Sentencia Nº 325-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-10-2021

Sentido del falloINEXISTENCIA DE NULIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentencia325-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
325-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia DISALUN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general
judicial licenciado R.rto C.C.D. quien posteriormente fue sustituido por los
abogados Israel de J.C.M. y Y.A.G.E., contra la Dirección
General de Impuestos Internos [DGII] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas [TAIIA], por la emisión de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución pronunciada por al DGII a las nueve horas cinco minutos del trece de
enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió “1) DETERMÍNASE a favor de la contribuyente
(…) excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve
Dólares Ochenta y Ocho Centavos de Dólar ($1,089.88) respecto del período tributario de
enero, para ser usado en el período tributario de febrero; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Dólares Cincuenta y Tres Centavos de
Dólar ($1,224.53), respecto del período tributario de febrero, para ser usado en el período
tributario de marzo; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil
Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($1,472.46), respecto
del período tributario de marzo, para ser usado en el período tributario de abril; excedente de
impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares
Ochenta y Cuatro Centavos de Dólar (1,773.84 (sic)), respecto del período tributario de abril,
para ser usado en el período tributario de mayo; excedente de impuesto para próximo período la
cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Un Dólares Treinta y Cinco Centavos de Dólar
($1,991.35), respecto del período tributario de mayo, para ser usado en el período tributario de
junio; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos
Dólares Ochenta y Cinco Centavos de Dólar ($2,062.85), respecto del período tributario de
junio, para ser usado en el período tributario de julio; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Dólares Veintitrés Centavos de Dólar
($2,133.23), respecto del período tributario de julio, para ser usado en el período tributario de
agosto; excedente de impuesto para el próximo período la cantidad de Dos Mil Trescientos
Cuarenta y Cuatro Dólares Ochenta y Un Centavos de Dólar ($2,344.81), respecto del período
tributario de agosto para ser usado en el período tributario de septiembre; todos los referidos
períodos tributarios corresponden al año dos mil trece. Asimismo, excedente de impuesto para
próximo período la cantidad de Ochenta y Seis Dólares Setenta y Cuatro Centavos de Dólar
($86.74), respecto del período de febrero, para ser usado en el período tributario de marzo y
excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Ciento Sesenta y Un Dólares
Ochenta y Tres Centavos de Dólar ($161.83), respecto del período tributario de marzo, para ser
usado en el período tributario de abril; ambos períodos tributarios corresponden al año dos mil
catorce; 2) DETERMÍNASE a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA
UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de Veintitrés
Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Quince Centavos de Dólar ($23,472.15); que en
concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios le
corresponde pagar, respecto de los períodos tributarios comprendidos de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos mil catorce; y 3)
SANCIÓNASE a la aludida contribuyente por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y
Ocho Dólares Treinta y Un Centavos de Dólar ($5,478.31), en concepto de multa por la
infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos de
noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos mil catorce (…)”.
b) Resolución emitida por el TAIIA a las siete horas con treinta y tres minutos del quince
de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió DECLÁRASE INADMISIBLE por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (…) contra la resolución emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas con cinco minutos del día trece de
enero del año dos mil dieciséis”
Han intervenido en este proceso: (i) la parte actora, en la forma arriba indicada; (ii) La
DGII y el TAIIA, como autoridades demandadas; y, (iii) el Fiscal General de la República, por
medio del agente auxiliar delegado, licenciado M.A.G.P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora dirige su pretensión contra las autoridades demandadas por las
resoluciones enunciadas en el preámbulo de esta sentencia.
La parte actora expresó que la DGII inició fiscalización para investigar si la sociedad
contribuyente había cumplido las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios ( Ley de IVA) y su Reglamento,
así como las contenidas en el Código tributario, su Reglamento de Aplicación y demás
disposiciones legales, con relación al referido impuesto, respecto de los períodos de enero de dos
mil trece a junio de dos mil catorce.
En la resolución definitiva de la DGII se determinó el pago de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) complementario, en la cual, aduce la
parte actora, no se valoró en forma adecuada las pruebas que presentó a fin de acreditar la
deducibilidad de gastos derivados de las compras hechas por la parte actora, las cuales eran
necesarias para el giro de la sociedad. Además se le impuso multa por evasión no intencional.
Posteriormente, al no estar de acuerdo con la resolución de la DGII interpuso recurso de
apelación el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.
II. La parte actora hace recaer en nulidad absoluta o de pleno derecho los actos
controvertidos por las razones siguientes:
a) Vulneración a los principios de legalidad, inocencia, indubio pro administrado y
derecho de defensa, con relación a los artículos 8 de la Constitución (Cn), 3 literal c) inciso
tercero, 7, 162, 206-A del CT, 106 del Reglamento de Aplicación del CT y 65-A de la Ley de
IVA, realizando una aplicación discrecional de las mismas, vulnerando además la seguridad
jurídica del administrado.
b) Falta de motivación.
III. La demanda fue admitida por medio del auto de las ocho horas cincuenta y cinco
minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis (folios 72-74), de conformidad al artículo 15 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, contra la
DGII y el TAIIA por los actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta
sentencia.
En el auto supra relacionado se tuvo por parte actora la sociedad DISTRIBUIDORA
SALVADOREÑA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia DISALUN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado R.
.
C.C.D.. Además, se requirió a las autoridades demandadas el primer informe al
que hace referencia el artículo 20 de la LJCA y se declaró no ha lugar la medida cautelar.
Al rendir el informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de
los actos administrativos impugnados (folios 78 y 84).
En esta etapa, la parte actora solicitó nuevamente la medida cautelar (folios 86-88).
Posteriormente, esta Sala, mediante auto de las nueve horas siete minutos del día seis de
junio de dos mil diecisiete (folio 92), tuvo por rendido el primer informe de las autoridades
demandadas; asimismo, declaró no ha lugar la medida cautelar solicitada.
Además, se requirió a la DGII y al TAIIA un nuevo informe a fin de que expusieran las
razones que justifican la legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo
24 de la LJCA; y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Las autoridades demandadas, por medio de escritos presentados el trece de julio de dos
mil diecisiete (folios 98-99) y diez de agosto de dos mil diecisiete (folios 104-113), rindieron el
segundo informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas.
Esta Sala, en auto de las diez horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete (folio 115), tuvo por rendido el informe justificativo de la DGII y el TAIIA. Asimismo,
dio intervención al abogado M..A.G..P., en carácter de agente auxiliar y
delegado del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora ofreció prueba documental por medio de escrito presentado el diez de
noviembre de dos mil diecisiete (folios 122-126) y además requirió la medida cautelar.
La DGII ofreció prueba documental por medio de escrito presentado el nueve de
noviembre de dos mil diecisiete (folio 120).
El TAIIA no hizo uso de su derecho de aportar pruebas.
Por medio de auto de las diez horas dos minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho,
admitió la prueba ofrecida por la parte actora consistente en: a) certificación de registro contable
de los comprobantes de crédito fiscal controvertidos, b) resolución referencia ***-TAS-***-
2016, en la que se encuentra la tabla de resumen de los cheques girados al Banco de América
Central, S.A., emitidos a favor de la proveedora RNTM; c) certificación del registro contable del
libro auxiliar, que fue auditado, y d) certificación del registro contable del libro de compras
controvertidos. Adicionalmente, se previno a la parte actora singularizara la prueba ofrecida que
pretendía fuera requerida a las autoridades demandadas.
Además, en el mismo auto se solicitó a la DGII el expediente administrativo relacionado
con este caso, y se declaró sin lugar la medida cautelar requerida por la parte actora.
La sociedad actora por medio de escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil
dieciocho (folios 187-190) mediante el cual singularizó la prueba con el fin de subsanar la
prevención realizada por esta Sala, y además requirió nuevamente la medida cautelar.
La demandante por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dieciocho (folio
205) introduce una nueva pretensión.
Este Tribunal, en auto de las ocho horas doce minutos del dieciséis de enero de dos mil
veinte (folios 207-210) resuelve: declarar sin lugar la medida cautelar y la nueva pretensión
realizada por la parte actora, tener por recibido el expediente administrativo presentado por la
DGII, admitir la prueba ofrecida por la DGII consistente en el expediente administrativo
relacionado con el caso, requerir el expediente administrativo al TAIIA, requerir a la DGII la
documentación siguiente: auto de referencia ***-NEX-***-2014, auto de referencia ***-NEX-
***-2014 y la respuesta al mismo, informe del Banco de América Central S.A. por medio del
cual se establece que los cheques entregados a la orden de la proveedora fueron endosados.
La DGII por medio de escrito del siete de julio de dos mil veinte remitió la documentación
solicitada (folio 219).
Esta Sala, en auto de las ocho horas cinco minutos del día diez de agosto de dos mil veinte
(folio 236-237), tuvo por recibido el expediente administrativo del TAIIA, tuvo por cumplido el
requerimiento de la documentación realizado a la DGII, admitió la prueba ofrecida por la parte
actora, y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados:
La parte actora presentó escrito el quince de octubre de dos mil veinte, en el que remitió
sus alegatos finales (folio 254-273).
Las autoridades demandadas ratificaron lo dicho en el informe justificativo de la legalidad
de la actuación impugnada que a cada una se le atribuye (folios 242, 246 y 247).
La representación fiscal no presentó sus alegatos, de ahí que se le concedió audiencia para
que manifieste las razones de su incumplimiento.
En esta etapa, los abogados Israel de J.C.M. y Y..A..G.
.
E. (folio 274), pidieron intervención en calidad de apoderados de la parte actora en
sustitución del abogado R.C.C.D..
IV. Precisadas las incidencias de este proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La parte actora hace recaer en nulidad absoluta o de pleno derecho los actos
controvertidos por las razones siguientes:
a) Vulneración a los principios de legalidad, inocencia, in dubio pro administrado y
derecho de defensa, con relación a los artículos 8 de la Cn, 3 literal c) inciso tercero, 7, 162, 206-
A del CT, 106 del Reglamento de Aplicación del CT y 65-A de la Ley de IVA, realizando una
aplicación discrecional de las mismas, vulnerando además la seguridad jurídica del administrado.
b) Falta de motivación.
De lo expuesto por el impetrante en su escrito de demanda y su ampliación, y con la
finalidad de resolver congruentemente, esta Sala analizará si los vicios alegados encajan en los
vicios de nulidad de pleno derecho.
1. De la nulidad absoluta o de pleno derecho alegada por la parte actora.
La parte actora manifiesta que existe nulidad absoluta o de pleno derecho en el acto
administrativo emitido por la DGII en razón que se han transgredido los principios de legalidad,
inocencia, in dubio pro administrado y derecho de defensa.
Lo anterior en razón que la DGII determinó que la sociedad actora se reclamó de forma
improcedente compras internas gravadas y crédito fiscal por el valor de ciento sesenta y cuatro
mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América ($164,900) y veintiún mil
cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América ($21,437)
respectivamente, amparados en comprobantes de crédito fiscal emitidos por la contribuyente
RNTM, por la venta de frijol, los cuales se encuentran registrados en el libro de compras y en la
contabilidad, debido a que los pagos fueron realizados en efectivo, siendo que los mismos
debieron haber sido pagados por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o
débito.
La parte actora considera que la DGII aplicó e interpretó de forma errónea los artículo
206-A del CT y 65-A de la Ley de IVA que establecen los requisitos para la deducibilidad de los
créditos fiscales, al aplicar restricciones que van más allá de sus facultades y hacer juicios de
valor sobre categorías jurídicas que no son de su materia, sino que corresponden a materia
mercantil, vulnerando el principio de legalidad y el derecho de defensa al no valorar la prueba de
descargo en su conjunto.
Específicamente, afirmó que la prueba aportada para demostrar la deducibilidad de los
créditos fiscales objetados no fue valorada en forma adecuada por la DGII, consistente en
cheques pagados a la proveedora, exigiendo otros requisitos al establecer que los cheque no
fueron cobrados sino que fueron endosados a terceros, cuando las normas no restringen la
circulación de los títulos valores.
Asimismo, la sociedad demandante señala que la DGII ha actuado ilegalmente al
determinar que como consecuencia de que los agentes de retención no efectuaron el respectivo
entero de las retenciones correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de dos mil trece
por las cantidades de ochocientos treinta y siete dólares con veinticinco centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($837.25) y doscientos cincuenta y ocho dólares con siete centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($258.07), estas no son acreditables por la sociedad
actora.
Adujo que la Administración Tributaria hace una errónea aplicación e interpretación de
los artículos 8 de la Cn, 3 literal c) inciso tercero, 7, 162, 206-A del CT, 106 del Reglamento de
Aplicación del CT y 65-A de la Ley de IVA, realizando una aplicación discrecional de las
mismas, vulnerando además la seguridad jurídica del administrado.
Finalmente, alego que existió falta de motivación.
Consideraciones de esta Sala:
De los vicios de nulidad de pleno derecho.
El artículo 7 inciso último de la LJCA, instituye que se admite la impugnación de actos
administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello
únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.
De la anterior disposición normativa podemos concluir que es competencia de esta Sala
conocer de las pretensiones cuyo fundamento jurídico sea la alegación de una “nulidad de pleno
derecho”.
Siendo que la demanda debe ser analizada según la petición de la parte actora en respeto al
principio de congruencia, por la invocación de los vicios de nulidad de pleno derecho.
Esta Sala estima necesario señalar que no toda ilegalidad o violación al ordenamiento
jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho o absoluta. En este sentido, la referida
nulidad constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el
ordenamiento jurídico.
Los vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, por su gravedad no pueden producir
ningún efecto positivo ineficacia general o erga omnes y la decisión anulatoria tiene carácter
declarativo, ya que desde su origen el acto se encontraba contaminado, razón por la cual, en las
declaraciones de nulidad de pleno derecho ésta se retrotrae a la fecha en que se dictó el acto
viciado efectos ex tunc.
Concretamente, este Tribunal ha considerado jurisprudencialmente, en atención a que la
ley LJCA aplicable a este caso y que se relacionó supra no establecía los supuestos de
nulidad de pleno derecho, que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho
entre otros, en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales
del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii)
cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de
cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre
sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala, en diversas resoluciones, para realizar el
análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (resoluciones de
las ocho horas diez minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas con
treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas con cincuenta y tres
minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis pronunciadas en los procesos contencioso
administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente).
De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de determinar si los vicios alegados por la parte que
invoca una nulidad de pleno derecho efectivamente se ajustan al grado de invalidez más nocivo
de los actos administrativos.
En el presente caso, la parte actora alega que existe nulidad absoluta o de pleno derecho
debido a que la DGII ha realizado una errónea aplicación e interpretación de los artículos 8 de la
Cn, 3 literal c) inciso tercero, 7, 162, 206-A del CT, 106 del Reglamento de Aplicación del CT y
65-A de la Ley de IVA realizando una aplicación discrecional de las mismas, vulnerando los
principios de Legalidad, Inocencia, indubio pro administrado, derecho de defensa y además la
seguridad jurídica del administrado. Así también aduce que ha existido falta de motivación.
De las argumentaciones vertidas en la demanda, se extrae que todos los alegatos están
encaminados a determinar si la DGII se ha extralimitado en exigirle otros requisitos para la
deducibilidad de los créditos fiscales en discusión, al afirmar que los cheques que amparan dichas
compras han sido endosados a terceros y si ha efectuado o no una adecuada valoración de la
prueba. Asimismo, si la DGII ha realizado una errónea aplicación al exigir que los agentes de
retención hayan enterado los montos retenidos para que la sociedad actora pueda acreditárselos.
Además de la falta de motivación, ya que afirma que las autoridades no justifican la aplicación
discrecional de las disposiciones citadas en el párrafo anterior.
Este Tribunal advierte que dichas vulneraciones, en los términos expuestos por la parte
actora principio dispositivo, cuestionan la legalidad de la actuación administrativa y por
ende no se ajustan a los vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, ello dado que, de
comprobarse las mismas, implicarían por su naturaleza la configuración de un grado inferior
de invalidez de los actos administrativos; es decir, de nulidad relativa.
Por tanto, los vicios alegados no encajan en los supuestos de nulidad de pleno derecho y
así deberá declararse.
No obstante, en atención al principio de acceso a la justicia, la conclusión anterior obliga a
analizar si en el presente caso se cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la demanda, a
efectos de determinar si es procedente entrar conocer los vicios alegados que encajan en la
categoría de nulidad relativa.
Del agotamiento de la vía administrativa:
El artículo 7 letra a) de la LJCA “[s]e entiende que está agotada la vía administrativa,
cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo
disponga expresamente(N. suplida).
Ésta Sala ha distinguido tres formas por las que se puede entender satisfecho dicho
requisito: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución
agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado
todos los recursos administrativos, donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los
elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto.
Es así, que el Tribunal debe analizar, no solo que el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos previstos en la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos
hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando el ordenamiento
jurídico, de una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso respecto de
determinados actos, en cuyo caso éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata
y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
En el caso bajo estudio, interesa destacar la segunda de las formas de agotar la vía
administrativa, es decir, mediante el uso de los recursos pertinentes. La exigencia impuesta al
demandante del uso de los recursos “reglados”, esto es, aquéllos legalmente previstos para el caso
en concreto, así como que tales recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo
y forma.
La interposición de recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al
plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir
de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa
previa.
En el presente caso la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos, establece en el artículo 2, lo siguiente: «Si el contribuyente no
estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le
impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá interponer
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos dentro del
término perentorio de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva (...)».
Esta Sala ha verificado que la resolución impugnada emitida por la DGII fue notificada a
la contribuyente el veinticinco de enero de dos mil dieciséis (folio 648 frente del expediente
administrativo de la DGII), por lo que el plazo de los quince días al que se hace referencia en el
párrafo anterior, finalizó el quince de febrero de ese mismo año; sin embargo, la contribuyente
interpuso el recurso de apelación hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (folio 13 frente
del expediente administrativo del TAIIA), resultando extemporáneo.
La sociedad demandante fue notificada de la resolución del Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas (folios del 24 al 59), en la que se declaró inadmisible el
recurso de apelación por extemporáneo, a las once horas cincuenta minutos del día veintinueve
de marzo de dos mil dieciséis (folio 59 del expediente judicial).
De ahí que, esta Sala puede afirmar que la parte actora no agotó la vía administrativa, pues
no hizo uso del recurso de apelación en tiempo como requisito del agotamiento de la vía
administrativa.
En conclusión, esta Sala advierte, que no analizará los vicios de ilegalidad alegados por la
sociedad demandante, en virtud que la demanda interpuesta no cumple el presupuesto procesal
del agotamiento de la vía administrativa regulado en el artículo 7 inciso 1° letra a) de la referida
ley.
Asimismo, la parte actora tampoco expone en su demanda ningún argumento de ilegalidad
relacionado específicamente con los motivos por los cuales el TAIIA declaró la inadmisibilidad
del recurso de apelación; es decir, el derecho protegido por las leyes o las disposiciones generales
que se consideran vulneradas con dicho acto, y que permita a esta Sala conocer del mismo.
Por todo lo anterior, procede declarar la demanda como inadmisible de conformidad con
el artículo 15 de la misma Ley.
En virtud del pronunciamiento emitido en la presente sentencia, esta Sala considera
inoficioso resolver sobre la procedencia de la medida cautelar requerida por el abogado Israel de
J.C.M. en calidad de apoderado de la sociedad actora.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y a los
artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en adelante
LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal
Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que los vicios alegados por la parte actora no encajan en los supuestos de
nulidad de pleno derecho, en los términos expuestos en la sentencia, respecto del acto
administrativo siguiente:
a) Resolución pronunciada por la DGII a las nueve horas cinco minutos del trece de
enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió “1) DETERMÍNASE a favor de la contribuyente
(…) excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve
Dólares Ochenta y Ocho Centavos de Dólar ($1,089.88) respecto del período tributario de
enero, para ser usado en el período tributario de febrero; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Dólares Cincuenta y Tres Centavos de
Dólar ($1,224.53), respecto del período tributario de febrero, para ser usado en el período
tributario de marzo; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil
Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($1,472.46), respecto
del período tributario de marzo, para ser usado en el período tributario de abril; excedente de
impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares
Ochenta y Cuatro Centavos de Dólar (1,773.84 (sic)), respecto del período tributario de abril,
para ser usado en el período tributario de mayo; excedente de impuesto para próximo período la
cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Un Dólares Treinta y Cinco Centavos de Dólar
($1,991.35), respecto del período tributario de mayo, para ser usado en el período tributario de
junio; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos
Dólares Ochenta y Cinco Centavos de Dólar ($2,062.85), respecto del período tributario de
junio, para ser usado en el período tributario de julio; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Dólares Veintitrés Centavos de Dólar
($2,133.23), respecto del período tributario de julio, para ser usado en el período tributario de
agosto; excedente de impuesto para el próximo período la cantidad de Dos Mil Trescientos
Cuarenta y Cuatro Dólares Ochenta y Un Centavos de Dólar ($2,344.81), respecto del período
tributario de agosto para ser usado en el período tributario de septiembre; todos los referidos
períodos tributarios corresponden al año dos mil trece. Asimismo, excedente de impuesto para
próximo período la cantidad de Ochenta y Seis Dólares Setenta y Cuatro Centavos de Dólar
($86.74), respecto del período tributario de febrero, para ser usado en el período tributario de
marzo y excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Ciento Sesenta y Un
Dólares Ochenta y Tres Centavos de Dólar ($161.83), respecto del período tributario de marzo,
para ser usado en el período tributario de abril; ambos períodos tributarios corresponden al año
dos mil catorce; 2) DETERMÍNASE a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA
SALVADOREÑA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la
cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Quince Centavos de Dólar
($23,472.15); que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios le corresponde pagar, respecto de los períodos tributarios comprendidos
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos mil
catorce; y 3) SANCIÓNASE a la aludida contribuyente por la cantidad de Cinco Mil
Cuatrocientos Setenta y Ocho Dólares Treinta y Un Centavos de Dólar ($5,478.31), en
concepto de multa por la infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos
tributarios comprendidos de noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos
mil catorce (…)”.
b) Resolución emitida por el TAIIA a las siete horas con treinta y tres minutos del
quince de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió DECLÁRASE INADMISIBLE
por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (…) contra la resolución emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas con cinco minutos del día trece de
enero del año dos mil dieciséis”
2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta en cuanto a los vicios de ilegalidad
invocados por la parte actora en su demanda, contra los siguientes actos:
a) Resolución pronunciada por la DGII a las nueve horas cinco minutos del trece de
enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió 1) DETERMÍNASE a favor de la contribuyente
(…) excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve
Dólares Ochenta y Ocho Centavos de Dólar ($1,089.88) respecto del período tributario de
enero, para ser usado en el período tributario de febrero; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Dólares Cincuenta y Tres Centavos de
Dólar ($1,224.53), respecto del período tributario de febrero, para ser usado en el período
tributario de marzo; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil
Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($1,472.46), respecto
del período tributario de marzo, para ser usado en el período tributario de abril; excedente de
impuesto para próximo período la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares
Ochenta y Cuatro Centavos de Dólar (1,773.84 (sic)), respecto del período tributario de abril,
para ser usado en el período tributario de mayo; excedente de impuesto para próximo período la
cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Un Dólares Treinta y Cinco Centavos de Dólar
($1,991.35), respecto del período tributario de mayo, para ser usado en el período tributario de
junio; excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos
Dólares Ochenta y Cinco Centavos de Dólar ($2,062.85), respecto del período tributario de
junio, para ser usado en el período tributario de julio; excedente de impuesto para próximo
período la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Dólares Veintitrés Centavos de Dólar
($2,133.23), respecto del período tributario de julio, para ser usado en el período tributario de
agosto; excedente de impuesto para el próximo período la cantidad de Dos Mil Trescientos
Cuarenta y Cuatro Dólares Ochenta y Un Centavos de Dólar ($2,344.81), respecto del período
tributario de agosto para ser usado en el período tributario de septiembre; todos los referidos
períodos tributarios corresponden al año dos mil trece. Asimismo, excedente de impuesto para
próximo período la cantidad de Ochenta y Seis Dólares Setenta y Cuatro Centavos de Dólar
($86.74), respecto del período tributario de febrero, para ser usado en el período tributario de
marzo y excedente de impuesto para próximo período la cantidad de Ciento Sesenta y Un
Dólares Ochenta y Tres Centavos de Dólar ($161.83), respecto del período tributario de marzo,
para ser usado en el período tributario de abril; ambos períodos tributarios corresponden al año
dos mil catorce; 2) DETERMÍNASE a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA
SALVADOREÑA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la
cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Quince Centavos de Dólar
($23,472.15); que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios le corresponde pagar, respecto de los períodos tributarios comprendidos
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos mil
catorce; y 3) SANCIÓNASE a la aludida contribuyente por la cantidad de Cinco Mil
Cuatrocientos Setenta y Ocho Dólares Treinta y Un Centavos de Dólar ($5,478.31), en
concepto de multa por la infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos
tributarios comprendidos de noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, mayo y junio de dos
mil catorce (…)”.
b) Resolución emitida por el TAIIA a las siete horas con treinta y tres minutos del
quince de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió DECLÁRASE INADMISIBLE
por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (…) contra la resolución emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas con cinco minutos del día trece de
enero del año dos mil dieciséis”
3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4. Omitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actor, en virtud
del pronunciamiento realizado en esta sentencia.
5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
6. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----- O.C.C.-.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ-------
------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------------------
----------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS ------------------------------------------------”“““

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