Sentencia Nº 302-2008 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-04-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha19 Abril 2017
Número de sentencia302-2008
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
302-2008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del diecinueve de abril de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por COMPAÑÍA DE
SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, por medio de su representante legal, licenciado Salvador Augusto Guzmán Parada,
por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a) resolución 12302-TII-0484R-2007, emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las trece horas cinco minutos del día catorce de junio de dos mil siete, mediante la
cual dicho ente resolvió: a) Determinar a cargo de la Sociedad demandante Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la cantidad total de
diecinueve mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés
centavos de dólar ($19,192.23), respecto de los períodos tributarios de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro; y b) Sancionar a la demandante
con multa por evasión intencional respecto de los períodos tributarios antes señalados, por la
cantidad de trece mil doscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con
nueve centavos de dólar ($13,264.09), totalizando la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos
cincuenta y seis dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($32,456.32); y,
b) resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas de referencia INC. 10707003TM a las ocho horas treinta minutos del día cuatro de
julio de dos mil ocho, mediante la cual confirmó el acto anteriormente descrito.
Han intervenido en este proceso: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ALTA
SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio
medio de su representante legal, licenciado Salvador Augusto Guzmán Parada, como parte
actora; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por
medio de la agente auxiliar, licenciada Juana Jeanneth Corvera Rivas, quien después fue
sustituida por el licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar.
I. La parte actora expone en la demanda:
“El día catorce de junio de dos mil siete, se notificó a mí representada el Oficio No. 2927
de esa misma fecha, conteniendo la resolución con la referencia 12302-TH-0484R-2007, que
ahora impugno, emitida por la citada Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas
cinco minutos del día catorce de junio de dos mil siete; en la cual se establece a cargo de -ni
(sic) representada: 1) En concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios complementario, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA
Y DOS DOLARES VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 19,192.23), respecto de los períodos
tributarios comprendidos de mayo a diciembre de dos mil cuatro; y 2) Sanciones en concepto de
multa por valor de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR ($ 13,264.09), por supuesta infracción cometida a la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario,
tipificada como evasión intencional del impuesto, respecto de los períodos tributarios
comprendidos de mayo a diciembre de dos mil cuatro dicha resolución fue impugnada ante EL
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNO (sic) Y ADUANAS, quien
confirmó la mencionada resolución.
(...)La Dirección General de Impuestos Internos, a través de la resolución impugnada,
avala y recoge literalmente los conceptos y los respectivos valores, provenientes de las
determinaciones efectuadas por los auditores designados, según el Informe por ellos suscrito con
fecha catorce de mayo de este año, en cuanto a establecer los ajustes por las supuestas
operaciones declaradas incorrectamente o no declaradas: “Exportaciones” $6226.21,
'Operaciones Exentas” $11610.14, Ventas Gravadas” $144886.05, “Débito Fiscal” $1 8,850.21
y objeción a Compras” y al “Crédito Fiscal” por $2642.39 y $342.02, respectivamente; pasando
por alto la debida aplicación del art. 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), observando también que al respecto la
Administración Tributaba debió apegarse a lo establecido en el Art. 210 del Código Tributario,
el cual dispone lo siguiente: “Cuando exista contradicción entre la información suministrada en
las declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo,
prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera prevalecerá la contenida en
los libros contables respecto de la consignada en los estados financieros; y la de los soportes
contables respecto de la comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin perjuicio
de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba' Esta
valoración se omitió y se provocó gran desventaja a mi representada, respecto de los supuestos
ilícitos sobre los cuales se ha tasado un impuesto complementario sin asidero legal sólido y
convincente.
(...) los derechos protegidos por las leyes que se consideran que le han sido violado (...)
son: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el sentido que en la investigación realizada por la
DIRECCION GENERAL DE LOS IMPUESTO (sic) INTERNOS SE UTILIZARON MÉTODOS
NO AUTORIZADOS POR LA LEY; LA NO DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA MENCIONADA DIRECCIÓN Y DEL TRIBUNAL DE
APELACIONES YA RELACIONADOS, no obstante que su procedencia y señalamiento que
oportunamente se les realizó. Las actuaciones de los personeros actuantes de la Dirección
General, además de no dispuesto en el Art. 4 literales d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental
en lo que se establece que las actuaciones de los servidores públicos deberán regirse por los
siguientes principios de la ética pública d) Imparcialidad: Actuar con objetividad y sin designio
anticipado en favor o en contra de alguien, que permite juzgar o proceder con rectitud j)
Legalidad: Conocer y actuar con respeto a la Constitución, la ley y e! derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(...) DE LA BASE PARA LA LÍQUIDAC 1 ON UTILIZADA POR LA ADMINISTRAC1ON
TRIBUTARIA.
Se procedió a aplicar la base cierta en la fiscalización hecha a mi Representada, lo cual'
es incorrecto; debido a que los auditores no solo se valieron de la documentación en poder de mi
1., representada como son libro Diario Mayor, Estados Financieros, Libros del IVA y
documentación recibida y emitida por mi representada, sino que también se tuvo de base la
información de terceros con la que fundamentaron su criterio, para lo cual se cita textualmente
lo plasmado en considerando V), que se titula DOCUMENTACION Y BASE UTILIZADA EN LA
LIQUIDACION DE OFICIO (página 2), en la resolución que viene a cuenta: V) La liquidación
de oficio del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se
realizará sobre base cierta, de conformidad a lo prescrito en el articulo 184 literal a) del Código
Tributario, utilizándose para dicho efecto la documentación que obra en poder de la
contribuyente fiscalizada y la información proporcionada por los clientes de la misma, lo que
permitió conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo; es de
analizar que dicha disposición legal no especifica que se utilizará, para que sea base cierta, la
información proporcionada por los clientes de la misma, entonces significa que la
administración se auxilió de información adicional a la que obra en poder del contribuyente
para liquidar el impuesto, lo cual lo confirma de acuerdo a lo especificado en los numerales 8 y
11 del mismo considerando, conllevando que para la liquidación correspondiente debió
utilizarse lo especificado en el literal c) del artículo 184 del Código Tributario.
DE LA DENOMINACION DE LA SOCIEDAD UTILIZADA EN LAS DISTINTAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Se ha utilizado la denominación de a (sic) sociedad en las distintas actuaciones
efectuadas por parte de la Administración Tributaria, en forma diferente a como se define en la
cláusula 1) de la Escritura de Constitución, siendo: La sociedad es de naturaleza anónima, de
capital (sic) variable, de nacionalidad salvadoreña y girará bajo la denominación siguiente:
COMPANIA DE SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD IÍMIRAGE (sic), SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE”, que podrá abreviarse SERVIC SEGURITY “MIRAGE”, S.A. DE C.
V, es decir que en todo ámbito legal deberá citarse a la sociedad de conformidad a las
denominaciones descritas y no de otra forma. Expresamente lo señala la escritura de
constitución. Esta le da la vida a la sociedad. Es decir, dicha disposición tiene una gran
solemnidad, además se encuentra en apego a lo que establece el Código de Comercio y que se
plantea mas (sic) abajo.
La disposición legal que regula la situación que se plantea, es decir como (sic) se
denominarán este tipo de sociedades, se encuentra plasmada en el artículo 191 del Código de
Comercio, que establece: La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se
formará libremente sin mas (sic) limitación que la de ser distinta de la de cualquier otra
sociedad existente e irán inmediatamente seguida de las palabras: “Sociedad Anónima”, o de su
abreviatura “S. A.”, Asimismo, dicta el artículo 308 del mismo cuerpo legal que deberán
añadirse siempre a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate,
las palabras “de capital variable” o su abreviatura “de C. V. observándose el fiel cumplimiento
por parte de mi representada en este sentido.
Se ha creado inseguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria, puesto que
los distintos autos emitidos por esta, sin excepción alguna, aluden al término “SERVIC
SEGURITY MIRAGE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”. Como puede
observarse, la oficina fiscalizadora no ha utilizado la denominación de la sociedad según el
acuerdo que en sesión solemne han tomado las personas que han constituido la sociedad, o sea,
claramente lo manifiestan estos últimos como se denominará la sociedad.
de (sic) aclarar que las distintas actuaciones efectuadas por mi representada, lo cual lo
reconoce la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, en informe de fecha 13 de junio de 2007,
página 11, se ha hecho con la denominación SERVIC SECURITY MIRAGE, SA. (sic) DE CV.,
nombre que si está contemplado como una de las alternativas en la escritura de constitución.
DE LAS OPERACIONES EXENTAS RECLASIFICADAS A GRAVADAS CON EL
13% DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES YA LA
PRESTACION DE SERVICIOS.
La oficina fiscalizadora ha reclasificado operaciones exentas a gravadas con el 13% del
impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación, para los períodos tributarios
correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos
mil cuatro, por un monto de $7,278.59. En este punto es necesario remitirse al informe de
auditoria emitido con referencia 40513-NIN-0001-2007, de fecha 14 de mayo de 2007 y firmado
por el personal designado para llevar a cabo la fiscalización e investigación. En el último
párrafo de la página 15, del informe citado, incluido en el apartado EXPORTACIONES,
OPERACIONES EXENTAS, INTERNAS GRAVADAS Y DÉBITOS FISCALES NO
DECLARADOS, los auditores concluyen que las operaciones documentadas con facturas a
consumidor final como exentas y que fueron realizadas por la investigada con las instituciones
Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather Supplies El Salvador, S. A. de C. V. y
Technoserve, Inc., corresponden a operaciones internas gravadas con la tasa del 13% del
impuesto en estudio, ya que se verificó que tales contribuyentes no gozan de la exención del
impuesto.
Sin embargo, al analizar los procedimientos desarrollados en la investigación efectuada
por los auditores, con base a lo especificado en el informe se observa que dichos procedimientos
han sido muy escuetos y que del resultado obtenido de ellos pueden considerarse que no aportan
los elementos necesarios para llegar a la conclusión arriba Citada. La oficina fiscalizadora
emitió requerimientos de información a tales entidades, no obstante, estas no presentaron
documentación que demostrara que gozan de la exención del impuesto.
Ante tal planteamiento, surge la interrogante de si dicho procedimiento ha sido suficiente
como para poder llegar a una conclusión de este tipo. Se argumenta en dicho informe que se
verificó que tales contribuyentes no gozan de la exención del impuesto. ¿Cómo verificaron los
auditores que tales entidades no gozan de la exención del impuesto sujeto de estudio? Solamente
requirieron a aquéllos información y no la presentaron, es decir, no hubo una profundización en
la investigación que llevare sin ninguna duda a verificar realmente la condición de si dichas
entidades gozan de la exención del impuesto.
Además, en anexo 1.3 de dicho informe de auditoria (sic) se detallan las operaciones
exentas reclasificadas a gravadas con el 13% del impuesto sujeto de estudio, no obstante, no se
aclara el porque (sic) de la reclasificación, solamente se detallan las fechas de las operaciones,
el número del documento, los nombres de los clientes, los montos, tanto neto como del débito
fiscal y el total de la operación.
LA RESOLUCIÓN LIQUIDADORA Y SANCIONADORA, A LA VEZ ESTÁ
INCOMPLETA
La resolución impugnada, que fue emitida y notificada por la Dirección General, el día
catorce de junio del presente año, fecha que también coincide con la del Oficio, es decir, todo
“al filo” de la caducidad en aquella fechas, pero que a esta fecha ya caducaron las acciones
respectivas, del primero de los períodos tributarios afectados con impuesto y sanción, está
contenida en treinta y seis páginas continuas y sucesivas, en las que se detallan los
“CONSIDERANDOS” del 1 al XV adolece de las siguientes omisiones:
(...) Omite declaratoria expresa y contundente de la caducidad ante una posible
complementación impositiva y/o sanción, del período tributario abril de dos mil cuatro, ya que a
pesar de que en el considerando 1, se lee que los períodos a fiscalizar y verificar son los
comprendidos de abril a diciembre de dos mil cuatro, en los considerandos posteriores dicho
periodo es totalmente obviado, caducidad que a esta fecha ya ha operado.
(...) Omite absolutamente, referencia alguna al Informe generado de la Unidad de
Audiencia y Apertura a Pruebas, del trece de junio de dos mil siete, siendo éste un elemento
importante y fundamental, ya que esta es la entidad organizativa encargada de sostener y
fortalecer las determinaciones del Informe de Auditoria (sic), frente a los razonamientos y
justificaciones expuestos por mi representada.
(...) Omite la totalidad del considerando XIV. Nótese Honorable Sala, que cada
considerando de una resolución cualquiera, está seguido del próximo, hilvanando una secuencia
de ideas, cargadas en su contenido y que son básicas para el fiel entendimiento de lo que se va a
resolver y que en efecto se resuelve. En el presente caso, eso no es posible ante las dudas
razonables que esta omisión crea. ¿Qué se quiso decir en este apartado omitido? Pero más
importante es ¿qué se omitió decir en él?
Ante las singulares omisiones, señaladas al impugnado acto administrativo, éste no logra
su eficacia, lo transforman en nulo, de nulidad absoluta, porque no cabe ni es posible convalidar
lo actuado, ni mucho menos corregirlo o simplemente atribuir las omisiones al ya tan famoso y
trillado “lapsus calami” utilizado en su defensa en otros cuantiosos casos similares por la
Administración Tributaria; por lo que es imperante y procedente, que esa Honorable Sala como
contralor de la legalidad, declare ilegal la totalidad de la resolución y ordene a la Dirección
General que anule dicha actuación y emita conforme a derecho una completa y que
oportunamente sea notificada en debida forma. Se considera necesaria la declaratoria de
CADUCIDAD, plasmada en el Art. 175 del Código Tributario.
LA OBTENCIÓN DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS, ES ILEGAL
En los renglones 6 y 7, de la página 7 de la resolución impugnada, correspondiente al
considerando VIII, numeral 1., se lee: posteriormente la investigada el día veintinueve de agosto
del corriente año, presentó escrito firmado por el Representante Legal lo cual es materialmente
imposible, por no haberse llegado siquiera cronológicamente a esa fecha, puesto que la
resolución es del catorce de junio de dos mil siete, a ese día faltaban más de dos meses para que
esa fecha acaeciera: veintinueve de agosto de dos mil siete y aún ahora falta.
Los requerimientos de, exhibición de libros, registros y documentos de mi representada,
emitidos por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, a las ocho horas cinco minutos del día
veintinueve de junio y ocho horas un minuto del día seis de julio, ambas fechas del año dos mil
seis, fueron notificados a las quince horas cincuenta minutos del día tres de julio y nueve horas
cuarenta minutos del día siete de julio, ambas fechas también del año dos mil seis,
respectivamente, por medio de persona no delegada ni autorizada legalmente para hacer. A1
respecto es importante traer a colación las reglas de notificación conforme al art. 165 del
Código Tributario, el cual establece que todas las actuaciones de la Dirección General no dice
algunas o las que discrecionalmente quiera, sin diferenciar cuales sí y cuales (sic) no, deberán
notificarse, por medio del Departamento de Notificaciones, prioritariamente, o por funcionario o
empleado, persona autorizada legalmente o delegada por autoridad competente, lo cual no se ha
cumplido en el presente caso. Deviniendo el acto de comunicación en vicio de ilegal, por ser
contrario a disposición legal expresa, es nulo de nulidad absoluta y además acarrea posterior
contaminación de la inmaculación de la prueba recabada mediante esa acción oficial
comunicativa.
El Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 208 inciso final establece claramente que
las infracciones en el procedimiento de notificación producen nulidad, por lo que las citadas
notificaciones, son nulas, nulas de pleno derecho.
A estos argumentos es necesario incorporar lo establecido en la sentencia No.
R010601STYM, emitida a las nueve horas del día doce de febrero de dos mil dos donde respecto
de las reglas de la notificación, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos en el folio
siete vuelto, en la parte final manifiesta lo siguiente: “en aras a la legalidad del acto de
comunicación, jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a los derechos
fundamentales y su garantía, Constitucionales, debe velar por el respeto de los mismos, sin
posibilidad alguna de “hacerse el ojo pacho”, más aún, cuando es “objetivo de calidad
institucional del Tribunal”, el asegurar que aquellas notificaciones irregulares en donde se
aprecia que vida el procedimiento o redundan en violación se reconozca y resuelva sin-
excepción en tal sentido”.
En igual situación de vicio de ilegalidad ha incurrido la Administración Tributaria, al
obtener la información de los principales clientes de mi representada: EMPRESAS ADOC, S. A.
DE C. V, OPERADORA DEL SUR, S A. DE C. V., ALMACENES ADOC, S. A., CALLEJA, S. A.
DE C. V , DIZAC, S. A. DF, C. V., DISTRIBUIDORES Y PRODUCTORES, S A. DE C. V,
DISTRIBUIDORA VE AUTOMÓVILES, S. A. DE C. V., FUNDACIÓN SAN PABLO EL
SALVADOR, HIDE AND LEATHER SUPPLIES, EL SALVADOR, S. A. DE C. V.,
TECHNOSERVE, INC. y OFICINA RESIDENTE REPRESENTATIVA DE JICA/JOCV, PARQUE
INDUSTRIAL EL PROGRESO, S. A. DE C. V, DURAMAS, S. A. DE C. V y AUSTRALIAN
DAIRY GOODS EL SALVADOR, S. A. DE C. V; porque las resoluciones de requerimiento de
información, emitidos por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, dirigidas a ellos han sido
notificados arbitrariamente por medio de persona no delegada ni autorizada legalmente para
hacerlo.
En otros reiterados casos, se ha convalidado los actos de comunicación que se han
señalado como viciados, en ocasión de hacer otras salvedades como: supresión, inclusión y/o
sustitución de auditores, supervisores y Coordinadores, o cual no ha ocurrido en el presente
caso, en el que los designados el veintisiete de junio de dos mil seis, suscribieron el respectivo
Informe de Auditoria (sic) de fecha catorce de mayo de dos mil siete.
Del citado Informe de Auditoria (sic), la resolución impugnada recoge también, en el
considerando V numeral 11., que es base utilizada en la liquidación de oficio, “11. Detalle de
valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA),
proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UPET) de esta
Dirección General, mediante nota con referencia 10101AT-NIN-101-2006 de fecha tres de julio
de dos mil seis, proporcionada en atención a Nota con referencia 40510-NIN-0247-2006, de
fecha veintiocho de junio de dos mil seis.” Esta actuación no se notificó a mi representada. Al
respecto ya se ha cuestionado a la Dirección General, en la respectiva oportunidad procesal: ¿se
confirmaron dichos valores?, ¿Por qué no se refleja el citado detalle en el Informe de Auditoria
(sic) ni ahora en la resolución?, ¿al analizar dicha información a que conclusión se llega?
Sorpresivamente al responder, manifiesta contradicción en la página 26 de la resolución: el
reporte de detalle de documentos informados en el Sistema (COA) no ha sido utilizado como
base para la liquidación de oficio del impuesto “Nótese Honorable Sala” que la Administración
Tributaria no satisface las interrogantes planteadas, yéndose en sus respuestas por la tangente,
ya que es conocido que el tal Sistema recopila información previo a la fiscalización, de
operaciones de compras y de ventas realizadas -entre diferentes contribuyentes, en este caso,
operaciones entre mi representada y sus clientes, las cuales constituyen indicios, los cuales antes
de fiscalizar y verificar, la Dirección General debió hacer del conocimiento de mi representada,
para indagar sobre su veracidad y exactitud.
Las actuaciones de los personeros actuantes de la Dirección General, además de no
actuar de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 174 inciso 50 del Código Tributario; han violentado
lo dispuesto en el Art. 4 literales (sic) d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental en lo que se
establece que las actuaciones de los servidores públicos deberán regirse por los siguientes
principios de la ética pública d) Imparcialidad: Actuar con objetividad y sin designio anticipado
en favor o en contra de alguien, que permite juzgar o proceder con rectitud j) Legalidad:
Conocer y actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que
le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
La Ley de Ética Gubernamental menciona los principios bajo los cuales deben actuar los
servidores públicos; dentro de los cuales está el hecho de actuar con imparcialidad, es decir sin
designio anticipado a favor o en contra de alguien; lo que no se cumple con las actuaciones
citadas, dado que llevan información indiciaria al intervenir en el proceso de fiscalización,
verificación y liquidación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre de 2004, en contra
de mi representada, por lo que se excedieron de sus facultades legales.
Con tales circunstancias se violentan los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica
plasmado (sic) en los Art. 1 y 2 de la Constitución de República. En el Art. 2 de nuestra
constitución, se consagra el derecho a la seguridad Jurídica, el cual implica, que el Estado debe
garantizar a todos sus habitantes, seguridad, no solo la de tipo material, sino principalmente, la
seguridad jurídica, que conlleva que las diferencias instituciones del Estado, exista certeza en la
aplicación de las Leyes, que se aplique las disposiciones de un cuerpo legal y no que la
aplicación sea caprichosa o antojadiza; razón por la cual no estamos de acuerdo con la
resolución de mérito.
DE LAS SANCIONES
En consecuencia al declarar la nulidad absoluta de los procedimientos realizados y no
habiendo (sic) impuesto sobre el cual calcular las sanciones correspondientes, se solicita se deje
como improcedente las sanciones que la Dirección General de Impuestos Internos ha pretendido
imponer y se declare la caducidad relacionada en este libelo”
La sociedad demandante solicita que en sentencia se declare la ilegalidad de los actos
administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la
sentencia.
Por medio de auto de las quince horas treinta minutos del trece de enero de dos mil nueve
(folios 23 y 24) se admitió la demanda contra la Dirección General de Impuestos Internos y el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión los actos
descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un
informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen
[artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y se decretó sin lugar
medida cautelar requerida.
Tanto la Dirección General de Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas confirmaron la existencia de los actos impugnados.
Esta Sala mediante auto de las quince horas dieciséis minutos del veintiséis de marzo de
dos mil nueve (folio 64) requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que
expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les
atribuyen [artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y se ordenó
notificar tal resolución al Fiscal General de la República.
II. Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expuso:
“(...) DE LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN UTILIZADA POR L4
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
( ...) el artículo 184 antes citado, está referido a establecer las bases sobre las cuales la
Administración Tributaria, eventualmente podrá sustentar un procedimiento de liquidación
oficiosa de obligaciones tributarias, para el caso, sobre base cierta, sobre base estimativa o
presunta y sobre base mixta.
La aplicación de cualquiera de las alternativas señaladas, tal como contempla el inciso
1° de la norma en cuestión, dependerá de los antecedentes de los cuales se disponga a efecto de
verificar la materialización del hecho generador y cuantificar el alcance de la obligación
tributaria, en este caso, si los elementos existentes permiten conocer de manera directa la
concurrencia del hecho generador y su cuantía, se está en presencia de base cierta para la
determinación oficiosa; por el contrario, si los hechos y circunstancias verificadas no permiten
conocer de manera directa la realización del hecho imponible, pero por su vinculación con éste
permiten inducir la existencia de la obligación y el alcance de ésta, nos encontramos frente a una
base estimativa o presunta; bajo estas premisas, la base mixta se conforma por la utilización
como fundamento de una liquidación oficiosa, de elementos clasificados en parte sobre base
cierta y en parte sobre base presunta.
Con respecto a la inconformidad planteada por la demandante, esta se centra en la base
utilizada para la liquidación oficiosa efectuada, considerando la contribuyente social que la
misma debió realizarse sobre base mixta; dado lo anterior, deben tenerse en cuenta los
elementos utilizados por la Administración Tributaria, a fin de determinar obligaciones
tributarias a cargo de la sociedad en alzada.
Como se ha señalado en el romano I de la presente providencia, la oficina fiscalizadora
requirió de la contribuyente toda aquella información que permitiera dilucidar su verdadera
situación tributaria, entre otras, fotocopias de los estados financieros autorizados; fotocopias de
los registros contables y auxiliares, en lo referente a las compras y ventas efectuadas; fotocopias
de los libros de compras IVA y de ventas a contribuyentes y consumidor final; así como
fotocopias de los comprobantes de crédito fiscal emitidos, facturas por ventas locales y de
exportación, notas de débito y crédito; todo lo anterior, relacionado con los períodos tributarios
auditados.
Por otra parte, fue requerido a los principales clientes de la impetrarte, los documentos
legales y registros de las operaciones realizadas con la contribuyente en mención, a fin de
confrontarla con la información registrada y documentada por ésta última.
En este caso, es precisamente a través de la información obtenida en el procedimiento de
fiscalización, que se logró determinar de forma directa la concurrencia del hecho generador del
impuesto, y a su vez, cuantificar el alcance de la obligación, al verificarse diferencias entre la
información declarada versus la documentación en poder de la contribuyente, utilizándose para
ello la información recabada de terceros, como mecanismo para comprobar las operaciones
contempladas en los registros contables de la recurrente.
Por consiguiente, este Tribunal desestimó el presente alegato, debido a que se constató la
aplicación efectiva de base cierta, toda vez que se usaron medios de prueba que permitieron
conocer de manera directa la materialización del hecho generador, pudiendo ser tales medios
propios del contribuyente como de terceros, a partir de los cuales se ha llegado a la
determinación precisa y directa de los mismos.
(...) DE LA DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD UTILIZADA EN LAS
DISTINTAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Sobre este punto, la inconformidad manifestada, radicó en cuanto a la denominación de
la sociedad demandante, consignada por parte de la Administración Tributaria, en las diferentes
providencias emitidas con motivo del procedimiento de fiscalización efectuado, así como del
procedimiento incoado para la determinación oficiosa del impuesto e imposición de sanciones, la
cual se estableció como SERVIC SEGURITY MIRAGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, denominación que a juicio de la contribuyente en mención, difiere de la estipulada
en la escritura de constitución de la misma, que señala como denominación COMPAÑÍA DE
SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD MIRAGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que podrá abreviarse SERVIC SEGURITY MIRAGE, S.A. DE C. V.
La recurrente agrega que lo anterior le ha producido inseguridad jurídica, pues no ha
sido determinada de forma correcta la denominación de la sociedad en cuestión.
Frente a tal argumento, este Tribunal observó que la inconformidad planteada se
circunscribe a que la denominación de la contribuyente, utilizada por la autoridad fiscalizadora,
no concuerda a su parecer con la abreviatura de la misma consignada en la escritura de
constitución, que para el caso es SERVIC SEGURITY MIRAGE, S.A. DE C. V., y que cabe
destacar, guarda semejanza con el nombre consignado en los sellos de la misma, estampados en
los escritos presentados ante este Tribunal; de lo cual, se evidencia que el nombre consignado
por la Dirección General de Impuestos Internos, carece de elementos diferenciadores, con la
estipulada por la contribuyente, toda vez que ha sido establecida como SERVIC SEGURITY
MIRAGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Para valorar el argumento expuesto, es pertinente remitirse a lo contemplado en el
artículo 191 del Código de Comercio, el cual señala que “La sociedad anónima se constituirá
bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la
de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: “Sociedad
Anónima,' o de su abreviatura: “S.A.” a su vez, dado que en el presente caso se analiza la
denominación de una sociedad constituida bajo el régimen de capital variable, el artículo 308
del cuerpo normativo citado, prescribe lo siguiente: “Deberán añadirse siempre a la razón
social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, las palabras “de capital
variable” o su abreviatura “de C. V.
En virtud de lo anterior y tal como se ha señalado, la abreviatura de la denominación de
la sociedad en alzada es razonablemente coincidente, con la establecida por la oficina tributaria
y la señalada por la contribuyente, radicando la inconformidad de la parte en alzada, en cuanto
a que, la Administración Tributaria, al referirse a la clase de sociedad de que se trata y al
régimen bajo el cual se encuentra constituida, lo hizo como una SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, sin utilizar las abreviaturas para dichos conceptos, que se encuentran
señaladas en los artículos 191 y 308 del Código Mercantil.
Por lo anterior, este Tribunal consideró inatendible el argumento planteado por la
entonces recurrente, para demostrar una transgresión a su seguridad jurídica, ya que en las
providencias emitidas por la Dirección General se ha identificado claramente a su destinataria,
consignando su denominación de conformidad a su escritura de constitución, y a su vez,
estableciendo la naturaleza de la sociedad y el régimen bajo el cual opera, de acuerdo a la
formalidades establecidas en la normativa relacionada.
Además de lo expuesto, es pertinente traer a cuenta que la sociedad apelante tuvo
participación directa en el procedimiento de fiscalización, al haber proporcionado la
información requerida en su oportunidad por la Dirección General, tal como se observa a folios
619, 688 y 807 del expediente que a su nombre lleva dicha oficina fiscal, hecho ante el cual es
claro que la contribuyente se mostró dispuesta a colaborar en el procedimiento desarrollado por
la Administración Tributaria, sin demostrar incertidumbre respecto del nombre del sujeto pasivo
consignado en los requerimientos de información, toda vez, que la denominación de la sociedad
estipulada en los actos administrativos enunciados, se hizo bajo los parámetros que regulan lo
atinente a la conformación del nombre de las personas jurídicas, de lo cual se comprueba, la
plena identidad entre el destinatario del acto estipulado en texto del mismo y el sujeto pasivo al
cual fue requerida materialmente la entrega de la información.
Finalmente resulta obvio que respecto de la abreviatura “S.A. de C.V”, su significado
mercantil usual será siempre “SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”.
(...) DE LAS OPERACIONES EXENTAS RECLASIFICADAS GRAVADAS CON EL
13% DEL IVA.
(...) las operaciones reclasificadas según se señala en el Anexo 1.3 del informe de
fiscalización antes relacionado, corresponden a prestaciones de servicios efectuadas a nombre
de FUNDACIÓN SAN PABLO DE EL SALVADOR y TECHNOSERVE INC., operaciones que se
ampararon en facturas a consumidor final por ventas realizadas, que a pesar de haber sido
consignadas como ventas gravadas, fueron registradas por la contribuyente como ventas
exentas. \
En vista de lo antes señalado, la Administración Tributaria requirió a la contribuyente ,1
social en fechas veinticinco de septiembre y trece de octubre de dos mil seis (folios 803, 804,
3176 y 3177 del expediente administrativo), explicación de la divergencia existente entre lo
consignado en las facturas emitidas y el registro de dichas operaciones en su contabilidad, hecho
ante el cual la sociedad en alzada se abstuvo de pronunciarse.
Dado lo anterior, la oficina fiscalizadora efectuó requerimientos a los clientes de
sociedad en comento (folios 584, 585, 622, 623 y 624 del expediente respectivo), a fin de
establecer si las mismas gozaban de exención en el pago del impuesto, obteniendo a partir de
ellos información que ha permitido determinar la procedencia de la reclasificación de las
operaciones señaladas, de ventas exentas a ventas gravadas; para el caso, la información
proporcionada por FUNDACIÓN SAN PABLO DE EL SALVADOR, mediante escrito y
documentación anexa presentada a la Dirección General de Impuestos Internos, con fecha
veintiuno de agosto de dos mil seis, tal como se verifica de folios 586 a 611 del expediente,
permitió comprobar que las operaciones efectuadas con la contribuyente fueron consignadas en
los documentos legales emitidos como ventas gravadas; por su parte, TECHNOSERVE, INC.,
mediante respuesta enviada a la oficina tributaria con fecha seis de septiembre de dos mil seis,
suscrita por su representante legal, manifestó que “TechnoServe si paga IVA, no hay excepción
del impuesto”, asimismo, de la información presentada se constató que las operaciones
señaladas se efectuaron como ventas gravadas.
En virtud de lo antes manifestado, a consideración de este Tribunal, la actuación de la
Autoridad Tributaria lo ha sido acorde a la legalidad, en cuanto es procedente la reclasificación
de las operaciones efectuadas como ventas gravadas, toda vez, que de los mismos documentos
legales emitidos se constata que fueron consignadas como operaciones gravadas, y que no se ha
demostrado que la prestación de servicios efectuada por la contribuyente social, gozara de
exención en el pago del referido impuesto, según lo dispuesto en la ley de la materia.
(...) RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN INCOMPLETA.
Manifestó en su oportunidad la contribuyente social, que la resolución proveída por la
administración tributaria era incompleta, ya que en la misma se omitió, la declaración expresa
de la caducidad para el ejercicio de las potestades de fiscalización, referente al período
impositivo correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro; la referencia al informe de la
Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, respecto a la valoración de los alegatos y pruebas
emitidos por la recurrente; y finalmente, se omitió el considerando XIV.
Frente a los señalamientos enunciados, este Tribunal analizó cada una de las omisiones
relacionadas, de lo cual advirtió lo siguiente:
(...) De la omisión de declaratoria expresa sobre la caducidad.
Conforme al ejercicio de su función de contralor de la legalidad de las actuaciones de la
Administración Tributaria, este Tribunal, analizó el punto concerniente a la caducidad, según se
prevé en el artículo 175 del Código Tributario, y al respecto se observó que de conformidad a lo
prescrito en la letra a) del citado artículo, la Dirección General de Impuestos Internos, cuenta
con tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el
impuesto que corresponda, así como la aplicación de las sanciones conexas, estableciendo bajo
esta circunstancia, que el cómputo de dicho plazo comienza a partir del vencimiento del término
para presentar la liquidación tributaria, debiendo la Dirección General dentro de esos tres años,
emitir y notificar la resolución de mérito que proceda.
Cabe señalar que por regla general, corresponde al sujeto pasivo -sea en calidad de
contribuyente o responsable- liquidar el pago del impuesto que corresponda, dentro de los
plazos que las leyes tributarias respectivas establezcan, por medio de declaración jurada en los
formularios elaborados por la Administración Tributaria, de conformidad al artículo 150 inciso
primero del Código Tributario.
De tal suerte, que según los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la ley de la
materia, en relación con los artículos 94 y 97 del Código Tributario, la liquidación del impuesto
a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, por medio de declaración
jurada, se efectúa por período tributario, es decir, por mes calendario; lo que implica que cada
período tributario se liquida de manera independiente.
Así pues, con las premisas que anteceden este Tribunal, del análisis a las diligencias que
corren agregadas al expediente de impuesto respectivo advirtió lo siguiente:
A) Que efectivamente la Dirección General de Impuestos, por medio de auto de
designación de fecha veintisiete de junio de dos mil seis (folio 1), ordenó la fiscalización y
verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente
demandante, contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales relacionadas con el
impuesto referido, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de abril al treinta y
uno de diciembre de dos mil cuatro; lo cual se inició con la notificación del referido auto el día
veintiocho de junio de dos mil seis (folio 2 vuelto).
B) La resolución impugnada, fue notificada según se establece en acta agregada a
folios (sic) 3329 vuelto del expediente, el día catorce de junio de dos mil siete, lo que implicaba
la caducidad de la facultad liquidadora y sancionadora de la Administración Tributaria, con
respecto del período tributario de abril de dos mil cuatro; no así, de los períodos comprendidos
de mayo a diciembre de ese mismo año, ya que el último día para emitir y notificar la resolución
-liquidadora y sancionadora- con respecto a los restantes períodos, vencía el día quince de junio
de dos mil siete.
C) Que de la lectura del fallo de la resolución impugnada, se evidencia que la
Administración Tributaria, determinó impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios, con respecto a los períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil
cuatro, y que igualmente sancionó con multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, con
relación a los citados períodos.
De ahí que, al haberse excluido de la resolución de mérito el período tributario de abril
de dos mil cuatro, resulta innecesaria la declaratoria expresa de la caducidad referida a dicho
período, pues para éste, el plazo de la caducidad dentro del cual la Administración Tributaria
debe actuar a efectos de liquidar o sancionar ya había transcurrido, situación que cabe agregar
no le causa ningún perjuicio a la impetrante, caso contrario, de haberse incluido dicho período
dentro de la resolución impugnada, el mismo hubiese estado sujeto al control de legalidad que
este Tribunal ejerce sobre las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por lo que de conformidad a lo anterior, la resolución impugnada a todas luces resulta
válida y eficaz, y por consiguiente ésta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el
artículo 175 letra a) del Código Tributario, ya que las facultades liquidadoras y sancionadoras
con respecto a los períodos de mayo a diciembre de dos mil cuatro, vencían para el primero de
estos meses el día quince de junio de dos mil siete, y la notificación respectiva fue realizada
como ya se mencionó, el día catorce de junio de dos mil siete, en consecuencia la caducidad para
este grupo de períodos no opera.
(...) De la falta de referencia al informe de Audiencia y Apertura a Pruebas.
En lo que concierne a dicho argumento, este Tribunal de la revisión del contenido de la
resolución en alzada, constató que el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas
de fecha trece de junio de dos mil siete, estaba incluido en la resolución de mérito impugnada, ya
que en el considerando XII de la referida resolución, denominado “AUDIENCIA Y APERTURA
A PRUEBAS Y DEL REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN”, se han plasmado los argumentos
expuestos por la contribuyente social, frente a la pretensión de la Administración Tributaria, así
como se ha incluido lo establecido en el informe señalado, el que contiene la valoración de los
alegatos y pruebas presentadas por la impetrante, con motivo del traslado conferido por la
Oficina Tributaria.
Además, como consta del acta de notificación (folio 3329 del expediente respectivo), el
contenido del informe emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, fue entregado a
la contribuyente social junto con la resolución liquidatoria de impuesto al momento de su
notificación, por lo cual es improcedente lo manifestado al respecto.
(...) De la omisión del considerando XIV.
Referente a la omisión señalada, este Tribunal observó que efectivamente dentro del
cuerpo de la resolución citada, no estaba plasmado dicho número, lo anterior, según manifiesta
en su informe justificativo la Administración Tributaria, se debe “a un error de correlatividad,
pues a dicha resolución no le hace falta ningún apartado”, a partir de lo cual y del análisis de la
providencia impugnada, puedo establecerse que la misma contiene la relación pormenorizada de
los hechos y resultados obtenidos del procedimiento de fiscalización incoado, y que se
encuentran contemplados en el informe de auditoría de fecha catorce de mayo de dos mil siete,
así como, de las diligencias llevadas a cabo por la referida Dirección General, en el
procedimiento administrativo respectivo.
Por lo anterior, esta Instancia Administrativa consideró que la resolución objeto de
recurso es legal, ya que contiene todos los hallazgos determinados por la Oficina Tributaria, que
se detallan en el respectivo informe de auditoría, el cual a su vez, fue entregado a la
contribuyente social en el acto de notificación de la resolución impugnada; por consiguiente, el
acto administrativo recurrido cuenta con el sustento fáctico y jurídico necesario, a fin de
respaldar la determinación oficiosa practicada.
(...) LA OBTENCIÓN DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS, ES ILEGAL.
La sociedad demandante manifestó ante este Tribunal, que las notificaciones de los
requerimientos de información, tendientes a la exhibición de los libros, registros y documentos
contables en su poder, así como a la obtención de información por parte de terceros, con los
cuales la sociedad auditada mantenía vínculos comerciales, fueron realizadas por persona que
no se encontraba delegada ni autorizada para hacerlo, lo cual va en detrimento de lo establecido
Sobre el particular, consideró oportuno este Ente Contralor, señalar que las potestades
conferidas a la Dirección General, prescritas en el artículo 173 del Código Tributario,
específicamente la de fiscalización, le permiten exigir a los contribuyentes la exhibición de los
libros y documentos de su contabilidad así como examinar y verificar los mismos, incluso
requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios,
instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes
que se estimen necesarios para la fiscalización y control del impuesto.
Asimismo, referente a las formalidades que deben guardar las notificaciones de las
actuaciones provenientes de la Administración Tributaria, el artículo 165 del Código, establece
los requisitos que deberán recaer sobre el acto de comunicación enunciado, encontrándose
dirigido uno de ellos, a que el mismo se realice por medio del Departamento de Notificaciones de
la Dirección General de Impuestos Internos, o por cualquier delegado, funcionario o empleado
adscrito a ésta.
Tomando como parámetro lo anterior, de la revisión pertinente del expediente
administrativo, se constató que la notificación de las actuaciones relacionadas, se realizó por
medio de funcionarios adscritos a la Dirección General de Impuestos Internos, para el caso, a
través de los auditores designados por la misma Dirección, para verificar el cumplimiento de la
normativa sobre la materia y dilucidar la auténtica situación tributaria de la contribuyente en
alzada.
Una vez efectuada la notificación del auto de designación con el cual inicia el
procedimiento de fiscalización, el sujeto pasivo tiene pleno conocimiento de la pretensión de la
Dirección General, de ejercer una de las potestades que expresamente le confiere la Ley, a fin de
verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias; en tanto en éste se establece, la
identidad del contribuyente, períodos, ejercicios, impuestos y obligaciones a fiscalizar, así como
el nombre del auditor o auditores, que realizarán dicho cometido.
De conformidad a lo anterior, la notificación de las actuaciones señaladas por la
contribuyente social, se realizó por medio de funcionarios pertenecientes a la Administración
Tributaria, que a su vez forman parte del cuerpo de auditores adscritos a la misma, designados
por ella, para desarrollar en nombre de ésta las facultades a las que se refiere el artículo 173 del
Código; a lo que cabe agregar, que en consideración a lo prescrito en el artículo 109 inciso final
del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, referente a las notificaciones realizadas
por delegados, se entenderá por tales a cualquier funcionario o empleado de la Administración.
Por consiguiente, este Tribunal no observó de los actos de comunicación que fueron
objeto discusión, violación de las formalidades prescritas en el artículo 165 del Código
Tributario, aplicables al caso en estudio, ya que las actuaciones de la Dirección General de
Impuestos Internos, se muestran acordes a la legalidad; lo que conlleva, certeza jurídica y a la
vez produce protección en cuanto a sus derechos constitucionales, al darse la noticia real de
dicho acto, con el fin de que se cumpla a plenitud el objetivo de la notificación, el cual no es
otro, que permitir a los administrados el pleno y real conocimiento de las actuaciones de la
Administración Pública, que trasciendan la esfera de los derechos de los sujetos pasivos, lo que
en definitiva, otorga al interesado la oportunidad de disponer en lo conveniente, de los
instrumentos legales que mejor se adapten a la defensa y protección de sus derechos e intereses.
Dentro de la presente inconformidad, la entonces recurrente social, también manifestó
desacuerdo con el considerando VIII de la resolución impugnada, al expresar que en la
resolución venida en alzada, específicamente en la página 7 de la misma, se consignó que
'posteriormente la investigada el día veintinueve de agosto del corriente año, presentó escrito
firmado por el Representante Legal”; hecho que considera materialmente imposible, dado que la
resolución impugnada fue emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, el día
catorce de junio de dos mil siete, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación del escrito
señalado.
Este Tribunal, eferente (sic) a lo expuesto, con base en lo observado en la resolución
recurrida, determinó que el considerando que se objeta está relacionado con el resultado del
procedimiento de fiscalización efectuado, cuyo contenido se encuentra inmerso en el informe de
fiscalización de fecha catorce de mayo de dos mil siete, específicamente en el apartado
denominado “EXPORTACIONES, OPERACIONES INTERNAS GRAVADAS Y DÉBITOS
FISCALES DECLARADOS”
En dicho considerando se enuncian como resultados, la determinación de exportaciones,
operaciones exentas, operaciones internas gravadas y su correspondiente débito fiscal no
declarados, detallándose en el párrafo señalado por la ahora demandante, los procedimientos
efectuados por la Administración Tributaria, que permitieron concluir en los hallazgos
determinados; es en este sentido, que la objeción señalada por la contribuyente, está referida al
auto con referencia 40510-NEX-1832-2006 (folio 620 del expediente), emitido el día veintitrés de
agosto de dos mil seis, a partir del cual se le concedió a la sociedad en referencia, un plazo
adicional de tres días hábiles, para proporcionar la información requerida mediante auto bajo
referencia 40510-NEX-1777-2006 (folio 615 del expediente), emitido el día once del mismo mes
y año, por tanto la expresión “'posteriormente la investigada el día veintinueve de agosto del
corriente año, presentó escrito firmado por el Representante Legal, está referida, a la respuesta
proporcionada por la impetrante el día veintinueve de agosto de dos mil seis, con motivo de la
extensión del plazo señalado para el cumplimiento de lo requerido, la que corre agregada a
folios 688 y 689 del expediente administrativo.
En vista de lo anterior, la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, no lesionó los derechos de la contribuyente social, cuyo argumento denota una lectura
inadecuada del texto del acto administrativo, ya que el auto bajo referencia 40510-NEX-1832-
2006 citado anteriormente, fue emitido como parte de los procedimientos de auditoría
implementados por la Administración Tributaria, a efecto de verificar las exportaciones,
operaciones exentas, operaciones internas gravadas y su correspondiente débito fiscal,
declarados por la contribuyente, proporcionando para ello la impetrante, la documentación
solicitada el día dieciocho de octubre de dos mil seis.
Por otra parte, también cuestionó que la información proporcionada por la Unidad de
Programación y Evaluación Tributaria (UPET), al expresar que tal como se establece en el
considerando V número 11 de la resolución en alzada, dentro de los elementos tenidos en cuenta
para la liquidación oficiosa del impuesto, se establece el “Detalle de los valores informados en
el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas... proporcionados por la Unidad de
Programación y Evaluación Tributaria”, actuación que no le fue notificada; no obstante, la
información recabada a su juicio debió haber sido hecha de su conocimiento, con el objeto de
indagar sobre su veracidad.
Conforme a lo anterior, la Dirección General en su informe justificativo expone que el
reporte de detalle de documentos informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones
Autodeclaradas, proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria,
mediante nota con referencia 10101AT-NIN-101 -2006, de fecha tres de julio de dos mil seis, no
fue utilizado como base para la liquidación de oficio del impuesto, hecho que este Tribunal
verificó del informe de auditoría de fecha catorce de mayo de dos mil siete, en el cual se constata
en el apartado denominado Base para la Liquidación de Oficio del Impuesto, que no se ha hecho
mención a dicho reporte, todo lo contrario, ya que la información señalada ha sido relacionada
en el apartado referente a la Investigación, toda vez que la misma permitió confirmar que los
nombres de los clientes y proveedores proporcionados por la contribuyente, hayan sido
efectivamente los que realizaron operaciones con la sociedad fiscalizada.
En este contexto, este Tribunal de la revisión del expediente respectivo, constató que la
información a la cual se hace referencia y que se encuentra contenida de folios 39 al 52 de dicho
expediente, únicamente constituye un elemento que permite, sobre la base de la información
declarada por la contribuyente, evidenciar las operaciones realizadas por ésta, los documentos
legales emitidos, y los sujetos pasivos con los cuales se han efectuado dichas operaciones, lo que
eventualmente posibilita el cruce de información, atinente a establecer la auténtica situación
tributaria del sujeto pasivo fiscalizado, como parte de un procedimiento normal de auditoría.
La información señalada, a diferencia de lo manifestado por la sociedad contribuyente,
no ha sido utilizada como fundamento para la determinación oficiosa del impuesto, ya que para
ello se utilizó la información proporcionada por la impetrarte contenida en el Libro de Compras,
Libro de Ventas a Consumidor Final y Libro de Ventas a Contribuyentes, documentación
emitida, tales como: comprobantes de crédito fiscal y facturas a consumidor final, declaraciones
del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, Libros Legales y
Auxiliares, partidas contables y Estados Financieros, todo lo anterior, correspondiente a los
períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil cuatro; utilizando además, la información
proporcionada por sus clientes.
Por consiguiente, no es procedente el argumento efectuado respecto a la violación de su
derecho de defensa, en tanto, la información a que alude la sociedad no ha sido utilizada en la
liquidación oficiosa realizada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Finalmente, expresó que derivado de las actuaciones de la Dirección General de
Impuestos Internos, se han violentado los principios contenidos en el artículo 4 letras d) y j) de
la Ley de Ética Gubernamental, referidos a los principios de imparcialidad y legalidad.
Frente a lo expuesto, del análisis de las diligencias que conforman el expediente
administrativo a nombre de la sociedad contribuyente y de los fundamentos esbozados por la
misma en el recurso de apelación, este Tribunal concluyó que se ha constatado el pleno
sometimiento por parte de la Dirección General, al ordenamiento jurídico que construye y
delimita el marco de competencias que le son atribuidas en virtud de la ley, y a su vez, la
aplicación oportuna de la normativa tributaria y el respeto a los derechos de la contribuyente,
por lo que carece de fundamento la violación a los principios señalados.
En todo caso, este ente contralor de la legalidad de las actuaciones provenientes de la
Administración Tributaria, aclaró a la contribuyente social que las violaciones a los principios,
deberes y prohibiciones establecidos en la Ley de Ética Gubernamental, de conformidad a lo
prescrito en los artículos 1 y 2 de la Ley Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, constituyen materia ajena al conocimiento
de esta Instancia Administrativa.
(...) DE LAS SANCIONES.
De lo argumentado ante este Tribunal, se advirtió que no existe agravio de hecho ni de
derecho sobre la multa por evasión no intencional, por lo que en su carácter de contralor de los
actos de la Administración Tributaria, de oficio revisó que efectivamente de conformidad al
artículo 254 letra e) del Código Tributario, la contribuyente ha omitido declarar parte de sus
operaciones internas gravadas con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios, y sus correspondientes débitos fiscales, en los períodos tributarios de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, hecho
que no puede calificarse de simple olvido excusable atendiendo al volumen y monto de las
operaciones omitidas.
En este sentido, con respecto a la sanción impuesta este Tribunal advirtió que ha sido
calculada aplicándole el cincuenta por ciento del impuesto omitido determinado, de conformidad
a lo establecido por el artículo 254 inciso primero del Código Tributario, por lo que se procedió
a confirmar la resolución en cuanto a dicha sanción”
La Dirección General de Impuestos Internos expresa:
(....) REFERENTE A LA OMISION DE VALORACION Y APLICACIÓN LEGAL
POR PARTE DE LA ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA.
(...) los procedimientos de auditorio realizados para llegar a reclasificar operaciones
documentadas por la contribuyente demandante como exentas a operaciones internas gravadas
con la tasa del trece por ciento del impuesto, se encuentran detallados de forma amplia
específicamente en el apartado “EXPORTACIONES, OPERACIONES EXENTAS, INTERNAS
GRAVADAS Y DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS”, del Informe de Auditaría de fecha
catorce de mayo de dos mil siete, el cual sirve de base para emitir la resolución impugnada, el
cual en lo particular cita: “...siendo importante aclarar que la Fundación San Pablo de El
Salvador, Hide and Leather Supplies El Salvador, S.A. de C. V. y Technoserve, Inc., no
presentaron documentación que demuestre que gozan de la exención de impuesto. Por lo tanto,
se concluye que las operaciones documentadas con Facturas a Consumidor Final como exentas y
que fueron realizadas por la demandante con las instituciones y sociedades antes relacionadas:
corresponden a operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%)
de/Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que se
verificó que tales contribuyentes no gozan de la exención del impuesto”.
Debe hacerse notar que esta Administración en ningún momento ha pretendido imponer a
la parte actora obligaciones que desborden lo que legalmente le corresponde, pues aunque la
Ley es clara al disponer que se da el hecho generador y por ende se tiene que pagar el impuesto
en su totalidad cuando se dé termino a la prestación, es precisamente en aras de preservar los
Principios de Justicia al dar a cada uno lo que corresponde, de Verdad Material al establecer
las obligaciones a cargo de la demandante en virtud de los hechos realmente acontecidos y de
Capacidad Económica al establecer las cargas impositivas precisamente en atención a los
hechos que reflejen la cuantía en que la sociedad demandante tiene la obligación de contribuir
fiscalmente, y en virtud que se ha realizado una reclasificación de dichos ajustes al débito fiscal
para ubicarlos y reconocerlos en los periodos que se encuentran dentro del plazo legal
atendiendo a la fecha en que se materializó la operación; consecuentemente esta Administración
Tributaria observa que en ningún momento ha gravado a la contribuyente demandante
valiéndose de vicios del Código Tributario para efectuar los rechazos en referencia.
En tal sentido, existe un reconocimiento por parte de esta Dirección General a los ajustes
realizados por la demandante, más no en la forma que la demandante pretende, es decir, sin
atender a lo ordenado por Ley, la cual no está demás decir no dicta antojadizamente, sino todo
lo normado obedece a una intención y espíritu que el legislador ha convenido plasmar en los
cuerpos normativos, que persigue sobre todo la convivencia pacífica (sic) entre los miembros de
la comunidad, y en materia tributaria específicamente el encuadramiento justo, equitativo y
necesario de la colaboración que cada sujeto debe en su calidad de componente del Estado.
Sobre el particular, en virtud de lo alegado por la contribuyente demandante en la que
alega la falta de aplicación del artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, ésta Dirección General, hace referencia de manera
concreta a la aplicación del artículo en referencia, no obstante, en el presente caso no procede
la aplicación de la proporcionalidad, ya que se trata de compras efectuadas por Diplomáticos.
Tal como consta en el Informe de Auditorio de fecha catorce de mayo de dos mil siete,
durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil cuatro la
demandante realizó operaciones a Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather
Supplies El Salvador, S.A. de C. V. y Technoserve Inc., las cuales se documentaron con facturas
a consumidor final como exentas, sin embargo, del estudio realizado a la contribuyente
demandante se constató que las operaciones realizadas a éstas son operaciones internas y por
tanto gravadas con la tasa del trece por ciento 13% del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que se verificó que estas entidades no gozan de
exención alguna, en razón de la desatención de los requerimientos realizados por esta Dirección
General para proporcionar los documentos que ampararán su exención, y de todas la
verificaciones que en el Informe de Auditoría se exponen de forma amplia, de lo anterior se
colige que no fue posible aplicar la proporcionalidad de los créditos fiscales establecida en el
artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios.
Y si bien es cierto, se logro comprobar que una de las entidades con las cuales la
contribuyente demandante realizó operaciones, goza de exención, esta Administración considera
que lejos de haber provocado algún prejuicio a la demandante al no aplicar el principio de
proporcionalidad exigido, se facilitó a la misma la deducción del cien por ciento (100%) del
Crédito Fiscal generado por la compras gravadas realizada por la demandante.
REFERENTE A LA BASE PARA LA LIOUIDACION UTILIZADA POR LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
(...) en el apartado de la Investigación, del Informe de Auditoría de fecha catorce de
mayo de dos mil siete, se ha hecho una minuta de todos los requerimientos de información,
entendidas jurídicamente tales actuaciones como el despliegue material y formal de las
facultades de fiscalización; las que a su vez, son entendidas desde la perspectiva de la Técnica de
Auditoría Fiscal, como procedimientos externos (NEX) e internos (NIN), los cuales estuvieron
dirigidos directamente a la contribuyente fiscalizada, de lo cual los Auditores designados
obtuvieron la suficiente y necesaria información, para la liquidación de oficio del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos
tributarios de abril a diciembre de dos mil cuatro, la cual se realizó sobre base cierta, de
conformidad a lo establecido en el artículo 184 literal a) del Código Tributario, utilizándose
para dicho efecto la información y documentación que obra en poder de la contribuyente y que
permitió conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo,
documentación que se encuentra plasmada en las páginas 3, 4, 5 y 6 del Informe de Auditoría,
folios 3186, 3187,3188 y 3189 del expediente respectivo.
Abonando a tal punto es necesario hacer mención que, la liquidación de oficio del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los
períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil cuatro, se realizó sobre base cierta, de
conformidad a lo establecido en el artículo 184 literal a) del Código Tributario, utilizándose la
información y documentación en poder de la contribuyente, consistente en: Libro de Compras,
Libro de Ventas a Consumidor Final y Libro de Ventas a Contribuyentes, documentación
emitida, tales como: Comprobantes de Crédito Fiscal y Facturas de Consumidor Final,
declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
Libros legales y auxiliares, partidas contables y Estados Financieros, todos correspondientes a
los períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil cuatro; explicaciones por escrito y
detalles de información proporcionados por la misma contribuyente durante el proceso de
fiscalización; información y documentación proporcionada por la División de Recaudaciones de
la Dirección General de Tesorería, Sección Control Documentario, Sección Cuenta Corriente y
por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UPET), todas de esta Dirección
General; así también, la información y documentación proporcionada por las sociedades
EMPRESAS ADOC, S.A. DE C. V, OPERADORA DEL SUR, S.A. DE C. V., ALMACENES
ADOC, S.A., CALLEJA, S.A. DE C. V., DIZAC, S.A. DE C. V., DISTRIBUIDORES Y
PRODUCTORES, S.A. DE C. V., DISTRIBUIDORA DE AUTOMÓVILES, S.A. DE C.V.,
FUNDACIÓN SAN PABLO EL SALVADOR, HIDE AND LEATHER SUPPLIES, EL
SALVADOR, S.A. DE C. V., TECHNOSERVE, INC. Y OFICINA RESIDENTE
REPRESENTATIVA DE JICA/JOCV, los que se constituyen en los elementos existentes que
permitieron conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo.
El artículo 184 literal a) del Código Tributario establece que para la utilización de la
base cierta se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el
hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, como por ejemplo: las declaraciones,
libros o registros contables, documentos de soporte y comprobantes que obren en poder del
contribuyente; lo anterior indica que la concreción de la base cierta no está ligada de manera
absoluta a la utilización exclusiva de la información y documentación que obra en poder de los
contribuyentes. Siendo así, que de acuerdo al literal a) de la referida disposición legal, el factor
determinante para identificar y calificar de Base Cierta a la base utilizada, lo es que, “la
existencia del hecho generador del impuesto se pueda conocer en forma directa por medio de los
elementos existentes”.
De lo anterior se observa, que el legislador tributario no exige que ese conocimiento
directo de la existencia del hecho generador tenga que devenir exclusivamente de la
documentación e información que obra en poder del contribuyente, al utilizar a manera
ejemplificativa y no taxativa, en el literal a) en mención la frase siguiente: “...sirviéndose entre
otros de... “. De ahí, que no cabe interpretar que la base cierta debe apoyarse únicamente en
documentación e información en poder del contribuyente, sino que el alcance legal correcto de
la utilización de esa base es, que la base cierta se apoya en toda aquella información y
documentación que permite conocer en forma directa la existencia del hecho generador del
impuesto, entre la cual puede figurar la que el contribuyente demandante posee, pero no
limitarse a esa exclusivamente, sino que también constituirá fuente directa o base cierta de
información la que se obtenga de terceros cuya facultad se establece en el Artículo 173 literal a)
que prescribe: “Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances,
registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la
correspondencia comercial y demás documentos, emitidos por el investigado o por terceros y que
den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos”; siendo obligación de
estos sujetos pasivos conforme al artículo 126 del Código Tributario proporcionar dicha
información a la Administración.
De lo anterior se deduce que la Administración debe intentar llegar a la verdad de los
hechos tal como realmente sucedieron, a efecto de determinar el Impuesto correspondiente en
respeto a los principios constitucionales.
Siendo que a efecto de determinar los ingresos no declarados por parte de la
contribuyente en la declaración correspondiente de los períodos tributarios de mayo a diciembre
de dos mil cuatro, se obtuvo información y documentación de la contribuyente demandante,
mediante la cual se determinó que omitió declarar en los períodos tributarios de mayo a
diciembre de dos mil cuatro, parte de las operaciones internas gravadas y su correspondiente
débito fiscal; originados por la prestación de servicios de seguridad realizados por la
contribuyente demandante, por el valor total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
($144,886.05) y su correspondiente débito fiscal por valor total de DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR
($18,850.21), constándose también dicha situación a través de información y documentación
proporcionada por las sociedades EMPRESAS ADOC, S.A. DE C. V, OPERADORA DEL SUR,
S.A. DE C. V, ALMACENES ADOC, S.A., CALLEJA, S.A. DE C. V., DIZAC, S.A. DE C.V.,
DISTRIBUIDORES Y PRODUCTORES, S.A. DE C. V., DISTRIBUIDORA DE AUTOMÓVILES,
S.A. DE C. V., FUNDACIÓN SAN PABLO EL SALVADOR, HIDE AND LEATHER SUPPLIES,
EL SALVADOR, S.A. DE C.V, TECHNOSER VE, INC. Y OFICINA RESIDENTE
REPRESENTATIVA DE JICA/JOCV, siendo de esta forma que se comprobó la inconsistencia de
los valores declarados por la contribuyente social demandante.
Y es que el citado artículo 184 literal a) cuando dispone: “... sirviéndose entre otros...”
indica que además de los documentos proporcionados por la contribuyente demandante, también
pueden ser proporcionados u obtenidos mediante otros medios de información; siendo así como
se obtuvo la información de los contribuyentes relacionados en el párrafo precedente, siendo
válidos en razón de tener relación directa con la existencia del hecho generador del impuesto.
Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia con referencia 49-1-2000 emitida a las once horas diez minutos del día once de
diciembre de dos mil uno ha expuesto: “Que los métodos para la determinación de la renta
imponible pueden ser de base cierta, en la cual se toman en cuenta elementos o datos existentes
que permiten conocer de forma directa el hecho generador del impuesto y el método estimativo e
indicios o base presunta... Del análisis de las actuaciones realizadas por los auditores fiscales de
la Dirección Genera/ de Impuestos Internos y de los documentos agregados al expediente
administrativo se establece, que la determinación de ingresos se hizo en base cierta. Lo que
realmente ha sucedido como lo expone El Tribunal de Apelaciones, es que hubo cruce de
información suministrada por las sociedades afiliadas contra los valores registrados
contablemente bajo la cuenta de “INGRESOS POR SERVICIOS” de la contabilidad de la
sociedad demandante, y que además se compulsó con los documentos o soportes justificativos de
las operaciones económicos contables. De la información proporcionada no se ha inferido
hechos generadores del tributo pues éste ya estaba definido por la propia contribuyente en la
cuenta código contable xxxx denominada INGRESOS POR SERVICIOS, con la única diferencia
que los registró en cifras menores a los que realmente percibió por dicho concepto. Lo antes
expuesto permite concluir que el requerimiento de información a las sociedades afiliadas, así
como el cruce de información referente a los valores realmente percibidos contra los declarados,
no constituye aplicación de indicios como alega la demandante.”
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos en Incidente 10211010.T,
emitido a las ocho horas treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil tres, señaló lo
siguiente: “...Referente a la base utilizada para efectuar la liquidación del impuesto, que lo ha
sido en base cierta, la que instaura el artículo 184 literal a) del Código Tributario, así: “Sobre
base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa
el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las
declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren
en poder del contribuyente”; de ahí que al analizar lo determinado por la Dirección General, se
observa que la información obtenida de la compulsa realizada a través de terceros, son datos
reales que luego de confrontarlos con la información del contribuyente, constituyen datos
suficientes y reales para determinar las operaciones realizadas”.
Por lo que ante la existencia de los referidos antecedentes y conforme a los fallos de la
Sala de lo Contencioso Administrativo ya relacionados anteriormente le asiste la razón a la
Administración Tributaria en el sentido de que es la base cierta la que se aplicó y la que
correspondía aplicar toda vez que dicha base se sustenta en la documentación o medios de
prueba que permiten conocer de manera directa el hecho generador, de ahí que estos medios
pueden ser del contribuyente fiscalizado como de terceros.
En tal sentido, con relación a las compulsas, es conveniente mencionar que las mismas
permiten a la Administración Tributaria corroborar si las operaciones registradas y declaradas
por los contribuyentes auditados son acordes a las que efectivamente realizaron con sus
proveedores; o en su caso, con sus clientes, las que son parte de las acciones realizadas en el
procedimiento de fiscalización en la etapa de producción probatoria.
Al respecto debe saber la contribuyente demandante, que las compulsas constituyen un
mecanismo utilizado en la auditorio que permite a la Administración Tributaria corroborar si las
operaciones documentadas, registradas y declaradas por los contribuyentes son operaciones
realmente efectuadas ya sea con sus clientes o con sus proveedores, representando un insumo
para llevar a cabo cruces de información; no obstante, debe tenerse presente que la información
principal es aquella que obra en poder de la contribuyente y que será esa el parámetro de
comparación con el que han de contrastarse las respuestas que se obtengan de las compulsas.
Así para el caso que nos ocupa, el resultado obtenido de las compulsas efectuadas a los
principales clientes de la contribuyente apelante, siendo estas las sociedades EMPRESAS
ADOC, S.A. DE C. V, OPERADORA DEL SUR, S.A. DE C. V., ALMACENES ADOC, S.A.,
CALLEJA, S.A. DE C. V., DIZAC, S.A. DE C. V., DISTRIBUIDORES Y PRODUCTORES, S.A.
DE C. V., DISTRIBUIDORA DE AUTOMÓVILES, S.A. DE C.V., FUNDACIÓN SAN PABLO EL
SALVADOR, HIDE AND LEATHER SUPPLIES, EL SALVADOR, S.A. DE C. V.,
TECHNOSERVE, INC. Y OFICINA RESIDENTE REPRESENTATIVA DE JICA/JOCV, no vino
sino a confirmar lo previamente establecido por los auditores como resultado de la investigación
de los procedimientos desarrollados y de la documentación e información que tuvo a su
disposición, así como de las explicaciones y respuestas aportadas por la contribuyente
demandante.
No omite manifestar esta Administración Tributaria, que producto de la omisión de los
ingresos por parte de la contribuyente demandante, por el valor de CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR ($144,886.05) y su correspondiente débito fiscal por valor total de DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR
($18,850.21), en concepto de prestación de servicio de seguridad; es decir, excluyó operaciones
que implican una declaración incompleta de la materia imponible, monto que en atención al
volumen de los ingresos del contribuyente y la cuantía de los mismos, no puede calificarse de
simple olvido excusable; en consecuencia, la contribuyente omitió declarar y pagar en concepto
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la suma total de
DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE
DÓLAR ($19,192.23); infringiendo lo establecido en los artículos 93 y 94 inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; lo que
devino en la infracción consistente en Evasión Intencional del Impuesto, de conformidad a lo
establecido en el articulo 254 incisos primero y segundo literal e) del Código Tributario.
Por lo que una vez explicado lo anterior, es necesario establecer que en el Informe de
Auditoría de fecha catorce de mayo de dos mil siete, base de la resolución impugnada, se explica
de manera amplia y suficiente la base aplicada a la liquidación de oficio del impuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 literal a) del Código Tributario.
DE LA DENOMINACION DE LAS SOCIEDAD UTILIZADA EN LAS DISTINTAS
ACTUACIONES DE ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
(...) esta Administración Tributaria considera oportuno retomar lo dispuesto en el
artículo 191 del Código de Comercio, el cual respecto de la Constitución de Sociedades
prescribe “La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente
sin más limitación que la de ser distinta de la cualquier otra sociedad existente e irá
inmediatamente seguida de las palabras: “Sociedad Anónima”, o de su abreviatura “S.A.”, así
como lo dispuesto en el artículo 308 del mismo Código, que se lee: “Deberán añadirse siempre a
la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, las palabras “de
capital variable” o su abreviatura “de C. V.'; en tal sentido, si en las actuaciones de esta
Administración Tributaria, además de estar identificada por medio de su denominación social,
también se ha consignado los números de identificación tributaria y de Registro de
Contribuyente, no existe duda, mucho menos error que vicie los actos administrativos emanados
por autoridad competente, de lo cual se puede colegir que el hecho de que se haya consignado en
las actuaciones de esta Administración Tributaria, la denominación de la sociedad con la
terminación “SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE” o “S.A. DE C. V. no es que se
haya manipulado su nombre en forma antojadiza, si ya el citado Código establece que se trata
del mismo significado, es decir, la segunda como abreviatura de la primera.
Puede notarse que en el presente caso ha existido una participación activa de la sociedad
durante todo el procedimiento fiscalizador, así como durante las etapas de audiencia y apertura
a pruebas; e igualmente, es pertinente expresar que de la información agregada al expediente se
observa que tanto en la documentación emitida por dicha sociedad (Facturas, Comprobantes de
Crédito Fiscal), así como en las respuestas a requerimientos efectuados por esta Oficina, e
inclusive en el escrito presentado el día veinticinco de mayo de dos mil siete, durante el plazo de
audiencia concedido, la sociedad fiscalizada se identifica como “SERVIC SEGURITY MIRAGE,
S.A. DE C. V. e igualmente es mediante dicha razón social que sus proveedores la identifican en
los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos.
Es de advertir Honorable Sala, que la contribuyente demandante reconoce que las
actuaciones de esta Administración Tributaria y las efectuadas por la misma parte actora se
acentúa que han sido reconocidas por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, en informe
de fecha trece de junio de dos mil siete, se han hecho con la denominación SERVIC SEGURITY
MIRAGE, S.A. DE C. V., lo cual comprueba que el nombre si está contemplado como una de las
alternativas en la escritura de constitución, situación que se evidencia en la copia certificada de
la Escritura de Constitución que corre agregada al expediente del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que esta Oficina lleva a nombre de la misma,
proporcionada a esta Dirección General por el Registro de Comercio, en la que la contribuyente
7 demandante aparece inscrita bajo el número quince, folios del ciento ochenta y cinco al ciento
noventa y nueve, del libro mil doscientos noventa del Registro de Sociedades, bajo la razón
social de “COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “SERVIC SEGURITY “MIRAGE”,
S.A. DE C. V. reiterándose que en las respuestas brindadas a los requerimientos que esta
Administración Tributaria le ha efectuado en todo el proceso de fiscalización han sido atendidos
por la contribuyente demandante, y la contribuyente se ha identificado como SERVIC
SEGURITY MIRAGE, S.A. DE C. V., estampando su sello con la misma denominación; de igual
manera, consta en el expediente que la documentación que ha emitido y recibido para los
períodos tributarios fiscalizados aparece su denominación social de forma abreviada, la cual ha
sido reconocida por sus proveedores.
Por otra parte, es necesario traer a colación que dentro de los deberes y obligaciones de
los contribuyentes se encuentra la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes e
informar a esta Administración Tributaria todo cambio que ocurra en los datos básicos
proporcionados en el Registro, de conformidad a lo prescrito en el articulo (sic) 86 del Código
Tributario, el cual hace referencia a los contribuyentes como persona natural o jurídica,
enmarcando dicha disposición legal en su inciso quinto conforme a lo siguiente: “Los
contribuyentes deberán informar a la Administración Tributaria todo cambio que ocurra en los
datos básicos proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días siguientes de realizado el
cambio” continua citando el inciso sexto “En caso de disolución, liquidación, fusión,
transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben
dar aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha que
ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente”; no
obstante, de la verificación efectuada a la base de datos de esta Dirección General, no consta
ningún comunicado de cambio que evidencie la afectación de la razón social de la fiscalizada,
por el contrario consta en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) consistente en Formulario
210, así como la Actualización de Dirección para Recibir Notificaciones (Formulario 211),
ambos documentos presentados por la contribuyente social a esta Dirección General, los días
once de noviembre de dos mil cinco y dieciséis de enero de dos mil seis, respectivamente, éste
último con la debida certificación hecha por la Sección Control Documentario de esta
Administración Tributaria, en los cuales se hace constar la denominación de la sociedad tal
como consta en las actuaciones emitidas por esta Administración Tributaria.
Asimismo, en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo y
junio de dos mil cuatro, presentadas a esta Administración Tributaria con su escrito de mérito,
se evidencia que la contribuyente se auto nómina como contribuyente SERVIC SEGURITY
MIRAGE, S.A. DE C. V., por lo que la contribuyente en sus diferentes actuaciones ante la
Administración Tributaria, se identifica a sí misma tal como lo consigna esta Dirección en sus
providencias, por lo que no se estima cierto que se esté manipulando el nombre de la sociedad
apelante a su antojo, siendo improcedente el alegato expresado, por lo que no existe
arbitrariedad alguna por parte de esta Dirección General y mucho menos inseguridad jurídica
ya que se considera estar plenamente establecido que el Impuesto tasado y la fiscalización
realizada corresponde efectivamente a la sociedad demandante.
REFERENTE A LA RECLASIFICACIÓN DE OPERACIONES EXENTAS A
GRAVADAS CON EL 13% DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES YA LA PRESTACION DE SERVICIOS.
(...) los procedimientos de auditorio realizados para llegar a reclasificar operaciones
documentadas por la contribuyente demandante como exentas a operaciones internas gravadas
con la tasa del trece por ciento del impuesto, se encuentran detallados de forma amplia
específicamente en el apartado “EXPORTACIONES, OPERACIONES EXENTAS, INTERNAS
GRAVADAS Y DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS”, que se lee “... siendo importante
aclarar que la Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather Supplies El Salvador, S.A.
de C.V. y Technoserve, Inc., no presentaron documentación que demuestre que gozan de la
exención de impuesto. Por lo tanto, se concluye que las operaciones documentadas con Facturas
a Consumidor Final como exentas y que fueron realizadas por la demandante con las
instituciones y sociedades antes relacionadas: corresponden a operaciones internas gravadas
con la tasa del trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, ya que se verificó que tales contribuyentes no gozan de la exención del
impuesto”.
Por lo antes citado se procedió a reclasificar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO DOLARES CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7,278.59), a
operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto IVA, las cuales se
detallan en el Anexo Número 1.3 del Informe de Auditoría de fecha catorce de mayo de dos mil
siete, situación que se verificó a través de la documentación de la contribuyente demandante en
la que se constató que posee Facturas de Consumidor Final emitidas durante los períodos
tributarios de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil
cuatro, las cuales registró como operaciones exentas a las siguientes instituciones y sociedades:
Fundación San Pablo de El Salvador, Oficina Residente Representativa de JICA/JOCV., Hide
and Leather Supplies de El Salvador, S.A. de C. V. y Technoserve, Inc., asimismo, para tener
certeza que dichas operaciones exentas documentadas constituyen operaciones realmente
exentas, se solicitó información a la sociedad contribuyente por medio de requerimiento con
referencia 40510-NEX-1950-2006, emitido a las ocho horas treinta y cinco minutos del día
veinticinco de septiembre de dos mil seis, notificado a las trece horas cinco minutos del día
veintiséis de septiembre de dos mil seis, en el cual en el numeral tres, se le solicitó que
proporcionara la calificación de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, por operaciones realizadas con los contribuyentes relacionados, de lo
contrario se solicito explicación del por qué fueron registradas de dicha forma, no obstante
dicho requerimiento no fue atendido por la demandante; por lo que esta Administración
Tributaria procedió a solicitar información a las citadas sociedades, procedimiento del cual se
estableció que la Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather Supplies El Salvador,
S.A. de C. V. y Technoserve, Inc., no presentaron documentación que demuestre que gozan de la
exención de impuesto, por lo tanto, que las operaciones documentadas con Facturas a
Consumidor Final como exentas y que fueron realizadas por la demandante con las instituciones
y sociedades antes relacionadas corresponden a operaciones internas gravadas con la tasa del
trece por ciento (13%) del impuesto en estudio, de ahí que se reclasificaran las operaciones que
la contribuyente registraba y documentaba como exentas a gravadas con la tasa del trece por
ciento del impuesto, por lo que no es posible afirmar que se ha tasado un impuesto
complementario sin asidero legal, resultando inatendible lo esgrimido por la contribuyente
demandante.
Referente a lo recurrido por la demandante respecto de la inconformidad del apartado
contenido en el Informe de Auditoria que contiene EXPORTACIONES, OPERACIONES
EXENTAS, INTERNAS GRAVADAS Y DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS, así como
operaciones documentadas con facturas a consumidor final como exentas y que fueron
realizadas por la sociedad demandante con las instituciones Fundación San Pablo de El
Salvador, Hide and Leather Supplies El Salvador, S.A. de C. V. y Technoserve Inc. concluyen,
arguyendo que las operaciones realizadas a estas Instituciones gozan de exención del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios manifiestan su desacuerdo con
la tasación de estas operaciones con el trece por ciento del impuesto referido ya que consideran
que la investigación realizada y plasmada en el Informe de Auditoría para determinar la
gravabilidad de las operaciones ha sido muy escueta.
Por lo que en atención a lo expuesto por el Representante de la contribuyente
demandante, en cuanto a declarar que los procedimientos realizados por esta Oficina son
escuetos e insuficientes para justificar que las operaciones exentas hayan sido reclasificadas
como gravadas, se advierte que, esta Administración Tributaria realizó una serie de
procedimientos encaminados a determinar la exención o gravabilidad de tales operaciones,
razón por la cual se realizaron requerimientos de información a las sociedades Fundación San
Pablo de El Salvador, Oficina Residente Representativa de JICA/JOCV., Hide and Leather
Supplies de El Salvador, S.A. de C. V. y Technoserve, Inc., según el detalle que se anexa y consta
en página quince del Informe de Auditorio de fecha catorce de mayo de dos mil siete.
Y siendo que se obtuvo respuesta de la Oficina Residente Representativa de JICA/JOCV
por medio de escrito presentado a esta Dirección General el día veintinueve de septiembre de
dos mil seis, se constató esta sociedad efectivamente goza de exención del Impuesto, por lo tanto
se determinó que las operaciones exentas realizadas por la demandante, con la empresa
Residente Representativa de JICA/JOCV en los períodos tributarios de mayo, agosto, noviembre
y diciembre de dos mil cuatro y que no fueron declaradas, ascienden a un monto de ONCE MIL
SEISCIENTOS DIEZ DOLARES CATORCE CENTAVOS ($11,610.14), a diferencia de las
otras entidades que no presentaron documentación que demuestre que gozan de la exención de
impuesto. Sin embargo, es importante recalcar que esta Dirección General no basó su objeción
únicamente en la falta de respuesta por parte de las entidades antes mencionadas, pues se
requirió a la contribuyente demandante por medio de auto con referencia 40510-NEX-1950-
2006, emitido a las ocho horas treinta y cinco minutos del día veinticinco de septiembre de dos
mil seis, notificado a las trece horas cinco minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil
seis, que proporcionara la calificación de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, por las operaciones realizadas con los contribuyentes
antes relacionados, caso contrario que explicara el por qué las registró de dicha forma, no
obstante dicho requerimiento no fue atendido, por lo que de conformidad a lo establecido en el
artículo 203 inciso primero del Código Tributario que establece “Corresponde al sujeto pasivo o
responsable comprobar la existencia de los hechos declarados en general de todos aquellos
hechos que alegue en su favor.”, (sic) habiéndose determinado que la contribuyente declaró y
registró dichas operaciones, la carga de la prueba le corresponde a la fiscalizada, de lo cual no
ha mostrado prueba alguna que desvirtué el contenido del referido informe de auditorio; por lo
que tampoco es valedero argumentar que no es de su competencia comprobar el régimen de
exención de las citadas sociedades, ya que esta Oficina no ha pretendido que compruebe tal
situación, sino que explique y compruebe documentalmente porqué ha declarado dichas
operaciones como exentas, lo que pudo hacer la contribuyente apelante en la etapa de
fiscalización o durante la etapa de audiencia y apertura a pruebas, ya que debió explicar a esta
Oficina las razones por las cuales declaró exentas las referidas operaciones, y así proporcionar
los elementos de valoración necesarios para no realizar la reclasificación de las operaciones,
por tal razón y en virtud de la omisión de la información de parte de la contribuyente
demandante hacia su propio beneficio se desestima lo argumentado.
REFERENTE A LA OMISION DE DECLARATORIA SOBRE LA CADUCIDAD Y
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR NOTIFICACION EN FORMA
INCORRECTA.
(...) esta Administración le manifiesta que se estableció en autos, que se ordenó la
fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la demandante,
que comprenden desde luego las obligaciones sustantivas y formales. Lo anterior con el
propósito de establecer si la contribuyente demandante declaró y pagó el impuesto que conforme
a la ley corresponde sin perjuicio de verificar y constatar incumplimientos formales, iniciando
dicha fiscalización con la notificación del auto de designación que da origen a las
fiscalizaciones, a que los Auditores son destinados para “fiscalizar e investigar el cumplimiento
de las Obligaciones Tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y el Código Tributario, respecto de los períodos
tributarios de abril a diciembre de dos mil cuatro...”, se expresan las potestades que les son
delegadas a los mismos, para cuyo cumplimiento es necesario, que el Auditor o Auditores
designados lleven a cabo una serie de procedimientos, dentro de los cuales los auditores
verificaron que el plazo de la caducidad había transcurrido para el período tributario de abril de
dos mil cuatro, por lo que dicho período tributario no se incluyó en el Informe de Auditoria de
fecha catorce de mayo de dos mil siete, ni en la Resolución de Tasación de fecha catorce de junio
del año antes citado, quedando así en claro que la pretensión sancionadora de esta Dirección
General de Impuestos Internos, se volvió nugatoria debido a que ya había caducado para ejercer
acción en el período tributario antes relacionado.
Es conveniente agregar que conforme al análisis de la caducidad argumentado por la
contribuyente demandante, según lo previsto en el artículo 175 del Código Tributario se observa
que de conformidad a lo prescrito en la letra a) del citado artículo, esta Dirección cuenta con
tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el
impuesto que corresponda, así como la aplicación de las sanciones conexas, estableciendo bajo
esta circunstancia que el cómputo de dicho plazo comienza a partir del vencimiento del término
para presentar liquidación tributaria, debiendo en esos tres años, emitir y notificar la resolución
de merito que proceda.
Siendo necesario señalar, que por regla general, corresponde al sujeto pasivo, sea en
calidad de contribuyente o responsable liquidar el pago del impuesto que corresponda dentro de
los plazos que las leyes tributarias respectivas establezcan, por medio de declaración jurada en
los formularios elaborados por esta Administración, de conformidad al artículo 150 inciso
primero del Código Tributario.
De tal suerte que según los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley de
la materia, en relación con los artículos 94 y 97 del Código Tributario, la liquidación del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por medio de
declaración jurada se efectúa por período tributario, es decir, por mes calendario; lo que
implica que cada período tributario se liquida de manera independiente.
Siendo pertinente establecer: Que efectivamente esta Dirección General por medio de
auto de designación de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, ordenó la fiscalización y
verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente
demandante, contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales relacionadas con el
Impuesto referidos, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de abril al treinta
y uno de diciembre de dos mil cuatro; lo cual se inició con la notificación del referido auto el día
veintiocho de junio de dos mil seis.
La resolución impugnada fue (sic) notificada según se establece en acta agregada a folios
3239 vuelto del expediente de impuesto respectivo, el día catorce de junio de dos mil nueve, lo
que implica la facultad liquidadora y sancionadora de esta Administración, respecto del período
tributario de abril de dos mil cuatro, no así de los períodos comprendidos de mayo diciembre de
ese mismo año, ya que el último día para emitir y notificar la resolución liquidadora y
sancionadora con respecto a los restantes períodos, vencía el día quince de junio de dos mil
siete.
De la lectura del fallo de la resolución impugnada, se evidencia que esta Administración
determinó Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con
respecto a los períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil cuatro, y que igualmente
sancionó con multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, con relación a los citados
períodos, siendo excluido de la Resolución de mérito el período tributario de abril de dos mil
cuatro, resultando innecesaria la declaratoria expresa de la caducidad referida a dicho período,
pues para éste el plazo de la caducidad dentro del cual esta Administración debe actuar a efectos
de liquidar o sancionar ya había transcurrido; situación que cabe agregar no le causa ningún
perjuicio a la demandante, caso contrario de haberse incluido dicho periodo resolución
impugnada el mismo ha sido sujeto al control de legalidad que ejerce esta Administración
Tributaria.
Por lo que de conformidad a lo anterior, la resolución impugnada a todas luces resulta
válida y eficaz y por consiguiente esta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el
artículo 175 letra a) del Código Tributario ya que las facultades liquidadoras y sancionadoras
con respecto a los períodos de mayo a diciembre del año dos mil cuatro, vencían para el primero
de estos meses el día quince de junio de dos mil siete y la notificación respectiva fue realizada
como ya se acotó el día catorce de junio del mismo año, en consecuencia la caducidad en este
grupo no opera.
Por lo anterior esta Dirección General considera que la resolución impugnada es legal
ya que contienen todos los hallazgos determinados por esta Oficina (sic) y que constan en el
Informe de Auditorio de fecha catorce de mayo de dos mil siete, el cual también le fue entregado
a la contribuyente demandante en el acto de notificación de la resolución impugnada.
De lo expuesto anteriormente y en relación con las supuestas omisiones señaladas por la
contribuyente demandante en la que argumenta que el acto administrativo carece de eficacia y
que por tal motivo este se transforma en nulo; la contribuyente además hace mención al “lapsus
calami” requiriendo la declaración de ilegalidad de la Resolución y la declaratoria de
Caducidad según lo establecido en el artículo 175 del Código Tributario.
Sobre este punto y después de analizar el argumento de la contribuyente demandante,
esta Dirección General tiene a bien expresar sus consideraciones al respecto; para lo cual se
estima pertinente abordar el Principio de Legalidad, precisando en que consiste dicho principio
y sus efectos en materia tributaria, con el afán de discernir la pertinencia de la alegación
presentada.
Es así, como el Estado de Derecho descansa en dos principios esenciales: a) La División
de Poderes; y b) El Principio de Legalidad; este último principio cobra importancia, desde el
punto de vista, de que en él cobra vida la Seguridad Jurídica, como limitativo del Poder
Tributario, el cual se constituye en una garantía del ciudadano contra la Administración
Tributaria y Pública, que no puede excederse en su actuación con quebranto de las personas o
bienes, a menos que la ley lo permita expresamente en ciertos aspectos. Es un principio propio
del Estado de Derecho, o más bien, el Estado cuya actuación queda sometida a normas jurídicas
sin que prime la voluntad del Soberano, y que encuentra su origen en el pacto social, por medio
del cual los individuos acuerdan ceder su poder de gobernar al Estado a cambio de obtener y
gozar los beneficios de la vida en la sociedad que organiza. El Principio de Legalidad tiene
efectividad en el Derecho Tributario, ya que toda la actividad tributaria queda sujeta a la Ley,
tanto a la primaria o constitucional, como a la secundaria o desarrollista. Por lo que además, la
facultad originaria de imponer tributos es exclusiva del Estado, quien para ordenarlos debe
tomar en cuenta: La capacidad económica de las personas, además de los principios tributarios
en general. El Derecho Tributario cobra importancia con la aplicación del Principio de
Legalidad, que no puede excluirse, y debe subsistir; de tal importancia resulta ser, que el mismo
se encuentra modernamente regulado en el artículo 3 literal c) inciso cuarto del Código
Tributario, en el cual se instituye: “Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán
a los siguientes principios generales: c) Legalidad: En razón del Principio de Legalidad la
Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos que autorice dicho ordenamiento.” Con la regulación y aplicación del mismo, se
tiende a garantizar al contribuyente la legitimidad de las actuaciones de los gobernantes, en el
sentido de no afectar el patrimonio individual, con la imposición de tributos, más allá de la
obligación a que lo sujeta la Ley. Por lo que se exige, que en materia tributaria, este principio,
por ser de naturaleza sustancial, el legislador lo prescribió de tal forma, que ninguna
disposición administrativa pueda vulnerar los preceptos en grado superior.
Asimismo, la contribuyente demandante expresa que el acto administrativo impugnado es
ilegal, siendo del criterio que la resolución de las trece horas cinco minutos del día catorce de
junio de dos mil siete, es ilegal y la califica de nulidad absoluta, lo cual recae en que la
impetrante no puntualiza que vicio de ilegalidad adolece la resolución impugnada, limitándose
nada más a manifestar que es ilegal; en relación a este punto es de aclarar que dicha resolución
esta (sic) debidamente motivada y precisa las razones de hecho y de derecho que la
determinaron, ajustándose a los fines que persigue la normativa aplicable; por las razones
expuestas no se puede declarar de inválido dicho acto administrativo, debido a que no se ha
demostrado que haya causado a la parte alzada daños de ninguna clase, lo anterior denota que
la contribuyente apelante no se ha visto afectada en sus derechos e intereses, dicho en otros
términos el acto en comento no genera ningún efecto que pudiera dejar indefensa o violentar los
derechos de la contribuyente y aun en el supuesto que dichas razones se hubieran incorporado
en dicho acto, no hubiese llevado a un cambio en la decisión de esta Administración Tributaria.
Aunado a lo anterior, y sobre lo expuesto por la contribuyente demandante tendiente a
sostener que la resolución que determinó impuesto complementario e impuso sanciones no es
legal, esta Dirección General de Impuestos Internos sostiene que la misma es legal, debido a
que: Ha existido respeto al debido proceso, ya que se efectuó el requerimiento de ley de
conformidad al artículo 138 numeral 2), del Código Tributario. Se concedió audiencia y
apertura a pruebas por el término perentorio de diez y cinco días, conforme lo establecen los
artículos 10 literal a), 37, 172 inciso segundo, 186, 202 literal b) y 229 del Código Tributario,
además que por parte de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de ésta Dirección
General, se emitió informe técnico que culminó con la emisión de la resolución tasadora que
determina impuesto e impone las multas.
(Concluyendo de lo expuesto anteriormente que la resolución impugnada no carece de
vicios de ilegalidad, por lo que a juicio de esta Oficina, Honorable Sala es improcedente lo
solicitado por la contribuyente social demandante, en cuanto a la declaratoria de caducidad, de
conformidad al artículo 175 del Código Tributario.
Esta Administración aclara a esa Honorable Sala, que con respecto a la caducidad
alegada por la sociedad demandante de los períodos tributarios de mayo y junio de dos mil
cuatro, se trae a cuenta lo expuesto en el artículo 175 del Código Tributario, el cual establece
que las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este
Código caducaran: a) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para
liquidar de oficio el impuesto que corresponda, así como la aplicación de sanciones conexas
Asimismo establece que el cómputo de los plazos de caducidad señalados en los literales a) y b)
de este artículo comenzará a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación
tributaria.
Dentro del plazo de caducidad la Administración Tributaria deberá emitir y notificar las
resoluciones de mérito que procedan.
Por lo que la determinación de impuesto y la imposición de multa para dichos períodos
tributarios se ha efectuado dentro de los tres años establecidos en el artículo 175 literal a) del
Código Tributario, ya que la resolución determinativa fue emitida a las trece horas cinco
minutos del día catorce de junio de dos mil siete y notificada legalmente a las quince horas
cincuenta minutos del día mes y año citados, o sea dentro de los plazos de la caducidad, tal como
lo establece el inciso último de la disposición legal antes citada.
Así también la sociedad demandante plantea su argumento respecto de los renglones 6 y
7 de la página 7 de la resolución emitida por el Departamento de Tasaciones correspondiente al
considerando VIII numeral 1 argumentando que “... posteriormente la demandante investigada
el día veintinueve de agosto del corriente año, presentó escrito firmado por el Representante
Legal, Lo cual argumenta es materialmente imposible, por no haberse llegado
cronológicamente a esa fecha, puesto que la resolución es del catorce de junio de dos mil siete,
indicando que a ese día faltaban más de dos meses para que esa fecha acaeciera.
De lo anterior, esta Administración tributaria considera pertinente aclarar que el párrafo
a que hace referencia la sociedad demandante, el cual consta al inicio de la página siete de la
resolución impugnada en el cual se hace referencia al auto de concesión de plazo, con referencia
40510-NEX-1832-2006, emitido el día veintitrés de agosto de dos mil seis, haciéndose alusión
asimismo en la resolución, que posteriormente la contribuyente demandante el día veintinueve de
agosto del corriente año presentó escrito firmado por el Representante Legal, en el cual....; de
ahí que se esta (sic) haciendo referencia al mismo año del requerimiento en el cual se le
concedió plazo de tres días hábiles para que presentara la documentación solicitada.
En la resolución emitida se hace alusión al auto de concesión de plazo el cual había sido
emitido el día veintitrés de agosto de dos mil seis, asimismo, en la aludida resolución se cita que
la contribuyente demandante producto del aludido auto presentó escrito firmado por el
Representante Legal el día veintinueve de agosto de dos mil seis, que fue el año en que se emitió
el auto de concesión de plazo, no obstante con lo anterior no se le ha acarreado daño alguno a
la contribuyente demandante, ya que el citado auto con referencia 40510-NEX-1832-2006, fue
emitido como parte de los procedimientos de auditoría implementados por esta Dirección
General a efecto de verificar las exportaciones, operaciones exentas, operaciones internas
gravadas y su correspondiente débito fiscal declarado por la contribuyente social;
proporcionando la demandante la documentación solicitada por esta Oficina el día dieciocho de
octubre de dos mil seis.
Además la parte actora refuta que los requerimientos de exhibición de información
contable fueron notificados por medio de persona no delegada ni legalmente autorizada por lo
que trae a colación las reglas de notificación establecidas en el artículo 165 del Código
Tributario siendo que a la vez argumenta que existe vicio de ilegalidad en las notificaciones'
realizadas arbitrariamente a los clientes de la misma.
Por lo que esta Dirección General manifiesta: Que habiendo dado inicio en legal forma
la fiscalización practicada por medio de la notificación del auto de designación, esta Dirección
General, requirió a la referida contribuyente por medio de autos proveídos en su orden a las
ocho horas cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil seis y a las ocho horas un
minuto del día seis de julio del año citado, para que exhibiera los registros y documentación
relacionada con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, de los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil cuatro; autos que fueron
notificados en legal forma a las quince horas cincuenta minutos del día tres de julio del año
citado y a las nueve horas cuarenta minutos del día siete de julio del año citado; el primero de
ellos por medio del señor Gilberto Antonio Ramos, persona mayor de edad, quien manifestó
estar al servicio de la referida contribuyente social, quien para constancia de recibido del
aludido acto de comunicación estampó su firma y nombre y el segundo de ellos por medio del
señor Salvador Augusto Guzmán Parada, en su calidad de Representante Legal de la referida
contribuyente social, quien para constancia de recibido del acto de comunicación estampó su
nombre, firma y el sello de la contribuyente investigada.
Con relación a las supuestas irregularidades cometidas en la notificación de los autos de
requerimiento, alegadas por la demandante, en virtud que a su juicio se ha violentado lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario; está Dirección General considera pertinente
manifestar que dicha disposición legal establece las formalidades que deben cumplirse para que
la notificación sea legal, entendiéndose que prelación es el derecho que le asiste a una persona
para ser preferida respecto de otras, bajo ese contexto diremos que, en el caso de la notificación
significa que se debe respetar el orden establecido en la disposición legal; para efectos de
comunicar el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, es por ello que el
artículo en comento en su inciso décimo quinto regula en lo pertinente:” cuando se trate de una
sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, su
apoderado que se haya mostrado ante la Administración Tributaria con poder o facultad
suficiente o por medio de persona mayor de edad que este (sic) al servicio de dicha sociedad o de
cualquier empresa, oficina o dependencia de la referida sociedad establecida en el lugar
señalado para oír notificaciones;..”. La persona a quien se realice el acto de comunicación
deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y
estampar su nombre y firma de constancia de recibido; lo cual implica que en ausencia del
Representante Legal u Apoderado de la contribuyente, se podrá notificar a persona mayor de
edad al servicio de la contribuyente, tal como ocurrió en la notificación del auto de
requerimiento de las ocho horas cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil seis,
notificado a las quince horas cincuenta minutos del día tres de julio del año citado, lo cual
consta en el acta respectiva, de la que se puede apreciar que la notificación se efectuó por medio
del señor Gilberto Antonio Ramos, persona mayor de edad, quien manifestó estar al servicio de
la referida contribuyente demandante, al no haber encontrado al Representante Legal u
Apoderado de la contribuyente social, y el segundo requerimiento de las ocho horas un minuto
del día seis de julio de dos mil seis, notificado en legal forma a las nueve horas cuarenta minutos
del día siete de julio del año citado; por medio del señor Salvador Augusto Guzmán Parada, en
su calidad de Representante Legal de la referida contribuyente social, quien para constancia de
recibido del acto de comunicación estampó su nombre, firma y el sello de la contribuyente
fiscalizada; dándose de tal manera, cumplimiento a lo establecido, en el artículo 165 del Código
Tributario; queda evidenciado que dichas providencias se han efectuado de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, respetando así la prelación como las demás
formalidades que establece dicho artículo, por lo cual las notificaciones están apegadas a
derecho.
Ahora bien, con relación a la notificación, cabe señalar que tal como lo señala la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para determinar su validez y
eficacia debe atenderse no solamente a sus elementos formales, sino principalmente a su
finalidad, que es dar a conocer a los administrados los actos emanados de la Administración
Pública, con el objeto de que los mismos puedan ejercer efectivamente sus derechos de
Audiencia y Defensa, tal como ha ocurrido en el presente caso, respecto de la notificación de los
autos de requerimiento, independientemente a la dirección o al lugar señalado para recibir
notificación, ya que se advierte que se ha materializado plenamente su finalidad cuando la
resolución liquidatoria de impuesto proveída por esta Dirección General de Impuestos Internos
a las trece horas cinco minutos del día catorce de junio de dos mil siete y notificada a las quince
horas y cincuenta minutos del día catorce de junio de dos mil siete, inclusive la misma ha sido
objeto de impugnación ante dicho Tribunal, dentro del plazo legal conferido para el ejercicio del
derecho de reclamación.
Entendiendo que con la interposición del recurso se ha manifestado el ejercicio de sus
derechos de Audiencia y Defensa, en atención a la finalidad de emplear los recursos
administrativos, por cuanto el mismo constituye un mecanismo procedimental por medio del
cual, el administrado afectado directa o indirectamente por una resolución administrativa,
intenta su modificación o eliminación de la vida jurídica, ante el mismo ente que la dictó, o ante
su superior en la escala jerárquica.
Siendo oportuno traer a cuenta el criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proveída a las ocho horas cinco
minutos del día veintiséis de junio de dos mil tres, con la referencia 178-M-2000, la cual en lo
conducente expresa: “La notificación en términos generales, se define como el acto
administrativo de comunicación mediante el cual se da a conocer una resolución al
administrado, posibilitando con ello la defensa de sus derechos o intereses. Constituye por tanto
piedra angular en el sistema de garantías, por lo cual, el legislador la reviste de una serie de
formalidades”.
Sabemos que el derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto
meras formas, sino atendiendo a la finalidad que las sustenta. Es por ello que el carácter formal
de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente en el propósito
de asegurar que el administrado tenga efectivo y real conocimiento de la resolución de que se
trate y pueda iniciar las acciones que correspondan.
Es en razón de lo anterior, la invalidez o irregularidad de una notificación se subsana o
convalida, si el administrado ha tenido conocimiento de los extremos que se contienen en la
notificación y así lo manifiesta expresamente la demandante, o bien en forma tácita, para el
caso, ejerciendo su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos que el
ordenamiento jurídico aplicable le franquea.
Resulta que si el particular ha tenido conocimiento de la resolución notificada y ha
ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para declarar su nulidad. Ello se encuentra
en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el
acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como se reconoce en el Código de
Procedimientos Civiles, al expresarse que “...no se declarará la nulidad si apareciere que la
infracción de que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la
parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido” (Artículo 1115 Código de Procedimientos
Civiles)
Por lo antes relacionado, se considera por parte de esta Oficina, que los autos de
requerimiento de información realizados por los Coordinadores de Grupos de Fiscalización,
durante el Procedimiento de Fiscalización, contienen los requisitos de validez y eficacia que
deben consignar los actos administrativos de tal naturaleza, y que sirvieron para recabar la
prueba necesaria que sirvió de soporte a esta Dirección General; de lo que se puede apreciar
que lo actuado por esta Administración Tributaria no ha producido agravio a la sociedad
apelante ni los mismos traen inmersos implícitamente efectos de nulidad; al contrario, se
considera que están revestidos de la legalidad necesaria para ser homologados por esta
Administración.
La demandante argumenta además que el escrito que sirvió de base para realizar el
estudio del detalle de valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones
Autodeclaradas (COA), proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria
(UPET) no les fue notificado en la respectiva oportunidad procesal, manifestando que este no se
encuentra reflejado en el Informe de Auditorio ni en la Resolución ya que considera la
demandante que se obtuvo información contradictoria en la resolución impugnada.
Respecto de este punto, resulta oportuno exponer que el reporte de detalle de documentos
informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA),
proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UPET) de esta
Dirección General, mediante nota con referencia 10101AT-NIN-101-2006 de fecha tres de julio
de dos mil seis, no ha sido utilizado como base para la liquidación de oficio del impuesto, lo cual
se puede constatar en el apartado “Base para la Liquidación de Oficio del Impuesto” del
Informe de Auditoría de fecha catorce de mayo de dos mil siete, y en el considerando V)
denominado Documentación y Base Utilizada en la Liquidación de Oficio, de la resolución
proveída por esta Dirección General, a las trece horas cinco minutos del día catorce de junio de
dos mil siete, en los cuales en ningún momento se hace mención de dicho reporte, sino mas bien
se trae a cuenta en el apartado de la “Investigación”, del aludido informe ya que, si bien es
cierto, formó parte de la investigación solamente sirvió para confirmar que los nombres de los
clientes y proveedores proporcionados por la contribuyente demandante, hayan sido
efectivamente los que realizaron operaciones con la sociedad demandante, es decir, como un
cruce de información, que brinda indicios respecto a quienes puede avocarse esta Oficina para
obtener la información atinente que coadyuve a establecer la auténtica situación tributaria de la
apelante, lo cual en ningún momento quiere decir que los valores reportados a través del Sistema
de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA) hayan sido los utilizados para la
determinación del impuesto, ya que para ello se utilizó la información consistente en Libro de
Compras, Libro de Ventas a Consumidor Final y Libro de Ventas a Contribuyentes,
documentación emitida, tales como: Comprobantes de Crédito Fiscal y Facturas de Consumidor
Final, declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, Libros legales y auxiliares, partidas contables y Estados Financieros, todos
correspondientes a los períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil cuatro,
proporcionados por la contribuyente apelante; además se utilizó la información proporcionada
por sus clientes, fundamentándose el estudio sobre base cierta, ya que dicha información
permitió conocer en forma directa el hecho generador del Impuesto y la cuantía del mismo, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 184 literal a) del Código Tributario, por lo que, el
argumento realizado por parte de la contribuyente apelante en cuanto a que se está violando el
derecho de defensa no es atinente, ya que dicho Derecho ha sido garantizado desde el momento
mismo en que inició el procedimiento fiscalizador, ya que a lo largo del mismo esta Dirección
General ha buscado que la investigación se desarrolle con pleno conocimiento de la sociedad
apelante, y es así como se realizan una serie de requerimientos, algunos de ellos de información
y otros de explicación, por medio de los cuales la referida sociedad apelante ha adquirido
conocimiento de todo lo realizado dentro del estudio, procurándose por parte de esta Oficina la
participación activa de dicha sociedad en el procedimiento; de igual forma, se le han concedido
los plazos de audiencia y apertura a pruebas para que sin obstáculo, pueda manifestarse
respecto a la defensa de sus intereses.
En consecuencia, se reitera que la información a que alude la sociedad demandante no
ha sido utilizada para efectos determinativos o de liquidación, sino mas bien confirmatorios, en
consecuencia, debido a lo anterior, el detalle proporcionado por la Unidad de Programación y
Evaluación Tributaria (UPET) no se tomó en cuenta en la resolución impugnada, debido a que
no sirvió de base en la liquidación del Impuesto, de lo cual se concluye que el argumento
esgrimido por la contribuyente demandante no tiene asidero legal.
Resulta oportuno desestimar el alegato manifestado por la sociedad demandante en el
cual hace referencia que las actuaciones de los personeros actuantes por esta Dirección General
además de no actuar conforme a lo establecido en el artículo 174 inciso 5 del Código Tributario
ha violentado lo dispuesto en el articulo 4 literales d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental.
Por lo que esta Administración le manifiesta que respecto a lo establecido en la Ley de
Ética Gubernamental, primeramente es necesario hacer referencia al objeto de la Ley, el cual
establece que debe normar y promover el desempeño ético en la función pública; salvaguardar el
patrimonio del Estado, prevenir detectar y sancionar la corrupción de los servidores públicos,
que utilicen los cargos o empleos para enriquecerse ilícitamente o cometer otro acto de
corrupción, por lo que lo argumentado por la contribuyente apelante carece de veracidad, ya
que los auditores nombrados en el auto de designación, que dio origen a la fiscalización, ha sido
de conformidad a lo establecido en el artículo 174 inciso 5° del Código Tributario, el cual
establece que: Los auditores tienen las facultades que de acuerdo a este Código le asigne la
Administración Tributaria, en el acto de designación. Los auditores, peritos colaboradores
jurídicos y funcionarios de la Dirección General, que lleven por si o por interpósito persona,
contabilidades o auditorias particulares y asesorías de carácter tributario, solicitaren o
recibieran dadivas o cualquier otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución
para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio
de sus funciones, serán destituidos de sus cargos, previa audiencia por tercer día y evaluadas las
pruebas presentadas, sin perjuicio de la acción penal que corresponda; por otra parte, luego del
análisis efectuado a las actuaciones realizadas por esta Dirección General a través de sus
auditores y de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, para sustentar la procedencia de la
liquidación de oficio de impuesto que consta en la resolución objeto de impugnación, se advierte
que no existe ilegalidad en el procedimiento de fiscalización y verificación, ni en el
procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas utilizados, puesto que como ha quedado
evidenciado, las actuaciones de esta Oficina han sido conforme a las disposiciones contenidas en
la Ley, es decir, en atención al Principio de Legalidad, regulado en el artículo 3 literal c) inciso
cuarto del Código Tributario, en razón del cual, la Administración Tributaria actúa sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento; por
lo que en la aplicación de este Principio, el cual es general e insoslayable, ha tenido lugar el
respeto del ejercicio de potestades administrativas legalmente regladas, ya que como se sabe,
éstas son expresión de manifestaciones naturales del Poder Público, las cuales dentro de un
Estado de Derecho, nunca serán absolutas ni ilimitadas; de lo que se concluye que, al haber
actuado esta Administración Tributaria, dentro de los parámetros legales regulados por el
ordenamiento jurídico, el cual determina sus límites y su contenido, no existe la ilegalidad de la
prueba al objetar los créditos fiscales antes señalados, ni de los procedimientos utilizados para
obtenerla; siendo que lo argumentado por la sociedad apelante carece de veracidad.
REFERENTE A LA VIOLACIÓN (sic) DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA.
(...) se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de
la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignados en
la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En
consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas
conforme a los lineamientos establecidos en la Ley, contrario sensu, conllevaría transgresiones a
la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad.
Con relación al Principio de seguridad Jurídica, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de amparo con referencia 74-98, pronunciada a las diez horas
con cuarenta y cinco minutos, del día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve
sostiene: “Que seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que su situación jurídica
no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos
establecidos previamente. La seguridad jurídica constituye pues un derecho fundamental, que
tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el
gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero
respeto o abstención, sino el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o
circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera
jurídica del gobernado sea válida. Es decir, que todos y cada uno de los gobernados tengan en
goce efectivo y cabal de sus derechos.” En tal sentido es de señalar que en el procedimiento
realizado en el presente caso a nombre la sociedad demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS
DE ALTA SEGURIDAD MIRAGE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, no existe
omisión del citado principio por cuanto la situación jurídica tributaria de la contribuyente ha
sido modificada con plena observancia de la Ley
Por otra parte, conviene traer a cuenta lo dispuesto en el artículo 174 incisos primero,
segundo y quinto del Código Tributario, en el cual se dispone, que: “Para ejercer las facultades
a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de
auditores y estos tendrán las facultades que de conformidad a este Código les asigne la
Administración Tributaria, en el acto de su designación...”; de dicha disposición se colige, que
para el ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración debe contar entre sus
empleados, con personal técnico en dichas áreas, a los cuales nominará: “Auditores”; en efecto,
en el presente caso, las únicas personas que aparecen nominadas en los correspondientes Autos
de Designación de Auditor, son empleados de la Administración Tributaria que ostentan de
manera activa, cargos de Auditores; además, la citada disposición señala que en cada
fiscalización pueden tomar parte uno o más de dichos Auditores, circunstancia, que sea de paso,
c. se suscito en esta fase administrativa de manera secuencial, advirtiéndose que de tal
disposición no desprende el hecho que la nominación referida deba hacerse en un solo acto o en
el acto inicial, por lo que, se puede afirmar que la multiplicidad de Auditores está permitida para
efectos de participar en Procedimientos de Fiscalización ejercidos por esta Administración
Tributaria; finalmente, se advierte que en el referido artículo, se estipula que en el acto de
designación, la Administración Tributaria asignará a los auditores las facultades a ejercer de
conformidad a dicho cuerpo legal, el cual efectivamente consta en el auto de designación emitido
por esta Administración Tributaria, siendo que en términos generales, el auto proveído a las
ocho horas un minuto del día veintisiete de junio de dos mil seis, expresa la idea de que los
Auditores asignados a la fiscalización ordenada en el mismo, debió fiscalizar e investigar el
cumplimiento de Obligaciones Tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el
Código Tributario, su respectivo Reglamento de Aplicación, y demás disposiciones legales, en
relación con el referido impuesto, y las estipuladas en los artículos 120 y 126 del mismo Código,
durante cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de de abril al treinta y uno
de diciembre de dos mil cuatro.
De lo expuesto anteriormente se colige, que la designación de auditores es una atribución
propia de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual se encuentra fundamentada en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos; además, que en el
artículo 8 inciso tercero de la misma Ley, se establece que tanto el Director General como el
Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos,
ostentan por tanto las atribuciones de un 'funcionario delegante”, por lo cual pueden delegar
una o más funciones de las que dicha ley le confiere a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y
demás empleados, los cuales asumen una calidad de “delegados”; siendo que el
pronunciamiento de actos mediante los cuales se designen a auditores para que practiquen
fiscalizaciones o cualquier otro tipo de control que la Ley o Código Tributario regule para
verificar el cumplimiento tributario de parte de determinados contribuyentes, se encuentra
inmerso dentro del ejercicio legal de dicha atribución; en consecuencia, los Coordinadores de
Grupos de Fiscalización al suscribir con su firma y sello los autos de designación de auditores,
lo hacen con la suficiente y legal autorización de funcionario competente, es decir, de aquel que
cuenta con la atribución de poder hacer dichos “nombramientos” y con la potestad legal de
delegar dicha atribución, siendo legal lo actuado por los referidos Coordinadores, o personas
como los nombra la (sic) contribuyente apelante.”
En el auto de las quince horas dos minutos del dos de octubre de dos mil nueve (folio
104) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al Fiscal General de la
República, por medio de su agente auxiliar, licenciada Juana Jeanneth Corvera Rivas.
En esta etapa, la Dirección General demandada expresó que aportaban como prueba
documental la que consta en los expedientes administrativos remitidos con anterioridad. Se
corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
a)
la parte actora no hizo uso del traslado conferido;
b)
las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c) el agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República expreso:
“La Representación Fiscal es del parecer que la DIRECCIÓN GNERAL (sic) DE
IMPUESTOS INTERNOS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO IMPUESTOS
INTERNOS Y DE ADUANAS, han actuado conforme a derecho y por tanto los actos impugnados
son legítimos, de conformidad a las siguientes consideraciones..
(...) de conformidad al Artículo 173 del Código Tributario, por medio del cual la
Administración Tributaria está facultada para la fiscalización en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, y el Artículo 254 del mismo cuerpo de ley, el cual reza: “El
contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del
impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio
o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuestos evadido o
tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios
mínimos mensuales.”
Asimismo el literal e) de dicho artículo, que literalmente dice: “Exclusión de algún bien,
actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo
cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo
excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable.”
La Administración tributaria, determinó en cumplimiento dicha disposiciones precitadas,
que la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en concepto de Impuestos a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y
DOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR, respecto a los períodos tributarios
de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro y
SANCIONÓ a la referida sociedad en concepto de multa, por haber omitido declarar parte de
sus operaciones internas gravadas con el impuesto a la transferencia de bienes muebles en los
períodos mencionados, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
siendo procedente dichas resoluciones, en virtud que la impetrante de conformidad a los
argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas y tal como consta en el expediente
administrativo, se le solicitó a través de requerimientos de fechas veintiocho de septiembre y
trece de octubre de dos mil seis, los cuales se encuentran en anexos a folios 803, 804, 3176 y
3177 del expediente administrativo explicación sobre las diferencias determinadas entre lo
registrado y documentado, con respecto a lo declarado, en atención a los resultados obtenidos
por la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se verificó de forma aritmética de los
valores consignados en las declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a
la prestación de servicios, en relación a los valores contenidos en los libros de compras y ventas
IVA, que se encuentran soportados en los comprobantes de crédito fiscal y facturas a consumidor
final, emitidas por la impetrante en los períodos tributarios fiscalizados, lo que permitió
establecer diferencias entre los valores documentados y registrados con respecto a los
declarados por la impetrante, que se configura como OMISIÓN de la impetrante, de declarar
parte de sus operaciones gravadas y correspondiente al débito fiscal, solicitudes que la
impetrante no se pronunció al respecto.
En otro orden de ideas, la impetrante, cuestiona a la Administración Tributaria entre
otras cosas, en lo que respecta a la base cierta de liquidación oficiosa de la obligación tributaria
a su cargo, utilizando además de la información proporcionada por ella, información
suministrada por terceros, en contradicción a lo prescrito en el artículo 184 letra a) del Código
Tributario, que establece la base para la liquidación de oficio de parte de la Administración
Tributaria, que dice: “Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo,
sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de
soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.” No obstante, es de considerar
que la Administración Tributaria no solamente se encuentra limitada en basar su fiscalización
solamente con la documentación que le proporcione la contribuyente, ya que para cumplir su
función como fiscalizadora puede recurrir a terceros, tal como lo estatuye el Artículo 173 literal
f) del Código Tributario, que literalmente dice: “Requerir de los particulares, funcionarios,
empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos
los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las
obligaciones tributarias.
En el caso de autos, la Administración Tributaria, requirió a la impetrante, información
que permitiera deducir su verdadera situación tributaria, solicitándole fotocopias de los estados
financieros autorizados, fotocopias de los registros contables u auxiliares, en lo referente a las
compras y ventas efectuadas; fotocopias de los libros de compras IVA, y de ventas a
contribuyentes y consumidor final, así como fotocopias de los comprobantes de crédito fiscal
emitidos, facturas por ventas locales y de exportación, notas de débito y crédito, con respecto a
los períodos fiscalizados descritos anteriormente.
Que de acuerdo a la verificación de la fiscalización practicada, con respecto a los
servicios efectuados a nombre de FUNDACIÓN SAN PABLO DE EL SALVADOR Y
TECHNOSERVE INC., operaciones que se ampararon en facturas a consumidor final por ventas
realizadas, que fueron consignadas como ventas gravadas, fueron registradas por la impetrante
como ventas exentas, que de conformidad al artículo 203 inciso 1° del Código Tributario, le
corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados en
general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, y habiéndose determinado que la
impetrante declaró y registró dichas operaciones, la carga de la prueba le corresponde a la
fiscalizada, lo cual según consta en el expediente administrativo no desvirtuó por qué declaró
dichas operaciones como exentas”
III. La sociedad actora sostiene la ilegalidad de los actos administrativos argumentando
que (i) la Administración Tributaria aplicó una base para liquidación diferente a la notificada; (ii)
la errónea enunciación de la denominación de la sociedad en el transcurso del procedimiento; (iii)
la recalificación de operaciones exentas; (iv) omisiones en la resolución de determinación; y, (v)
la obtención ilegal de prueba utilizada para la determinación.
(i) En cuanto a la base de liquidación aplicada. El artículo 184 del Código Tributario
regula las bases de liquidación que puede utilizar la Administración Tributaria para efecto de
realizar la liquidación de oficio. Establece: «La liquidación de oficio podrá realizarse a opción
de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes
bases: a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en
forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de
las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que
obren en poder del contribuyente; b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los
hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del
impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y, c) Sobre base mixta, es decir,
en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la
Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registro del
contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe
correspondiente». Regula las tres opciones que puede utilizar la Administración Tributaria.
En el presente caso, la sociedad actora argumenta que no se aplicó la base de liquidación
enunciada por la administración tributaria (base cierta) y se aplicó otra (base mixta); sin embargo,
se limita a relacionar tal hecho y no expone razón alguna por la cual, la aplicación de la base
cierta por la base mixta haya causado alguna violación. Como consecuencia, esta Sala se
encuentra impedida de hacer un análisis sobre tal alegación, por no tener elementos que sirvan de
base al mismo.
(ii) De la errónea denominación de la sociedad actora. El argumento de la sociedad actora
radica en la utilización errónea de su denominación social por parte de la Administración
Tributaria en el procedimiento administrativo.
Entre los documentos agregados por el apoderado de la sociedad actora con la demanda,
agregó una copia certificada del testimonio de escritura pública de su constitución, de la cual se
refleja que la denominación social es COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD
“MIRAGE”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y su abreviatura es SERVIC
SEGURITY “MIRAGE”, S.A. DE C.V.
Según la parte actora el error que generó la inseguridad jurídica radica en que se utilizó la
abreviatura de la denominación social junto con la frase “SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE”, es decir se hacia referencia a la sociedad como Servic Security
“MIRAGE”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley del Registro y Control
Especial de Contribuyentes al Fisco establece: “A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema
de Registro, se les asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será un
número único y permanente, que una vez expedido en ningún caso podrá modificarse ni
reasignarse a otro sujeto (...)”
A folio 1 del expediente llevado por la Dirección General de Impuestos Internos se
designó el cuerpo de auditores para realizar la fiscalización a SERVIC SEGURITY MIRAGE,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (denominación abreviada de sociedad), y
en dicho acto fue relacionado el Número de Identificación Tributaria (cero seis uno cuatro guión
uno cuatro cero ocho nueve siete guión uno cero uno guión siete), el cual de acuerdo con el
artículo cuatro antes relacionado es expedido particularmente para una persona.
En el presente caso, esta Sala considera que no existió error en la denominación social
utilizada ya que la administración tributaria utilizó la denominación social abreviada, junto con la
frase “SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, la cual se abrevia S.A. de C.V. y
que identifica la naturaleza y el régimen de la sociedad. Además de lo anterior es necesario
resaltar que se relaciona el Número de Identificación Tributaria, el cual identifica a la persona
jurídica con dicho nombre o denominación. En razón, se considera que no existe la inseguridad
alegada por la sociedad actora.
(iii) De la recalificación de las operaciones exentas. La parte actora argumenta que no
existió una investigación suficiente para demostrar que no existe la exención de FUNDACIÓN
SAN PABLO DE EL SALVADOR, HIDE AND LEATHER SUPPLIES EL SALVADOR, S.A.
DE C.V. Y TECHNOSERVE INC., sujetos de los cuales reportó ventas exentas.
De acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario “Exención es la dispensa legal de la
obligación tributaria sustantiva”. Particularmente, los artículos 45 y 46 de la Ley del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios regulan las exenciones del
referido impuesto.
En el presente proceso la Administración Tributaria objetó facturas de consumidor final
emitidas durante los períodos tributarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil cuatro, que fueron declaradas como operaciones exentas, en
razón que los sujetos a quienes se les realizaron las ventas, según la sociedad actora estaban
exentos. Los sujetos en cuestión fueron Fundación San Pablo de El Salvador, Oficina Residente
Representativa de JICA/JOCV., Hide and Leather Supplies de El Salvador, S.A. de C.V. y
Technoserve, INC.
Tanto a la sociedad actora en el presente proceso como a los sujetos antes mencionados,
según la administración tributaria, se les requirió que demostraran la exención invocada.
Ante dichos requerimientos, específicamente, Oficina Residente Representativa de
JICA/JOCV., proporcionó la documentación necesaria para determinar y llegar a concluir que las
ventas realizadas por la sociedad actora eran exentas, y fueron consideradas como tales por la
administración tributaria. En tal sentido, la investigación realizada demostró, respecto del
mencionado sujeto, lo declarado por la sociedad actora. Situación contraria con los otros tres
sujetos mencionados (Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather Supplies de El
Salvador, S.A. de C.V. y Technoserve, INC.), quienes no cumplieron con lo requerido por la
Administración Tributaria, y tampoco fue demostrado por la sociedad actora.
En el presente caso, la contribuyente refleja las operaciones como exentas pero no
comprueba porque son declaradas como tales. En razón que no se demostró por que eran exentas
las ventas realizadas a Fundación San Pablo de El Salvador, Hide and Leather Supplies de El
(Salvador, S.A. de C.V. y Technoserve, INC., se establece que generan el 13% de IVA y se
califican como tales. Es decir, que la investigación efectuada por la administración tributaria fue
suficiente para demostrar lo determinado en concepto de impuesto dejado de pagar.
(iv) Argumenta la parte actora que la resolución está incompleta, en razón que no se
desarrollo un numeral y que no se declaró la caducidad de un periodo fiscalizado (abril de dos mil
cuatro).
Sobre el particular cabe mencionar que del respectivo período no se determinó impuesto.
Es decir que, a pesar que no fue declarada la caducidad de las facultades de la administración
tributaria, está última, respetó esa limitante y no se pronunció respecto del mismo (abril de dos
mil cuatro).
Por otra parte la actora expresa que la administración tributaria omitió hacer referencia en
el informe de audiencia y prueba emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba de la
autoridad demandada lo relativo a la caducidad, razón por la cual no determinaba tributo a pagar.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal omisión, no generó indefensión alguna, en razón que
la determinación realizada por la Dirección General demandada toma como base, lógicamente, el
referido informe y, por ende, la resolución impugnada establece la verdadera situación jurídica de
COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE.
Finalmente argumenta que no se desarrollo el considerando XIV de la resolución emitida
por la Dirección General demandada. Indica que existe duda razonable por no saber que se
consignaría en el apartado referido. En la página 29 frente de la resolución impugnada se
encuentra el romano XIII), que desarrolló la justificación de la sanción, a continuación al vuelto
de la misma página se desarrollo la procedencia de la liquidación de oficio del impuesto en el
romano XV). Es decir que, el argumento planteado por la sociedad actora radica en la omisión
del romano XIV). Esta Sala considera que el error cometido es meramente formal, el cual no
denota ninguna vulneración, en razón que la administración tributaria verificó y fundamento cada
uno de los hallazgos encontrados, estableciendo la verdadera situación jurídica de la
contribuyente social con la resolución impugnada.
(v) En cuanto a la obtención ilegal de la prueba. Argumenta que en el apartado VIII)
numero 1) de la resolución mediante la cual se determinó impuesto se mencionó una fecha que
cronológicamente no coincide con los hechos ocurridos. Sin embargo, no argumentó, cuál fue la
vulneración concreta generada por el error formal de consignar erróneamente una fecha.
Además, argumenta que las notificaciones de los requerimientos realizados no fueron
efectuadas a la persona indicada para recibirlas.
Las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están
destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a
quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la
administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses
legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones
deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo
conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad
según sea el caso.
Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda
llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su
objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.
El artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar
lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma
normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que “Se efectuarán en la dirección
señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido
informada” (inciso quinto). En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección
para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.
En el presente caso, la sociedad actora, no arguye la falta de notificación realizada en el
lugar señalado para recibirlas, sino que la persona quien recibió. Sin embargo, tal argumento no
es atendible en razón que, la Administración Tributaria realizó válida y eficazmente las
notificaciones en el lugar señalado para recibirlas.
Argumenta el mismo vicio de notificación respecto de los otros contribuyentes a quienes
se requirió información. Una vez verificada la validez y efectividad de las notificaciones, los
actos de comunicación realizados no generan la vulneración alegada.
La sociedad actora expone que no se notificó el detalle de valores informados en el
Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas. A la vez alega que la misma
Dirección General demandada manifestó en la página 26 de la resolución (folio 3303 vuelto) que
no se utilizaron los valores reflejados en él.
«(...) resulta oportuno exponer que el reporte de detalle de documentos informados en el
Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA), proporcionado por la Unidad
de Programación y Evaluación Tributaria (UTE) de esta Dirección General, (...) no ha sido
utilizado como base para la Liquidación de Oficio del Impuesto(...)»
La falta de notificación alegada podría haber generado una vulneración, en el sentido que,
no hubiere existido posibilidad de defenderse frente a lo manifestado, para el caso, por la
Administración Tributaria; no obstante, la Dirección General de Impuestos Internos expresa que
no fue considerado para la liquidación realizada. Con tal razón, la falta de notificación del
informe manifestado no generó vulneración alguna.
Además, argumenta la violación del artículo 4 letras d) y j) de la Ley de Ética
Gubernamental. Sin embargo, esta Sala no es competente para conocer la violación argumentada
de forma directa. Razón por la cual no se pronunciara al respecto.
Finalmente solicita que se declaren improcedentes las multas impuestas por la Dirección
General de Impuestos Internos, en razón que los actos sean declarados ilegales.
Los actos impugnados no adolecen de los vicios alegados, en tal sentido y de la manera en
que ha sido planteada su ilegalidad, las sanciones impuestas están apegadas a la determinación
realizada por la Administración Tributaria.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en los artículos 64, 90 y 184 del Código Tributario, 4 de
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 421 y 427 del Código de
Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo
706 del Código Procesal Civil y Mercantil) y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA DE
SERVICIOS DE ALTA SEGURIDAD “MIRAGE”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, por medio de su representante legal, licenciado Salvador Augusto Guzmán Parada,
en los siguientes actos administrativos:
a) resolución 12302-TII-0484R-2007, emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las trece horas cinco minutos del día catorce de junio de dos mil siete, mediante la
cual dicho ente resolvió: a) Determinar a cargo de la Sociedad demandante Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la cantidad total de
diecinueve mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés
centavos de dólar ($19,192.23), respecto de los períodos tributarios de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro; y b) Sancionar a la demandante
con multa por evasión intencional respecto de los períodos tributarios antes señalados, por la
cantidad de trece mil doscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con
nueve centavos de dólar ($13,264.09), totalizando la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos
cincuenta y seis dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($32,456.32); y,
b) resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas a las ocho horas treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil ocho, mediante la cual
confirmó el acto anteriormente descrito.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.
3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
4) Devuélvase, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de
origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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