Sentencia Nº 32-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito existen elementos de juicio suficientes para determinar la falta de procedencia de la acumulación solicitada.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia32-COM-2017
32-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del seis de
abril de dos mil diecisiete.
VISTA la certificación de los pasajes pertinentes al incidente de acumulación
provocada por el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2) y denegada por
la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), a fin de que esta Corte determine su
procedencia en el proceso de Ejecución Forzosa, promovido por el licenciado MARIO
ERNESTO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la
sociedad GRUPO G Y B GEMELOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia GRUPO G Y B GEMELOS, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad L.,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia L., S.A. DE C.V. y del
señor HUGO ORLANDO L. M., conocido por HUGO ORLANDO L., reclamándole cantidad
de dinero; asimismo agréguese a sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado
ALEXANDER ANTONIO OSORIO PEREIRA, quien actúa como Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial de la sociedad MANUFACTURA, SUMINISTRO Y
DISTRIBUCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; certificación que
forma parte del incidente del que se conoce.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Ellicenciado Castañeda Sánchez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo ante el Juzgado de lo Civil de Delgado (2), en la que MANIFESTÓ: Que su
mandante celebró con la demandada un Mutuo Fiduciario por la cantidad de SETENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés en caso de mora del DOS POR CIENTO MENSUAL,
para un plazo de DIEZ MESES, obligación respecto de la cual el señor Hugo Orlando L. M.,
conocido por Hugo Orlando L., se constituyó como fiador y codeudor. Continuó aseverando, que
sus demandados se encuentran en mora, motivo por el que pidió se decrete embargo en bienes
propios de los ejecutados y en sentencia definitiva sean condenados al pago de SETENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales supra mencionados.
A continuación, la parte actora tal como consta a fs. 1/2 del proceso de referencia 6-
EF-16-C102, presentó solicitud de ejecución forzosa y al mismo tiempo solicitó la acumulación
de los autos al proceso clasificado bajo el número 13-PE-86-J2 tramitado ante el Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), debido a que manifestó tener conocimiento
que tal Tribunal había trabado embargo en dos bienes de la sociedad demandada; la solicitud de
ejecución forzosa fue admitida a fs. 13/4.
Luego a fs. 26 consta, que por medio del oficio número211 del veinte de abril de dos
mil dieciséis, el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2), solicitó al
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), le manifestara el estado del proceso
de referencia 13-PE-86-J2(3).
A fs. 42 corre agregado el auto de las once horas quince minutos del veinte de abril
de dos mil dieciséis, en el cual el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2),
le solicitó a la Secretaría del Tribunal a su cargo, informara sobre la existencia de otras
ejecuciones en contra de la sociedad demandada, tal informe fue emitido el veintiséis de abril de
dos mil dieciséis y se encuentra agregado a fs. 35/7, en ese documento, el Secretario del Juzgado
en comento informó, que en el mismo se tramitó el Proceso Ejecutivo de referencia 15-PECF-14-
CI02, en virtud de la demanda interpuesta por la Asociación de Miembros de Seguridad del
Distrito Comercial Central, S.A. de C.V., en contra de la Sociedad L., S.A. de C.V., proceso en el
que se embargaron varios vehículos y se encuentra en fase de ejecución, misma que ha sido
clasificada bajo el número 36-EF-14-CI02, sin embargo, en el expediente correspondiente consta,
que el licenciado Rivera manifestó, que su poderdante había fallecido el quince de octubre de dos
mil quince, por lo que en resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del uno de abril de
dos mil dieciséis, se resolvió que mientras no se normalice la situación jurídica de la sociedad L.
S.A. de C.V., no se puede dar trámite a las peticiones del licenciado Rivera; asimismo informó,
que existe un proceso de tercería promovido por los licenciados Rubén Danilo Córdova Quijano
y José Eduardo Córdova Quijano, en calidad de apoderados del señor Cesar Wilfredo V. V., en
contra de la Asociación de Miembros de Seguridad del Distrito Comercial Central S.A. de C.V. y
la sociedad L., S.A. de C.V. libelo que fue declarado inadmisible debido a que se consideró que
no se había configurado en su totalidad la legitimación procesal pasiva.
Posteriormente, a fs. 43/44 consta el informe rendido por el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas referente a la matrícula número […]-00000 en el que aparecen dos embargos
respecto a tal inmueble, sin embargo únicamente se detalla la información correspondiente a
aquel trabado por el Juzgado de lo Civil de Delgado.
Luego a fs. 50, corre agregado el oficio 678 emitido el seis de mayo de dos mil
dieciséis, proveniente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en el que
se expresó, que existe un proceso en fase de ejecución en tal Tribunal, instaurado en contra de la
sociedad en comento y del señor L. M., proceso en el que se trabó el embargo el veintiuno de
marzo de dos mil trece. En vista de la información vertida en el último oficio mencionado, el Juez
de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2), en resolución de las quince horas
veintiocho minutos del catorce de julio de dos mil dieciséis, de fs. 57, en lo esencial EXPRESÓ:
Que verificándose la comunidad de embargos existente en los procesos de ejecución forzosa,
marcado uno bajo la referencia 14-EF-111-J2 (4) cuyo conocimiento se encuentra a cargo del
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y el que se ventila ante sus oficios
judiciales, cumpliéndose los requisitos a los que se refieren los Arts. 97 y 573 CPCM, remitió el
último proceso en comento junto con el Proceso Ejecutivo que le dio origen de referencia 46-
PEM-14CI02, al Tribunal mencionado anteriormente.
II. A fs. 62 consta el oficio número 1050 del veintiséis de julio de dos mil quince,por
medio del cual la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) solicitó al Juez de lo
Civil de Delgado (2) rindiera informe sobre el estado del proceso de referencia 46-PEM-14-CI02,
a efectos de una posible acumulación; posteriormente por medio del oficio 475, que corre
agregado a fs. 67, el Juez de lo Civil de Delgado (2) remitió la ejecución forzosa y el Proceso
Ejecutivo que la originó, a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), quien por
auto de las doce horas veinte minutos del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, agregado a
fs. 73, en lo fundamental ENUNCIÓ: Que la acumulación de ejecuciones debe tramitarse por las
reglas previstas para la acumulación de procesos pendientes ante distinto Tribunal, de acuerdo a
lo plasmado en el Art. 116 CPCM; por lo que consideró, que no podía resolver sobre la
acumulación pretendida, ya que no existió el requerimiento a que se refiere el Art. 118 CPCM,
mismo que prevé un traslado a las partes, debiéndose tener en cuenta que las formas procesales
en razón de lo prescrito en el Art. 3 CPCM, son de imperioso cumplimiento, por lo que es
menester devolver el proceso que se pretende acumular al Tribunal de origen, a fin de que se
lleve a cabo el trámite establecido en los Arts. 116 y siguientes CPCM para que previos los
trámites de ley, la sede judicial a su cargo se pronuncie al respecto. Continuó acotando, que la
remisión de los autos es un trámite que se realiza una vez que el Juez requerido acepta el
requerimiento de acumulación y no antes, como se ha dado en el caso bajo estudio. Motivo por el
que devolvió el proceso de referencia 46-PEM-14-CI02 al Juzgado de lo Civil de Delgado (2).
III. A fs. 76, el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2),
mediante auto de las doce horas treinta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil
dieciséis, resolvió librar oficio al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a fin de
informar respecto del estado actual del proceso y los datos relevantes para una posible
acumulación, de acuerdo a lo solicitado por aquel Tribunal en el oficio 1050 de fs. 62.
Consecuentemente, libró el oficio 687 del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 77, en
el cual vertió la información mencionada anteriormente. Posteriormente a fs. 83/4, en resolución
de las doce horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el
referido funcionario judicial MANIFESTÓ: Que advierte que el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2) no se pronunció respecto del informe rendido por su parte, mediante
el oficio 687 del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que tomando en cuenta el
contenido del Art. 97 CPCM, se determina que para que la acumulación sea dable, es menester
que se cumplan tres requisitos, primero que la petición le corresponde a las partes dentro del
proceso, segundo que sea un mismo deudor ejecutado en ambos juicios y tercero que las
obligaciones cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas; requisitos que se
cumplen en el de mérito, por lo que tomando en cuenta que el proceso que se tramita ante el
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) es el más antiguo por haber sido
admitida la demanda en aquel, es decir, antes de que lo fuera la que dio inicio al proceso que se
dirime ante sus oficios judiciales, debe acumularse este último al ventilado ante el Juzgado
requerido; debido a ello, remitió los autos al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2).
IV. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en auto de las nueve
horas del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en lo sustancial EXPRESÓ: Que aunque en el
caso bajo análisis se cumplen los requisitos de procedencia que el legislador establece para la
acumulación, el proceso que se pretende sea acumulado al ventilado ante la sede judicial a su
cargo, adolece de ciertas deficiencias, las cuales se advierten al analizar el trámite que se ha dado
al mismo. Indica, que el Tribunal requirente previno al licenciado Juan José Rivera respecto a que
legitimara la personería con la que actuaba, prevención que no fue subsanada, es decir, la
notificación de la sentencia y del auto de despacho de la ejecución se realizó al Apoderado de los
demandados cuando previamente había fallecido su mandante; asimismo, se le corrió traslado al
referido profesional del derecho, en cuanto a la solicitud de acumulación y al no haber
pronunciamiento alguno se remitieron nuevamente los autos a la sede judicial a su cargo.
Concluyó afirmando, que es procedente negarse a la acumulación solicitada, por existir
deficiencias en el proceso 46-PEM-14-CI02/6-EF-16-CI02, mismas que deben ser subsanadas
por el Tribunal requirente, ya que podría existir nulidad de ciertas actuaciones procesales.
Argumentos en virtud de los cuales, declaró no ha lugar la acumulación solicitada, remitió
certificación de todo lo actuado en ambos procesos a esta Corte y emplazó al licenciado
Alexander Antonio Osorio Pereira, en calidad de representante de la Sociedad Manufactura,
Suministro y Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable y a la Sociedad L., Sociedad
Anónima de Capital Variable, para que en el plazo de tres días hábiles siguientes al de la
notificación de la resolución en comento, se presentaren ante este Tribunal a hacer valer los
derechos de sus representadas.
V. El licenciado Alexander Antonio Osorio Pereira, en su alegación escrita de parte,
presentada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en calidad de apoderado de la sociedad
Manufactura, Suministro y Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede
abreviarse MSD, S.A. DE C.V., en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el transcurso del proceso
dirimido ante el Juzgado de Delgado, departamento de San Salvador (2), se han dado graves
irregularidades, puesto que el señor Hugo Orlando L., quien ha sido demandado en su carácter
personal y era además el administrador único de la sociedad L., S.A. de C.V. que también es
demandada en tal proceso, murió el quince de octubre de dos mil quince; sin embargo, dicho
incidente no ha sido evacuado, pues el referido señor sigue siendo notificado y emplazado en
todos los actos procesales que dicho Tribunal emite en el caso a que se hace alusión. Motivos por
los que se opone a una posible acumulación de ejecuciones y consecuentemente pide que se
declare no ha lugar la misma.
VI. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la
acumulación de la ejecución tramitada en el Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de
San Salvador (2) a aquella ventilada ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La acumulación de ejecuciones se encuentra regulada en el Art. 97 del Código
Procesal Civil y Mercantil, tal disposición en su inciso primero, determina los requisitos para que
sea dable una acumulación de ejecuciones. El inciso segundo del artículo en comento, por su
parte, determina los parámetros que deberán ser tomados en cuenta para analizar la procedencia
de la misma y su tenor literal dice: “La procedencia de la acumulación de ejecuciones se
decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones
ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.
La finalidad principal de esta figura jurídico-procesal, es garantizar el pago de las
obligaciones contraídas por los deudores (véase la sentencia 336-COM-2013), cuando exista
comunidad de embargo. De no darse la acumulación de ejecuciones, se corre el peligro de que no
se consideren los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados por el trámite de la
ejecución, tal es el riesgo que se presenta en el caso de mérito.
Teniendo tales hechos en cuenta, es necesario señalar que en el incidente de bajo
análisis, se presenta el caso de que en ambos juicios habían sido demandados tanto el señor Hugo
Orlando L. en carácter personal, como la Sociedad L., S.A. de C.V., por medio de su
representante que era el señor referido anteriormente, sin embargo, éste falleció el quince de
octubre de dos mil quince, de acuerdo a la fotocopia de la Certificación del Asiento de Partida de
Defunción que corre agregada a fs. 38, documento que fue anexado al proceso 46-PEM-14-
CI02/6-EF-16-CI02 que se ventila ante el Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San
Salvador (2) por parte de la Secretaría del mismo. Al respecto cabe acotar, que el Art. 86 CPCM
prescribe la forma de proceder cuando conste en el juicio la defunción de una de las partes; de la
lectura de los autos correspondientes al proceso 13-PE-86-J2/14-EF-111-72, se denota que la
Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), llevó a cabo dicho procedimiento, pues
luego de constar en el proceso a fs. 327, la muerte del demandado, en auto de las once horas
treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fs. 387, ordenó la suspensión del
proceso y debido a ello, la parte actora determinó que no era necesario suspender el proceso, pues
el embargo recaía en un inmueble propiedad de la sociedad demandada y no del señor L., por lo
que desistió de la acción en contra del mismo y solicitó que se continuara con el curso legal del
juicio hasta llegar a su finalización; debido a tal serie de eventos, la administradora de justicia en
comento, en resolución de las once horas cuarenta y dos minutos de veintiocho de junio de dos
mil dieciséis, de fs. 396, ordenó la reactivación de la ejecución forzosa que se lleva a cabo ante
sus oficios judiciales.
En ese orden de ideas, es necesario analizar que el Juez de lo Civil de Delgado,
departamento de San Salvador (2) ha hecho caso omiso respecto del informe rendido por la
Secretaría del Tribunal a su cargo, en el cual le fue informada la muerte del señor Hugo Orlando
L., habiéndose anexado fotocopia de la Certificación del Asiento de Partida de Defunción
correspondiente; esto, a pesar de lo prescrito en el Art. 86 CPCM, disposición que determina las
actuaciones procesales que deben realizarse, cuando se tenga conocimiento de la muerte de
alguna de las partes, de tal forma que se vean garantizados los intereses de la sucesión y cuando
quien haya fallecido sea el demandado, como en el caso bajo análisis, se satisfagan las
obligaciones a favor de los acreedores en legal forma.
De la normativa en la que se encuentra prescrito el cauce procedimental señalado
anteriormente, se colige, que en el caso de mérito no sea factible realizar la acumulación de
ejecuciones por el momento, pues tal y como lo argumenta la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2), las notificaciones de todos los actos procesales siguen siendo
realizadas a quien fuera el apoderado del señor L., mandato que se encuentra extinguido en virtud
de lo prescrito en el Art. 1923 ordinal del Código Civil.
Consecuentemente, debe hacerse una interpretación sistemática del contenido del
Código Procesal Civil y Mercantil, de tal suerte, que debido a que existe una norma que
explícitamente manifiesta qué debe hacerse, cuando conste en el proceso la muerte de una de las
partes, la misma debe ser cumplida puesto que plantea un supuesto especial, que se genera debido
a circunstancias específicas, es decir el fallecimiento de una persona que es parte en un proceso
(véase además la sentencia de referencia 254-COM-2013).
Debido a tales motivos es necesario determinar que en el caso de mérito no es
procedente la acumulación de las ejecuciones por el momento, hasta que haya sido superada y
esclarecida la situación jurídica derivada del fallecimiento del señor L.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Agréguese la certificación remitida por la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2) al incidente del que se conoce; B) Declárase que en el caso de mérito
existen elementos de juicio suficientes para determinar la falta de procedencia de la acumulación
solicitada; y C) Remítase certificación de esta sentencia tanto al Juez de lo Civil de Delgado,
departamento de San Salvador (2), como a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
E. S. BLANCO R.-----------C. S. AVILES.---------FCO. E. ORTIZ R.-------M. REGALADO.-----
--D. L. R. GALINDO.-------L. R. MURCIA.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------R. N. GRAND.---
-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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