; Por lo que es procedente, declarar sin lugar, lo solicitado por el Licenciado Saúl Antonio
Santos Cruz y debe CONFIRMARSE la Sentencia Definitiva Absolutoria, venida en apelación,
por estar resuelta conforme a derecho corresponde. [...]" (sic).
3 Este tribunal en relación al art. 414 CT, a través de su jurisprudencia ha establecido, lo
siguiente: "El artículo 414 del C. de T., citado como precepto infringido, establece los
presupuestos para que opere la presunción legal del despido; una presunción legal a favor de los
trabajadores, a efecto de facilitarles la prueba de la existencia del despido, lo cual en muchas
ocasiones es difícil de constatar. Por lo tanto, debe entenderse que la presunción legal no es sino
un medio utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi" que pesa sobre un demandante
para demostrar la existencia de los hechos que fundamenta su pretensión. En otras palabras, la
presunción le hace más expedito el camino al impetrante para comprobar los hechos básicos de su
demanda, relevándolo de la obligación de aportar prueba directa. A partir de esa posición, es que
para el caso de despido, el trabajador (a) limitará su aporte probatorio a establecer
fundamentalmente su relación laboral, es decir, la prestación ininterrumpida de servicios bajo la
disposición de su patrono dentro de un lapso determinado y la presentación de su demanda dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción; sin
embargo dicha presunción está entrelazada al artículo 55 del Código de Trabajo, siendo necesaria
para la operatividad de la misma, que se pruebe la calidad de representante patronal de quien
efectuó el despido, pues dicha presunción no abarca esa calidad."(sentencia definitiva, Sala de lo
Civil, ref. 268-CAL-2010 de las nueve horas y treinta minutos del día catorce de octubre de dos
mil once).
4. El recurrente por su parte argumenta que en el proceso operaba la referida presunción,
por haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho, y
haberse probado la relación laboral con la prueba testimonial, confesión y documental,
circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el aquo ni por la Cámara.
5. De la sentencia de la Cámara se advierte, que no hay pronunciamiento alguno sobre la
presunción de despido; y el argumento principal para confirmar la sentencia del a quo fue que el
actor durante su tiempo de trabajo para la demandada solo realizó trabajos por obra y de forma
eventual.
No obstante, esta Sala ha verificado si efectivamente concurrieron los requisitos para
aplicar la referida presunción; al respecto, se infiere que la demanda fue presentada dentro de los
quince días hábiles siguientes al hecho del despido.
7. El apoderado de la sociedad demandada compareció a la audiencia conciliatoria, sin
embargo no ofreció ninguna medida para llegar a un acuerdo. A través de la declaración de parte
contraria del señor JMMC, Representante Legal de la demandada, fs. 137-139 p.p., se probó la
representación patronal, en virtud de habérsele atribuido a su persona el hecho del despido según
demanda fs.1 p.p.
8. La relación de trabajo no está debidamente acreditada por las razones siguientes: el
trabajador, señor MHMN manifestó en la demanda que ingresó a laborar para la sociedad
demandada el cinco de abril de dos mil diez mediante contrato verbal como mecánico soldador;
no obstante, la prueba agregada al proceso, como los recibos de egreso de diferentes años, dos
mil catorce, quince, dieciséis y diecisiete, no constituyen prueba fehaciente de una relación de
trabajo bajo dependencia o subordinación, pues en el concepto se relacionó que los pagos
correspondían a reparaciones, soldaduras, fabricación de bisagras, entre otros, por un período
determinado de tiempo en cada año, es decir, únicamente en algunos meses del año; por otra
parte, la prueba testimonial de descargo resultó adversa en este punto, dado que los testigos,
señores JPTZ, JIBB y JJVH, manifestaron que el demandante nunca había trabajado con la
cooperativa demandada de forma permanente sino por trabajos eventuales y que le pagaban por
obra en trabajos de soldadura y no por planilla. Así mismo, el representante legal de la
demandada en la declaración de parte contraria negó todo vínculo laboral de su representada con
el demandante; así también, en la declaración de propia parte, el señor MN, en el
contrainterrogatorio contestó de forma afirmativa a cada pregunta en relación a los pagos que se
le efectuaban por la reparación de tractores, piso de camiones, fabricación de pieza para
reparación de trailer, entre otras, de lo cual se infiere que no se le efectuaban pagos de forma
quincenal ni mensual. De esa forma, no se puede constatar que el trabajador haya recibido pagos
por planilla sino por los trabajos que efectuaba.
9. En consecuencia de lo anterior, la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, no
es aplicable al caso en estudio, por no haberse acreditado uno de los presupuestos para su
operatividad, el cual es la relación de trabajo; razón por la que, el despido no podía presumirse.
Por tanto, el ad quem no cometió violación de ley al dejar de aplicar el referido precepto legal,
por lo que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 593 y 602 Código de Trabajo; 532 y 534 del
Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a
casar la sentencia recurrida; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de
esta sentencia, para los efectos de ley.
Hágase saber.
A.L.JEREZ.--------------O.BON.F.-------------DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.-------
RUBRICADAS.

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