Sentencia Nº 324-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 26-07-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha26 Julio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia324-CAL-2016
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
324-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diez minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Transcurrido el plazo señalado en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), y no obstante que la Defensora Pública Laboral, licenciada MÓNICA BEATRIZ
ANAYA ARÉVALO, en nombre y representación del trabajador NAZARIO D. A., no contestó
la audiencia conferida, esta Sala se pronunciará respecto del recurso de revocatoria interpuesto
por el licenciado ÁNGEL HUMBERTO RIVERA ARGUETA, en contra de la resolución que
esta Sala pronunciara, a las once horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de enero de dos mil
diecisiete, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por él
mismo; y hace las siguientes consideraciones:
1. El impetrante al realizar la explicación sucinta del recurso de revocatoria, se centra en el
hecho que interpuso el de casación por seis motivos específicos, de los cuales a su criterio, dos de
ellos, relativos al error de hecho y de derecho, estaban debidamente fundamentados y que su
exposición fue razonable y comprensible, y a pesar de ello, fueron declarados inadmisibles; sin
aplicación del art. 278 CPCM, que otorga la posibilidad de realizar una prevención para subsanar
la demanda, cuando ésta sea oscura u omita las formalidades conforme al CPCM. Además,
reclama, que no obstante, habérsele señalado en el auto recurrido que seleccionó erróneamente,
los sub-motivos alegados, este Tribunal, no aplicó el principio Iura novit curia del art. 536
CPCM.
2. Analizados los argumentos que contienen el recurso de revocatoria, la resolución
cuestionada y el libelo del recurso de casación, se advierte, que en cuanto al error de derecho en
la apreciación de la prueba testimonial, preceptos infringidos los arts. 461 CT y 353 CPCM, el
recurrente pretende subsanar las omisiones contenidas en el escrito del recurso de casación,
expresando que a los testigos que se refiere son a los aportados al proceso por su persona y que
su idoneidad se encuentra en los testimonios vertidos, ya que con sus dichos se probaron los
hechos alegados a favor de los intereses de su representada y que el error cometido por el Ad
quem, fue el haber desestimado todo valor a la prueba testimonial; y sobre el error de hecho en la
apreciación de la prueba, expresó, que a pesar de haber desarrollado un motivo distinto, y al ser
advertido, debió prevenírsele para subsanar la deficiencias cometidas en el sub-motivo alegado.
3. Sobre lo anterior, este Tribunal aclara, que conforme a los arts. 593 CT y 528 CPCM el
impetrante está en la obligación de puntualizar e individualizar, en forma clara y precisa el
motivo genérico y específico en que se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto
en que lo hayan sido en forma separada y coherente; lo que implica, que debe haber concordancia
entre el concepto de la infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado, requisitos que
obedecen al rigor formal que caracteriza el recurso de casación, correspondiente a un medio de
impugnación, de estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer
una jurisdicción limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las infracciones y
causales del recurso alegadas en tiempo y forma; al respecto, resulta necesario citar la
jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias con referencia: 145-CAL-2015,
pronunciada a las quince horas veinticinco minutos del uno de junio de 2016 y 370-CAL-2014,
pronunciada a las once horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de 2016.
4. En concordancia con lo anterior y por la finalidad principal de la casación, que es la
correcta observancia del derecho vigente en los fallos judiciales, pronunciados en segunda
instancia función nomofiláctica, y complementariamente la unificación de dichas decisiones
función uniformadora, con el objetivo de unificar la jurisprudencia; por lo tanto, el recurso de
casación no corresponde a una instancia más, por lo que, no es el punto principal la discusión de
las pretensiones ni las excepciones, sino las infracciones a la ley que pudiera contener la
sentencia controvertida; en ese sentido, tanto el Código de Trabajo y supletoriamente el Código
Procesal Civil y Mercantil, no facultan al Tribunal casacional, para realizar prevención sobre los
errores u omisiones cometidos por el recurrente en el escrito de interposición, pues está limitado
por el carácter extraordinario y formal de dicho medio impugnativo, ya que la ley ya establece
puntualmente y en forma taxativa, los requisitos de procedencia y admisibilidad para conocer la
infracción denunciada, los cuales se encuentran regulados en los arts. 586 al 591 CT y 528
CPCM; si bien es cierto, la prevención es procedente en el caso de oscuridad e informalidad de la
demanda, conforme al art. 278 CPCM, como lo relaciona el recurrente, pero no en materia
casacional, por el carácter indicado.
5. También se le aclara al recurrente, que el aforismo latino iura novit curia, relativo a
que el Juez conoce el derecho, establecido en el art. 536 CPCM, es aplicable al tribunal
casacional, al momento de fallar, sobre los motivos invocados y admitidos, relacionados con las
argumentaciones jurídicas del recurrente; por lo que, es erróneo señalar a esta Sala, como
vulneradora de dicho principio, olvidando que su inconformidad lo es, en contra de la resolución
que decidió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, debido a errores u omisiones
cometidos por él mismo, por lo tanto, este Tribunal, no estaba en la obligación de subsanarlos, ni
realizar prevención, debido a los fundamentos ampliamente expuestos en párrafos anteriores.
En consecuencia, el recurso de revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones
expuestas.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 505, 506, 528
y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: No ha lugar a la revocatoria
interpuesta en contra de la resolución pronunciada por este tribunal, a las once horas cuarenta y
siete minutos del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el licenciado ÁNGEL
HUMBERTO RIVERA ARGUETA, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláu sula
Especial de SEGURIDAD SALVADOREÑA PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse SESPRO, S.A. DE C.V..
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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