Sentencia Nº 339-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-09-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha08 Septiembre 2022
Número de sentencia339-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
339-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MOLINOS DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A.
DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusulas especiales, Lcdos.
Blanca A..C.L. y V.G.alupe De Paz, y de sus apoderados generales
judiciales y extrajudiciales con cláusula especial, L.. C.R.M..L. y el Dr.
E.A.A..R., contra el gerente financiero de la unidad de fiscalización tributaria
y el concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, por la supuesta nulidad de pleno
derecho de los siguientes actos administrativos.
A) La resolución con referencia *******7, emitida por el gerente financiero de la unidad
de fiscalización tributaria del municipio de San Salvador a las 13:05 horas del 15 de diciembre de
2011, que determinó las siguientes cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de
América, a cargo de MOLINOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A. DE C.V., (i) impuesto complementario por ocho mil
quinientos cincuenta y ocho con diecinueve centavos ($8,558.19), correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007; ocho mil trescientos dos con veinte centavos ($8,302.20), respecto del ejercicio
de 2008; y, siete mil setecientos dieciocho con cincuenta seis centavos ($7,718.56), con relación
del ejercicio de 2009. (ii) Multas por la falta de pago del impuesto por las cantidades de
ochocientos cincuenta y cinco con ochenta y dos centavos ($855.82), respecto del ejercicio de
2007; ochocientos treinta con veintidós centavos ($830.22); y, setecientos setenta y uno con
ochenta y seis centavos ($771.86) y una multa adicional, por diferencia de inventarios, por la
cantidad de cincuenta y siete con catorce centavos ($57.14), para el ejercicio de 2009.
B) La resolución emitida por el concejo municipal de San Salvador, el 16 de enero de
2013 que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución supra y, por
ende, ratificó la misma.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridad
demandada, el gerente financiero de la unidad de fiscalización tributaria, hoy gerente de gestión
tributaria, y el concejo, todos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, este último por medio de
su apoderado general judicial con cláusula especial, L.. R.G.A.; y, el Fiscal
General de la República, por medio de su agente auxiliar y delegada, Lcda. K.L.orena
S.P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La sociedad demandante manifiesta que es una empresa que posee activos en los
municipios de San Salvador, Ciudad Arce, S..A. y San Miguel y, por ello, tributa en cada
uno de ellos; no obstante el cumplimiento voluntario en el primero de los municipios aludidos, la
Administración Tributaria demandada inició una fiscalización para los ejercicios tributarios de
2007, 2008 y 2009 que culminó con la emisión de la resolución proveída por la gerencia
financiera de la unidad de fiscalización tributaria, el 15 de diciembre de 2011, por medio de la
cual aplicó a la cuenta con código de actividad económica ********** un complemento de
impuesto y multas por omisión de pago y por diferencia de inventarios, correspondiente a los
mencionados ejercicios tributarios (primer acto administrativo impugnado).
Inconforme con la anterior determinación tributaria, señala la actora que contra ella
interpuso un recurso de apelación para/ante el concejo municipal de San Salvador, el que, por
medio del segundo acto administrativo impugnado, fue declarado sin lugar y del que tuvo noticia
el 25 de enero de 2013.
II. La actora señala que la Administración pública demandada, cometió los siguientes
vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho: (i) la inexistencia de cobertura legal, tanto para
iniciar como para concluir el procedimiento de determinación oficiosa de tributos y de su ulterior
confirmación; (ii) transgresión del principio de congruencia procesal, porque no fueron resueltas
todas las pretensiones expuestas por la demandante en el procedimiento administrativo; (iii)
vulneración del principio a la interdicción de la doble tributación y, por ello, considera que se ha
transgredido lo dispuesto en los arts. 104. 105 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal
(LGTM); y, (iv) ausencia de la competencia territorial de las autoridades demandadas, para
incluir activos de otras circunscripciones municipales en la base imponible correspondiente a San
Salvador.
III. Por medio del auto de las 14:12 horas del 14 de agosto de 2013 (f. 45) y según el art.
15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
n° 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial n° 236, Tomo 261, del 19 de
diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en
virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se admitió la
demanda, se tuvo por parte a la sociedad demandante, por medio de su apoderada general judicial
con cláusula especial, L.. Blanca A.C.L..
En el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas, conforme con el art. 20
LJCA, que informaran sobre la existencia de los actos administrativos impugnados que se les
atribuyen, se suspendieron provisionalmente la ejecución de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que mientras dure la tramitación del presente proceso, no se deberá
exigir de la sociedad demandante el pago de la obligación tributaria, ni se tendrá, por la presente
deuda pública, como insolvente tributaria. Además, se requirió de las autoridades demandadas, el
expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Las autoridades demandadas, contestaron el informe supra e implícitamente confirmaron
la existencia de los actos administrativos impugnados, por medio del escrito presentado el 11 de
octubre de 2013 (f. 49).
A través de la resolución de las 14:04 horas del 29 de octubre de 20136 (f. 64), esta sala
exigió de las autoridades demandadas el informe que regula el art. 24 LJCA, ordenó la
notificación de la existencia de este proceso al F.G.eneral de la República, acusó de recibido
el expediente administrativo requerido y confirmó la medida cautelar decretada supra. Las
autoridades demandadas cumplieron con la presentación del informe justificativo, por medio del
escrito presentado el 6 de junio de 2014 (fs. 72 al 74). Posteriormente, este tribunal, mediante el
auto de las 14:26 horas del 16 de junio de 2014 (f. 76), dio intervención a la Lcda. K.L.
.
S.P., en calidad de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República y, de
conformidad con el art. 26 LJCA, abrió a pruebas el proceso. Las autoridades demandadas, en el
escrito agregado a fs. 81 y 82, ofrecieron como prueba documental la relacionada en la razón
suscrita por el secretario de esta sala a f. 83; por su parte, la demandante, por medio del escrito
agregado de fs. 101 al 109, ofreció como prueba tanto el expediente administrativo que las
autoridades presentaron a esta sala como la documentación añadida al escrito de demanda.
Finalmente, por medio del auto de las 15:05 horas del 24 de agosto de 2015 (f. 151), se
corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA. Tanto la demandante como las autoridades
demandadas, a través los escritos presentados el 9 de noviembre de 2015 y 17 de diciembre del
mismo año (fs. 166-174 y 182-184) hicieron uso del traslado conferido y ratificaron lo expuesto
en la demanda y en el informe justificativo de legalidad, respectivamente.
El Fiscal General de la República, representado por la agente auxiliar y delegada supra,
hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el 8 de febrero de 2016 (fs. 203
al 205), en el que, luego de hacer descripciones tanto de los actos administrativos impugnados
como de las pretensiones y una explicación sucinta de disposiciones legales y doctrina, manifestó
que «() la Administración Tributaria Municipal al realizar la determinación de impuesto, erró
al verificar la ocurrencia del (sic) uno de los elementos del hecho generador; siendo esto (sic) el
elemento espacial, ya que las autoridades demandadas manifiestan que la sociedad demandante
con respecto a los activos o inversiones que posee en otras jurisdicciones en los ejercicios 2007,
2008 y 2009, que pudieron ser objeto de deducción en la Municipalidad de San Salvador, no
presentaron ninguna prueba documental fehaciente para comprobar tal aseveración; sino que
solo se limitaron a presentar los Balances y las certificaciones de las escrituras de propiedad de
los inmuebles que poseen en Ciudad Arce, S.A. y San Miguel; no así que tales activos se
encontraban gravados tributariamente en los Municipios donde operan; por lo que las
autoridades demandadas procedieron a imponerle a la sociedad actora cuota complementaria de
impuestos municipales por los ejercicios antes mencionados, que es lo que constituye los actos
controvertidos. Por lo que se concluye que las autoridades demandadas han violentado el
Principio de Legalidad Tributaria (sic) al pretender imponer impuestos municipales sin una Ley
(sic) previa que los faculte, por actividades efectuadas fuera de su jurisdicción Municipal (sic)».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
A.D. de las pretensiones
Este tribunal, en estricto cumplimiento del principio de congruencia procesal regulado en
el art. 32 inc. 1º LJCA, está obligado a pronunciarse respecto de las pretensiones vertidas y
controvertidas en el proceso como de todos aquellos incidentes que se susciten en el mismo.
Al respecto, el inc. del referido artículo establece: «La sentencia recaerá
exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos, declarará la legalidad o
ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que corresponda a las costas,
daños y perjuicios, conforme al derecho común». De ahí, se procederá a establecer la procedencia
y delimitación de las pretensiones conforme a la argumentación expuesta por la demandante.
1. La sociedad demandante, por medio de la demanda presentada el 25 de julio de 2013
(fs. 1 al 18) ha expuesto, en abundancia, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre
ciertos tópicos (entre otros, los principios de eventualidad procesal, seguridad jurídica, legalidad,
verdad material, audiencia, defensa y debido proceso), con lo que pretende demostrar los
supuestos vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, cometidos por la Administración
Tributaria Municipal demandada.
No obstante la plétora exposición doctrinal y jurisprudencial, en poca medida hilvana la
vulneración en su particular esfera jurídica. Esa deficiencia incumbe directamente con la
legitimación procesal que alude a la especial condición o vinculación activa o pasiva de uno o
varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los
verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del
proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte válida y eficaz.
2. El art. 9 LJCA regula, conforme a la clásica dicotomía liberal de la tutela de los dos
intereses contrapuestos (público y privado), quiénes tienen legitimación activa para demandar
ante esta jurisdicción: “(…) los titulares de un derecho que se considere infringido y quien
tuviere un interés legítimo y directo en ello. De ahí, un sujeto está legitimado para ser parte
procesal, cuando le acude una vinculación, atribuida volitivamente, con el bien o derecho que
pretende se tutele jurisdiccionalmente.
No obstante, esa vinculación (interés jurídicamente protegido), se presenta de (i) una
forma simple cuando, hasta objetivamente y con un mínimo de actividad intelectiva (muchas
veces en actividad de auto atribución), se establece una relación directa entre el sujeto y el objeto
o derecho susceptible de tutela jurisdiccional (v. gr.: la mera invocación de la inexistencia en la
tutela de una garantía individual, como el de audiencia que, a partir de su vulneración, hace
presuponer indeclinablemente la violación del derecho individual de defensa ); o de (ii) una
forma más compleja, cuando el interés no se corresponde, por lo menos directamente, con el
objeto o derecho que se pretende tutelar, pues se necesita de una mayor explicación intelectiva de
la demandante para hilvanar al sujeto con el objeto o derecho litigioso ya que, sea por la
abstracción del derecho objetivo o por la forma en la configuración de la conducta, de la mera
invocación de la jurisprudencia o doctrina o el derecho objetivo no se explica, per se, la
trascendencia en la particular esfera del sujeto pretensor (v.gr.: la invocación en abstracto del
principio de legalidad, hasta con abundante explicación doctrinaria y jurisprudencial de su
existencia y contenido, sin más).
3. La demandante, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, L..
Blanca A..C..L., expuso lacónicamente cómo la Administración Tributaria
Municipal de San Salvador le ha vulnerado su esfera de derechos y libertades de la siguiente
manera.
a) «(…) es evidente que para iniciar un procedimiento administrativo, para concluir el
mismo, mediante un acto administrativo y para su ulterior confirmación, la administración debe
tener una cobertura legal de su actuación. En nuestro caso, tal cobertura nunca existió» (f. 5
fte.)
b) «La competencia del funcionario establecido (sic) en el artículo 86 inciso final de la
Constitución de la República, de conformidad con la normativa aplicable la autoridad
demandada no es competente para dictar actos como los impugnados en el presente proceso, lo
cual los vuelve inconstitucionales e ilegales» (f. 6 vto.).
c) «(…) este último [para referirse al principio de congruencia] dado que la resolución no
comprendió todas las pretensiones y fundamentos propuestos por las partes durante el
procedimiento por lo que, la resolución (sic) es nula de pleno derecho al no reunir los requisitos
de validez del acto administrativo (…)» (f. 7 fte.).
d) En ocasión de describir los elementos de la obligación tributaria municipal, en
particular el espacial, «tal como sucede en el presente caso, ya que hay activo (sic) invertidos en
otras jurisdicciones, por lo que se ha quebrantado lo establecido en los arts. 104, 105 y 106 de la
e) «(…) se ha probado plenamente en autos que nuestra representada posee activos en
otras circunscripciones territoriales, y por ende, la tasación de impuestos que se nos pretende
efectuar sobre los mismos, es nula de pleno derecho por ser esa gerencia [demandada]
manifiestamente incompetente por razón de territorio para hacerlo, dado que la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador establece claramente que los activos radicados en
otras circunscripciones territoriales podrán ser deducidos de la base imponible para el cálculo
de los impuestos municipales de San Salvador, lo cual implica que dichos inmuebles se
encuentran bajo competencia y autoridad de los municipios en que se encuentran ubicados, por
lo que debemos concluir que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico vigente, ese
municipio únicamente tiene competencia para actuar en San Salvador, la cual constituye su
respectiva circunscripción territorial previa y debidamente delimitada» (f. 15 fte.).
4. De forma liminar se denota que, conforme a las pretensiones transcritas en las letras “a”
y “b”, la demandante se ha referido a un vicio de competencia territorial y, con ello, bastaría que
esta sala, de forma simple, dilucide si las autoridades demandadas están investidas de la
atribuciones para actuar dentro del territorio del municipio de San Salvador; no obstante, cuando
explica por qué considera que los funcionarios no gozan de esa competencia horizontal,
manifiesta, por medio de la pretensión descrita en la letra “e”, que la parte demandada, al no
haber excluido de la base imponible del tributo a unos activos de otras circunscripciones
municipales, no tenían la competencia para gravar.
Es indefectible que la argumentación tiene su asiento en la ilegalidad de la cuantificación
de la base imponible del impuesto sobre los activos; circunstancia muy diferente a la
incompetencia territorial alegada. La comprobación de la falacia argumentativa descrita es
asequible por el resultado de comprobación: De tal forma que, si se determina que los activos
pertenecen a otras municipalidades, la conclusión indefectible sería la ilegal cuantificación de la
base imponible pero, no existe ninguna cohesión lógica entre el resultado y la competencia de los
funcionarios que puedan cometer dicha irregularidad; por otro lado, si se determina que la base
imponible está legalmente determinada, tampoco existe alguna coherencia con la competencia
cuestionada. Y es que en ambos supuestos (la legalidad o ilegalidad de la base imponible)
depende de la comprobación fáctica de la ubicación de unos inmuebles y, por el contrario sin
ninguna conexión lógica, la competencia depende de la constatación objetiva de las facultades
otorgadas por el legislador.
En consecuencia, no obstante que la sociedad actora afirme que existe un vicio de
configuración del acto administrativo por la ausencia del elemento objetivo (específicamente la
competencia territorial), de la explicación volitiva se infiere indefectiblemente que el supuesto
vicio consiste en la errónea cuantificación de la base imponible del tributo por la inclusión
ilegítima de activos pertenecientes a otros municipios que, unificado coherentemente con la
pretensión transcrita en la letra “d”, conlleva al conocimiento de la violación del elemento
espacial de la obligación tributaria municipal y la constatación de la transgresión del principio
de interdicción a la doble tributación. Por ello, esta sala deberá conocer de dicho vicio conforme
a los alcances establecidos.
Por último, también se conocerá de la pretensión descrita en la letra “c” supra: la supuesta
violación del principio de congruencia.
5. En definitiva, las pretensiones que esta sala deberá conocer como supuestos de nulidad
de pleno derecho serán: (i) errónea cuantificación de la base imponible y, con ello, de la
transgresión del principio de prohibición a la doble tributación; y, (ii) violación del principio de
congruencia.
B.V. configuradores de nulidad de pleno derecho
1. El artículo 2 LJCA establece que la competencia de esta sala se circunscribe al
conocimiento de las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública. Consecuentemente, el art. 7 del mismo cuerpo normativo determina que
se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados y estando vigente la
LJCA en los términos expuestos supra; no existía regulación que fijara los supuestos a los cuáles
se atribuye dicha consecuencia jurídica nulidad de pleno derecho.
Es hasta 2019 que una ley secundaria ha venido a regular los supuestos constitutivos de
nulidad de pleno derecho, siendo esta la Ley de Procedimientos Administrativos emitida por
Decreto Legislativo 856 del 15 de diciembre de 2017 y publicada en el Diario Oficial 30 Tomo
418, del 13 de febrero de 2018, con una vigencia a partir de 12 meses después de la referida
publicación.
Ahora bien, si la ley reconoce a este tribunal la facultad y el deber de admitir la
impugnación de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que
regule de forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla.
En la línea de lo dicho, este ente jurisdiccional, encargado del control de la legalidad de
los actos de la Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad
de pleno derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada caso encajan o no en
dicha categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en el
ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta oficina en reiterada jurisprudencia, la nulidad de
pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la
validez del acto administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad
absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros
supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de
invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por
la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho
administrativo, los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o de pleno
derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución,
ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto
exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de
infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro
supuesto que establezca expresamente la ley (D.B., Derecho Administrativo. Volumen
1 °. Editorial T.L.B.. S.L.V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:
632-2016, de las 08:10 horas del 7 de febrero de 2017; 361-2012, de las 15:00 horas del 4 de
diciembre de 2017; 68-2015, de las 12:23 horas del 24 de agosto de 2018; y, 248-2014, de las
14:50 horas del 6 de mayo de 2019).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de este tribunal conocer y decidir
sobre las pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación
relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal
vicio encaja en esta categoría especial de invalidez.
2. En este punto resulta importante señalar que una pretensión contencioso administrativa,
esgrimida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho”, tiene a su base la alegación de vicios
con características particulares que los diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera
“anulabilidad” o nulidad relativa.
En este sentido, y sin el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno
derecho, tal como se ha señalado, tienen a su base causas tasadas, por otra parte, se trata de vicios
cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos, de orden público, concretándose en
afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los vicios de nulidad
relativa o “anulabilidad” aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de un acto
administrativo diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho criterio
residual, además, se trata de vicios cuya alegación prescribe, sus efectos no son retroactivos y
sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden ser subsanables.
La anterior diferencia resulta trascendental puesto que el planteamiento de una u otra
pretensión nulidad de pleno derecho o, en su caso nulidad relativa o anulabilidaddetermina
cuáles son los presupuestos procesales que este tribunal debe analizar para admitir la demanda
respectiva.
Por ejemplo, ante el planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa
o “anulabilidad” de una actuación administrativa, el legislador exige como presupuesto para el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el agotamiento de la
vía administrativa, en tiempo y forma, y la presentación de la demanda dentro del plazo de 60
días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la actuación que causa agravio.
Por el contrario, cuando se trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho, formulada de
acuerdo con los presupuestos objetivos que suponen la configuración de tal vicio insubsanable,
el actor es eximido del agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para la
presentación de la demanda.
3. En el caso de mérito, la impetrante señala que las actuaciones administrativas
impugnadas adolecen de dos vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho: (i) errónea
cuantificación de la base imponible y, con ello, de la transgresión del principio de prohibición a
la doble tributación porque, para la cuantificación de la base imponible del tributo, se gravaron
activos que pertenecen a otras circunscripciones territoriales; y, (ii) violación del principio de
congruencia, porque para la emisión del primer acto administrativo impugnado, el funcionario
emisor no se pronunció de las pretensiones vertidas por la demandante.
Al respecto, esta sala advierte que indubitablemente ninguno de los vicios invocados, se
erigen como supuestos de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta de los actos
administrativos.
Así, analizado el sentido y concreción de los argumentos jurídicos de esta parte de la
pretensión (errónea cuantificación de la base imponible del tributo y, como consecuencia, la
violación del principio de interdicción a la doble tributación y del principio de congruencia),
esta sala advierte que los mismos están orientados a justificar la ilegalidad de las actuaciones
administrativas impugnadas por algún supuesto que no constituye una nulidad de pleno derecho.
De ahí que, al no ser vicios constitutivos del mencionado “grado máximo de invalidez”, este
tribunal no se pronunciará sobre su configuración.
Por otra parte, este tribunal constata que conforme con el art. 7 letra a) LJCA, la parte
actora cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa para habilitar el
conocimiento de dichas pretensiones de las supuestas violaciones, como supuestos regulares de
ilegalidad.
El aludido art. 7 letra a) regula: «No se admite la acción contencioso administrativa
respecto a los siguientes actos: a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya
agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se
haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente»
El 1º inc. del art. 123 LGTM establece: «De la calificación de contribuyentes, de la
determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del
pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria
municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual
deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la
resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación».
Concomitante con el anterior, el art. 124 LGTM regula: «De la resolución pronunciada
por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
Por último, el art.11, letra a) LJCA, regula: «El plazo para interponer la demanda será de
sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (…)»
Pues tal como se ha verificado en el presente proceso, no obstante que la parte actora
recurrió del primer acto administrativo impugnado en tiempo y forma, ésta no interpuso la
demanda contencioso administrativa dentro del plazo señalado en el transcrito art. 11 letra a).
Consta de fs. 165 al 169 del expediente administrativo marcado con la referencia
084/2012, la resolución emitida por el concejo municipal de San Salvador, el 16 de enero de 2013
que, en recurso de apelación, agotó la vía administrativa. Esta fue notificada, según consta en el
acta agregada a f. 169 vto. del mismo expediente administrativo, el 25 de enero de 2013, de modo
que, conforme con el transcrito art. 11 letra a) LJCA, el plazo para la válida interposición de la
demanda contencioso administrativa venció el 29 de abril del mismo año; no obstante, según
consta en el acta de recepción de la demanda de f. 18 vto., se interpuso hasta el 25 de julio de
2013. En consecuencia, la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal para que esta sala
conozca de los vicios invocados por la demandante, bajo la perspectiva de vicios configuradores
de nulidad relativa o anulabilidad.
En definitiva, esta sala deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, debido a la
extemporánea interposición de la demanda para conocer de los vicios de mera anulabilidad
invocados por la demandante como (i) errónea cuantificación de la base imponible del tributo y,
como consecuencia, violación del principio de interdicción a la doble tributación; y, (ii) del
principio de congruencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53 de
la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
nº 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial nº 236, Tomo nº 261, del 19
de diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art.
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1. Declarar que los vicios invocados por MOLINOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A. DE C.V., por medio de su
apoderada general judicial con cláusulas especiales, L.. Blanca A.C.allejas L., como
errónea cuantificación de la base imponible del tributo y, como consecuencia, la violación del
principio de interdicción a la doble tributación y del principio de congruencia, no se configuran
como supuestos de nulidad de pleno derecho para que este tribunal conozca al respecto
2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por MOLINOS DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A. DE C.V., por
medio de sus apoderados generales judiciales con cláusulas especiales, L.. Blanca A.
.
C.L., E..A.A.R.nk, V.G.lupe De Paz y de su apoderada
general judicial y extrajudicial con cláusula especial, L.. C.R.M.L.,
contra el gerente financiero de la unidad de fiscalización tributaria y el concejo, ambos de la
Municipalidad de San Salvador, contra los siguientes actos administrativos.
A) La resolución con referencia *******7, emitida por el gerente financiero de la unidad
de fiscalización tributaria del municipio de San Salvador a las 13:05 horas del 15 de diciembre de
2011, que determinó las siguientes cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de
América, a cargo de MOLINOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A. DE C.V., (i) impuesto complementario por ocho mil
quinientos cincuenta y ocho con diecinueve centavos ($8,558.19), correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007; ocho mil trescientos dos con veinte centavos ($8,302.20), respecto del ejercicio
de 2008; y, siete mil setecientos dieciocho con cincuenta seis centavos ($7,718.56), con relación
del ejercicio de 2009. (ii) Multas por la falta de pago del impuesto por las cantidades de
ochocientos cincuenta y cinco con ochenta y dos centavos ($855.82), respecto del ejercicio de
2007; ochocientos treinta con veintidós centavos ($830.22); y, setecientos setenta y uno con
ochenta y seis centavos ($771.86) y una multa adicional, por diferencia de inventarios, por la
cantidad de cincuenta y siete con catorce centavos ($57.14), para el ejercicio de 2009.
B) La resolución emitida por el concejo municipal de San Salvador, el 16 de enero de
2013 que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución supra y, por
ende, ratificó la misma.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 14:12 horas del 14 de
agosto de 2013 (f. 45) y confirmada en el auto de las 14:04 horas del 29 de octubre del mismo
año (f. 64).
4. Condenar a MOLINOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia MOL, S.A. DE C.V., en costas, según el derecho común.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
N..
““““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----P.VELASQUEZ C.------E.A.P.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ----J.CLÍMACO V.----------
--PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-------------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUBRI CADAS ----------------------------“”””

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