Sentencia Nº 325-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-02-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha03 Febrero 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia325-2010
325-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del tres de febrero de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el BANCO
HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO
HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, S.A., por medio de su apoderado especial, licenciado
Julio Enrique V. B., contra el Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria Municipal y el
Concejo, ambos de la Alcaldía del municipio de Nueva Concepción, departamento de
Chalatenango, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del doce de enero de dos mil diez, emitida por el Jefe de la Unidad
Administrativa Tributaria Municipal de Nueva Concepción, mediante la cual calificó de oficio a
la demandante, determinándole en concepto de licencia de operación, el pago de dos mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América anuales ($2,500.00) más el cinco por ciento
sobre dicho monto en concepto de tasa por fiestas patronales, lo cual asciende a la suma de ciento
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($125.00), haciendo un total de dos mil
seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($2,625.00), ello, de
conformidad a la Ordenanza Reguladora de Tasas y Servicios Públicos Municipales de esa
localidad.
b) Resolución del veintiuno de abril de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal de
Nueva Concepción, mediante la cual confirmó la resolución anterior.
c) Resolución del doce de mayo del dos mil diez, emitida por el Jefe de la Unidad
Administrativa Tributaria Municipal de Nueva Concepción, en la que motivó y fundamentó lo
resuelto en el acto descrito en la letra a) supra.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Jefe de la Unidad
Administrativa Tributaria Municipal y el Concejo, ambos de la Alcaldía del municipio de Nueva
Concepción, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Marco Tulio O. V., como
autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar,
licenciado. Benjamín Ernesto R. S.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria Municipal de Nueva Concepción, por
medio de la resolución N° 009/2010, emitida el doce de enero de dos mil diez, calificó de oficio a
la sociedad demandante, determinándole una tasa municipal en concepto de licencia de operación
por el monto de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América anuales
($2,500.00) más el cinco por ciento en concepto de “fiestas patronales”, haciendo un total de dos
mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($2,625.00).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, por medio de su apoderado
general judicial —en sede administrativa—, licenciado Wilberth Raúl M. P., el dieciocho de
enero de dos mil diez, interpuso un recurso de apelación para ante el Concejo Municipal de
Nueva Concepción.
Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo número sesenta y uno, asentado en
acta número dieciséis, de las catorce horas del veintiuno de abril de dos mil diez, resolvió
confirmar la resolución relacionada supra.
Posteriormente, el Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria Municipal, por medio de la
resolución N° 023/2010, del doce de mayo de dos mil diez, confirmó la resolución N° 009/2010
emitida por dicha autoridad.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, propiedad, debido
proceso y los principios de equidad de la carga tributaria, no confiscación, capacidad económica,
legalidad y reserva de ley tributaria (folios 3 vuelto al 11 vuelto).
Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa, debido
proceso y el principio de legalidad tiene su fundamento en el incumplimiento, por parte de las
autoridades demandadas, del procedimiento para la determinación de la obligación tributaria
establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM—.
De igual modo, la parte actora expresó que la vulneración a sus derechos de propiedad,
seguridad jurídica y al principio de reserva de ley tributaria tiene su fundamento en el hecho que,
el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k, letra b, de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción —disposición a
la base de la determinación de la obligación tributaria de la sociedad actora—, no instituye una
tasa municipal, ya que la licencia para operar en el municipio no incorpora o se genera en
ocasión de un servicio público de naturaleza administrativa o jurídica prestado por el municipio.
Por el contrario, la disposición normativa relacionada supra establece un impuesto municipal
cuya creación, por medio de una Ordenanza Municipal, no es competencia de la municipalidad de
Nueva Concepción.
Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a los principios de equidad de la carga
tributaria, no confiscación y capacidad económica, la demandante expresó que la tasa municipal
establecida en el mencionado artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k,
letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva
Concepción, toma como hecho generador del tributo un “evento” que no refleja capacidad
contributiva. Así, el pago del tributo implica una privación ilegítima de su propiedad.
Asimismo, la sociedad actora expresa que la “mera” existencia de una sucursal de su
empresa en la circunscripción territorial de Nueva Concepción, no es un hecho que muestre o
evidencia su capacidad contributiva. Con ello se confirma, según indica, que el tributo exigido
por la municipalidad de Nueva Concepción constituye un impuesto municipal.
II. Por auto de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
diez (folio 49), se admitió la demanda, se tuvo por parte a BANCO HIPOTECARIO DE EL
SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO HIPOTECARIO DE EL
SALVADOR, S.A., por medio de su apoderado especial, licenciado Julio Enrique V. B.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados en el sentido que, durante la tramitación del presente
proceso, no se podría hacer efectivo el pago de la deuda tributaria establecida en los mismos, lo
anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 20, 21 y 48 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA—.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Marco Tulio O. V., manifestaron: «(...) QUE NO SON
CIERTOS los actos ilegales y arbitrarios que se (...) atribuyen en la demanda interpuesta (...)»
(SIC) (folio 54 frente y vuelto).
En el auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de abril de dos
mil once (folio 69), se tuvo por parte al Concejo Municipal de Nueva Concepción, por medio de
su apoderado general judicial, licenciado Marco Tulio O. V., se requirió de las autoridades
demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa —LJCA—, se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos
de los actos administrativos impugnados, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al
Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Marco Tulio O. V., manifestaron: «(...) QUE NO COMPARTEN LOS
ACTOS DE ILEGALIDAD INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE LES INTERPUESTO EN
SUS CONTRAS, ya que sus actuaciones están reguladas en el marco legal (...)» (SIC) (folio 85
vuelto).
Por medio del auto de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de febrero
de dos mil doce (folio 87), se tuvo por parte al Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria
Municipal de Nueva Concepción, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Marco
Tulio O. V., se dio intervención al delegado del Fiscal General de la República, licenciado
Benjamín Ernesto R. S., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
La sociedad demandante y las autoridades demandadas, no hicieron uso de esta etapa.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a)
La sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Julio
Enrique V. B., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 97 al 100).
b)
Las autoridades demandadas, por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Marco Tulio O. V., manifestaron: «(...) cada Municipio puede discrecionalmente establecer en
sus ordenanzas los servicios que presta y los montos que ha de cobrar por los mismos en
concepto de tasas e impuestos (...) para el caso la regulación de las licencias para las agencias
Bancarias que operan en el Municipio; que una vez se instale y funcione una determinada
agencia bancaria por ese hecho generador de la actividad mercantil que realiza es que se le
cobra con base legal la tasa objeto del juicio Contencioso que nos ocupa, expuesto lo anterior a
consideración de mis mandantes NO se ha cometido ilegalidad alguna por el cobro de crédito
tributario al demandante BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Y por la misma razón el juicio incoado en contra de mis defendidos debe de desestimarse por
considerar que no han incurrido en ilegalidad con la calificación de la tasa por LICENCIA
PARA OPERAR, en el Municipio por el Banco demandante (...)» (SIC) (folio 107 frente y
vuelto).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado
Benjamín Ernesto R. S., manifestó: «( ...) no es cierto el cuestionamiento hecho en la demanda
por la sociedad demandante, en el cual se establece que la Licencia que el municipio pretende
cobrar a la Agencia del Banco Hipotecario es Impuesto y no Tasa; puesto que la calificación en
ningún momento se realizó sobre la actividad económica del referido banco, sino que sobre las
base de las contra prestaciones que en forma indirecta presta el municipio a los contribuyentes
que se dedican a las actividades de la Industria, Comercio y Servicios; todo lo cual justifica el
cobro de la Tasas en virtud a lo estatuido en la Ordenanza antes citada, y esto es así porque la
Administración Municipal invierte los ingresos provenientes de los tributos que perciben en
concepto de Tasas e Impuestos, beneficiando directamente a los sectores productivos del referido
municipio. No siendo el Banco demandante la excepción y que para mal se niega a cancelar sus
tributos argumentando actos ilegales inexistentes, puesto que la Agencia del Banco Hipotecario
ejerce sus actividades mercantiles en el municipio de Nueva Concepción, que a su vez constituye
el hecho generador (...)» (SIC) (folio 123 frente y vuelto).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, propiedad, debido
proceso y los principios de equidad de la carga tributaria, no confiscación, capacidad económica,
legalidad y reserva de ley tributaria (folios 3 vuelto al 11 vuelto).
Ahora bien, previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la
parte actora, esta Sala, como jueces de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio
de constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de los actos
administrativos impugnados.
Del contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales constan a folios 1, 24 y
25 al 27 del expediente administrativo, esta Sala confirma que la determinación de la tasa
municipal objetada por la sociedad actora, tiene a su base la aplicación del artículo 7, literal b,
numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k, letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por
Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción.
Establecido lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
A. Las tasas son los tributos cuyo hecho generador está integrado por una actividad o
servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con
el contribuyente. De ello, es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se
trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio, (ii)
es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual
el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe
plasmarse expresamente en su texto, (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de
posibilitar su particularización, y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no
pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.
El artículo 5 de la LGTM señala que las tasas municipales son aquellos tributos que se
generan con ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados --
por los Municipios. Consecuentemente, como todo tributo, las tasas municipales, poseen los
siguientes elementos esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo
configura—, (ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—, y
(iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.
Así, la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación, que en el caso
de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad material —aseo,
alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de
quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo —emisión de una licencia,
permiso o autorización—, en el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de
dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.
En este sentido, dado que la contraprestación implica una acción que la Administración
realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello
como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el caso de los
Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de
las cuáles tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro.
B. Por otra parte, la reserva de ley tributaria tiene como finalidad, por un lado,
garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión
individual), y por otro, garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no
paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su
consentimiento (dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución que establece: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso —inconstitucionalidad 23-98—, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes. Es
necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que no
imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
C. En el caso sub judice, tal como se precisó supra, los actos administrativos impugnados
tienen a su base el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k, letra b, de la
Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, el
cual establece: «(...) Art. 7. Se establecen las siguientes TASAS por servicios que la
Municipalidad de Nueva Concepción presta en esta ciudad, de la manera que se detalla a
continuación. B/ SERVICIOS DE OFICINA, N°3. - OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, g.
LICENCIAS, k Licencia para operar en el municipio: b. Bancos Nacionales cada uno al año... ...
..... $2,500.00»
Del contenido de la disposición relacionada se advierte que, para que entidades
financieras puedan operar en el municipio de Nueva Concepción, tal municipalidad debe extender
una licencia que habilite el desarrollo de sus actividades, por el pago anual de dos mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00).
Ahora bien, según lo expuesto en el apartado A de esta sentencia, para que un tributo
pueda ser calificado como una tasa, no basta comprobar que su pago se realiza por una
contraprestación por parte de la municipalidad, sino, también, debe examinarse el contenido del
servicio que se presta. Es así que, la disposición relacionada supra posee como hecho generador
de la tasa municipal respectiva, la emisión de una licencia para que los bancos nacionales puedan
operar en el municipio de Nueva Concepción.
Al respecto, es importante precisar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al
analizar en el proceso de amparo 55-2015, el contenido del artículo 7, literal b, numeral 3, sub
literal g, Licencias, literal k, letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos
Municipales de Nueva Concepción, es decir, la misma disposición normativa que fundamenta los
actos administrativos impugnados en el presente proceso, determinó que la norma jurídica que se
comenta era contraria a la Constitución por vulnerar el principio de reserva de ley de rango
constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y ocho minutos del diez de junio de dos mil dieciséis (Amp. 55-2015), al analizar si la
potestad de otorgar una licencia para que opere o funcione una sociedad anónima dedicada a las
actividades de intermediación financiera, le corresponde a los municipios u a otra autoridad,
advirtió lo siguiente: «(...) cuando la sociedad tenga por objeto la realización de actividades de
intermediación financiera —v.gr. de ahorro y crédito—, se sujetará a las disposiciones
establecidas en la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) y
LB —en lo no previsto en la primera—. Por otro lado, de conformidad con los arts. 3 y 157 de la
LBCSAC y 17, 18 y 19 de la LB, la SSF es la autoridad competente para autorizar la constitución
de esta clase de sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales,
colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura de constitución para
que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el
art. 20 de la LB, también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de
inicio de operaciones a las sociedades para que funcionen como bancos, previa comprobación
de que se ha inscrito su escritura social en el registro respectivo y que los controles y
procedimientos internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada,
por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos de circulación nacional y, según lo dispuesto en el
inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus actividades procederá hasta que se corrobore el
cumplimiento de esta última formalidad. Asimismo, el art. 22 de la LB prescribe que se debe
informar de la apertura de agencias a la SSF, siendo el titular de esta la única autoridad
competente para objetar, a través de una resolución objetivamente motivada, que el proyecto de
que se trate tendría un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. En
esa misma línea, los arts. 3 letra b), 4 letra d) y 7 letra g) de la Ley de Supervisión y Regulación
del Sistema Financiero prescriben que la SSF, en el ejercicio de sus potestades de vigilancia y
fiscalización, tiene la facultad de autorizar y suspender las operaciones de las entidades
financieras que hayan infringido la ley y, en su caso, de revocar las autorizaciones respectivas.
De todo lo anterior, se infiere que la SSF es la única autoridad competente para autorizar las
operaciones de los integrantes del sistema financiero, para el caso que nos ocupa los bancos,
siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello (...)»
En la misma sentencia, la Sala de lo Constitucional, respecto de la potestad conferida a los
municipios para extender autorizaciones a los bancos nacionales para operar en sus
circunscripciones territoriales, puntualizó lo siguiente: «(...) la potestad tributaria que la
Constitución confiere a los municipios en materia de tasas –art. 204 ord. 1° Cn.no puede
entenderse comprensiva de actividades o servicios que han sido expresamente conferidos a otras
autoridades, tal como la LB hace en relación con la extensión de autorizaciones a los bancos
como integrantes del sistema financiero para operar o funcionar. (...) En términos similares, en
la Sentencia de 3-VII-2015, Inc. 100-2013, se sostuvo que la emisión de licencia para el
funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución financiera le
corresponde a la SSF, en consecuencia, las municipalidades no tienen la facultad para emitir
licencias de esa naturaleza. (...) En la aludida sentencia también se consideró que, al no tener
sustento en las competencias municipales esa supuesta contraprestación, aquellos tributos que
tuvieran como hecho imponible la emisión de ese tipo de autorización constituían impuestos y no
tasas. Por consiguiente, las normas municipales que, como en el presente caso, tengan por
objeto crear un tributo con esas características vulneran el principio de reserva de ley en
materia tributaria, ya que han sido emitidas por una autoridad incompetente para ello (...)».
Pues bien, la anterior jurisprudencia establece claramente que las municipalidades, en el
ejercicio de su potestad tributaria, no poseen la atribución para autorizar —mediante la emisión
de una licencia— a entidades financieras para desarrollar sus actividades dentro de sus
circunscripciones territoriales, ello, dado que dicha facultad ha sido conferida por el
ordenamiento jurídico a la Superintendencia del Sistema Financiero.
Por lo anterior, en ejercicio del control de constitucionalidad de la disposición analizada
en el amparo 55-2015, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) el Concejo Municipal de
Nueva Concepción, al emitir el art. 7.B.3.g.k.b de la ORTSPMNC, en el que se establece una
“tasa” por licencia para que bancos nacionales funcionen en el municipio de Nueva Concepción
(...) infringió el principio de reserva de ley (...)».
2. Ahora bien, tal como se precisó supra la disposición normativa que fundamenta los
actos administrativos impugnados en este proceso, es la misma norma jurídica que la Sala de lo
Constitucional determinó contraria a la Constitución —en el amparo 55-2015— por vulnerar el
principio de reserva de ley.
Así, conforme con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k, letra b, de la
Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, no
tiene sustento en las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a la referida
Municipalidad, ello, dado que tal disposición normativa posee como hecho imponible la emisión
de una licencia anual para el funcionamiento de bancos nacionales en el municipio relacionado,
cuando la potestad para autorizar a entidades financieras para desarrollar sus actividades
corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero.
En consecuencia, dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la
determinación de la tasa municipal establecida en el artículo analizado, y habiéndose concluido
que tal disposición es contraria a la Constitución por vulnerar el principio de reserva legal, este
Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la demanda. En
consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada disposición
normativa.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de los actos administrativos
impugnados —mediante los cuales se determinó la tasa municipal objetada por la sociedad
actora—, el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k, letra b, de la
Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, cuyo
contenido se ha advertido es contrario a la Constitución —por vulnerar el principio de reserva de
ley— no cabe otra conclusión más que los actos impugnados carecen de fundamento
constitucional válido, en consecuencia, adolecen de ilegalidad.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil dieciséis, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g,
Licencias, literal k, letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos
Municipales de Nueva Concepción— en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
IV. Por otra parte, respecto de la tasa municipal por fiestas patronales —cinco por ciento
de fiestas patronales— establecida en los actos administrativos impugnados, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
La tasa municipal relacionada supra, tiene a su base el artículo 9 de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, el cual establece:
«(...) Sobre todo ingreso destino al Fondo Municipal proveniente de tasas o derechos por
servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica a que se refiere esta tarifa, que pagara
el contribuyente; cancelarán simultáneamente al gravemente adicional al 5%, para la
celebración de ferias o Fiestas Patronales, cívicas o Nacionales, exceptuándose de este
gravamen lo que se cobren por medio de tiquetes autorizados por la Corte de Cuentas de la
República».
Del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base imponible
de dicha tasa municipal, es la cuantía de la obligación tributaria principal determinada por la
municipalidad. En el presente caso, la tasa municipal por fiestas patronales exigida a la sociedad
actora, en virtud de los actos administrativos controvertidos, tiene como base imponible la
cuantía del tributo regulado en el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal k,
letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva
Concepción —licencia para que bancos nacionales operen en dicho municipio—.
En ese orden ideas, habiéndose establecido en los apartados precedentes que el último
tributo relacionado es de contenido contrario a la Constitución por vulnerar el principio de
reserva de ley, la tasa municipal en concepto de “fiestas patronales” no puede ser exigible a la
sociedad actora, ello, dado que su cuantificación no resulta posible, pues su base imponible
tributo por licencia para operar en el Municipio de Nueva Concepción, como bancos
nacionales— no posee sustento constitucional.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para
restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la
LJCA.
Así, dado que esta Sala, en el auto de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno
de agosto de dos mil diez (folio 49), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos
impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago
establecida en los actos impugnados.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado.
VI. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 185 de la Constitución, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 7, literal b, numeral 3, sub literal g, Licencias, literal
k, letra b, de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva
Concepción, por ser de contenido contrario a la Constitución de la República.
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del doce de enero de dos mil diez, emitida por el Jefe de la Unidad
Administrativa Tributaria Municipal de Nueva Concepción, mediante la cual calificó de oficio a
la demandante, determinándole en concepto de licencia de operación, el pago de dos mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América anuales ($2,500.00) más el cinco por ciento
sobre dicho monto en concepto de tasa por fiestas patronales, lo cual asciende a la suma de ciento
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($125.00), haciendo un total de dos mil
seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($2,625.00), ello, de
conformidad a la Ordenanza Reguladora de Tasas y Servicios Públicos Municipales de esa
localidad.
b) Resolución del veintiuno de abril de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal
de Nueva Concepción, mediante la cual confirmó la resolución anterior.
c) Resolución del doce de mayo del dos mil diez, emitida por el Jefe de la Unidad
Administrativa Tributaria Municipal de Nueva Concepción, en la que motivó y fundamentó lo
resuelto en el acto descrito en la letra a) supra.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
4. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las catorce horas
cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez (folio 49).
5. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y al Fiscal General de la República.
7. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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