Sentencia Nº 312-2019 de Sala de lo Constitucional, 21-06-2021

Número de sentencia312-2019
Fecha21 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
312-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas
con cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes los escritos firmados por el abogado W.B.
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M.Q. y el señor RAPV, el primero, manifiesta actuar en calidad de apoderado del
Partido Salvadoreño Progresista (PSP) y, el segundo, como secretario general de dicho instituto
político, en los que se adjunta documentación para que se tenga como prueba documental y se
reitera la pretensión, respectivamente.
Analizados la demanda suscrita por el citado abogado y los escritos relacionados, junto
con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El referido profesional expresa que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) luego del
procedimiento correspondiente, decidió mediante resolución de 25 de julio de 2018 cancelar el
partido político que representa con base en el art. 47 inc. 1º letra d) de la Ley de Partidos
Políticos (LPP).
Al estar inconforme con dicha resolución, planteó recurso de revisión el cual fue
declarado sin lugar el 16 de agosto de 2018 por no haber desvirtuado a juicio del ente electoral
los razonamientos expuestos en la decisión recurrida.
Una vez agotada la vía administrativa, intentó iniciar un proceso ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo; sin embargo, su demanda fue declarada improponible el 29 de
marzo de 2019, en virtud de considerar que se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La S. de lo Contencioso Administrativo, al
conocer en apelación, confirmó dicha decisión el 4 de junio de 2019.
El abogado M.Q. considera que las resoluciones emitidas por el TSE
consisten en actos de materia electoral, pues está dentro del ámbito de competencia de dicho ente
el decidir sobre la cancelación de partidos políticos de conformidad con el art. 2 letra b), 3, 47
letra d) y 48 de la LPP. No obstante, cuestiona que el referido órgano electoral ... desarrolló toda
una actividad interpretativa y argumentativa para concretar que la causal establecida en el artículo
47 inciso 1 literal d) LPP para la cancelación de un partido político, se refiere a dos elecciones
consecutivas de tipo legislativo..., cuando a su criterio dicha disposición no lo regula de ese
modo ni es ambigua en su texto.
En ese orden, manifiesta que, mediante la interpretación que efectuó el TSE en las
resoluciones relacionadas, elaboró, cambió, modificó y trasmutó el contenido normativo del
art. 47 letra d) de la LPP, lo cual a su juicio invade las competencias de la Asamblea
Legislativa y, por tanto, vulnera los derechos a la protección jurisdiccional por no emitir una
resolución de fondo motivada y a la seguridad jurídica por infracción al principio de
legalidad.
Expresa que el PSP, desde que se constituyó como partido político, nunca ha participado
en elecciones legislativas para diputados y es por ese hecho que el TSE concluyó que debe ser
cancelado, pues interpreta con base en el art. 47 letra d) de la LPP, que todo partido político está
obligado ... a no dejar de participar en dos elecciones legislativas consecutivas [mayúsculas
suprimidas].
Al respecto, el secretario general sostiene que el PSP ... ya adquirió el derecho de ser un
[i]nstituto [p]olítico, por ende, no puede cancelarse ni suprimirse tales derechos.... Además,
afirma que desde el 2015 desempeñó el cargo de concejal en la Alcaldía Municipal de San
Salvador; asimismo, manifiesta que existe deuda política correspondiente a los períodos de
2012 a 2015 y de 2015 a 2018, así como la certificación de los votos obtenidos por el partido
político.
Por otra parte, el abogado M..Q. alega que el TSE no expresa en sus
resoluciones las razones por las que ... se creen con la facultad y potestad de llenar de contenido
normativo una norma prohibitiva que a todas luces regula un aspecto que ellos no consideran al
aplicarla, sino que simplemente adecuaron la norma legal utilizada a su fundamentación....
En sentido similar, sostiene que el TSE no explica en su decisión los motivos que lo
llevan a concluir que la disposición en comento se refiere a dos elecciones de tipo legislativas. Y
es que, a su criterio, el artículo no es ambiguo, al contrario, al regular que la falta de participación
en dos elecciones consecutivas siempre que éstas no se celebren en un mismo año contradice
directamente la conclusión del TSE ya que, de conformidad al art. 124 Cn., los miembros de la
Asamblea Legislativa se renuevan cada tres años, es decir que dichas elecciones legislativas son
trianuales, por lo tanto, es imposible que la disposición de la LPP se refiera a dos períodos
consecutivos de elección de diputados.
Aunado a lo expuesto, cita el art. 8 Cn. para afirmar que no existe fraude en el actuar del
PSP pues si la ley no prohíbe una conducta en concreto, no se puede vedar mediante una
interpretación. Además, manifiesta que al derecho administrativo sancionador le rigen los
mismos principios y garantías que al derecho penal; en ese orden, por el principio de tipicidad, el
TSE no le podría aplicar al PSP una norma que en su sentido literal no se adecua al caso
concreto.
Así, sostiene que, si el TSE considera que la norma jurídica no es clara en su redacción y
regulación, no implica que le asiste una facultad legal para llenar y colmar ese vacío normativo,
más bien, lo que debió realizar es requerir una interpretación auténtica de dicha disposición a la
Asamblea Legislativa previo a iniciar el procedimiento de cancelación, del referido partido
político.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte pretensora en el presente caso.
1. En síntesis, la parte actora cuestiona las resoluciones emitidas por el TSE mediante las
cuales ordenó la cancelación de la inscripción del PSP y declaró sin lugar el recurso de revisión
presentado, respectivamente.
A criterio de los solicitantes, el TSE mediante una actividad interpretativa y
argumentativa dotó de contenido la causal de cancelación prevista en el art. 47 inc. 1º letra d) de
la LPP, definiendo que se refiere a la no participación en dos elecciones legislativas consecutivas,
cuando a su juicio ... la norma en sí no lo dice expresamente ni mucho menos de forma
ambigua. En tal sentido, consideran que se han vulnerado los derechos a la protección
jurisdiccional y a la seguridad jurídica.
2. En la sentencia de inconstitucionalidad de 10 de julio de 2018, emitida en el proceso
64-2015/102-2015/103/2015, esta S. ordenó al TSE emitir la resolución correspondiente en los
procesos de cancelación de algunos partidos políticos tomando en consideración los criterios
expuestos en dicha decisión.
Dentro de los razonamientos de la citada sentencia se expuso que el objetivo de las
barreras electorales vinculadas con la cancelación de partidos políticos es ... descartar aquellas
opciones políticas que no son capaces de trasladar la representación desde el plano social hacia
las estructuras orgánico funcionales del Estado, dado el rechazo del cuerpo electoral, o que no
constituyen una alternativa política por el escaso apoyo al programa político que pretenden
desarrollar....
En ese orden, se dijo que solo gozan de protección constitucional ... aquellos partidos
políticos que son los suficientemente aptos para, luego del proceso eleccionario, consolidar la
representación democrática en los órganos [de] gobierno y, consecuentemente, atenuar la
excesiva dispersión o fragmentación en la representación política.... Y es que, los partidos
políticos como el instrumento por antonomasia para el ejercicio de la representación política
están supeditados a la voluntad popular expresada en las urnas para determinar si ... son capaces
de ser los instrumentos que mejor desarrollen la democracia representativa.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de 25 de abril de 2006, emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 11-2004 se expuso que la exigencia de un mínimo de representación
postelectoral para la subsistencia de un partido político busca mantener los márgenes de
gobernabilidad a partir del resultado de un proceso eleccionario.
Se señaló en la referida sentencia que el porcentaje postelectoral tendría relevancia
dependiendo del tipo de elecciones. Así, en la elección presidencial sistema mayoritario se ...
adjudica la administración del gobierno desde el Órgano Ejecutivo a un solo ganador, y no se
genera una participación proporcionada en el ejercicio de la jefatura de Estado y de Gobierno,
entre las diversas fuerzas contendientes..., por lo que no tiene ningún sentido exigir un mínimo
de votos para subsistir como partido político, pues solo hay un ganador y ni siquiera el segundo
lugar en el resultado eleccionario logra transformar su representatividad social en una
participación orgánico funcional.
En cambio, las elecciones legislativas de diputados sistema de representación
proporcional busca la conformación de un órgano colegiado con la representación de intereses
sociales postelectoral mediante la adjudicación de los escaños parlamentarios.
En tal sentido, se evidenció en la inconstitucionalidad 11-2004 la idoneidad de una
medida que establezca un porcentaje mínimo postelectoral para asegurar la subsistencia de un
partido político, pues coadyuva a generar un equilibrio entre los posibles efectos de un proceso
electoral, en tanto que ... por un lado, se pretende posibilitar que la mayor parte de los sectores
sociales sigan siendo opción electoral; y por el otro, se busca mantener ciertos márgenes de
gobernabilidad, evitando la excesiva fragmentación política.
En virtud de lo señalado, el porcentaje requerido para subsistir efectivamente constituye
un límite legal a la participación postelectoral de aquellos intereses sociales que no tuvieron la
idoneidad de trasladar, desde el plano social hacia el plano orgánico funcional, su
representatividad política.
3. Por otra parte, en la resolución de 25 de julio de 2018, el TSE citó la jurisprudencia
constitucional reseñada en el apartado anterior y concluyó que, si bien el art. 47 inc. 1 letra d) de
la LPP no precisa a qué tipo de elección se refiere, es posible inferir de la función de mediación o
de articulación de representación política que poseen los partidos políticos que el tipo de elección
al que hace relación dicha disposición es de naturaleza legislativa.
El TSE sostuvo tal conclusión con base en dos argumentos; en el primero afirmó que solo
... las elecciones legislativas tienen la capacidad de generar representación postelectoral en
virtud del principio proporcional sobre la base del cual se distribuye el apoyo electoral obtenido
en la misma. El segundo, se refirió a que el legislador únicamente estableció la barrera electoral
en el caso de elección legislativa y, por último, recalcó la representación política como uno de los
fines principales de los partidos políticos.
En ese orden, se advierte que existe similitud entre las conclusiones del TSE y la
jurisprudencia constitucional; y es que, tanto el ente electoral como esta Sala han manifestado
que las elecciones presidenciales que se rigen por el principio mayoritario no tienen la capacidad
de generar representación postelectoral. Además, el TSE agregó que la elección de concejos
municipales que, según el ente electoral, combina los principios mayoritarios y el proporcional
junto con una cláusula de gobernabilidad tampoco tiene la capacidad de generar representación
postelectoral.
Es decir, se concluyó que el sistema que rige las elecciones legislativas es el que potencia
el principio de representatividad política, el cual consiste en una de las funciones principales de
los partidos políticos.
Asimismo, tal como señala el TSE en su resolución, la barrera electoral únicamente se ha
establecido para las elecciones legislativas. De tal manera que, al no postular candidatos para este
tipo de comicios, el partido político estaría eludiendo someterse al control de preferencias del
electorado para que sea este quien defina su subsistencia.
4. A. En atención a lo expuesto, se observa que el TSE habría expuesto las razones en las
que sustentó las resoluciones cuestionadas. Dichos fundamentos tal como se expresó en los
apartados anteriores coinciden con algunos de los criterios emanados de la jurisprudencia
constitucional.
En tal sentido, no se infiere la posible afectación por falta de motivación en las
resoluciones impugnadas, por lo que los argumentos manifestados por la parte actora no revelan
un posible agravio con trascendencia constitucional, más bien, sus alegatos reflejan la mera
disconformidad con lo resuelto por el TSE, en virtud de que dicha decisión resulta contraria a sus
intereses políticos. En razón de ello, los planteamientos de la parte demandante deberán ser
descartados mediante la figura de la improcedencia.
B. En cuanto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, el apoderado de la parte
actora ha afirmado que el TSE se ha excedido en sus competencias al dotar de contenido una
disposición que a su juicio es clara en su texto.
Y es que, a criterio del referido profesional el art. 47 inciso 1 letra d) de la LPP, al
establecer como causal de cancelación la falta de participación en dos elecciones consecutivas
no especifica el tipo de elecciones a las que se refiriere, por lo que la conclusión del TSE que
dicha norma trata de dos elecciones legislativas consecutivas es excesiva e irrumpe las
atribuciones del Órgano Legislativo.
Al respecto, tal como se advirtió en el apartado que antecede, la jurisprudencia
constitucional ha expuesto que las exigencias de un mínimo de representación postelectoral
buscan mantener la gobernabilidad luego del proceso eleccionario y para su mejor comprensión
resulta útil analizar el tipo de elecciones celebradas.
Así, esta S. concluyó que en las elecciones presidenciales donde opera el sistema
mayoritario no tiene sentido exigir un mínimo de votos para la subsistencia de un partido
político, pues solo existe un ganador. En cambio, en las elecciones legislativas donde opera un
sistema de representación proporcional cobra relevancia tal exigencia pues de esta manera, se
posibilita una gobernabilidad pluralista cuidando no caer en una excesiva fragmentación política.
En ese orden, el razonamiento expuesto por el TSE en la resolución cuestionada no se
aleja de la jurisprudencia constitucional, por lo que no se infiere que dicho órgano haya dotado de
contenido la disposición en comento con criterios arbitrarios que podrían ocasionar un
menoscabo en la esfera jurídica constitucional del PSP.
En tal sentido, los argumentos manifestados por el abogado M.Q. deberán
ser rechazados por no inferirse su trascendencia constitucional, más bien denotan una mera
disconformidad con lo resuelto por el ente electoral por ser contrario a sus intereses.
IV. Por otra parte, el abogado M.Q., para acreditar la personería con la
que pretende representar al PSP en este proceso de amparo, presenta certificación notarial del
testimonio de la escritura matriz de poder general judicial otorgado por el señor RAPV, en
calidad de secretario general de dicho ente político, a favor de J.R.O.J.ovel. Dicho
profesional, estando facultado, delegó mediante acta notarial al abogado W..B.
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M.Q. ... para que actúe conjunta o separadamente con él, en el proceso
contencioso administrativo... que promovía en dicha sede judicial.
En tal sentido, la delegación efectuada a favor del abogado M.Q. es
parcial, pues se limita al proceso contencioso administrativo que el PSP había planteado en aquel
momento, no así al resto de facultades conferidas en el aludido poder general judicial otorgado a
favor del profesional O..J., en el cual se incluye la potestad de ... seguir y fenecer el
recurso de apelación, casación o amparo y/o amparo constitucional ..., así como la de iniciar,
seguir y fenecer toda clase de juicios.
En ese orden, se advierte que el abogado M..e.Q. no se encuentra facultado
para actuar en representación del PSP en esta sede constitucional, pues el poder judicial que le ha
sido delegado no le confiere tal potestad, de conformidad al art. 72 del Código Procesal Civil
Mercantil (CPCM).
En virtud de lo expuesto, resulta procedente advertir al referido profesional que, en el
supuesto de plantear cualquier petición posterior ante esta S. en representación del PSP, deberá
acreditar su personería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 72 del CPCM,
presentando la documentación idónea con la cual compruebe que está facultado para procurar en
sede constitucional en calidad de apoderado del referido partido político.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. D. improcedente la demanda de amparo planteada por el abogado W...
.
B.M.Q., quien manifiesta actuar como apoderado judicial del Partido
Salvadoreño Progresista, en contra del Tribunal Supremo Electoral por la emisión de las
resoluciones de 25 de julio y 16 de agosto, ambas de 2018, por la supuesta afectación de los
derechos a la protección jurisdiccional por no haber emitido una resolución de fondo motivada
y a la seguridad jurídica por infringir el principio de legalidad, en virtud que de los argumentos
planteados se sustentan en una mera inconformidad con las decisiones impugnadas, de lo que no
se infiere la concurrencia de un agravio de trascendencia constitucional.
2. A. al abogado M..Q. que, en caso pretenda plantear alguna
petición posterior ante esta S. en representación del Partido Salvadoreño Progresista, deberá
acreditar la calidad con la que pretende actuar de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal
Civil y Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y medio técnico (telefax) indicados, así
como de las personas comisionadas por el citado profesional para recibir los actos procesales de
comunicación.
4. N..
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---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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