Sentencia Nº 312-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-04-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha19 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia312-2011
312-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con dieciocho minutos del diecinueve de abril de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por COMPAÑÍA DE
TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. de C.V., por medio de su apoderado judicial con cláusula
especial, licenciado Salvador Enrique Anaya Barraza, contra el Jefe del Departamento de
Fiscalización y el Concejo, ambos del municipio de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de
los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución del quince de diciembre de dos mil diez, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la que le determinan
complemento de los impuestos municipales que debe pagar la sociedad peticionaria para los
ejercicios correspondientes a los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, así como
también se le impuso multa por falta de pago correspondiente a tales ejercicios fiscales.
b)
Acuerdo 3.12 de fecha trece de mayo de dos mil once, emitido por el Concejo
Municipal de San Salvador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
en contra de la resolución anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Jefe del
Departamento de Fiscalización y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, la
última autoridad por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado
Ricardo García Argueta, como autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por
medio de la agente auxiliar, licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
por medio de la resolución de las nueve horas con cinco minutos del quince de diciembre de dos
mil diez, resolvió aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-02-02-00-
0019 de la sociedad actora (i) el complemento al impuesto computado municipal, determinado
para los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, y (ii) multa por falta de pago de
impuestos municipales para los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, por la
cantidad total de ciento veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos
de América con veintiséis centavos de dólar ($123,284.26).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha veinticinco de febrero
de dos mil once, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo 3.12 del trece de mayo de dos mil
once, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la resolución emitida el
quince de diciembre de dos mil diez, y requirió a la Gerencia Financiera dar cumplimiento a
dicho acuerdo municipal.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar su derecho de propiedad, el principio de reserva de ley tributaria, y los
artículos 10 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM—, y 4 letra A, literal a) de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador —TAMSS— (folios 3 vuelto al 7
vuelto).
Al respecto, manifestó que la vulneración al principio de reserva de ley y los artículos 10
de la LGTM, y 4 letra A, literal a) de la TAMSS, tiene su fundamento en el hecho que la última
disposición relacionada admite la posibilidad de deducir, para el cálculo del impuesto municipal
respectivo, los activos invertidos en otras circunscripciones territoriales, lo que —según la
actora—constituye un derecho del particular que puede englobarse bajo la rúbrica de un derecho
a las deducciones tributarias expresamente autorizadas por la ley.
Sin embargo, expone la actora, las autoridades demandadas han expuesto una misma
argumentación para rechazar las deducciones por bienes radicados en otros municipios, referida a
la “no presentación de declaraciones y/o constancias de los municipios en los que tiene activos
invertidos”. Ante ello, expresa que tal alegación es inadmisible ya que supone una vulneración
del artículo 4, letra A, literal a) de la TAMSS, y una negación del elemento espacial ó sustento
territorial del hecho generador del impuesto municipal a la actividad económica, establecido por
el municipio de San Salvador.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho de propiedad, la sociedad demandante
expresa que la imposición de un “impuesto municipal complementario”, derivado del cálculo de
una determinación tributaria que tiene su base en una flagrante infracción legal, supone una
“afectación negativa” al derecho precitado.
II. Por auto de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de septiembre
de dos mil once (folio 25), se admitió la demanda, se tuvo por parte a COMPAÑÍA DE
TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CTE S.A. de C.V., por medio de su apoderado judicial con cláusula
especial, licenciado Salvador Enrique Anaya Barraza.
En el auto, relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, en el sentido que, las autoridades demandadas no podrían
hacer efectivo el cobro del complemento al impuesto municipal y multa establecida en los actos
administrativos impugnados, mientras se tramitara el presente proceso, de conformidad a lo
establecido en los artículos 17, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
— LJCA—.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...)
no son ciertos los actos que se (...) atribuyen (...)» (folio 29 vuelto y 36 vuelto).
En el auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dos de mayo de dos mil doce
(folio 42), se tuvo por parte al Jefe del Departamento de Fiscalización y al Concejo, ambos del
municipio de San Salvador, la última autoridad por medio de su apoderado general judicial con
cláusula especial, licenciado Ricardo García Argueta, se requirió de las autoridades demandadas
el informe que exige el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso
al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta expusieron
los detalles del procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, haciendo especial énfasis en el hecho que la sociedad a
actora estaba obligada a comprobar los activos invertidos en sucursales o agencias que estuvieren
gravados en las tarifas de arbitrios de otros municipios; advirtiendo con ello, que en el primer
acto administrativo impugnado no se objetaron las deducciones de activos invertidos en otras
jurisdicciones, sino la no aportación de prueba de descargo para comprobar dichas deducciones.
Por lo anterior, las autoridades demandadas concluyen que los actos administrativos
impugnados están revestidos de legalidad, al respetar las disposiciones relativas al procedimiento
de determinación de la obligación tributaria y del recurso de apelación establecidas en la LGTM
(folios 50 al 53).
Por medio del auto de las nueve horas tres minutos del once de diciembre de dos mil doce
(folio 55), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República, licenciada
Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley de
conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 60 al 62,
ofrecieron como prueba los documentos que corren agregados de folios 63 al 97 —incorporados
también en los expedientes administrativos—.
Por su parte, la sociedad demandante, por medio de su apoderado judicial con cláusula
especial, licenciado Salvador Enrique Anaya Barraza, en el escrito agregado a folios 98 y 99,
ofreció como prueba los documentos anexos a la demanda.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a) La sociedad demandante, por medio de su apoderado judicial con cláusula especial, (-.
licenciado Salvador Enrique Anaya Barraza, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la
demanda (folios 105 al 113).
b) Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de
los actos administrativos impugnados, expuestos en el escrito presentado el veintisiete de
noviembre de dos mil catorce (folios 125 al 127).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, manifestó: «(...) esta sede Fiscal considera
que no ha existido ilegalidad en la resolución emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización y Concejo Municipal, ambos de La Municipalidad de San Salvador, ya que se ha
emitido de conformidad a la legislación vigente y siguiéndose el debido proceso en contra la
SOCIEDAD COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes de la imposición de la multa objeto del presente
proceso Contencioso Administrativo (...)» (SIC) (folio 143 vuelto).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar su derecho de propiedad, el principio de reserva de ley tributaria, y los
artículos 10 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM—, y 4 letra A, literal a) de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador —TAMSS— (folios 3 vuelto al 7
vuelto).
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de la determinación del
impuesto complementario establecido contra la sociedad actora.
A. El primer acto administrativo impugnado contiene la determinación de un impuesto
complementario contra la sociedad actora en relación a su Código de Actividad Económica
(CAE) N° 1997-02-02-00-0019: «(...) POR TANTO: (...) RESUELVE: (...) Aplicar a la cuenta
con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-02-02-00-0019: a) El complemento al impuesto
computado Municipal, determinado para los ejercicios de dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil
cinco. b) La multa por falta de pago (Art. 65, L. G. T.M), para los ejercicios de dos mil tres, dos
mil cuatro y dos mil cinco (...)»
La determinación aludida fue confirmada por el segundo acto administrativo impugnado
— resolución dictada en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Salvador, el trece de
mayo de dos mil once—.
Precisado lo anterior, esta Sala establecerá, mediante un análisis de las actuaciones
administrativas pertinentes, cuál es la norma jurídica tributaria que sustenta la determinación del
impuesto complementario, teniendo como parámetro el Código de Actividad Económica de la
demandante que ha resultado afecto por dicha determinación.
El Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la
resolución de las nueve horas con cinco minutos del quince de diciembre de dos mil diez —
primer acto impugnado—, expuso: «(...) El día veintitrés de marzo de dos mil nueve, se recibió
un segundo escrito, firmado por la Licda. Rosa María Chacón (...) en el cual manifiesta la
notificación de la resolución previa a su representada y donde se determina impuesto al
comercio a su mandante por los ejercicios de dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, por la
suma de ciento veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro dólares de los estados unidos de
américa con veintiséis centavos de dólar (US$123,284.26) (...) El día veinte de marzo del
presente año, CTE, presentó recurso de apelación en contra de la resolución detallada en el
romano anterior, dado que, en ella a la vez que se inicia el proceso de determinación de oficio de
obligación tributaria establecido en el art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal, se
determina el monto supuestamente adeudado por CTE, en concepto de tributos municipales (...)
del impuesto al comercio, acto que es una consecuencia del proceso de determinación de oficio
que se ha iniciado (...)».
Conforme a lo expuesto en el acto administrativo relacionado, esta Sala advierte que el
Jefe del Departamento de Fiscalización precitado determinó un “impuesto al comercio” contra la
sociedad actora, como consecuencia de la actividad económica comercial que dicha sociedad
realiza dentro del municipio de San Salvador.
Tal determinación, según lo establecido en la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, toma a su base lo regulado en el artículo 1.02.1 de la tarifa precitada, disposición
normativa que regula lo siguiente: “EMPRESAS COMERCIALES” —Las Empresas y
establecimientos comerciales pagarán conforme a la siguiente tabla: (...)—.
Ahora bien, a folios 13 y 14, 22 y 23, y 31 y 32 del expediente administrativo de la
Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corren agregadas las
declaraciones de impuestos municipales de los ejercicios tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y
dos mil cinco.
Dichas declaraciones y sus documentos anexos fueron objeto de fiscalización por parte de
la Municipalidad de San Salvador quien, al establecer las deducciones procedentes y el total de
activos de la sociedad actora, determinó el impuesto municipal correspondiente a los ejercicios
tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.
En este punto es importante precisar que la determinación relacionada —impuesto
computado municipal—, de conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes, tiene a su
base la aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador.
A su vez, dicha determinación constituye la base del impuesto municipal
“complementario” determinado contra la sociedad actora en los actos administrativos
impugnados, pues tal impuesto “complementario” constituye la diferencia entre el impuesto
declarado por el sujeto pasivo y el verificado y/o determinado por la municipalidad.
En ese orden de ideas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resulta
evidente que la determinación del impuesto municipal complementario establecida en los actos
administrativos cuestionados en el presente proceso tiene a su base la aplicación del artículo
1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, disposición normativa que
establece la base imponible para el cálculo del impuesto municipal a la actividad comercial
desarrollada por los contribuyentes dentro de dicho municipio, tal como ocurre en el presente
caso con la sociedad actora.
B. Precisado el fundamento jurídico de la determinación del impuesto municipal
complementario establecida contra CTE, S.A. de C.V. —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador—, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1. La reserva de ley tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal de la Constitución que instaura: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Por este mismo principio, en el
caso de los impuestos municipales, la ley formal es el instrumento dispuesto de manera exclusiva
para su creación.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso —inconstitucionalidad 23-98—, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes. Es
necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que no
imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
2. Establecido lo anterior, debe precisarse que en virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, al momento de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen —ya
sea de manera tácita o expresa— la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
3. En el caso sub júdice, tal y como se precisó supra, los actos administrativos
impugnados tienen a su base el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, el cual establece: «(...) Artículo1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y
fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y
CONTRIBUCIONES de la siguiente manera: (...) 02 COMERCIO. 02.1 EMPRESAS
COMERCIALES. Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente
tabla: IMPUESTO MENSUAL... Si el activo es hasta ¢10.000.00.... ¢5.00, De ¢10.000.01 hasta
¢25.000.00 … ¢5.00 más ¢1.00 por millar o fracción ¢10.000.00, De ¢25.000.01 hasta
¢50.000.00... ¢20.00 más ¢0.90 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00, De
¢50.000.01 hasta ¢200.000.00.... ¢42.50 más ¢0.80 por millar o fracción sobre el excedente de
¢50.000.00 (...)»
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo
286-2014AC, el contenido del mismo artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la
Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica de rango constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (Amp. 286-2014AC),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —
capital contable—. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad
acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de
transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado
patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa
para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento
representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social—y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un
derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras
palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa, estableció que: «(...) para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen
de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que
realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo
únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica
de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la
base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de
restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel».
La anterior jurisprudencia establece claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo —recursos de los que dispone
una empresa— el total de sus pasivos —obligaciones contraídas con terceros—.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 286-2014AC, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) el art. 1.02.1 de
la TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con lo previsto en el art. 4 letra A) de dicha ley, es decir, “deduciendo” del activo total:
los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción; la reserva legal
para depreciación de activo fijo; la reserva laboral aceptada por las leyes; la reserva legal a
sociedad y compañías; las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que
estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; los títulos o valores
garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; la reserva para cuentas incobrables
según lo establece la ley; y el déficit y las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige
que el “activo” resulta de restar al activo total del contribuyente únicamente las “deducciones”
mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquel posee con acreedores
(pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese
sentido, tal como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
4. En lo que importa al presente caso, el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador —disposición a la base de la determinación del impuesto
municipal complementario—, toma como único parámetro para la imposición del tributo el activo
del comerciante —sin deducción del pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, consecuentemente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
Por tanto, a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que la disposición normativa que se comenta —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador—, no toma como base para la imposición del tributo un
índice revelador de capacidad económica y contributiva, por lo que dicha disposición vulnera el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de tributación en forma
equitativa, contemplado en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a” su base la determinación
del impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de la determinación del
impuesto complementario establecido en la resolución del quince de diciembre de dos mil diez —
primer acto administrativo impugnado—, y confirmado en el acuerdo 3.12 de fecha trece de
mayo de dos mil once —segundo acto administrativo impugnado—, el artículo 1.02.1 de la Tarifa
de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, cuyo contenido se ha advertido es contrario a
la Constitución —por vulnerar el principio de capacidad económica como manifestación del
principio de equidad de la carga tributaria—, no cabe otra conclusión más que dicha
determinación carece de fundamento constitucional válido, en consecuencia, es ilegal.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil dieciséis, la disposición
sometida al ( control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador— en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
C. Finalmente, respecto de las multas por omisión de pago, establecidas en los actos
administrativos impugnados, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
Tales sanciones tienen a su base el artículo 65 de la LGTM, el cual establece: «(...)
Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago
o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del
impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores
la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 (...)»
Del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base imponible
de dichas multas, es la cuantía de la obligación tributaria principal determinada por la
municipalidad.
En el presente caso, tal obligación principal es el impuesto municipal complementario
determinado a la sociedad actora en aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido en los apartados precedentes que la
determinación de dicho impuesto complementario es ilegal por tener como fundamento una
disposición normativa de contenido contrario a la Constitución (por vulnerar el principio de
capacidad económica), las multas por omisión de pago del impuesto no pueden ser exigibles a la
sociedad actora, ello, dado que su cuantificación no resulta posible pues su base imponible no
posee sustento constitucional.
IV. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para
restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, dado que esta Sala, en el auto de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil once (folio 25), decretó la suspensión provisional de los
efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de
la obligación de pago establecida en los actos impugnados.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 185 de la Constitución, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, por vulnerar el principio de capacidad económica establecido en el artículo 131
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del quince de diciembre de dos mil diez, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la que le determinan
complemento de los impuestos municipales que debe pagar la sociedad peticionaria para los
ejercicios
correspondientes a los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, así como también
se le impuso multa por falta de pago correspondiente a tales ejercicios fiscales.
b) Acuerdo 3.12 de fecha trece de mayo de dos mil once, emitido por el Concejo
Municipal de San Salvador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
en contra de la resolución anterior.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
4. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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