Sentencia Nº 337-2017R de Sala de lo Constitucional, 13-11-2017

Número de sentencia337-2017R
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
337-2017R
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
dieciocho minutos del día trece de noviembre de dos mil diecisiete.
El presente recurso de revisión ha sido promovido por el licenciado José Salvador Cazún,
en contra de resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, en la cual solicitó hábeas corpus a favor del señor ENAV
Analizado el proceso y considerando:
I. En escrito presentado el día 01/08/2017, el solicitante expuso ante la mencionada
cámara que al Tribunal de Sentencia de Sonsonate solicitó audiencia especial de revisión de
medidas cautelares a favor del señor ENAV, la cual le fue denegada argumentándose que las
condiciones que motivaron la detención provisional del procesado no han variado.
Asegura que tal argumento es falaz, en virtud de que "Se presentó escrito de solicitud de
audiencia especial de revisión de medidas, basado en tres fundamentos, uno sobre el fumus boni
iuris, otro sobre el periculum in mora, y un último y más importante sobre la aplicación de la
sentencia de la Sala de lo Constitucional que declaró inconstitucionales los hacinamientos en
bartolinas" (mayúsculas suprimidas) (sic). Detalla lo que sostuvo respecto de cada presupuesto y
cita textualmente apartados de la sentencia a la que alude.
En la resolución dictada por el tribunal sentenciador, añade, se incurre en un vicio que la
doctrina denomina "olvido de sentencia", Ya que a pesar de haber citado el precedente
jurisprudencial no se hizo la más mínima referencia al mismo "soslayando lo que
constitucionalista ha sostenido y las exhortaciones ahí contenidas (...)
Antes de esta petición de exhibición personal, ya he solicitado al mismo juez de sentencia
una urgente evaluación médica sin tener repuesta oportuna, lo que ha dado lugar a la
intervención de la procuraduría para la defensa de los derechos humanos por solicitud de los
familiares.
Considero que la detención de mi defendido (...) es ilegal, pues el derecho de libertad está
protegido por la constitución y el debido proceso, razón por la que solicito a esta honorable
cámara ordenar la libertad del señor AV, en aplicación de la sentencia constitucional ut supra,
quien se encuentra recluido en las Bartolinas de la Policía Nacional Civil de esta ciudad"
(mayúsculas suprimidas) (sic).
II. Por medio de resolución de 09/08/2017, la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente declaró improcedente la pretensión planteada por el peticionario.
Sobre ello argumentó, en síntesis, que: "...en el caso considerado, este Tribunal advierte
que lo propuesto para conocimiento de esta Cámara carece de contenido constitucional, pues el
haber alegado el solicitante que los presupuestos procesales para decretar la detención
provisional han variado y no haberse pronunciado con relación a la jurisprudencia de la Sala de
lo Penal (...) denota que no elaboró una pretensión de carácter constitucional que ponga de
manifiesto las actuaciones atribuidas al Juez, autoridad administrativa o, incluso, particular, que
transgredan el derecho fundamental de libertad ambulatoria, pues ésta es un requisito habilitante
para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de esta Cámara; que es este requisito el que
posibilita la existencia de infracciones constitucionales relacionadas con el derecho fundamental
de libertad del beneficiado, objeto de protección de este proceso constitucional..." (sic).
Agregó que la solicitud del pretensor plantea un asunto de mera legalidad "...pues
establecer si los presupuestos procesales para decretar la detención provisional han variado o no;
y, que además adecuar la sentencia señalada por el solicitante al caso concreto, son competencias
de los tribunales ordinarios que conocen en materia penal, y no ser sujetas a control
constitucional; que, en consecuencia, por su carácter meramente legal, este Tribunal no puede
entrar a conocer sobre la inconformidad planteada por el solicitante..." (sic).
III. En fecha 30/08/2017, el solicitante recurrió en revisión de la decisión de la cámara
mencionada, por estimar que "...La honorable cámara incurre en el mismo yerro del señor Juez
de Sentencia, que en doctrina se denomina "olvido de sentencia" (...) pues no obstante, haber
invocado la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional sobre la
inconstitucionalidad del hacinamiento en recintos penitenciarios y bartolinas, en el hábeas corpus
119-2014, de reciente pronunciamiento.
Ni el señor Juez de Sentencia, ni la Honorable Cámara hacen referencia a dicho
pronunciamiento constitucional, soslayando lo que el constitucionalista ha sostenido y las
exhortaciones ahí contenidas, que nuevamente me permito transcribir (...)
En reciente evaluación médica practicada por el Instituto de Medicina Legal, se ha
determinado que mi cliente ha sido sometido a tratamiento para drenarle una masa o absceso que
se la ha formado en el glúteo derecho, lo cual implica aunque no lo diga expresamente que mi
cliente fue sometido a una cirugía menor. Esta afeccione cutánea puede derivar hasta en la
perdida de miembro, debido al hacinamiento y a la falta de tratamiento médico adecuado" (sic).
IV. El peticionario, en concreto, reclama contra la decisión del Tribunal de Sentencia
de Sonsonate de denegarle la solicitud de audiencia especial de revisión de medida cautelar
presentada a favor del señor ENAV, en virtud de que dicha autoridad argumentó que las
condiciones que motivaron la detención provisional no han variado, sin embargo, a su juicio, ello
es falaz en tanto fundamentó su petición en tres aspectos: la apariencia de buen derecho, el
peligro en la demora y la sentencia de HC 119-2014 que trató sobre el terna de hacinamiento
carcelario y en bartolinas. Agrega que previamente pidió al tribunal sentenciador una urgente
evaluación médica en el enjuiciado sin tener respuesta oportuna. A partir de todo ello, requiere
que se ordene la libertad del acusado.
1. Ante tal queja, es de señalar que este proceso constitucional tiene por objeto controlar
actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de
libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes o de la persona a favor
de quien se promueve; de manera que éstos al efectuar sus peticiones, deben señalar con
precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente
trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario, al
plantearse reclamos que constituyan meras inconformidades con decisiones cuestionadas o
asuntos de legalidad, este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con el examen de
la queja –v. gr. resoluciones interlocutorias de HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del
16/6/2010, entre otras–.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del peticionario o favorecido al
momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de
vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –v. gr., sentencia
de HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento de HC 205-2008 del 16/6/2010–.
2. Pasando al análisis del planteamiento y teniendo en consideración lo anterior, debe
indicarse que si bien el pretensor se queja de la denegación por parte del Tribunal de Sentencia
de Sonsonate en acceder a la petición de audiencia especial de revisión de medida cautelar
porque éste señaló que no habían variado las condiciones que la motivaron; sin embargo,
sustenta su reclamo en asegurar que ese argumento es falaz en tanto la solicitud tuvo tres
fundamentos principales que desvirtúan lo manifestado por dicho tribunal: la apariencia de buen
derecho, el peligro en la demora y el precedente de HC 119-2014.
Estos no son motivos que cuestionen la constitucionalidad de la decisión que le aqueja,
sino únicamente constituyen los argumentos expresados en la referida petición que a su juicio
hacen variar las circunstancias que motivaron inicialmente la detención provisional, los cuales no
pueden suplir a las razones por las que cree que la decisión cuestionada genera una transgresión
a derechos fundamentales –de las que carece su pretensión–.
De manera que, la base de su cuestionamiento implicaría examinar los presupuestos de la
medida cautelar con la variación que a su criterio ha concurrido, así como el precedente
jurisprudencial, y entonces determinar si a partir de ellos correspondía fijar la audiencia
requerida, análisis que es de exclusiva competencia de la autoridad judicial que tiene a cargo la
detención provisional en que se encuentra el procesado, pues concierne a ella establecer si es
procedente acceder a lo solicitado tomando en cuenta los argumentos brindados por el defensor
y, en la audiencia, verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos para tal restricción –ver
resolución de HC 85-2017 del 24/04/2017–.
En esos términos, la propuesta realizada por el peticionario no es capaz de revelar un
supuesto de posible vulneración constitucional sino un asunto de mera legalidad, dado que sus
alegatos requieren un examen que extralimita el catálogo de competencias conferidas a este
Tribunal y se enmarca, como se advirtió, en el de otra autoridad judicial.
La Cámara de la Segunda Sección de Occidente en la resolución del 09/08/2017, también
determinó la mera legalidad de la propuesta incoada por el solicitante, en tanto no elaboró una
pretensión de carácter constitucional al no poner de manifiesto actuaciones atribuidas al juez que
transgredieran derechos fundamentales, entre otros aspectos.
Por tanto, esta Sala considera procedente confirmar la decisión pronunciada por la
cámara mencionada.
3. Ahora bien, el peticionario en su solicitud de hábeas corpus además señaló que
previamente había requerido al tribunal de sentencia una evaluación médica urgente en el señor
AV, sin haber obtenido una respuesta oportuna.
Respecto a ello la cámara omitió pronunciarse, lo cual ha sido constatado en la resolución
del 09/08/2017; sin embargo, a fin de garantizar al favorecido el derecho de protección
jurisdiccional, este Tribunal deberá examinar liminarmente dicho aspecto de la pretensión
incoada.
Para ello, es preciso indicar que junto al recurso de revisión que presentó el solicitante
ante el tribunal de alzada impugnando la resolución de improcedencia respecto a la exhibición
personal promovida, anexó resultado de reconocimiento médico forense elaborado por el
Instituto de Medicina Legal, en el que se estableció que se realizaba a solicitud del Tribunal de
Sentencia de Sonsonate y concluyó que el señor Arévalo
... actualmente adolece de absceso en glúteo derecho (...) Ya está recibiendo tratamiento
médico adecuado (...) Se sugiere se le permita continuar con el tratamiento médico así prevenir
cualquier complicación de su estado de salud...".
Como anteriormente se refirió, una de las características esenciales del agravio propuesto
en la pretensión de hábeas corpus, es su actualidad, lo que significa que la afectación generada
por la autoridad demandada a partir de la actuación u omisión atribuida, se encuentre incidiendo
de manera vigente la esfera jurídica del privado de libertad al momento de incoar esta acción
constitucional.
En este caso, la omisión de respuesta reprochada al Tribunal de Sentencia de Sonsonate
ante la petición de evaluación médica en el procesado, es un planteamiento cuyo agravio carece
de actualidad a la fecha que esta Sala lo ha examinado, en razón de que, como se indicó, la
autoridad demandada solicitó al Instituto de Medicina Legal practicara reconocimiento médico
forense en el acusado, lo cual se encuentra relacionado con la petición de la que el pretensor
aludió no haber recibido respuesta. El resultado de esa evaluación es que el imputado ya se
encuentra recibiendo tratamiento adecuado para su padecimiento y que debe continuar con el
mismo.
De tal modo que, este Tribunal al advertir la falta de actualidad del agravio alegado en
este aspecto de la pretensión, el mismo debe ser rechazado de manera liminar declarando su
improcedencia.
Con fundamento en las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la
Constitución y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta Sala RESUELVE:
1. Confirmase la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con
sede en Sonsonate, mediante la cual declaró improcedente la pretensión promovida a favor del
señor ENAV por constituir un asunto de mera legalidad.
2. Declárase improcedente la pretensión promovida a favor del señor AV, en
cuanto a la omisión de respuesta a la petición de evaluación médica, por falta de actualidad en el
agravio.
3. Certifíquese la presente resolución y remítase junto con las diligencias del
hábeas corpus a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive
a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Archívese oportunamente.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- SONIA DE
SEGOVIA. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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