Sentencia Nº 31EXC2019 de Sala de lo Penal, 29-03-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia31EXC2019
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
31EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quienes pretenden sustraerse de conocer
del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, licenciada Maritza Isabel Molina,
contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de diciembre del año
dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido al imputado FAGS, por el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 Pn., en
perjuicio de una persona femenina menor de edad, representada legalmente por la Procuradora
de Familia, licenciada Karen Azucena Flores de Vásquez.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 1 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía d discrecionalidad
regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una "niña", en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
El veinte de febrero de este año, los Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce,
formulan su declaración jurada en la cual exponen que incurren en el impedimento previsto en el
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., al advertir que en el incidente de apelación con Ref. 118-2018-Pn.
Cuscatlán, en ocasión del escrito de alzada gestionado por la defensora pública, licenciada
Maritza Isabel Molina, pronunciaron sentencia a las dieciséis horas del diecisiete de julio del año
dos mil dieciocho, mediante la cual anularon la condena emitida por el Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque, en el proceso penal seguido al imputado FAGS, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz, ordenando el trámite del reenvío, para la realización de la nueva vista pública.
En razón de ese conocimiento previo, los operadores de justicia afirman que deben ser excluidos
de sustanciar el libelo recursivo incoado nuevamente por la defensa pública, quien cuestiona la
sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el mencionado Tribunal de Sentencia a las
catorce horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, en
contra del imputado GS; verificando que se trata del mismo cuadro fáctico y acervo probatorio a
valorar; en razón de ello, elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no
procedente la excusa promovida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- En relación a la consecuencia de la garantía de imparcialidad, la doctrina sostiene que:
"...resulta ser la necesidad de ofrecer a los jueces, y a los interesados en el proceso, los medios
adecuados para prevenir y evitar la eventual vulneración de su derecho, razón que justifica la
existencia de los impedimentos que permiten la excusa del Juez, o su recusación, como
instrumentos procesales dirigidos a garantizar el derecho fundamental a un juicio imparcial, en
definitiva a un proceso debido, a un juicio justo". (José María Casado Pérez y otros, en la obra
"Código Procesal Penal Comentado", Tomo I, Pág. 311.).
En ese sentido, un Juez imparcial, es aquél que juzga los hechos, las cosas o las personas sin
prevención a favor o en contra de ellas, es decir, que decide el proceso pretendiendo cumplir
única y exclusivamente con la función jurisdiccional que se le ha encomendado.
En ese sentido, resulta necesario distinguir el doble alcance que tiene la imparcialidad de un juez:
por un lado, la objetiva, es decir, la falta de contacto previo con el objeto del proceso, con lo cual
se persigue brindar legitimidad a la decisión judicial; y por el otro un cariz subjetivo, esto
conlleva la aplicación de la ley que hace el juez al caso concreto, sin la injerencia de alguna de
las partes.
2.- El Art. 661 Pr. Pn., prescribe: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia.". La causal de abstención en cita, se configura cuando un
funcionario judicial ha dictado previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo de
un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la
plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
3.- En atención a lo expuesto y luego de analizar las incidencias procesales remitidas a esta Sala,
se advierte que los Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, dictaron
sentencia a las dieciséis horas del diecisiete de julio del año dos mil dieciocho, en ocasión del
recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, contra la sentencia definitiva
condenatoria, emitida a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del año
recién pasado, por el Tribunal de Sentencia :le Cojutepeque, en la causa penal instruida en contra
del imputado FAGS, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona
femenina menor de edad.
Después de haber analizado el contenido del recurso y los fundamentos de la providencia
cuestionada, el Ad quem decidió anular el proveído condenatorio, al advertir lo siguiente: "...el
estudio social asumió temas que no eran objeto del peritaje, ya que su fin a determinar aspectos
conductuales en el entorno social, y las preguntas realizadas fueron con un propósito de
incriminación que (...) es una clara vulneración al derecho de defensa por no haberse dispuesto
la asistencia de defensor, no se trató de manifestación espontánea, en consecuencia, tal peritaje
además de haberse admitido de forma irregular, es nulo" (Sic).
Asimismo, sobre la validez del peritaje social, el tribunal de apelación expresó: "aun y cuando se
le pretenda dar validez (...) se advierte una negligencia de la investigación en torno de la menor,
pues su declaración en el transcurso del proceso fue contradictoria, ya que desde la entrevista
sostuvo que nunca había tenido relaciones, que solo con el imputado las había tenido y que el
hijo que esperaba era de él, producto del error cometido..."(Sic).
Como se puede apreciar el Ad quem, en su proveído abordó la temática de la credibilidad de la
testigo menor víctima, así como el peso epistémico de los elementos de prueba consistentes en el
peritaje social, reconocimiento médico legal de genitales, peritaje psicológico y ADN; de lo cual
se evidencia la previa vinculación con el thema decidendi, siendo razonable suponer que ha
existido un conocimiento total de las actuaciones y evidencias. En ese sentido, ciertamente se han
preformado una opinión jurídica sobre la plataforma fáctica y el acervo probatorio del presente
asunto, al pronunciarse previamente sobre la situación jurídica del procesado FAGS por el mismo
hecho.
Por ello, este Tribunal avala y comparte la decisión de los Magistrados Ramón Iván García y
Santiago Alvarado Ponce, de abstenerse de resolver la controversia actual, al existir un
pronunciamiento anterior de parte de ambos funcionarios judiciales en el mismo caso,
circunstancia que es capaz de provocar dudas sobre su ecuanimidad, debido al acercamiento que
tuvieron con el "thema decidendi"; razón por la cual, resulta procedente acceder a lo solicitado y
nombrar a Magistrados Suplentes para que conozcan de la alzada, de conformidad con los Arts.
186 Inc. 5° Cn., 4 Pr. Pn., en concordancia con las disposiciones contenidas en instrumentos de
derechos humanos, tales como los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en los que se reitera la necesidad de que el juez o tribunal sea
independiente e imparcial al momento de juzgar.
4.- En relación al llamamiento de funcionarios de segundo grado para integrar la Cámara, es
pertinente mencionar que al momento de emitir este proveído, el único Magistrado Suplente
nombrado es el licenciado Jesús Ulises García; además, se trata del único tribunal de segunda
instancia que tiene su asiento en la circunscripción territorial de la ciudad de Cojutepeque.
A ese efecto, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley
Orgánica Judicial, este Tribunal ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la óptica
de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso incoado. (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del
27/05/2018).
En tal sentido, esta sede estima que es procedente designar al licenciado Jesús Ulises García,
Magistrado Suplente de la Cámara remitente y a la doctora Victoria Domínguez de Palacios,
Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta
ciudad, a fin de resolver la apelación relacionada.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°. 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los doctores
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, por configurarse la causal 1 del Art. 66 Pr. Pn.,
que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por la defensora pública, licenciada Maritza Isabel Molina.
C. DESÍGNANSE en lugar de dichos funcionarios judiciales al licenciado Jesús Ulises García,
Magistrado Suplente de la citada Cámara, y a la doctora Victoria Domínguez de Palacios,
Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta
ciudad, quienes integrarán la citada Cámara para conocer la apelación incoada y devengarán los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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