Sentencia Nº 313-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-09-2017

Número de sentencia313-2017
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
313-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
cuarenta y cuatro minutos del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado José Leonel
Orellana Espino contra actuaciones de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente y el Juzgado
de Primera Instancia de Berlín, a favor del señor CRRM procesado por el delito de
administración fraudulenta.
Analizada la pretensión y considerando:
I.1. El peticionario manifiesta que Juzgado de Primera Instancia de Berlín decidió
mantener las medidas sustitutivas a la detención provisional, pero posteriormente tanto querella
como fiscalía, apelaron tal decisión ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, la que
decidió revocar la libertad de su defendido –a su parecer– por el solo hecho de que estaba siendo
procesado en otro tribunal.
El requirente afirma la resolución de la Cámara no tiene fundamento legal y
constitucional, en cuanto dicha autoridad "...agrega de forma irresponsable y grave que se ha
establecido la existencia del delito, y mencionando elementos de prueba que ni siquiera se
acercan a la existencia del ilícito investigado, pues los elementos probatorios mencionados no
establecen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, argumentándose también de parte
de la Cámara que se ha establecido el fomus boni iuris por concurrir la existencia del delito (...)
Con respecto al otro presupuesto el perriculum in mora (...) la Cámara Sostuvo que
“...estamos conociendo un delito que por su naturaleza es grave ya que su pena excede de tres
años de prisión en tal sentido este Tribunal tomando en cuenta la existencia de otro proceso en
contra de dicho imputado y en el cual se le impusieron medidas sustitutivas a la detención
provisional (...) el imputado CRRM, al tener otro proceso en su contra, se cree razonablemente
que este continuará cometiendo hechos punibles ..."
Ello lo hace en una aplicación incorrecta del artículo 329 C.Pr.Pn (...) como es la de que
el imputado no este gozando de otras medidas sustitutivas, que no fue considerado expresamente
en la ley para delitos mayores de 3 años de prisión. Con ello se viola el principio de legalidad,
seguridad jurídica y el derecho de audiencia o debido proceso..." (mayúsculas y negritas
suprimidas) (sic).
2. Asimismo el demandante expone que interpuso revocatoria de dicha decisión ante la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, siendo que la misma negó –a su parecer–
arbitrariamente el referido recurso debido a que la referida autoridad adujo que "...no procedía el
recurso de revocatoria, porque lo que habían decidido sobra la medida cautelar de la detención
provisional era "una sentencia definitiva" y sobre las sentencias definitivas no procede el recurso
de revocatoria"
3. Finalmente el peticionario alega que solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Berlín
revisión de medida cautelar porque se habían modificado las condiciones para su interposición,
pero dicha autoridad judicial "declara no ha lugar porque ya venció el plazo de la instrucción y
porque el objeto de dicha pretensión ya fue resuelta por la Honorable Cámara (...) No obstante, la
petición de mi parte se basaba en que mi poderdante ya no tenía otras medidas cautelares, dado
que el Juzgado de Sentencia de Santa Ana en el otro caso había considerado que se trataba de un
conflicto civil al que se le había querido dar el carácter de asunto penal..." (mayúsculas
suprimidas) (sic)
II. De acuerdo con lo anterior, el solicitante, en síntesis, reclama i) de la resolución de la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente mediante la cual se decreta la detención provisional de
su defendido, por considerar que son erróneos los elementos probatorios con los que se
acreditaron la apariencia de buen derecho y peligro en la demora, así como interpretarse
erróneamente el artículo 329 Código Procesal Penal en lo relativo a "que el imputado se hallare
gozando de otra medida cautelar"; ii) la denegatoria –a su parecer arbitraria– del recurso de
revocatoria interpuesto ante la referida Cámara; iii) la decisión del Juzgado de Primera Instancia
de Berlín de declarar no ha lugar su solicitud de revisión de medida cautelar en virtud de que " ya
venció el plazo de instrucción y el objeto de dicha pretensión ya fue resuelto por la honorable
Cámara", ello a pesar de que asegura, se han modificado sustancialmente las condiciones en que
originalmente fue impuesta la referida restricción.
1. En cuanto al reclamo sobre la aparente ausencia de demostración de los extremos
procesales para decretar la detención provisional, de los argumentos que sostienen lo alegado por
el demandante se advierte que su pretensión está orientada en alegar una inconformidad con la
referida decisión judicial, pues el mismo señala los aspectos que la autoridad demandada
consideró para acreditar la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, expresando que
a su parecer los elementos probatorios que se consideraron para establecer el primer presupuesto
no configuran los elementos del tipo penal por el cual está siendo procesado el imputado, y en el
caso del peligro en la demora únicamente se tomó en cuenta la gravedad del delito y que su
defendido ya estaba siendo procesado por otro ilícito penal, por lo que reclama de la incorrecta
interpretación que efectuó la Cámara de la Segunda Sección de Oriente del Código Procesal
Penal vigente.
Como se puede verificar el referido tribunal de alzada en el marco de sus atribuciones, le
concedió valor a ciertos elementos de prueba, a la gravedad del delito, así como al hecho de que
el imputado se encontrara siendo procesado por otro ilícito, lo cual en tales términos no configura
un asunto de posible vulneración constitucional, sino se trata de una disconformidad del pretensor
con el análisis y ponderación efectuada por la autoridad judicial demandada.
Y es que se ha establecido que uno de los límites a las atribuciones conferidas
constitucional y legalmente a esta Sala, es la imposibilidad de realizar el análisis relativo a la
interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponden a los jueces y tribunales, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de
instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas
circunstancias.
Además, el examen requerido por el pretensor supone la valoración de los elementos
probatorios y de convicción señalados en la resolución contra la cual se reclama, siendo este
punto en concreto de aquellos que no pueden ser determinados mediante el proceso constitucional
que nos ocupa, pues su control ha sido otorgado únicamente a las autoridades jurisdiccionales
competentes en la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera
legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –verbigracia,
improcedencias de HC 103-2012 del 20/04/2012 y HC 110-2016 del 20/06/2016.
Por lo antes expuesto, esta Sala advierte un vicio en la pretensión en el presente caso,
pues la inconformidad con la fundamentación e interpretación de los presupuestos para imponer
la detención provisional, por su naturaleza propia y exclusiva del marco de la legalidad, impide
que este Tribunal –con competencia constitucional– conozca lo reclamado; y por tanto debe
emitirse una declaratoria de improcedencia.
2. Respecto a la denegatoria "arbitraria" del recurso de revocatoria de la resolución por la
cual se revocaron medidas sustitutivas y se decretó la detención provisional, interpuesto ante la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, es pertinente aludir en términos generales, a la
configuración normativa que regula el sistema de recursos contra las decisiones que imponen
medidas cautelares.
En el transcurso de un proceso penal, en sus diferentes fases, los pronunciamientos
proveídos por las autoridades judiciales relacionados con las medidas cautelares que
evidentemente afectan la libertad física del procesado constituyen decisiones interlocutorias, ya
sea cuando se dictan en el desarrollo de una audiencia inicial, audiencia especial de revisión de
medida cautelar, audiencia preliminar, inclusive en vista pública. Estas decisiones admiten
recurso de revocatoria ante tales instancias, con apelación subsidiaria –Art. 461 en relación con el
341C. Pr. Pn.
Este presupuesto de impugnabilidad objetiva habilita el recurso de apelación contra el tipo
de resolución aludida; significa que el legislador ha previsto tal medio de impugnación contra las
decisiones que afecten la libertad física del procesado en las sedes judiciales de primera instancia.
No ocurre lo mismo con respecto a las resoluciones que emiten los tribunales de alzada a
propósito de pronunciarse sobre el fondo de un recurso contra el decreto de una medida cautelar
en primera instancia; en otras palabras, el legislador no ha dispuesto expresamente la posibilidad
de recurrirlas.
Ciertamente, el derecho a recurrir en todos los casos no surge directamente de la
Constitución si no de su configuración legal, sin embargo, se encuentra constitucionalmente
protegido en tanto se manifiesta como una facultad de ejercer todos los medios impugnativos que
se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que el agraviado por una decisión judicial
podrá promover los recursos que la normativa establezca procedentes contra ella
impugnabilidad objetiva–. En otras palabras, la naturaleza procesal de este derecho impone al
legislador la obligación de diseñarlo respetando los principios, derechos y valores
constitucionales respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de
los medios impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de
selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del
litigio lo amerite.
De ahí que, el derecho a recurrir constitucionalmente tutelado implica esencialmente el
ejercicio pleno de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra
determinadas resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así como
el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este,
basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido
de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos
legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.
A propósito de la configuración legal aludida, el Art. 461 C. Pr. Pn. establece que el
recurso de revocatoria procederá contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas
que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria ante el mismo tribunal. Las cuestiones
interlocutorias se resuelven mediante autos, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 143 C. Pr. Pn., el
cual a su vez establece que sentencia es, entre otras, la dictada en resolución de un recurso de
apelación o casación. De manera que, según lo señalado, la decisión que determina el fondo de un
recurso de apelación en segunda instancia es una sentencia.
Es de hacer notar que la referida sentencia emitida en ocasión de un recurso con efecto
devolutivo respecto a la imposición de medidas cautelares, no tiene la misma característica de
definitividad que contiene la sentencia dictada en razón de un fallo proveído en una vista pública,
en tanto aquella decide un aspecto relacionado con las medidas cautelares impuestas en primera
instancia, que si bien no ponen fin al proceso–sentencia definitiva–, se considera la decisión
última para efectos de ese medio de impugnación y no, precisamente, para considerarse como una
pena anticipada inamovible.
De ahí que, esa decisión determina el fondo de la situación cautelar del procesado, mas no
la de su condición jurídica respecto al juicio que se le sigue; entonces, no debe ser entendida
como un asunto incidental en el trámite de la apelación, sino el fondo de esta respecto a la medida
cautelar que se pretende definir a través de la misma.
La imposibilidad de recurrir de la sentencia emitida en virtud de la apelación de medidas
cautelares se origina en que el legislador limitó la vía impugnatoria contra ese tipo de decisiones,
como se dijo, al recurso de revocatoria en primera instancia y a la apelación en segunda –Arts.
341 inc. 1° y 461 C. Pr. Pn.–, sin que ello implique una vulneración al derecho a recurrir, en
tanto, se reitera, este se centra en la facultad de ejercer los recursos dispuestos por el legislador
contra las decisiones judiciales que se consideren causen agravio –configuración legal–; y, por
tanto, el recurso de apelación contra una decisión que impone medidas cautelares es la última vía
para impugnarla.
Si bien es cierto la resolución del recurso de apelación proveída por la autoridad
demandada limita el ejercicio al derecho de libertad física del señor RM, pues en ella se decidió
revocar las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por el Juzgado de Instrucción
de Primera Instancia de Berlín, y en su lugar se ordenó la detención provisional, esa restricción es
un resultado legalmente contemplado y sin posibilidad de impugnación de acuerdo con la
normativa procesal penal, sin que ello implique una transgresión inconstitucional a los derechos
fundamentales del titular. Ello es así, pues como se relacionó previamente, la decisión emitida en
apelación es constitutiva de una sentencia que no admite revocatoria ni otro recurso de acuerdo a
la construcción legal –Arts. 143, 341 inc. y 461 C. Pr. Pn.–.
Y es que, la imposibilidad de recurrir de la sentencia cuestionada emitida por el tribunal
de apelación que modificó las medidas cautelares sustitutivas por la más gravosa que existe, no
implica, por sí, una injerencia inconstitucional a los derechos de recurrir, defensa y debido
proceso, protegidos en la norma suprema y en tratados internacionales, en razón de que el diseño
legislativo deja abierta la posibilidad que las medidas cautelares sean revisables periódicamente
con probabilidad de modificación ya sea que las condiciones de su imposición hayan variado, no
determinando por tanto la condición jurídica definitiva del acusado por la mera modificación de
una medida cautelar. (Ver improcedencia de HC 230-2015 del 23/12/2015).
De tal modo que, al no plantearse un asunto constitucional sino una inconformidad con la
decisión adoptada, la pretensión contiene un vicio en su elemento objetivo, que no puede ser
subsanado por este Tribunal y como consecuencia debe ser rechazada mediante su declaratoria de
improcedencia.
3. Ahora bien, en cuanto a la queja sobre argumento empleado por el Juzgado de Primera
Instancia de Berlín para declarar no ha lugar su solicitud de revisión de medida cautelar en virtud
de que "ya venció el plazo de instrucción y el objeto de dicha pretensión ya fue resuelto por la
honorable Cámara", ello a pesar de que el peticionario le indicó que se habían modificado
sustancialmente las condiciones en que originalmente fue impuesta la medida cautelar.
Al respecto, debe indicarse que según la jurisprudencia constitucional, la previsión
legislativa de la audiencia de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las
características propias de estas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables
durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las
condiciones en que originalmente fueron impuestas.
Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no
vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su
naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado
final del proceso. (Ver sentencia HC 59-2007, de fecha 1/10/2010).
Según lo estipulan los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, su celebración
puede requerirse por las partes y, presentada la solicitud, el juez calificará su pertinencia y que no
sea dilatoria ni repetitiva.
De manera que, la realización de la aludida diligencia no es automática, sino que el juez
debe verificar que se cumplan los presupuestos para tal efecto.
Efectivamente de conformidad a las disposiciones antes relacionadas, el Juzgado de
Primera Instancia de Berlín tiene facultades legales para no acceder a realizar una audiencia
especial de revisión de medidas, por lo que una denegatoria de dicha diligencia no implica
necesariamente una lesión a los derechos fundamentales del procesado.
Por tanto el planteamiento del abogado Orellana Espino consiste en una mera
inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin que exista la
proposición de un agravio de naturaleza constitucional en los derechos del incoado RM, lo cual
imposibilita el trámite del proceso de habeas corpus y genera su rechazo a través de una
declaratoria de improcedencia –ver improcedencia HC 408-2011, de fecha 26/10/2011 en el
mismo sentido, improcedencia de HC 85-2017 del 24/04/2017–.
Cabe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el pretensor, el Juzgado de Primera
Instancia de Berlín denegó la audiencia especial aludida por haber finalizado el plazo de
instrucción, siendo pertinente en la audiencia preliminar a celebrarse con posterioridad discutir lo
relacionado con las medidas cautelares, como se advierte de lo regulado en los artículos 358, 362
y 364 del Código Procesal Penal, entre otros, por lo cual el imputado y su defensor tienen amplias
facultades para referirse al tema aludido en las diferentes etapas del proceso penal.
III. Por otra parte, el peticionario ha señalado que puede ser notificado mediante
dirección dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que la Secretaría podrá efectuar los
actos de comunicación correspondiente a través de esa vía.
Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se
ordena practicar al requirente por los aludidos medios, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal
para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación
procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en
cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 11 inc. 2° de la Constitución y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.- Declárase improcedente la pretensión incoada, a favor del señor CRRM, en virtud de que los
planteamientos que la fundamentan carecen de trascendencia constitucional.
2.- Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el solicitante en su escrito, para
recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite a
través de dicho mecanismo ejecutar la notificación que se ordena, se deberá. proceder conforme a
lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.
3.- Notifíquese la presente resolución y posteriormente archívese.
F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.-----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E.
SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-

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