Sentencia Nº 3-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Mayo 2021
Número de sentencia3-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
3-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diez minutos del veintiuno de mayo de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por P.H.,
Sociedad Anonima de Capital Variable, que puede abreviarse P.H., S.A. de C.V., por
medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados H.S.O.S. y
J..A..L.V., contra la Subgerente de Catastro y el Concejo, ambos de la
Municipalidad de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos.
A. Resolución RJ-***-2013, de las trece horas veinticinco minutos del catorce de
diciembre de dos mil doce emitida por la Subgerente de Catastro de la Alcaldia Municipal de San
Salvador, mediante la cual se determinó, entre otros, una obligación tributaria a cargo de P.
.
H., Sociedad Anonima de Capital Variable, así: «Informese a la Sociedad (sic) POMA
HERMANOS, S.A .de C..V., que el saldo para el inmueble con clave catastral ***-05-18 es de
$113,448.08 y para el inmueble con clave catastral ***-05-29 es de $2,141.37, a enero de dos
mil trece, dichos saldos sin los respectivos intereses ya que estos se aplicaran segun el valor que
tenga al momento del pago de la obligación tributaria, de acuerdo a lo estipulado en el articulo
47 de la Ley General Tributaria Municipal».
B. Acuerdo *** (***), adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador en la sesión
extraordinaria del veintitres de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante y se confirmó la resolución
RJ-***-2013, emitida por la Subgerente de Catastro de la Alcaldia Municipal de San Salvador.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridades
demandadas, la Subgerente y el Concejo, ambos de la municipalidad de San Salvador, el segundo
por medio de su apoderada general judicial, licenciada M. de la Paz Olivar de Coto; y, el
Fiscal General de la Republica, por medio de su agente auxiliar y delegada, licenciada E.E.
.
A.A..
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La actora manifiesta que es propietaria de un inmueble sin construcciones, inculto, de
topografia irregular, ocupado de arboles y abundante maleza, ubicado en el canton **********,
municipio de San Salvador.
Menciona la impetrante que la Subgerencia de Catastro de San Salvador emitio una
resolución de determinación de tributos municipales, el veintiocho de marzo de dos mil doce,
debido a supuestos servicios municipales que se prestan en el aludido inmueble.
La actora, inconforme con el anterior gravamen, interpuso un recurso de apelación.
Al respecto, el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el acuerdo ******** (***),
adoptado en la sesión extraordinaria del cuatro de septiembre de dos mil doce, declaro nulo lo
actuado por la Subgerencia de Catastro pues considero que se habia irrespetado el procedimiento
regulado en el articulo 106 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) y, por ello, ordenó a
la aludida Subgerencia instruir, de nuevo, el procedimiento para determinar la obligacidn
tributaria.
Posteriormente, señala la actora, la Subgerencia de Catastro ordenó, por medio de la
resolución de las ocho horas del veintiseis de septiembre de dos mil doce, el inicio del
procedimiento de determinación oficiosa de tributos municipales, otorgandole el plazo de quince
dlas habiles para que expusiera argumentos de descargo y ofreciera la prueba pertinente.
La sociedad demandante, por medio del escrito presentado el veintidós de octubre de dos
mil doce, adujo sus argumentos de descargo y ofrecio prueba testimonial.
Ahora, a pesar que la sociedad actora solicito a la Subgerencia de Catastro la recepción de
la prueba testimonial conforme con el principio de la oralidad, la autoridad ordenó la recepción
del medio probatorio antedicho a traves de declaraciones juradas. En consecuencia, señala la
demandante, por medio del escrito presentado el veintiseis de noviembre de dos mil doce,
presento las declaraciones de los testigos.
La Subgerencia de Catastro demandada, apunta la actora, amplio el plazo probatorio por
quince dias mas, por medio de la resolución de las trece horas veinticinco minutos del catorce de
diciembre de dos mil doce.
En este orden, manifiesta la actora que la autoridad demandada, en la resolución supra,
entre otros, resolvio: «2) Ordenase (sic) a la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de
los Desechos Sólidos de esta Alcaldia, que remita dentro del termino establecido para la
ampliación, brinde un informe pormenorizado sobre la prestación del servicio de Aseo y
Disposición Final de los desechos sólidos que se le prestart a los inmuebles propiedad de la
sociedad POMA HERMANOS S.A. de C.V. e identificados (...); 3) Ordenase (sic) al
Departamento de Actualización Catastral de Subgerencia a que practique una inspección a los
inmuebles con claves catastrales (...) propiedad de la contribuyente POMA HERMANOS S.A. de
C.V. con la finalidad de que se cuente dentro del expediente con el informe en el que se
determinen los atributos catastrales de los precitados inmuebles (...)» (folio 2 vuelto).
Ahora, la demandante señala que el mismo dia que se ordenó la practica de las anteriores
diligencias (catorce de diciembre de dos mil doce), la Subgerencia de Catastro emitió la
resolución final de determinación de la obligación tributaria RJ-***/2013 (primer acto
impugnado).
La actora, inconforme con la anterior resolución, interpuso un recurso de apelación,
mismo que fue declarado sin lugar por medio del acuerdo ********** (***), adoptado por el
Concejo Municipal de San Salvador en la sesión extraordinaria del veintitres de septiembre de
dos mil catorce (segundo acto administrativo).
II. La sociedad actora señala que la Administración tributaria municipal transgredió (i) el
principio de legalidad objetiva y el debido proceso, porque no se cumplió con el procedimiento
estatuido en el articulo 82 de la LGTM y por la alteración del procedimiento de determinación
oficiosa de los tributos, regulado en el articulo 106 de la misma ley; (ii) los principios de verdad
material y legalidad en materia tributaria, porque no existe un servicio administrativo municipal
individualizado que genere como contraprestación el cobro de las tasas calificadas conforme con
el articulo 7, rubro 5.6, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de San
Salvador; (iii) el principio de legalidad tributaria porque la contribución especial reclamada
estatuida en el articulo 4 de la Ordenanza de Contribución Especial de Ornato, Construcción,
Reconstrucción, Remodelación, mejora y mantenimiento de Parques, Plazas, Zonas Verdes,
Arriates Centrales de las Vias Publicas, Espacios Publicos y Otros Análogos del Municipio de
San Salvador (en adelante Ordenanza de Contribución Especial) contradice lo regulado en los
articulos 146 y 147 de la LGTM; (iv) el plazo legal para la determinación oficiosa de la
obligación tributaria municipal, porque existen periodos tributarios que se tasaron fuera del plazo
de la prescripción regulado en el articulo 107 de la LGTM; y, (v) el derecho de defensa, porque
en el procedimiento de determinación oficiosa del tributo se han vulnerado el principio de
inmediación probatoria y del derecho de contradicción de la prueba.
III. Por medio del auto de las nueve horas cuarenta y seis minutos del cuatro de febrero de
dos mil quince (folios 58 y 59) y de conformidad con el articulo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo numero ochenta y uno del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial numero
doscientos treinta y seis, Tomo numero doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA; ordenamiento derogado, pero
aplicable al presente caso en virtud del articulo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; se admitió la demanda y se tuvo por parte a Poma Hermanos, S A. de
C.V., por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados H..S..O.
.
S. y J.A.L.V..
En el auto relaciónado, se requirio de las autoridades demandadas, conforme con el
articulo 20 de la LJCA, que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les
atribuyen.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentados el diecinueve de marzo de
dos mil quince (folios 63 y 64), contestaron el informe requerido y confirmaron la existencia de
los actos administrativos impugnados.
A traves de la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de mayo
de dos mil quince (folios 77 y 78), ademas de requerir de las autoridades demandadas el informe
que exige el articulo 24 de la LJCA y ordenar la notificación de la existencia de este proceso al
Fiscal General de la Republica, se suspendieron los efectos de los actos impugnados, en el
sentido que las autoridades demandadas no podrian hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria
determinada, mientras durara la tramitación del proceso.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el veintitres de julio de dos
mil quince (folios 86 al 93), presentaron el informe justificative requerido.
Posteriormente, este Tribunal, mediante el auto de las quince horas treinta y cinco minutos
del veintiuno de octubre de dos mil quince (folio 102), dio intervención a la licenciada E.
.
E.A..A., como agente auxiliar del Fiscal General de la Republica y, de
conformidad con el articulo 26 de la LJCA, abrio a pruebas el proceso.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el veinticinco de
noviembre de dos mil quince (folios 118 y 119), hicieron uso del plazo probatorio y ofrecieron el
expediente administrativo del caso.
La parte actora solicitó, por medio del escrito presentado el treinta de noviembre de dos
mil quince (folio 121), que se requiriera de las autoridades demandadas la presentación del
expediente administrativo; solicitud que, por medio del auto de las once horas cuarenta y dos
minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciseis (folio 123), se declaró sin lugar debido a
que las autoridades demandadas ya habían presentado el expediente administrativo.
Finalmente, en el auto relaciónado supra, se admitió como prueba el expediente
administrativo y corrieron los traslados que ordena el articulo 28 de la LJCA.
La parte actora hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el once de
abril de dos mil dieciseis (folios 125 al 137), ratificando lo expuesto en la demanda.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el diecinueve de mayo de
dos mil dieciseis (folios 141 al 145), cumplieron con el traslado requerido y reiteraron lo
expuesto en su informe justificative de legalidad.
Por su parte, el F.G.eneral de la Republica, por medio de la agente auxiliar, licenciada
E.E.A.A., en el escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciseis
(folios 157 al 159), luego de hacer descripciones de los actos administrativos impugnados, detalle
de los derechos que la parte actora considera violados, jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de
lo Constituciónal, y el analisis de algunas disposiciones legales y Constituciónales, manifiesta:
«(...) que los inmuebles objetos de este (sic) recurso no se encuentran excluidos de los cobros
correspondientes, en razon que de la contribución especial, ya que conforme a las inspecciónes
realizadas por delegados de esa (sic) administración, pudieron constatar que estos (sic)
inmuebles son objeto de la mencionada contribución que se les ha aplicado, por tener acceso a
la via publica en donde se prestan los servicios de recolección y barrido de calles. En virtud de
lo antes expresado esta R.F. (sic) considera que la Resoluciónes (sic) emitidas
por el Sub Gerente de Catastro y El (sic) Concejo Municipal del Municipio de San Salvador, son
legales por haber sido dictados conforme a la norma que los rige, no vulnerando derechos y
garantias Constituciónales(…)».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta Sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
A..D. de las pretensiones
Se considera necesario, primero, delimitar las pretensiones expuestas por la parte actora en
la demanda para, a continuación, pronunciarse sobre su procedencia.
La sociedad demandante expone, bajo cinco argumentos contra la Administración
tributaria municipal de San Salvador demandada, los siguientes motivos de ilegalidad que
sustentan su pretensión:
(i) Violación del principio de legalidad objetiva y el debido proceso, porque no cumplio
con el procedimiento estatuido en el articulo 82 de la LGTM y por la alteración del
procedimiento de determinación oficiosa de los tributos regulado en el articulo 106 de la misma
ley.
(ii) Vulneración de los principios de verdad material y legalidad en materia tributaria,
porque no existe un servicio administrativo municipal individualizado que genere como
contraprestación el cobro de las tasas calificadas conforme con el articulo 7, rubro 5.6 de la
Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de San Salvador.
(iii) Violación del principio de legalidad tributaria porque la contribución especial
reclamada, y estatuida en el articulo 4 de la Ordenanza de Contribución Especial, contradice lo
regulado en los articulos 146 y 147 de la LGTM.
(iv) Transgresión del plazo legal para la determinación oficiosa de la obligación tributaria
municipal, porque existen periodos tributarios que se tasaron fuera del vencimiento de la
prescripción regulado en el articulo 107 de la LGTM.
(v) Violación del derecho de defensa, porque en el procedimiento de determinación
oficiosa del tributo se ban vulnerado, tanto el principio de inmediación probatoria como el
derecho de contradicción de la prueba.
Pues bien, esta Sala considera necesario, de acuerdo con la estructura de la demanda,
ordenar la pretensión incoada para efectos de su resolución.
La sociedad actora ha bifurcado en la demanda la pretensn relativa a vicios de
procedimiento: el principio de legalidad objetiva y el debido proceso como la primera pretensión,
y el derecho de defensa, como la ultima.
Respecto a la primera de las pretensiones manifiesta: «(...) la autoridad demandada ha
vulnerado tanto el principio de legalidad objetiva como el debido proceso administrativo dado
que en los actos administrativos impugnados se ha determinado de oflcio una obligación
tributaria sin haber seguido el trámite señalado en el Art. 82 de la Ley General Tributaria
Municipal (...)» (folio 5 vuelto). A., especificamente para señalar la misma vulneración,
especificamente respecto de lo regulado en el articulo 106 de la LGTM: «(...) arbitrariamente la
Subgerente de Catastro amplió (sic) el plazo probatorio para el beneficio unico de la
Administración, con lo cual incorporó nuevos elementos que no fueron considerados
inicialmente en la defensa esgrimida por nuestra mandante en sede administrativa (...) Este error
craso sobre la instrucción del procedimiento no es mas que el reflejo y consecuencia de no haber
instruido de forma previa el procedimiento de fiscalización que manda el Art. 82 LGTM(...)»
(folio 8 frente y vuelto).
En cuanto a la ultima de las pretensiones detalladas, manifiesta: «Durante el trámite del
procedimiento administrativo, mi representada fue conminada a presentar mediante declaración
jurada la prueba testimonial que ofrecio. Esta situación vulnero (a) el principio de inmediación
de la prueba. Posteriormente, la Subgerente de Catastro amplio (sic) a su favor el plazo
probatorio e incorporo elementos de prueba que no fueron puestos a disposición del
contribuyente, lo cual genera la vulneración al derecho de defensa en su manifestación del (b)
derecho de contradicción de la prueba (...)» (folio 13 frente).
Ambas pretensiones guardan una relación de causalidad (vicios de procedimiento) pues,
por su naturaleza, tienen como fmalidad (desde la perspectiva de la tutela de los derechos
individuales) garantizar el derecho de defensa del administrado.
De ahi que esta Sala, no obstante que la actora ha bifurcado sus alegaciones, conocerá las
mismas en un solo análisis, en el sentido que se verificará si la Administración tributaria
municipal de San Salvador dio cumplimiento al procedimiento de fiscalización y de
determinación oficiosa de los tributos municipales y, en su analisis exegético, si con las puntuales
y supuestas irregularidades cometidas por la Subgerente de Catastro demandada, se vulneró,
sobre todo, el derecho de defensa de la demandante.
Posteriormente, y solo en el supuesto que no fuera estimatoria la anterior pretensión, esta
Sala debera conocer, como segunda pretensión, la alegación relativa a que la Administración
tributaria municipal demandada ejercio ilegalmente la facultad de fiscalización y determinación
oficiosa de la obligación tributaria municipal por infracción al articulo 107 de la LGTM
(prescripción).
Como tercer tópico de conocimiento, esta Sala juzgará las supuestas violaciones de los
principios de verdad material y legalidad en materia tributaria, respecto al cumplimiento de los
requisitos sine qua non para legitimar el cobro de las tasas municipales, esto es, la existencia de
un servicio municipal que se realice de forma individualizada respecto del sujeto pasivo.
Por ultimo, deberá analizarse si la contribución especial exigida por las autoridades
demandadas, y regulada en una norma infra legal (articulo 4 de la Ordenanza de Contribución
Especial), cumple los requisitos exigidos en los articulos 146 y 147 de la LGTM (norma legal o
secundaria).
B..I.nfracción del procedimiento y vulneración del derecho de defensa
1. Para sostener la ilegalidad invocada, la parte demandante señala: «(...) los actos
administrativos impugnados se ha determinado de oficio una obligación tributaria sin haber el
trámite señalado en el Art. 82 de la Ley General Tributaria Municipal (...) el cual garantiza que
una vez llegado la etapa del procedimiento de determinación de oficio del tributo municipal, el
administrado conozca a cabalidad las imputaciones que se le realizan, las pruebas de cargo, los
períodos y los montos que se le pretenden cobrar (...) En dicha providencia [al referirse al
primer acto impugnado], la Subgerente de Catastro dio inicio al procedimiento de determinación
de la obligación tributaria (Art. 106 LGTM), pero no comunico a nuestra representada el
informe de auditoría que conforme al Art. 82 LGTM, debe emitirse como base para el inicio del
procedimiento aludido (...)» (folios 5 vuelto y 7 frente).
Ademas, en ocasión a las supuestas vulneraciones en el procedimiento de determinación
oficiosa de los tributos municipales, argumenta que «(...) mediante resolución de las 10 horas del
dia 1 de noviembre de 2012 (...) la Subgerente de Catastro se refirio a la prueba testimonial
ofrecida por P. HERMANOS S.A. de C.V, pero en lugar de señalar diay hora para recibir la
deposición de testigos bajo las reglas del CPCM [para referirse al Codigo Procesal Civil y
Mercantil], la Subgerente de Catastro previno a la sociedad para que presentase a la
municipalidad la prueba ofrecida en el escrito en el cual contesta el traslado, consistente en las
declaraciones de las personas que propone. Por ello, contrariando el principio de inmediación
procesal y vulnerando el derecho de defensa, nuestra mandante flue obligada a presentar los
testimonios de los testigos LAL e IABS a la usanza antigua de las declaraciones juradas” »
(folios 13 vuelto y 14 frente).
Por ultimo, señala: «(...) arbitrariamente la Subgerente de Catastro (sic) amplio (sic) el
plazo probatorio para el beneficio unico de la Administración, con lo cual incorporo nuevos
elementos que no fueron considerados inicialmente en la defense esgrirmida por nuestra
mandante en sede administrativa. Asi, mediante resolución de las 13 horas con 25 minutos del dia
14 de diciembre de 2012 (...) la Subgerente de Catastro resolvio: 1) Ampliase (sic) el peodo
probatorio en elprocedimiento para la determinación de oficio (...) por quince días más (...) (...)
todo ello despues de haber dado por cerrada la etapa en la cual nuestra representada podía
defenderse (...) Nuestra representada ni siquiera tuvo oportunidad material de reaccionar ante tal
arbitrariedad, pues en la misma fecha y a la misma hora que la Subgerente de Catastro firmó la
resolución [emitida a las] 15 horas con 25 minutos del dia 14 de diciembre de 2012, también a
esa hora firmo la resolución RJ-***/2013 que puso fin al procedimiento (...) lo cual generó la
vulneración al derecho de defensa en su manifestación del (...) derecho de contradicción de la
prueba (...)”» (folio 8 frente y 13 frente).
2. La Administración tributaria municipal de San Salvador, por medio del informe
justificativo de legalidad (folios 86 al 93), sostiene que: «(...) del procedimiento realizado por
esta Gerencia [de Catastro del municipio de San Salvador] se puede dilucidar que el argumento
esbozado por la parte impetrante en cuanto a que se le ha violentado el derecho de defensa, la
Sociedad (sic) Poma Hermanos, S.A. de C.V., comparecio en su oportunidad a traves de escrito
con fecha de recibido en veintidos de octubre de dos mil doce, formulando y fundamentando
descargo, asi mismo ofreciendo prueba testimonial, asi mismo con fecha uno de noviembre de
dos mil doce se emitio auto para que la Sociedad (sic) Poma Hermanos, S.A. de C.V., presentara
su prueba testimonial. En base al (sic) articulo 106 n° 3 se procedio a ampliar el termino
probatorio para mejor proveer que se remitiera un informe por parte de la Dirección Municipal
para la Gestión Sustentable de los Desechos Sólidos de esta Alcaldia, sobre la prestación del
servicio de Aseo y Disposición Final de los desechos sólidos que se le prestan a los inmuebles
propiedad de la Sociedad (sic) POMA HERMANOS, S.A. de C.V., e identificados con las claves
catastrales ***-05-18 y ***-05-29, y tambien se ordenó al Departamento de Actualización
Catastral de esta Subgerencia [de Catastro del municipio de San Salvador] a que se practicara
una inspección a los inmuebles con claves catastrales ***-05-18 y ***-05-29 (...) para verificar
los servicios municipales con los que cuentan los dos inmuebles y constatar los atributos
catastrales (...) en ese sentido los argumentos expuestos por la Sociedad (sic) no son
convincentes en el sentido que dentro de las diligencias para la determinación oficiosa de las
obligaciónes tributarias ha quedado demostrado que esta Alcaldia le presta de manera efectiva
los servicios de aseo, Disposición final, alumbrado publico, impuesto de predio baldio, y la
contribución especial, catalogándose ambos inmuebles como predios baldios en zona urbana del
Municipio de San Salvador, por consiguiente quedan desestimadas las demds pruebas de
descargo aportadas por la contribuyente. No obstante lo anterior en la resolucion que concluye
el procedimiento de determinación de obligaciónes tributarias se establecio que esta fue emitida
en fecha (sic) de trece horas con veinticinco minutos del dia catorce de diciembre de dos mil
doce, fecha que tambien contiene el auto de ampliación del plazo probatorio el cual fue
notificado el dia dieciocho de diciembre de dos mil doce en un evidente error numerico, la
resolución final que determina obligaciónes tributarias a la sociedad recurrente fue notificada el
dia quince de enero de dos mil trece, siendo impugnada dentro del plazo legal que establece el
articulo 123 LGTM, POR LO CUAL CONSTA EN AUTOS DEL PRESENTE PROCESO QUE LA
SOCIEDAD TUVO LA OPORTUNIDAD EN CADA ETAPA PROCESAL DE EJERCER SU
DERECHO DE DEFENSA (...)».
3. De la controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar, conforme con el
principio de congruencia procesal regulado en el articulo 32 de la LJCA, (i) cual es el
procedimiento que el legislador ha establecido en los artlculos 82 y 106 de la LGTM (específicas
normas invocadas por la demandante); (ii) la delimitacion del derecho de defensa, invocado,
tambien, por la actora; y, de ahl, (iii) contraponerlo con el procedimiento seguido por la
Administración tributaria municipal demandada para considerar si se ha vulnerado, sobre todo, el
derecho de defensa invocado como supuesto de ilegalidad.
(i) Procedimiento de fiscalizacion y de determinación oficiosa de los tributos municipales
Al respecto, es importante aclarar que, apartir del diseho dispuesto por la misma LGTM,
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: una de fiscalizacion y otra que alude a la
determinación oficiosa del tributo municipal.
La fase de fiscalizacion inicia con la notificacion del auto de designación de auditor y
concluye con la emision del correspondiente informe de auditoría. El auto de designacion aludido
constituye la orden de control, inspección, verificacion e investigacion, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
periodos o ejercicios, impuestos y obligaciónes a controlar, verificar, inspecciónar e investigar,
asi como el nombre del auditor o auditores que realizaran ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el articulo 82 inciso 1° de la LGTM.
Debe precisarse que el informe de auditoría se configura como un reporte técnico que el
funcionario competente, considera base o fundamento para proceder a la fase de determinación
oficiosa de la obligación tributaria municipal
Los supuestos de procedencia de esta fase estan regulados en el articulo 105 de la LGTM,
mismos que, indefectiblemente, deben constar en el informe de auditoría.
De ahi que ese informe cumple con la doble finalidad de (a) cualificar la procedencia de la
determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal conforme con los requisitos
regulados en el referido articulo 105 de la LGTM; y, no menos importante, (b) servir de base
factica y soporte técnico tributario para que, con fundamentos en los hallazgos constatados, el
administrado pueda ejercer, eventualmente, su derecho de defensa.
Pues bien, la fase de determinación oficiosa del tributo da inicio con la notificación del
informe de auditoría cuya emisión dio por concluida la fase de fiscalización y finaliza con la
resolución de la Administración tributaria municipal que determine la obligación tributaria.
Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el articulo 106 de la LGTM, la cual
puede resumirse de la siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al
administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las
infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable debera formular y fundamentar
sus descargos, dentro del plazo señalado - quince dias-, y cumplir con los requerimientos que se
le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos.
(c) El procedimiento se abrira a prueba por el termino de quince dias, en el caso que lo solicite el
contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración tributaria municipal podrá de
oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime
apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus
descargos, le caducara dicha facultad. (e) Con toda la documentacion e informacibn recopilada, la
Administración municipal debera -en un plazo de quince dias- determinar la obligación tributaria,
de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el articulo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el articulo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio» como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una
etapa cualificada y contradictoria, que implica la configuración de un procedimiento de audiencia
y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación y alegación que permiten al
sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas
en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio
propiamente tal.
(ii) El derecho de defensa
El análisis de la supuesta violación del derecho de defensa se debe hacer desde una
perspectiva vinculante con el derecho de audiencia pues conforme con la sentencia de Amparo
de la Sala de lo Constituciónal del veintidos de abril de dos mil cuatro, expediente de referencia
157-2002 «(...) el derecho de defensa (...) está intimamente vinculado al derecho de audiencia,
pues cuando este establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o
posibilitar (...) al menos una oportunidad para oir la posicion del sujeto pasivo principio del
contradictorio, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso,
tambien son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia (...)».
El articulo 11 de la Constitución señala, en esencia, que la privacion de derechos
necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley.
Este derecho de audiencia, se traduce en la exigencia Constituciónal de que toda
limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida de un procedimiento que para
el caso concrete el ordenamiento jurídico preve, el cual debera hacerse del conocimiento de todos
los intervinientes y darles a estos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender
sus derechos de manera plena y amplia, y ademas, en el mismo deberan cumplirse todas aquellas
formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.
A diferencia del derecho de audiencia, el derecho de defensa (articulo 12 de la
Constitución), tiene un arraigo mas limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la
configuración de una contienda donde exista la necesidad de arguir elementos tendientes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.
El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en el
procedimiento administrativo informado por el principio de contradicción, en que el admistrado
pueda ser oído y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se le impida
aproximar a la Administración Publica el material probatorio que considere pertinente para su
defensa. Esta actividad procedimental debe garantizar el regular desenvolvimiento del
administrado, de modo que no se genere indefension en ninguna de sus fases procedimentales.
De ahí que el derecho de defensa en el ámbito de la protección no jurisdiccional da por
sentada y existente la efectividad real del derecho de audiencia, de tal manera que entre ambos
derechos existe una relación instrumental: la audiencia sirve de medio para el primero. Esta
apreciacion ha sido desarrolla por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo de
referencia 157-2002 donde se emitió la sentencia definitiva del veintidós de abril de dos mil
cuatro que se encuadra en la siguiente maxima jurídica: «(...) Si existe audiencia, puede haber
defensa; de modo inverso es impensable el ejercicio de este (...) convirtiendose el derecho de
audiencia y el de defensa en derechos de contenido procesal que no pueden ser alterados por el
legislador, asi como tampoco pueden disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus
elementos esenciales deben respetarse forzosamente por su naturaleza Constitucional (…)»
(Sentencia de Inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional en los procesos
acumulados 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, del dieciocho de diciembre de dos mil
nueve).
(iii) Relación de las actuaciones administrativas
En virtud que las autoridades administrativas han presentado dos piezas del expediente
administrativo, donde aparecen hasta por duplicados algunas actuaciones, se hará relación
preferente a la actuacion en original. También, conforme con la razon de presentacion de los
expedientes administrativos por parte de la Secretana de esta Sala (folio 120), se hard referencia a
una de las piezas como el expediente administrativo 013/2013 y, residualmente, al otro sin
referencia especifica. En caso que solo aparezcan copias en ambos, se relaciónaran todos los
folios donde aparezcan en duplicado esas copias.
Por ultimo, a pesar que ambas piezas relaciónadas no tienen un orden lógico de los folios
con el desarrollo cronológico del procedimiento administrativo, esta Sala hará una relación
conforme al desarrollo cronológico de forma ascendente.
De ahi que, de la lectura de las dos piezas del expediente administrativo, se constatan los
siguientes hechos:
a) La Subgerente de Catastro de la Alcaldía Municipal de San Salvador por medio de la
resolución RJ-***-2012, del veintiocho de marzo de dos mil doce (agregada en copia simple a
folios 9 y 10 del expediente 013/2013 y 3-4), determino una obligación tributaria municipal por
el total de noventa y ocho mil seiscientos quince dolares con noventa y ocho centavos de dolar de
los Estados Unidos de America ($98,615.98), en concepto de tributos causados por alumbrado
publico, aseo, disposicion final y contribucion especial en un inmueble de la demandante,
ubicado en **********, con claves catastrales ***-05-18 y ***-05-29.
b) La transcripcion de referencia SO-***-***, del cinco de septiembre de dos mil doce
(agregada en copia simple a folios 46 al 49 del expediente 013/2013 y 84 al 87), refiere el
Acuerdo ***, adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador, el cuatro de los aludidos mes
y ano, en el procedimiento de apelacion de referencia 61-2012, que declara nulo tanto el
procedimiento administrativo que culmino con la resolución descrita supra y, tambien, ordena a
la Subgerencia de Catastro nefectuar el procedimiento establecido en el articulo 106 de la Ley
General Tributaria Municipal para determinar la obligación tributaria que pudiera tener la
sociedad (sic) POMA HERMANOS, S.A. DE C.V.
.
c..C. con el anterior acuerdo, la Subgerente de Catastro demandada, por medio de
la resolución proveida a las ocho horas del veintiseis de septiembre de dos mil doce (folio 95),
resuelve correr «traslado a la Sociedad (sic) contribuyente POMA HERMANOS, S.A. de C.V.,
para que en el termino de QUINCE DIAS HABILES. (sic) contados a partir del dia siguiente de
la notificacion de la presente resolución, formule y fundamente sus descargos, ofreciendo las
pruebas pertinentes, con relación a los servicios municipales que se le brindan a los inmuebles
con claves catastrales ***-05- 18 que posee un saldo con las aplicaciones de $108,789.83 y la
cuenta ***-05-29 con saldo de $1,626.18 (...)».
d) La licenciada L.M.A.A., en su calidad de apoderada general judicial
de la demandante, presento un escrito a la Subgerente de Catastro demandada, el veintidos de
octubre de dos mil doce (folios 97 al 100) en el que, entre otros, hace referencia a la notificacion
que su mandante recibio de la anterior resolución, solicita la deposicibn de testigos y señala que
«no ha existido en el procedimiento comunicación del informe de auditoría (...) debidamente
notificado al sujeto pasivo (...) La anterior actuacion por parte de la Administración Municipal
produce indefension de mi representada, pues existe desconocimiento del incumplimiento que se
le imputa y no se le permitió participar de la inspección y solicitor puntos de la misma (...)» (el
resaltado es propio).
e) La Subgerente de Catastro demandada resolvio, por medio de la resolución de las diez
horas del uno de noviembre de dos mil doce (folio 112), prevenir a la demandante «a efecto que
dentro del termino estipulado en el articulo 106 No. 3 de la Ley General Tributaria Municipal
presente a esta Municipalidad [San Salvador] la prueba ofrecida en el escrito en el cual contesta
el traslado, consistente en las declaraciones de las personas que propone (...)».
f) La sociedad demandante, por medio del escrito presentado a la Subgerente aludida, el
veintiseis de noviembre de dos mil doce (folio 114), presento las declaraciones de los testigos por
medio de las actas notariales que corren agregadas a folios 106 y 107.
g) La mencionada S.rente de Catastro, por medio de la resolución de las trece horas
veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil doce (folio 108), manifesto que «a efecto
que corran agregados al expediente, todas las diligencias necesarias para contar con suficientes
elementos a efecto de determinar las obligaciónes tributarias (...)» de ahi, resolvió ampliar «el
período probatorio en el procedimiento para la determinación de oficio de las obligaciones
tributarias (...) por quince días más (...)».
En la misma resolución, se ordenó a la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de
los Desechos Sólidos de la Alcaldia de San Salvador que, dentro del término establecido de la
referida ampliación de quince días: «remita un informe pormenorizado sobre la prestación del
servicio de Aseo (sic) y D.íon Final (sic) de los desechos sólidos que le prestan a los
inmuebles propiedad de la Sociedad (sic) POMA HERMANOS. S.A. de C. V. (…)».
Tambien, en la referida resolución, se ordenó al Departamento de Actualizacion Catastral
de esa Subgerencia que practicara una inspección en el inmueble objeto de tasación «con la
finalidad de que se cuente dentro del expediente con el informe en el que determinen los atributos
de los precitados inmuebles, como parte de las diligencias para la determinación de obligaciónes
tributarias (...) la cual sera llevada a cabo a las DIEZ HORAS DEL DIA CUATRO DE ENERO
DE DOS MIL TRECE (...)».
h) A la sociedad demandante le foe notificada la anterior resolución el dieciocho de
diciembre de dos mil doce, segun consta en el acta agregada a folios 107 vuelto.
i) Tambien aparece el informe requerido a la Dirección Municipal para la Gestión
Sustentable de los Desechos Sólidos del municipio de San Salvador, del veinte de diciembre de
dos mil doce (folio 123).
j) La diligencia de inspección in situ, se hizo constar en el acta de referencia SOL No
***/2013, del cuatro de enero de dos mil trece (folios 110 y 111), en la que, a pesar que se hizo
constar que estuvo presente el senor GJHM, por parte de la sociedad demandante, aparecen dos
firmas ilegibles y solo una de ellas se identified como la del supervisor de actualización catastral
en campo, senor JACB.
k) Sin otra diligencia, corre agregada la resolución RJ-***/2013 (primer acto impugnado),
emitida por la Subgerente de Catastro demandada, a las trece boras veinticinco minutes del
catorce de diciembre de dos mil doce (folios 128 al 130), en la que, no obstante que la fecha de
emisión es anterior a las diligencias relaciónadas en las letras i y j supra, se hace relación del
informe de la Direccn Municipal para la Gestión Sustentable de los Desechos Sólidos del
municipio de San Salvador, del veinte de diciembre de dos mil doce, y de la inspección in situ del
inmueble objeto de gravamen del cuatro de enero de dos mil trece.
l) La Administración tributaria municipal demandada notifi la resolución supra, el
quince de enero de dos mil trece, tal como consta en el acta agregada a folios 130.
m) Tramitado que fue el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, el
Concejo Municipal de San Salvador emitio el acuerdo ***, adoptado en la sesión extraordinaria
del veintitres de septiembre de dos mil catorce (segundo acto impugnado), que consta en la
transcripción de referencia SE-***-***, realizada por el Secretario Municipal de San Salvador el
veinticuatro del referido mes y año (folios 117 al 124).
El Concejo demandado acordo «a) Declarar no ha lugar el recurso de apelación
interpuesto por la licenciada L.M.A.A., en su calidad de apoderada general
judicial de la sociedad POMA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE (...) b) Confirmar la resolución emitida por la Subgerencia de Catastro, el dia
catorce de diciembre de dos mil doce (...)'» (folio 124).
(iv) C.cación de las actuaciones administrativas del caso en contraste con el diseño
procedimental de la LGTM
A1 contrastar las actuaciones descritas en los apartados anteriores con lo regulado en las
disposiciones supra (procedimiento de fiscalización y de determinación oficiosa del tributo
municipal), se verifica io siguiente.
a) No consta, en ninguno de los expedientes judicial y administrativo, alguna resolución
que refiera la designación de auditor tal como lo ordena el articulo 82 inciso 1° de la LGTM, o
algun indicio que haga presumir su existencia.
b) Tampoco se ha comprobado la existencia de ningún informe de auditoría con el que
se cualifique la procedencia de la fase de determinación oficiosa de la obligación tributaria y,
ademas, se finalice la etapa de fiscalización descrita en el referido articulo 82 de la LGTM; por
ende, no consta su entrega a la sociedad demandante para que, conforme con el articulo 106
ordinal 1° de la LGTM, se hay a dado inicio formal de la fase de determinación oficiosa de la
obligación tributaria municipal.
c) La Subgerente de Catastro demandada, por medio de la resolución proveida a las ocho
boras del veintiseis de septiembre de dos mil doce (folio 95), inicio (sin contar con el informe de
auditoría que exige la LGTM) el procedimiento de determinación oficiosa de la obligación
tributaria municipal, a partir de lo regulado en el articulo 106 ordinal 2° de la LGTM.
d) La aludida Subgerente amplio el plazo probatorio por medio de la resolución
pronunciada a las trece boras veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil doce (folio
108), conforme con el ordinal 3° del referido articulo 106.
El objeto de esa ampliación fue verificar el cumplimiento del servicio administrativo
municipal de aseo y disposición final de los desechos sólidos causados en el inmueble propiedad
de la actora; y, constatar in situ las condiciones de ese inmueble.
e) Concluidas las diligencias anteriores y sin el conocimiento de la sociedad demandante
del resultado de las mismas, la Administración tributaria demandada emitió la resolución de
determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal impugnada en el presente proceso
(primer acto cuestionado).
f) En este punto es importante mencionar que existen coincidencias en las fechas de
emisión de las resoluciónes descritas en las letras g) y k) del apartado «(iii)Relación de las
actuaciones administrativas» que antecede pues, nommalmente, ambas se emitieron a las trece
horas veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Esta situación es invocada por la sociedad actora para sustentar la violación de su derecho
de defensa, asi: «[L]o que agrava la situación de indefensión de mi representada es que el mismo
dia y a la misma hora en que la Subgerente de Catastro ordenó incorporar nuevos elementos
probatorios, es decir a las 13 horas con 25 minutos del dia 14 de diciembre de 2012, dicha
funcionaria tambien dictó la resolución que puso fin al procedimiento de determinación de oficio
de la obligación tributaria municipal y que constituye el primer acto administrativo que hoy
impugnamos (...) Nuestra representada ni siquiera tuvo oportunidad material de reaccionar ante
tal arbitrariedad, pues en la misma fecha y a la misma hora (...) la Subgerente firmo la
resolución (...) RJ-***/2013 (...)» (folios 2 vuelto, 3 frente y 8 frente).
Al respecto, aun existiendo un eventual error material en la fecha de emisión del primer
acto administrativo impugnado (trece horas veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos
mil doce), esto no es motive para invalidar sus efectos, debido a que el orden cronológico y
sucesivo del procedimiento hace concluir que, indefectiblemente, se trata de un acto posterior a la
tramitación, lo que se evidencia, ademas, de su solo contenido esencial.
En definitiva, no se denota ningun vicio invalidante en el primer acto impugnado que
devenga de la consignación de su fecha de emisión; por ende, no existe ninguna trascendencia
negativa en la esfera juridica de la demandante, particularmente en su derecho de defensa.
g) El Concejo Municipal de San Salvador, por medio del segundo de los actos
administrativos impugnados, confirmd las actuaciones del funcionario a quo; es decir, tanto del
procedimiento seguido como la tasación tributaria.
4. Establecido lo anterior, es concluyente que la Administración Tributaria Municipal de
San Salvador no cumplio con el procedimiento regulado en el articulo 82 y 106 ordinal 1°,
ambos de la LGTM.
En defmitiva, la Administración Tributaria Municipal de San Salvador, al obviar la
emisión y notificación tanto del auto de designación de auditores como del informe de auditoría a
que se refiere el articulo 82 de la LGTM, no pudo, por ende, iniciar legalmente la relación
jurídico-tributaria de fiscalización y, sobre todo, calificar la procedencia de la determinación
oficiosa de la obligación tributaria, conforme lo prescribe el articulo 105 del mismo cuerpo legal
y dotar a la demandante del document que contuviese las observaciones o cargos que tuviere en
su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen, conforme lo exige el articulo 106
ordinal 1° de la LGTM.
En consecuencia, se obvió totalmente la oportunidad procedimental de contradicción para
la sociedad actora y, con todo lo anterior, se impidio que la misma se pudiera defender
materialmente; lo que provoca, indefectiblemente, la invalidez tanto del acto originario (que
determine la obligación tributaria municipal) como el de apelación impugnados por la violación
al derecho de defensa.
En este punto es importante mencionar que, a pesar de que en la resolución emitida por la
Subgerente de Catastro demandada, a las ocho horas del veintiseis de septiembre de dos mil doce
(folio 95 del expediente administrativo), se haga relación al cumplimiento del articulo 106
ordinal 2° de la LGTM; esta Sala advierte, tal como se ha señalado supra, que no existe prueba
sobre el cumplimiento del ordinal 1° del aludido articulo (existencia de un auto de designación de
auditores y la notificación del informe de auditoría respectivo). De ahi que, al haber aplicado el
ordinal 2° del referido articulo 106 de la LGTM (la formulación, el fundamento y ofrecimiento de
pruebas que el contribuyente o responsable hiciere a su favor de las imputaciones contenidas en
el informe de auditoría), sin haber agotado el presupuesto del ordinal 1° y de la parte final del
primer inciso del articulo 82 de la misma ley (la emisión y entrega del informe de auditoría que
servira de base para la defensa estipulada en el aludido ordinal 2°), la autoridad publica actuó
de forma ilegal pues no consumo etapas anteriores que validaran su actuación posterior.
C. Conclusión
Constatada que ha sido la infracción del procedimiento administrativo predeterminado
para la fiscalización y determinación oficiosa del tributo y, por ende, la violación del derecho de
defensa, los actos administrativos impugnados son ilegales.
Asi, definida la ilegalidad de las actuaciones tributarias cuestionadas, por el motive
señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la parte actora.
V. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por los motivos
expuestos en los apartados precedentes, corresponde analizar si, en el presente caso, existe la
necesidad de ordenar alguna medida para el restablecimiento del derecho vulnerado a la parte
actora.
A1 respecto, dado que en el auto de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte
de mayo de dos mil quince (folios 77 y 78), esta Sala ordenó la suspensión cautelar de la
ejecución de los actos administrativos impugnados, la parte actora no vio - alterada su situación
juridica respecto de los mismos.
En consecuencia, ante la falta de ejecucidn de los actos controvertidos, esta Sala omitira la
determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
articulos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Codigo Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y
53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislative numero ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial numero doscientos treinta y seis, Tomo numero doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artlculo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la Republica, esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra P..H.,
Sociedad Anonima de Capital Variable, que indistintamente puede abreviarse P.H.,
S.A. de C.V., por parte la Subgerente de Catastro y el Concejo, ambos de la municipalidad de San
Salvador:
A. Resolución RJ-***-2013, de las trece horas veinticinco minutos del catorce de
diciembre de dos mil doce emitida por la Subgerente de Catastro de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, mediante la cual se determine, entre otros, una obligación tributaria a cargo de P.
.
H., Sociedad Anonima de Capital Variable, asi: «Informese a la Sociedad (sic) POMA
HERMANOS, S.A .de C.V., que el saldo para el inmueble con clave catastral ***-05-18 es de
$113,448.08 y para el inmueble con clave catastral ***-05-29 es de $2,141.37, a enero de dos
mil trece, dichos saldos sin los respectivos intereses ya que estos se aplicaran segun el valor que
tenga al momento del pago de la obligación tributaria, de acuerdo a lo estipulado en el articulo
47 de la Ley General Tributaria Municipa.
B. Acuerdo *** (***), adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador en la sesión
extraordinaria del veintitres de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante y se confirmo la resolución
RJ-***-2013, emitida por la Subgerente de Catastro de la Alcaldia Municipal de San Salvador.
2. Omitir la determinación de una particular medida para el restablecimiento del derecho
vulnerado a la parte actora, segun lo expuesto en el romano V de la parte argumentativa de esta
sentencia.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las nueve horas cuarenta y
cuatro minutos del veinte de mayo de dos mil quince (folio 77).
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho comun.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la Republica.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
P.V.C.-.S..L. ---------- R.C.C.E ------------ GARCÍA -------
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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