Sentencia Nº 326C2017 de Sala de lo Penal, 30-11-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia326C2017
Delito Agrupaciones Ilícitas; Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de Santa Tecla
326C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día treinta de noviembre dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos por los licenciados David Emilio Medina Alfaro y José Ricardo Hernández
Saravia en calidad de defensores particulares, contra la resolución que confirma la sentencia
definitiva condenatoria dictada en primera instancia, emitida a las ocho horas cuarenta minutos
del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por la Cámara Especializada de lo Penal, Santa
Tecla en el proceso instruido contra los imputados OSCAR DAVID V. S., por el delito de
AGRUPACIONES ILICITAS en perjuicio de La Paz Pública, y MORIS V. R. por los delitos
de HOMICIDIO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILICITAS previstos y sancionados en
los Arts. 129 y 345 Pn., el primero en perjuicio de la vida de los señores Bonifacio M. V. y Pablo
Humberto M. C. y el segundo en perjuicio de La Paz Pública.
Interviene además, el licenciado Julio Cesar Villatoro Ovando en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I.-ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia
preliminar de la causa penal contra Oscar David V. S. y Moris V. R., una vez concluida la
misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia, San Miguel, quien dictó
sentencia condenatoria el día seis de septiembre del año dos mil dieciséis. Se interpuso recurso de
apelación por los defensores particulares licenciados David Emilio Medina Alfaro y José Ricardo
Hernández Saravia, conociendo la Cámara Especializada de lo Penal, la cual dictaminó confirmar
la sentencia condenatoria pronunciada por el A-quo, presentándose recurso de casación del
pronunciamiento del Ad quem.
Segundo.- La Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla se pronunció en los términos
siguientes: A) CONFIRMASE la sentencia definitiva dictada por el señor juez de Sentencia
Especializado con sede en la ciudad de San Miguel (...) en la que condenó: 1) al imputado
OSCAR DAVID V. S., a OCHO AÑOS DE PRISIÓN (...) 3) al imputado MORIS V. R. a
VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN (...) B) REMITASE certificación
de la presente resolución al juzgado de origen... (Sic).
Los hechos acusados fueron:
En el delito de Agrupaciones ilícitas, los imputados relacionados en párrafos supra, pertenecen a
la pandilla denominada Mara Salvatrucha de la clica Park View Locos Salvatruchos de acuerdo a
lo declarado por el testigo criteriado con clave Puma, quien empezó a relacionarse con este grupo
en agosto del año dos mil trece, las zonas en que operan son: la ciudad de Santa Rosa de Lima,
Anamorós y Corinto del departamento de La Unión, que el sujeto l. d. fue la persona que lo
llevó a formar parte del grupo, la casa destroyer está ubicada en la Colonia Treminio de la Ciudad
de Santa Rosa de Lima donde se reúnen todos sus miembros, algunas reglas del grupo son: no
tirar basura en lugares donde se encontraran letras de su mara y clica, no utilizar la palabra culero
cuando estuvieran bromeando entre ellos, no mencionar el numero dieciocho o catorce etc., que
conoce y puede identificar a los sujetos que conforman la clica entre ellos se encuentran: Moris
V. R. ... 19) el y. tiene unos treinta a treinta y cinco años de edad, residente en la ciudad de
Anamorós y trabaja con una moto taxi en la misma ciudad ... Oscar David V. S. ... 54) el g. o t.
tiene diecinueve años de edad, reside por el taller ubicado por [...] de Anamorós ... (Sic).
En el delito de Homicidio Agravado: ...Que en diciembre de dos mil trece, se reunieron en la
casa destroyer para planificar la muerte de un sujeto de la mara dieciocho, que el G. tiene la
palabra para la clica en la zona de Anamorós para mantener un control, que el p. hizo del
conocimiento al p. primer líder- y al v. p. segundo líder- sobre el plan, autorizándolo.
Que el declarante junio al sujeto con apodo l. v. se condujeron en una moto hacia Anamorós,
desde ahí se coordinó con el G. sobre los movimientos de la policía, seguidamente estos dos
últimos sujetos asignaron las misiones a los miembros de la clica que participarían para
asesinar al p.; en lo que respecta al y. (Morís V. R.) se movilizaría en el interior de la ciudad
con la misión de vigilar los movimientos del p., la policía y personas civiles que se aproximaran
a la hora de cometer el hecho delictivo (...) que el g. llama al l. v. y le manifiesta que el p.
se encuentra en el grupo de alcohólicos anónimos, por lo que este último se presenta al lugar y
comienza a disparar falleciendo dos personas civiles y cometiendo el error de no matar al p. ...
(Sic).
Tercero.- Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el
recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto
establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su
admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como
también, debe reunir los requisitos formales relativos a la con-figuración del vicio, es decir, que
se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado,
citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el
fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que
le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará
evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.
Cuarto.- Se han interpuesto dos memoriales de casación contra la resolución de la Cámara
Especializada de lo Penal, Santa Tecla, el primero ha sido incoado por el licenciado David Emilio
Medina Alfaro, como defensor particular del procesado Oscar David V. S. el cual consta de tres
motivos: Falta de fundamentación en aspecto intelectivo; Por haberse desechado de forma
arbitraria y sin razones suficientes elementos probatorios de carácter decisivo y Errónea
aplicación de la ley penal, disposición legal erróneamente aplicada, Art. 345 Pn.; el segundo
recurso de casación fue materializada por el licenciado José Ricardo Hernández Saravia, como
defensor particular del procesado Moris V. R., en el cual hace alusión a un solo motivo: Art. 478
numeral 3 Pr. Pn., falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
Con respecto al recurso interpuesto por el licenciado Hernández Saravia, esta Sala considera
pertinente hacer las siguientes acotaciones: el Art. 484 Pr. Pn., concede facultad a esta sede para
examinar sí el recurso interpuesto cumple con los requisitos de impugnabilidad, por tanto, es
necesario verificar los fundamentos en los que se basa el licenciado Hernández Saravia para
interponer su reclamo, advirtiéndose que a fs. 90 vuelto manifiesta lo siguiente: ... el tribunal A-
quo consideró en su sentencia que el testigo antes mencionado y su declaración eran o
constituían prueba suficiente para condenar a mi defendido... y sigue a fs. 91 vuelto
expresando: ... en el trascurso del interrogatorio de los testigos el A-quo limitó el derecho de
preguntar al señor J. C. T., situaciones y hechos que dejarían al descubierto la poca credibilidad
del testigo con clave Puma (...) podemos notar que el señor Juez no hizo uso de la sana critica, lo
cual puede verificar la honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, en audio de Vista
Publica (...) finalmente agrega a fs. 92 vuelto: ... es necesario que en nuestro sistema penal
cuando se den este tipo de delitos no se violen en primer lugar derechos como [el que señala
que] en caso de duda el juez considere lo más favorable al imputado (...) en ningún momento
pudo establecerse una verdadera defensa (...) a pesar de ser el juez el garante de que se cumplan
los mandatos constitucionales... (Sic).
En relación a lo acotado, advierte esta Sala, que el Art. 479 Pr. Pn., al referirse a las resoluciones
objetivamente recurribles en lo conducente señala: ...que sean dictadas o confirmadas por el
tribunal que conozca en segunda instancia... (Sic). En ese contexto el impetrante al hacer uso de
la vía casacional debió basar y orientar su queja a demostrar cómo y porqué los enunciados de la
Cámara contienen errores de derecho y no intentar dirimir la controversia jurídica de primera
instancia, señalando los yerros de la motivación probatoria intelectiva por parte del A-quo, que
supone una reflexión de las evidencias que desfilaron en el juicio; dicho proveído no es recurrible
vía casacional tal como ha sido expuesto en el pronunciamiento dictado bajo referencia
128C2014 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce en el cual dijo. ...los
requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación, es que se ataque la decisión
pronunciada en Segunda Instancia, lo cual equivaldría a que las explicaciones del suplicante
estén encaminadas en aclarar cuál es el equívoco en ese sentido... (Sic).
En suma, los razonamientos desarrollados por el impetrante para demostrar el vicio denunciado
no están basados en la decisión del Ad-quem, sino en la resolución del A-quo, desnaturalizando
los fines para los que fue creada la casación. En consonancia con lo expresado se ha establecido
en jurisprudencia de Sala dictada bajo referencia 30-C-2011, de fecha veinticinco de enero de dos
mil doce, lo siguiente: ...la impugnabilidad objetiva, es uno de los requisitos generales de los
recursos, que implica que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley
como una de las resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser dictada por
el tribunal en grado que se exija... (Sic).
Por otro lado, si bien esta Sala reconoce que el derecho a recurrir es una garantía primordial en el
marco del debido proceso, en aras de permitir que un tribunal distinto y superior supervise las
resoluciones jurisdiccionales contrarias a derecho, Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, tal derecho no implica una desformalización de los medios
recursivos, pues el acto de interposición por parámetros de estricta legalidad, está supeditado a la
naturaleza del medio impugnativo que corresponde según la etapa del proceso.
En tal sentido, se advierte en el sub-judice que el impugnante omite hacer el necesario contraste
de la resolución que es objetivamente recurrible, pues no desarrolla argumentos tendentes a
impugnar la resolución de segunda instancia, limitándose como previamente se dijo a traer una
relación del pronunciamiento del tribunal sentenciador, por lo que se tiene a la vista un recurso
que plantea defectos objeto de apelación de sentencia y no susceptibles de ser enjuiciados en esta
sede.
Sin perjuicio de lo anterior, parte de la fundamentación del motivo está sustentado en
valoraciones sobre la prueba incorporada en vista pública, señalando a fs. 92 frente aduciendo lo
siguiente: ...según el testimonio (...) clave Puma, Moris V. R. alias Y. estaría dando vigilancia
en una moto taxi, claro está que mi defendido no se encontraba en el lugar del ilícito y por lo
tanto, el testigo clave Puma no puede asegurar que Moris V. R. estaba realizando la supuesta
función encomendada, ya que antes, durante y después del hecho punible no lo tuvo a la vista (...)
según prueba incorporada en vista pública existe prueba fehaciente de los homicidios (...) pero no
aseguran que Moris fue el autor o coautor de los homicidios; así también cabe destacar las
diligencias de secuestro de teléfonos celulares, donde se puede relacionar que algunos imputados
tenían relación o comunicación entre ellos, pero no el señor Moris V. R., por lo tanto se debe
considerar que cuando existe duda razonable debe prevalecer la presunción de inocencia... (Sic).
Esta Sala considera imperioso recordarle al impetrante que la fase de valoración probatoria se
realiza en las instancias, en tal sentido tratándose del recurso de casación, no está dentro de sus
potestades discrecionales la revalorización probatoria, pues, esta sede no es instancia, no ha
inmediado la prueba y su competencia funcional le faculta pronunciamientos de estricto derecho
sin parámetros de revalorización fáctica. En el caso de autos, los comentarios que sustentan el
recurso tienden a provocar un examen crítico de los medios probatorios, concretamente en el
dicho del testigo Puma, ya que a juicio del recurrente al aplicar las reglas del correcto
entendimiento humano, se llegaría a conclusión que dicha deposición carece de veracidad.
Las inconformidades expresadas, no tienen asidero legal y, reflejan el desacuerdo del impetrante
con la valoración probatoria, ya que no logra comprobar el vicio casacional concreto que se
fundamenta en un juicio contrario a las reglas de la lógica y la experiencia común, sus
consideraciones son subjetivas y no logran especificar por qué las derivaciones de Cámara son
equívocas, por tales razones el vicio señalado es inadmisible.
Quinto.- Una vez fue interpuesto el memorial por las partes interesadas, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Julio Cesar Villatoro Ovando,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que emitiera su opinión
técnica. El referido profesional hizo uso de su derecho manifestando, que la resolución del juez
sentenciador como el pronunciamiento objeto del recurso, se encuentran debidamente
fundamentados, en ese sentido, el hecho que el testigo goce de un beneficio procesal como el
criterio de oportunidad, no es una razón suficiente para desacreditarlo, partiendo que dicha figura
es una salida que posibilita la legislación procesal.
Por otra parte, al juzgador le fue suficiente lo declarado por el testigo, quien menciona al
imputado V. S. en una reunión en la que se determinó un homicidio. Finalmente, en cuanto a la
errónea interpretación del Art. 345 Pn., a fs. 108 vuelto se manifestó lo siguiente: ...la Cámara
hace una adecuación del tipo penal que se aplica, se hace una calificación conforme a la
disposición vigente al momento de la comisión del hecho, sin embargo, no existe ninguna
variación en la consecuencia jurídica, puesto que la penalidad se mantiene en dicho tipo
penal... (Sic)
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto al recurso del licenciado David Emilio Medina Alfaro, en su motivo falta de
fundamentación en el aspecto intelectivo, se desprende que la inconformidad del peticionario está
orientada a la inexistencia material probatoria, que demuestre la responsabilidad del imputado en
el delito de agrupaciones ilícitas, dejando ver que el único testigo con clave Puma, no fue
corroborado por otros medios probatorios, y que la Cámara: en ningún momento relaciona o
justifica el dicho de Puma, el cual es contradictorio con la prueba documental y científica...
(Sic). Omitiendo el Ad quem valorar las contradicciones entre las pruebas que fueron señaladas
en el recurso, por tal motivo, no existe valoración en conjunto.
La Sala por la naturaleza del yerro aludido, considera necesario remitirse a la sentencia objeto de
impugnación para verificar si el impetrarte en efecto plasmó como vicio de Alzada las
contradicciones entre las pruebas que afirma en el recurso de casación, las cuales en su criterio-
no fueron fundamentadas por Cámara, en ese sentido se observa a fs. 55 vuelto lo siguiente: ...
esta Cámara analiza las supuestas contradicciones señaladas por la parte recurrente, la primera
de ellas se refiere al medio de transporte en el cual el imputado critieriado y el imputado alias
l. v. huyeron de la escena del delito, refiriéndose a una motocicleta, cuando el imputado
criteriado dice que llegaron y huyeron a pie, al respecto el señor defensor argumenta
contradicción entre la declaración del imputado criteriado, el acta de inspección ocular policial
del lugar de los hechos y la confesión del imputado. Sobre este punto advierte la Cámara que el
imputado criteriado tanto en su declaración en vista pública, como en la confesión agregada al
proceso, manifiesta que huye del lugar a pie, y que es en el acta de inspección ocular policial,
que se agrega el dato que estos huyeron en una motocicleta, sin embargo este dato lo
proporciona un agente policial que custodiaba la escena del delito, en ningún momento lo dice
un vecino o persona que se encontraba en el lugar, por lo que no constituye una
contradicción... (Sic).
Con relación a las contradicciones mencionadas a fs. 56 frente sigue el tribunal de segunda
instancia, manifestando: ... la defensa hace referencia a la contradicción existente entre la
declaración del imputado criteriado y la autopsia de la víctima del sexo masculino con identidad
desconocida, ya que el criteriado manifestó que fue asfixiado y dicha autopsia establece como
causa de muerte indeterminada, al analizar la autopsia observamos que el médico forense
establece como indeterminada la causa de la muerte, debido al estado de putrefacción, y si
analizamos que se dejó constancia que el cuerpo tenía un cincho anudado al cuello, tal y como lo
manifestó clave puma, se tiene la certeza que la víctima perdió la vida debido a asfixia, no
encontrando esta Cámara las contradicciones señaladas por la defensa, por lo que este motivo
carece de fundamento ... (Sic).
Nota esta Sala, que las afirmaciones señaladas en párrafos supra, son una respuesta a las
inconformidades del recurrente, dicho ejercicio intelectivo se relaciona a fs. 55 vuelto y 56 frente,
por tanto, no es cierto que el Ad quem no haya brindado respuesta ante los puntos planteados por
el licenciado Medina Alfaro con respecto al vicio señalado. En ese orden de ideas se advierte, que
es una exigencia la exteriorización de los razonamientos que fundamentan los proveídos, ya que
permite un control sustancial y de legalidad sobre el mismo y aunque existan discrepancias por
parte del impetrante ante los argumentos de Cámara, eso no configura el yerro señalado, pues la
obligación de Cámara es fundamentar sus decisiones acorde a las reglas de la sana critica, como
lo ha hecho en el caso de autos, en ese sentido no es viable el vicio manifestado por no existir la
omisión señalada.
El segundo motivo casacional plantea, que de forma arbitraria y sin razones suficientes se
excluyó elementos probatorios de carácter decisivo. Para fundamentar este yerro el recurrente
establece que la prueba relegada fue la declaración del testigo F. U. S., constancia emitida por
Instituto Regional de Computación y Administración de San Miguel, constancia emitida por el
Alcalde Municipal del municipio de El Carmen, constancia emitida por el jefe de sucursal,
antecedentes penales de San Miguel, dicha documentación fue mencionada ínfimamente y no fue
valorada por la Cámara Especializada de Santa Tecla, porque de haberla valorado la sentencia
hubiese sido absolutoria.
Agrega a fs. 84 vuelto lo siguiente: ...por medio de dichos elementos de prueba se acreditó que
mi defendido residía en la ciudad de San Miguel, al inicio por estudiar en el IRCA, ubicado en la
referida ciudad y luego por trabajar como motorista en el municipio de El Carmen, el testigo F.
U. S. expresó que mi defendido prácticamente vivía en la ciudad de San Miguel, por su horario
de trabajo (...) véase como esta información no fue tomada en cuenta pese a ser una fuente de
prueba, no es posible que se dé mayor credibilidad a clave Puma una persona que declara con
interés de ser beneficiado y perjudicar a quienes él quiere involucrar... (Sic).
Partiendo de lo anterior, esta Sala nuevamente examinará el proveído de segunda instancia, pues
es menester verificar si no existe valoración por parte del Ad quem de los elementos
mencionados. En ese sentido a fs. 55 frente de la sentencia objeto de impugnación se dijo: ...
esta Cámara analiza la declaración del testigo F. U. S., quien declaró a favor del imputado
Oscar Davis V. S., sin embargo de su declaración únicamente se obtiene datos de conocimiento,
tal y como lo dejó establecido el señor juez, pues dice que sabe que el imputado estudio y
trabajó, que conoce a su familia y el negocio de reparación de llantas que estos poseen; no
obstante ello en ningún momento aporta elemento alguno que determine que el imputado no
pertenecía a la estructura criminal con la que se le vincula. En cuanto a la prueba documental,
esta fue suficiente para sustituir la medida cautelar de la detención provisional, sin embargo, el
hecho que el procesado posea arraigos, eso no destruye la participación del mismo en el hecho
que se le atribuye, puesto que dicha documentación establece que el dicho del testigo de
descargo es cierto, pero como se dijo anteriormente, no aporta elementos que determinen que el
incoado no pertenece o es miembro de pandillas... (Sic).
Es importante hacer mención, que las resoluciones judiciales deben contener la fundamentación
de los motivos racionales, los cuales derivan de la actividad probatoria, esos razonamientos que
fundamentan un fallo derivan de la discrecionalidad que poseen los juzgadores de valorar los
elementos de prueba, como se estableció en el proveído bajo referencia 112-Cas-2009 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el cual se señala: ... el legislador asigna al juzgador,
el sistema de libre valoración de prueba, cuyo límite es la aplicación de las reglas de la sana
critica en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que implica, la
imposibilidad de imponérsele al sentenciador la forma en que ponderará los diferentes medios
probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la selección de las probanzas en que apoye la
decisión, así como el grado de confiabilidad que este le merezca... (Sic).
Por tanto, el Ad quem posee la libertad en la selección del elenco probatorio en los cuales basará
su decisión, dicha valoración debe ser de forma conjunta pues así se manifestó en la resolución
con referencia 95-Cas-2013 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, en la que se resolvió:
...La valoración integral de la prueba demanda del tribunal examinar la prueba legalmente
incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad determine el sentido del fallo judicial,
esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de
valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación
insuficiente... (Sic).
En ese sentido, nota esta Sala que la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente
fundamentada y lo que existe es una diferencia de criterio por parte del impetrante en la
valoración de la misma, por tanto, se le recuerda al recurrente que esta sede no tiene injerencia en
la libertad que poseen los juzgadores de elegir los vestigios en los cuales descansará su
fundamentación y el valor que a su criterio corresponde, salvaguardando la pertinencia y
legalidad de la misma, aspecto que también es compartido por autores como Fernando de la Rúa,
quien al referirse al punto objeto de análisis, ha señalado lo siguiente: ...aunque pueda
discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no
pueden ellos ser censurados en casación mientras no aparezcan como irrazonables,
contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenece a los poderes
discrecionales del juez la selección del material probatorio... (Sic). De la Rúa, Fernando, La
Casación Penal, párrafo segundo, pág. 111.
En el caso de autos como se ha demostrado en párrafos supra, esta Sala advierte que existe un
análisis racional de las probanzas de descargo como se desprende de la lectura a fs. 55 de la
sentencia objeto de impugnación, auxiliándose la Cámara de las reglas de la experiencia y
concediéndoles un valor acorde a la facultad que la ley le permite de otorgarle mayor o menor
credibilidad a los elementos probatorios introducidos en el proceso, generando en ambas
instancias una certeza de la culpabilidad del imputado, dándole cumplimiento del Art. 144 Pr.
Pn., por lo tanto, las disconformidades expresadas por el impetrante no tiene asidero legal,
debiéndose declara no ha lugar el motivo aludido.
En cuanto al tercer motivo, sobre la errónea aplicación del Art. 345 Pn., el recurrente lo
fundamenta manifestando a fs. 85 vuelto lo siguiente: no se configura ningún tipo de
circunstancia que aumente la pena de prisión en el delito de agrupaciones ilícitas, por lo tanto la
probable pena a imponer oscila de conformidad al Art. 345 Pn., entre tres y cinco años de
prisión, por ser el g. o t., una persona -según el testigo criteriado Puma- que está en fase de pase
o chequeo, es decir en proceso de ganar confianza, para luego ser brincados, no obstante lo
relacionado, se le impone una condena de ocho años de prisión, cuando en ningún momento se
menciona que mi defendido sea creador, organizador, jefe, dirigente, financista o cabecilla,
como lo exige la ley penal (...) la pena impuesta de ocho años no surge como consecuencia de la
figura penal, sino del criterio arbitrario del juzgador, como resultado no hay un sustento legal
que ampare imponer a mi defendido, una pena superior a la pena mínima a que son tres años de
prisión (...) el joven Oscar David V. S. no es miembro de ninguna agrupación delictiva, es más él
se encuentra guardado prisión en un centro penal de reos denominados civiles... (Sic).
En el presente caso, ante lo fundamentado por el recurrente esta Sala verifica que el tribunal de
primera instancia impone la pena de ocho años de prisión al imputado Oscar David V. S. por el
delito de Agrupaciones Ilícitas basándose en el rango de penalidad que describe el tipo penal
siguiente: El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2)
de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años... (Sic).
Dicha penalidad es confirmada por el Ad quem quien a fs. 57 manifiesta: ... advierte esta
Cámara que los hechos ocurrieron en el año dos mil trece, y el imputado fue capturado en el mes
de julio de dos mil catorce, por lo que con base art. 13 Pn., los hechos punibles serán
sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión (...) analizando este punto
observamos que el imputado criteriado en su declaración manifestó que el indiciado tenia
función de chequeo con pase de homeboy, es decir que estos ya forman parte de la estructura
criminal y que el único paso que le falta para ser miembro activo es ser brincado, por lo que
encaja en el supuesto establecido en el tercer inciso del Art. 345, antes de la reforma del año dos
mil dieciséis, por lo que la pena impuesta por el señor juez se encuentra dentro de los
parámetros establecidos para un miembro activo de la organización criminal, por tanto, a
consideración de esta Cámara este motivo no tiene fundamento jurídico, y en lo que respecta al
fallo se procede a confirmar la pena de prisión de ocho años... (Sic).
Esta Sala considera que para adecuar una conducta al tipo penal es necesario analizar sus
requisitos y verificar si en efecto la conducta del acusado se adecua a lo exigido por la ley
sustantiva. El delito de Agrupaciones Ilícitas establece una pluralidad de sujetos que se asocian
con la finalidad de perpetrar conductas delictivas de forma temporal o permanente, es decir, se
utiliza el derecho de asociación para cometer delitos logrando alterar la actividad pública, en ese
sentido se considera partícipe toda persona que integre este tipo de organizaciones cuya
estructura es compleja y es creada con el objetivo genérico de delinquir.
En el caso subjudice, para definir la participación del imputado en el delito de agrupaciones
ilícitas las diferentes instancias de conocimiento valoraron la deposición del testigo clave Puma
lo cual está relacionada a fs. 51 de la sentencia objeto de impugnación, manifestando: ...chequeo
con pase de homeboy, son los que tienen el aval de brincarse de ser un miembro masivo de la
mara, para llegar a esta etapa tuvo que haber matado, tuvo que haberle dado muerte a un
miembro de la pandilla dieciocho que este en el sector donde ejerce control la Mara Salvatrucha
(...) chequeo con pase de homeboy t. -Oscar David V. S. y. J. (...) se hace una reunión
en el rio de Anamorós, con l. v. el e. S. t. el j. la y. como a las ocho de la mañana
para dar a conocer la misión de asesinar al miembro de la pandilla dieciocho, delegar funciones
ósea quienes van a ir a cometer el delito, quienes van a estar en el sector de Anamorós donde se
va a cometer el delito…” (Sic).
De lo anterior se desprende que el imputado V. S. es parte de una organización cuyo objetivo es
la realización de hechos delictivos, pues se describe una reunión para realizar un homicidio en
perjuicio de un sujeto de la pandilla contraria, aunado a ello participó en las diferentes etapas de
iniciación al grupo, es decir, se reunía con una pluralidad de sujetos para planificar actos
violentos, logrando adecuar su actuar al tipo penal relacionado. Ahora bien, los hechos delictivos
de acuerdo al tribunal de segunda instancia se realizaron en el año dos mil trece, según consta a
fs. 47 vuelto, al describir la relación fáctica mencionada por el testigo clave Puma, estimando la
Cámara que la ley penal aplicable es la que se encontraba vigente al momento del hecho.
No obstante lo anterior, hay excepciones a la regla general como manifiesta la doctrina al
expresar: como norma general, está prohibida la aplicación extraactiva de la ley, sea que ello
se haga retroactivamente actividad hacia atrás- o ultra activamente -actividad hacia el futuro-;
sin embargo, atendiendo al carácter restrictivo de la libertad que tienen las leyes penales es
posible en aplicación del principio de favorabilidad, excepcionar dicho postulado general...
(Sic). Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho Penal parte General, Bogotá, Colombia, pág.
145.
En virtud de lo expuesto, en el caso de autos, pese que los hechos se realizaron en el año dos mil
trece se debe aplicar el carácter retroactivo de la ley como una forma excepcional por existir una
reforma más benigna al Art. 345 Pn., que es la promulgada bajo el decreto nº 347, diario oficial
nº 81, tomo nº 411 de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, en ese sentido el rango de la pena
de cinco a ocho años fue modificada a la sanción de tres a cinco años. En ese contexto, esta Sala
en diferentes ocasiones ha procedido oficiosamente a modificar la sentencia en relación a la
nueva penalidad del delito mencionado sobre la base de los Arts. 21 Inc. 1 Cn., 14, 15 y 405
numeral 2 Pn., que regula la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable; la cual se
efectúa mediante la sustitución de la pena impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem,
según la nueva legislación.
En consonancia con lo anterior, esta Sala procederá a modificar la parte de la sentencia de mérito
que se refiere a la determinación de la pena, debido a que la ley sustantiva vigente al momento de
la comisión de los hechos y conforme a la cual fue condenado el imputado, regulaba la pena para
el delito de agrupaciones ilícitas en su numeral segundo, de cinco a ocho años, sin embargo con
la reforma relacionada en párrafo supra se modificó dicho delito en su numeral segundo a la pena
de tres a cinco años. De lo anterior se desprende, que la reforma contenida en el referido decreto
resulta más favorable al imputado Oscar David V. S., pues señala una penalidad menor a la
impuesta por el A-quo con base a la ley penal vigente al momento de la acción punible.
Siendo que ambas instancias impusieron al imputado la pena máxima del delito de Agrupaciones
Ilícitas vigente al momento del hecho, esta Sala considera proporcional imponer la pena de cinco
años, la cual es la penalidad máxima de la ley más favorable al acusado, lo anterior en
consonancia a la participación del imputado en el hecho y las circunstancias señaladas por
Cámara expresadas en la presente resolución, por tal motivo se modifica la pena impuesta de
acuerdo a los razonamientos acotados.
Finalmente, advirtiéndose que la reforma considerada en relación al imputado V. S., también es
aplicable respecto del imputado Moris V. R., únicamente en relación al delito de Agrupaciones
Ilícitas y considerando que la base probatoria tenida por acreditada es común para ambos
imputados, es procedente aplicar el efecto extensivo del presente pronunciamiento conforme a lo
dispuesto en el Art. 456 Pr.Pn.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y
6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2º literal a, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado José
Ricardo Hernández Saravia, en calidad de defensor particular del imputado Moris V. R., por las
razones señaladas en la presente sentencia.
B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos uno y
dos incoados por el licenciado David Emilio Medina Alfaro en calidad de defensor particular del
imputado Oscar David V. S.
C.- MODIFÍCASE la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a la pena impuesta de ocho
años de prisión al imputado Oscar David V. S., imponiéndosele en su lugar la pena de cinco años,
por aplicación retroactiva de la ley penal.
D.- MODIFÍCASE por efecto extensivo la pena impuesta al imputado Moris V. R., de ocho años
a cinco años de prisión, conforme al Art. 14 Pn. en lo relativo al delito de Agrupaciones Ilícitas.
E.- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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