Sentencia Nº 34-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-03-2021

Número de sentencia34-2021
Fecha17 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
34-2021
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y tres minutos del día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda remitida por el señor JIRS, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, se observa que dicha demanda ha sido presentada mediante correo
electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala
confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. Expuesto lo anterior, se advierte que, en síntesis, el actor encamina su reclamo contra
el Ministro de Salud y la Directora General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS),
en virtud de que presuntamente tales autoridades no le han dado respuesta a sus peticiones para
administrarle el tratamiento adecuado a la insuficiencia renal crónica terminal que padece, así
como para realizar los estudios de compatibilidad con su donante para el trasplante de riñón que
requiere en el ISSS.
Al respecto, expresa que dicho tratamiento le corresponde recibirlo en el Hospital
Nacional General “San Pedro” de Usulután, pero se le ha manifestado que no tienen cupo. Ante
ello, indica que requirió a la Directora General del ISSS que fuera admitido como paciente renal
y se le gestionara un trasplante renal, así como al Ministro de Salud para recibir su tratamiento en
el Hospital Nacional General “San Pedro” de Usulután, peticiones que hizo por escrito y de las
cuales afirma que no ha obtenido respuesta.
Asimismo, expone que por su enfermedad es una persona con alto riesgo de muerte en el
supuesto que contrajera Covid-19 y que por “… alguna razón política…” se le está negando su
tratamiento especializado.
De igual manera, menciona que se ha realizado ciertos exámenes médicos y, según los
resultados de estos, su estado de salud ha empeorado, ya que sus niveles de creatinina han
aumentado, pues el tratamiento ideal de diálisis debe ser de 3 veces por semana; sin embargo, no
le han llamado para realizárselas.
Así, señala que la petición realizada a la Directora del ISSS se encuentra orientada a que
sea incorporado al Programa de Trasplante Renal, que se le agilicen los estudios de
histocompatibilidad y se le traten las patologías que padece respecto de las cuales asegura que
no se le está brindando tratamiento, así como para que se realicen los estudios clínicos y de
histocompatibilidad a los donantes de riñón.
Aclara que por no ser cotizante del ISSS, dicho tratamiento y trasplante debe ser brindado
por medio del Convenio que existe entre el Ministerio de Salud y el ISSS, ya que solo esta última
institución tiene un programa de trasplante renal.
Por otra parte, el requerimiento hacia el Ministro de Salud se encuentra encaminado a que
se le brinde su tratamiento médico en el Hospital Nacional General “San Pedro” de Usulután, el
cual aparentemente le ha sido negado por la falta de cupo y por las medidas de seguridad para
prevenir el Covid-19, entre otras excusas.
Además, expresa que en el ISSS le manifestaron que no darán tratamientos a pacientes
renales ni tampoco realizarán procesos de trasplante hasta que finalice la pandemia por Covid-19,
pero que tal restricción pone en riesgo su vida.
En consecuencia, aduce que tales autoridades han vulnerado sus derechos a la vida y a la
salud.
III. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora y a fin de
resolver adecuadamente el caso planteado, resulta necesario exteriorizar ciertos fundamentos
jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.
1. En la jurisprudencia constitucional verbigracia la sentencia de 9 de junio de 2017,
amparo 712-2015 se expresó que el contenido del derecho a la vida comprende dos aspectos
fundamentales: el primero, referido a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los
órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso
vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios,
circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al
Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
En efecto, el derecho en cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las
condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo
normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente
vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan a la procuración de la existencia física
bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.
2. Asimismo, en la aludida sentencia se expresó que la salud, en sentido amplio, es un
estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los
individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente. Dicha condición
no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho fundamental de toda
persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de
la salud en los términos previstos en los artículos 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.
En cuanto al contenido del derecho a la salud, existen tres aspectos que integran su ámbito
de protección: i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista
positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que
restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de
cualquier acto que provoque su menoscabo; ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a
toda persona el acceso al sistema o red de servicios de salud; y iii) la vigilancia de los servicios
de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la
seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.
IV. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la presunta omisión
por parte del Ministro de Salud y de la Directora General del ISSS de atender los requerimientos
del señor RS para que le administraran el tratamiento adecuado a la insuficiencia renal crónica
terminal que padece, así como para realizar los estudios pertinentes para el trasplante de riñón
que necesita.
Tal admisión se debe a que, a juicio del interesado, tales autoridades han vulnerado sus
derechos a la vida y salud, en virtud de que su pasividad ha tenido como consecuencia que no se
le refiera al ISSS para ser atendido en dicha institución, que no se agilicen los exámenes para
determinar la compatibilidad para el trasplante de riñón y que tampoco se le administren los
medicamentos y procedimientos médicos que, a su parecer, son necesarios para controlar su
enfermedad.
Dicha situación se habría agravado debido a que, según afirma, en el ISSS han
manifestado que “… no se dará tratamiento a pacientes renales ni proceso de transplante [sic]
hasta después de la epidemia…” ocasionada por Covid-19.
V. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los
efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya
función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan o dificulten la
efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera
jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En ese sentido, la doctrina sostiene que para decretar una medida cautelar deben concurrir
al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora.
Con relación a los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo
en el auto de admisión del 23 de octubre de 2010, amparo 304-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora
entendido como el peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de
la invocación de una presunta lesión a los derechos constitucionales del actor y la exposición de
circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella; asimismo, se observa que
existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, si no se adopta una medida cautelar en el
presente caso, el demandante continuaría sin tener el tratamiento terapéutico y farmacológico
adecuado para el control de su enfermedad, lo cual pudiese acarrear afectaciones de carácter
permanente a su salud.
Bajo ese orden de ideas, en ocasiones anteriores por ejemplo, en los autos de admisión
de 8 de agosto de 2016 y 4 de abril de 2018, amparos 513-2016 y 145-2018, respectivamente
esta Sala ha conferido medidas precautorias innovadoras dirigidas a lograr que el actor del
amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la tramitación de este. En ese
sentido, el presente caso amerita la implementación de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente que el señor RS reciba el tratamiento idóneo y necesario para su enfermedad
mientras se emite una decisión de carácter definitivo.
En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenará en este amparo, habrá de
entenderse en el sentido que las autoridades demandadas, a través de los canales
correspondientes, deberán asegurar que de manera inmediata se le brinde al señor JIRS el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad entre el que podría
llegar a encontrarse un trasplante renal, de conformidad con el respectivo análisis médico de la
evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le han
sido ordenados, debiendo tales autoridades documentar las actuaciones realizadas y acreditarlas
dentro de este proceso.
Además, deberá tenerse en cuenta que el hecho de haberse decretado emergencia sanitaria
por la pandemia por Covid-19 no puede convertirse en un límite para que el interesado tenga
acceso a los servicios de salud que son necesarios para tratar su padecimiento puesto que por su
enfermedad es un paciente de alto riesgo; por ello, las autoridades demandadas también deberán
adoptar todas las medidas indispensables para prevenir el contagio del citado virus, mientras se le
realizan al actor los procedimientos médicos requeridos para controlar la insuficiencia renal
crónica terminal que padece. Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo
y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
VI. 1. Por otra parte, en lo referente a la regla de presentación de las demandas por escrito
ante la Sala de lo Constitucional se indicó que puede admitir una excepción; sin embargo, tanto
los remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado de
este sistema de presentación de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el
correcto envío de las mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que
consideren pertinente para cada tipo de trámite, y cumpliendo con todas las exigencias formales
que establece la LPC, salvo su presentación por escrito.
En razón de lo expuesto, deberá prevenirse al interesado que, en el plazo de tres días
contados a partir de la notificación respectiva, presente una copia en cualquier formato digital
(verbigracia una fotografía) de su Documento Único de Identidad u otro documento de
identificación según el caso.
2. Asimismo, se advierte que en su demanda el solicitante ha señalado un correo
electrónico para recibir los actos de comunicación. Así, pese a que no existe constancia de que
aquel se encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de
Justicia, se deberá tomar nota de ese medio en virtud de la situación en la que se halla el país en
el contexto de la prevención y contención de la pandemia ocasionada por Covid-19.
VII. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en
que se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma en que deben
realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de esta Corte como sujeto interviniente en
el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en los autos de 5 y 19 de julio de
2013, amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente, que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar
dentro de esta ciudad o un medio técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones
deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171
del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados durante la vigencia de las medidas sanitarias para evitar la propagación del
Covid-19, las autoridades demandadas y demás intervinientes dentro de este proceso podrán
hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv) para
remitir escritos, oficios y demás documentación que estimen pertinente; todo en atención a la
situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2.º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por el señor JIRS contra el Ministro de Salud y la
Directora General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social por presuntamente no atender los
requerimientos orientados a que se le diera el tratamiento que a consideración del actor era el
adecuado para la insuficiencia renal crónica terminal que padece, así como para realizar los
respectivos estudios clínicos de compatibilidad para el trasplante de riñón que necesita.
Tal admisión se debe a que, a juicio del interesado, tales autoridades han vulnerado sus
derechos a la vida y salud, en virtud de que su pasividad ha tenido como consecuencia que no se
le refiera al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para ser atendido en dicha institución, que no
se agilicen los exámenes para determinar la compatibilidad para el trasplante de riñón y que
tampoco se le administren los medicamentos y procedimientos médicos que, a su parecer, son
necesarios para controlar su enfermedad.
Dicha situación se habría agravado debido a que, según afirma el pretensor, en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social han manifestado que “… no se dará tratamiento a pacientes
renales ni proceso de transplante [sic] hasta después de la epidemia…” ocasionada por Covid-19.
2. Adóptase medida cautelar en el presente proceso, en el sentido que las autoridades
demandadas, a través de los canales correspondientes, deberán asegurar que de manera inmediata
se le brinde al señor RS el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su
enfermedad entre el que podría llegar a encontrarse un trasplante renal, de conformidad con el
respectivo análisis médico de la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los
tratamientos anteriores que le han sido ordenados, debiendo tales autoridades documentar las
actuaciones realizadas y acreditarlas dentro de este proceso.
Además, deberá tenerse en cuenta que el hecho de haberse decretado emergencia sanitaria
por la pandemia por Covid-19 no puede convertirse en un límite para que el interesado tenga
acceso a los servicios de salud que son necesarios para tratar su padecimiento puesto que por su
enfermedad es un paciente de alto riesgo; por ello, las autoridades demandadas también deberán
adoptar todas las medidas indispensables para prevenir el contagio del citado virus, mientras se le
realizan al actor los procedimientos médicos requeridos para controlar la insuficiencia renal
crónica terminal que padece. Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo
y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el Ministro de Salud y la Directora General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quienes deberán expresar si son ciertas o no las
omisiones que se les atribuyen, así como pronunciarse sobre el cumplimiento de la medida
precautoria.
4. Previénese al señor RS que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación
respectiva, presente una copia en cualquier formato digital (verbigracia una fotografía) de su
Documento Único de Identidad u otro documento de identificación según el caso.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes requeridos
a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del correo electrónico señalado y de la persona
comisionada por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
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-----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
-----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.--------------------RUBRICADAS---------------------
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