Sentencia Nº 328-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-03-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha20 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia328-2010
328-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con ocho minutos del veinte de marzo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ADEBIEN,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ADEBIEN, S.A. de
C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado José Heriberto R. C., contra la
Gerencia Financiera y el Concejo, ambos del municipio de San Salvador, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las diez horas treinta minutos del día treinta de junio de dos mil ocho
emitida por la Gerencia Financiera, Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, mediante la cual se estableció a cargo de la sociedad ADEBIEN S.A. DE C.V.,
impuesto complementario para los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, multa por
diferencia de activos para los ejercicios antes indicados y multa por no informar cambio de
dirección.
b) Acuerdo tomado en sesión extraordinaria del día veinticinco de mayo de dos mil diez,
emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por ADEBIEN S.A. de C.V. y se ratificó la resolución
anteriormente descrita.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, la última autoridad por medio de su
apoderada general judicial, licenciada Maria de la Paz O. de C., como autoridades demandadas;
y, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado Herber Ernesto M.
S.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la
resolución de las diez horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil ocho, resolvió (i)
aplicar a la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 1995-02-14-00-0032, el
impuesto municipal complementario para los ejercicios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro,
una multa por diferencia de activos para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, una multa
por no informar cambio de dirección, por la cantidad total de seiscientos veintinueve dólares de
los Estados Unidos de América con veinte centavos ($629.20).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha dieciocho de agosto de
dos mil ocho, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo tomado en sesión extraordinaria
celebrada el veinticinco de mayo de dos mil diez, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, ratificó la resolución emitida el treinta de junio de dos mil ocho, y requirió a la
Gerencia Financiera dar cumplimiento a dicho acuerdo municipal.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar su derecho de propiedad, los artículos 10, 15, 106 y 125 de la Ley General
Tributaria Municipal ––LGTM––, y los principios de legalidad y autonomía municipal.
Al respecto, manifestó que las vulneraciones alegadas tienen su fundamento en el hecho
que la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, al determinar el
impuesto municipal complementario con base al total de activos verificados en el procedimiento
de fiscalización, tomó en ––de manera errónea— activos ubicados en un municipio distinto de
San Salvador (La Libertad).
Concretamente, la demandante estableció que la Unidad de Fiscalización precitada, no
obstante aceptar las deducciones de activos situados en los municipios de Antiguo Cuscatlán y
Santa Tecla, no aceptó la deducción de los activos ubicados en La Libertad.
II. Por auto de las quince horas y dos minutos del veintiocho de septiembre de dos mil
diez (folios 21 y 22), se admitió la demanda, se tuvo por parte a ADEBIEN, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ADEMEN, S.A. de C.V., por medio de
su apoderado general judicial, licenciado José Heriberto R. C.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo
establecido en los artículos 17, 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa ––LJCA––.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...)
La sociedad en referencia se siente inconforme por las resoluciones emitidas por las autoridades
que representamos, sin embargo tal como oportunamente lo comprobaremos, dichas
resoluciones se encuentran dentro de la legalidad y por ello consideramos que la sociedad
recurrente carece de ,fundamento para interponer el presente Juicio (...)» (SIC) (folio 26 vuelto).
En el auto de las quince horas y ocho minutos del catorce de diciembre de dos mil diez (folio 37),
se tuvo por parte a la Gerencia Financiera y al Concejo Municipal, ambos del municipio de San
Salvador, la última autoridad por medio de su apoderada general judicial, licenciada María de la
Paz O. de C., se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la
LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta expusieron
los detalles del procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, y expresaron: «(...) consideramos que en el caso que nos
amerita, la Administración Tributaria Municipal, en ambas resoluciones, tanto la del Gerente de
Finanzas; como la del Concejo Municipal, expresó los motivos y razones de su decisión,
informando al administrado de la situación láctica y jurídica que incidió en la voluntad de la
Administración para sancionarlos con la aplicación de los impuestos complementarios, multa
por omisión de pago para los arias dos mil dos dos mil tres y dos mil cuatro, por lo tanto ambos
actos se encuentran revestidos de la legalidad ya que respetan cada uno de los principios que
según la ley General Tributaria Municipal deben de regir la actuación de la administración
municipal (...)» (SIC) (folio 45).
Por medio del auto de las quince horas y catorce minutos del dieciocho de julio de dos mil
once (folio 48), se dio intervención al delegado del Fiscal General de la República, licenciado
Herber Ernesto M. S., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, las autoridades demandadas en el escrito agregado a folios 60 al 62,
ofrecieron como prueba documental los expedientes administrativos incorporados en el presente
proceso y los documentos que corren agregados de folios 63 al 68 ––incorporados también en los
expedientes administrativos––.
Por su parte, la sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado José Heriberto R. C., en el escrito agregado a folios 69 al 74, solicitó que se valoraran
como prueba los documentos agregados a folios 75 al 107.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a) La sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial, licenciado José
Heriberto R. C., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 116 al
120).
b) Las autoridades demandadas, en síntesis, manifestaron que la sociedad demandante no
presentó la documentación idónea que reflejara la base imponible sobre la cual efectúa el
correspondiente pago de tributos en la municipalidad de La Libertad, no obstante que en el
procedimiento de fiscalización solicitó se le proporcionara un plazo de quince días para presentar
la prueba de descargo consistente en detalle y constancias de activos invertidos en otras
jurisdicciones.
La parte demandante agregó que la multa por no informar cambio de dirección tiene su
fundamento en el hecho que, al verificar si la dirección y clave catastral de la sociedad actora
coincidían con los registros de la municipalidad, se comprobó que las mismas diferían con la
información registrada en el Departamento de Impuestos Municipales, razón por la cual se le
impuso la multa establecida en el artículo 68 de la Ley General Tributaria Municipal.
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado
Herber Ernesto M. S., manifestó: «(...) En el presente caso que nos ocupa, las autoridades
demandadas, pretenden gravar un impuesto, el cual .ya ha sido pagado en otro municipio por la
impetrarte, tal como lo ha demostrado de acuerdo a la documentación presentada en el proceso
administrativo. En vista de lo anterior, se colige, que la resolución impugnada es legal, y así
debe de declararse (...)» (SIC) (folio 146 vuelto).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar su derecho de propiedad, los artículos 10, 15, 106 y 125 de la Ley General
Tributaria Municipal –– LGTM––, y los principios de legalidad y autonomía municipal.
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de la determinación del
impuesto complementario establecido contra la sociedad actora.
A. El primer acto administrativo impugnado contiene la determinación de un impuesto
complementario contra la sociedad actora, en relación a su Código de Actividad Económica
(CAE) N° 1995-02-14-00-0032: «(...) POR TANTO: (...) RESUELVE. Se aplicará a la cuenta
comercial con código de actividad económica (CAE) 1995-02-14-00-0032 el total señalado (...)
en concepto de complemento al impuesto computado municipal para los ejercicios 2002, 2003 y
2004, la multa por diferencia de aditivos pararlos ejercicios 2003 y 2004 y la multa por no
infirmar cambio de dirección (...)»
La determinación aludida fue confirmada por el segundo acto administrativo impugnado –
– resolución dictada en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Salvador, el
veinticinco de mayo de dos mil diez––.
Precisado lo anterior, esta Sala establecerá, mediante un análisis de las actuaciones
administrativas pertinentes, cuál es la norma jurídica tributaria que sustenta la determinación del
impuesto complementario, teniendo como parámetro el Código de Actividad Económica de la
demandante que ha resultado afecto por dicha determinación.
Pues bien, en el expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización Tributaria
Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador corren agregadas a folios 13 al 15, 24 al 26,
y 36 al 38, las declaraciones de impuestos municipales presentadas por la sociedad actora en los
ejercicios tributarios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, y el informe inicial de
fiscalización realizado por el auditor designado por la Municipalidad (folio 135), documentos a
partir de los cuales se advierte que la actividad económica de dicha sociedad está calificada como
“Comercio”.
Ahora, tal como se estableció en los apartados precedentes, el Código de Actividad
Económica de la demandante que ha resultado afectado por los actos administrativos impugnados
es el CAE N° 1995-02-14-00-0032. Tal código, de conformidad a los documentos relacionados
supra, hace referencia a una “calificación de actividad comercial”, cuya determinación del
impuesto respectivo debe realizarse de conformidad a la Tabla “Comercio” de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
En correspondencia con lo anterior, el artículo 1.02.1 de la mencionada tarifa de arbitrios
establece la tabla para el cálculo del impuesto municipal a “EMPRESAS COMERCIALES” ––Las
Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme a la siguiente tabla: (...)—.
Ahora bien, como se expuso en los apartados precedentes, a folios 13 al 15, 24 al 26, y 36
al 38 del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, corren agregadas las declaraciones de impuestos municipales de los ejercicios
tributarios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, presentadas por
la
sociedad actora.
Dichas declaraciones y sus documentos anexos fueron objeto de fiscalización por parte de
la Municipalidad de San Salvador quien, al establecer las deducciones procedentes y el -total de
activos de la sociedad actora, determinó el impuesto municipal correspondiente a los ejercicios
dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro.
En este punto es importante precisar que la determinación relacionada ––impuesto
computado municipal—, de conformidad al Código de Actividad. Económica de la demandante,
tiene a su base la aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador.
A su vez, dicha determinación constituye la base del impuesto municipal
“complementario” determinado Contra la sociedad actora en los actos administrativos
impugnados, pues tal impuesto “complementario” constituye la diferencia entre el impuesto
declarado por el sujeto pasivo y el verificado y/o determinado por la municipalidad.
En ese orden de ideas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resulta
evidente que la determinación del impuesto municipal complementario establecida en los actos
administrativos cuestionados en el presente proceso tiene a su base la aplicación del artículo
1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, disposición normativa que
establece la base imponible para el cálculo del impuesto por la actividad comercial desarrollada
por la demandante, en atención a su Código de Actividad Económica CAE 1995-02-14-00-
0032.
B. Precisado el fundamento jurídico de la determinación del impuesto municipal
complementario establecida contra ADEBIEN, S.A. de C.V. ––articulo 1.02.1 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador––, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1. La reserva de ley tributaria tiene como -finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución que establece: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos —como puede ser la prohibición de no
confiscación—, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-I-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso ––inconstitucionalidad 23-98––, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes..
Es necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que
no imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
2. Establecido lo anterior, debe precisarse que en virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen —ya
sea de manera tácita o expresa— la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
3. En el caso sub júdice, tal y como se precisó supra, los actos administrativos
impugnados tienen a su base el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, el cual establece: «(...) Artículo 1- Las personas naturales o ,jurídicas, sucesiones
y .fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y
CONTRIBUCIONES de la siguiente manera: (...) 02 COMERCIO. Las Empresas y
establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente tabla: IMPUESTO MENSUAL... Si
el activo es hasta ¢10.000.00 ...: ¢5.00, De ¢10.000.01 hasta ¢25.000.00 05.00 más ¢1.00 por
millar o fracción…… ¢10.000.00, De ¢25.000.01 hasta ¢50.000.(00... ¢20.00 más ¢0.90 por
millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00, De ¢50.000.01 hasta ¢200.000.00.... ¢42.50
más ¢0.80 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50.000.00 (...)»
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo
286-2014AC, el contenido del mismo artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la
Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica de rango constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (Amp. 286-2014AC),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
Muros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas –pasivo– como de fuentes internas –capital
contable–. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por .fuentes externas a la entidad –acreedores–
, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital contable –también denominado patrimonio o activo
neto– está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado
funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por
los aportes del mismo propietario –comerciante individual o social– y otras operaciones
económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho
sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el
capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa., estableció que: «(...) para
la realización de sus fines, una empresa dispone de una .serie de recursos –activo– que
provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo– y de las aportaciones
que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas –capital contable–, siendo
únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica
de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la
base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de
restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel».
La anterior jurisprudencia establece claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo –recursos de los que dispone
una empresa– el total de sus pasivos –obligaciones contraídas con terceros–.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 286-2014AC, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) el art. 1.02.1 de
la TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con lo previsto en el art. 4 letra A) de dicha ley, es decir, “deduciendo” del activo total:
los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción; la reserva legal
para depreciación de activo lijo; la reserva laboral aceptada por las leyes; la reserva legal a
sociedad y compañías; las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que
estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; los títulos o valores
garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; la reserva para cuentas incobrables
según lo establece la ley; y el déficit y las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige
que el “activo” resulta de restar al activo total del contribuyente únicamente las “deducciones”
mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquel posee con acreedores
(pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese
sentido, tal como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
4. En lo que importa al presente caso, el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador —disposición a la base de la determinación del impuesto
municipal complementario—, toma como único parámetro para la imposición del tributo el activo
del comerciante —sin deducción del pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, consecuentemente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
Por tanto, a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que la disposición normativa que se comenta artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador—, no toma como base para la imposición del tributo un índice
revelador de capacidad económica y contributiva, por lo que dicha disposición vulnera el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de tributación en forma
equitativa, contemplado en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la determinación
del impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta. Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de la determinación del
impuesto complementario establecido en la resolución de las diez horas treinta minutos del treinta
de junio de dos mil ocho ––primer acto administrativo impugnado––, y confirmado en el acuerdo
tomado en sesión extraordinaria del veinticinco de mayo de dos mil diez —segundo acto
administrativo impugnado––, el artículo 1.02.1. de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución ––por vulnerar el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de equidad de la carga
tributaria—, no cabe otra conclusión más que dicha determinación carece de fundamento
constitucional válido, en consecuencia., es ilegal.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el alío dos mil dieciséis, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento .jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador-- en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
C. Finalmente, esta. Sala estima necesario precisar que la parte actora ha impugnado de
manera general y abstracta las multas por “diferencia de activos” y por “no informar cambio de
dirección”, establecidas en el primer acto administrativo cuestionado y confirmadas por el
acuerdo tomado en sesión extraordinaria del veinticinco de mayo de dos mil diez ––segundo acto
administrativo controvertido—.
Es así que la sociedad demandante no ha expuesto argumentos de ilegalidad específicos a.
partir de los cuales esta Sala pueda realizar el examen de legalidad pertinente y determinar si las
multas en cuestión son contrarias al ordenamiento jurídico.
De ahí que, al no existir un argumento concreto por el que se cuestione la legalidad de las
multas relacionadas supra, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.
IV. Definida la ilegalidad de la determinación tributaria del impuesto complementario
contenida. en los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso
que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados
a la parte actora, según ordena el inciso 20 del artículo 32 de la Ley de la jurisdicción
Contencioso Administrativa..
Así, dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos impugnados, este Tribunal desconoce si la sociedad actora ha
cancelado la cantidad de dinero establecida en concepto de impuesto municipal complementario
en tales actos.
Por lo anterior, si tal cantidad de dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades
demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro, en caso contrario, deberán devolver a
ADEBIEN S.A. de C.V. la cantidad de dinero que haya sido enterada, en el plazo y condiciones
que señala el artículo 34 de la LJCA.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 185 de la Constitución, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles
(normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil), 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, por vulnerar el principio de capacidad económica establecido en el artículo 131
2. Declarar ilegal la determinación tributaria del impuesto municipal complementario
emitida contra ADEBIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
ADEMEN, S.A. de C.V., contenida en los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las diez horas treinta minutos del día treinta de junio de dos mil ocho,
emitida por la Gerencia Financiera, Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de
San Salvador.
b) Acuerdo tomado en sesión extraordinaria del día veinticinco de mayo de dos mil diez,
emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual se confirmó la resolución
relacionada supra.
3. Omitir pronunciamiento sobre la legalidad de la multa por “diferencia de activos” y de
la multa por “no informar cambio de dirección” establecidas en los siguientes actos
administrativos, por los motivos expuestos en la letra C del Romano III de esta sentencia:
a) Resolución de las diez horas treinta minutos del día treinta de junio de dos mil ocho,
emitida por la Gerencia Financiera, Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de
San Salvador.
b) Acuerdo tomado en sesión extraordinaria del día veinticinco de mayo de dos mil diez,
emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual se confirmó la resolución
relacionada supra.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
5. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
7. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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