Sentencia Nº 34-2021 de Sala de lo Constitucional, 30-06-2021

Número de sentencia34-2021
Fecha30 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
34-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas
con treinta y cinco minutos del día treinta de junio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) los escritos remitidos el 18 de marzo de 2021 y suscritos por
el abogado M. de J..F.O., en calidad de apoderado de la directora general del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), mediante los cuales pide que se autorice su
intervención en el carácter mencionado, proporciona el informe requerido a la referida
funcionaria de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)
y anexa documentación; (ii) el escrito remitido el 19 de marzo de 2021 por correo electrónico y
firmado por la abogada A..M.C.B., en calidad de apoderada del Ministro de
Salud, por medio del cual solicita que se autorice su intervención en el carácter en que
comparece, rinde el informe requerido a su mandante de conformidad con el art. 21 de la LPC y
anexa documentación; y (iii) el escrito presentado en la Secretaría de esta S. el 20 de abril de
2021 y firmado por el señor JIRS, en calidad de demandante, por medio del cual proporciona
una fotografía de su Documento Único de Identidad en atención a la prevención realizada en el
auto de 17 de marzo de 2021 y, además, requiere que se ordene a las autoridades demandadas
que cumplan con la medida cautelas adoptada en este proceso, con el fin de que se le realice
cirugía de trasplante renal.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. 1. A. El abogado Manuel de J..F.O. pide que se autorice su
intervención en el presente proceso como apoderado de la directora general del ISSS, calidad
que acredita por medio de certificación notarial de testimonio de escritura matriz de poder
general judicial con facultades especiales otorgado a su favor y de otros el 24 de noviembre
de 2020 por la funcionaria mencionada para que la represente judicialmente.
B. Por su parte, la abogada Ada M.C.B. solicita que se autorice su
intervención en el presente proceso como apoderada del Ministro de Salud, para lo cual adjunta
certificación notarial de testimonio de escritura matriz de poder general judicial con facultades
especiales otorgado a su favor y de otros el 30 de marzo de 2020 por el referido funcionario
para que lo represente judicialmente.
2. Al respecto, se advierte que los instrumentos presentados cumplen con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de aplicación
supletoria en los procesos de amparo, por lo que es procedente autorizar las intervenciones de
los abogados F.O. y C.B. como apoderados de la directora general del ISSS y
del Ministro de Salud respectivamente y, en razón de ello, tener por rendidos los informes
requeridos a dichas autoridades de conformidad con el art. 21 de la LPC.
II. 1. Mediante auto de 17 de marzo de 2021 se admitió la demanda incoada por el
señor JIRS por la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud. En ese mismo
auto se adoptó una medida cautelar consistente en que las autoridades demandadas, a través de
los canales correspondientes, debían asegurar que de manera inmediata se le brindara al
demandante el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad
entre el que podría llegar a encontrarse un trasplante renal, de conformidad con el respectivo
análisis médico de la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los
tratamientos anteriores que le habían sido ordenados, debiendo tales autoridades documentar
las actuaciones realizadas y acreditarlas dentro de este proceso.
2. A. Respecto a lo anterior, el apoderado de la directora general del ISSS señala que el
señor RS no tiene la calidad de derechohabiente de esa institución y que el convenio que
existe entre el Ministerio de Salud y el ISSS se limita a la prestación de exámenes de
compatibilidad entre donantes y receptores de órganos, la operación de trasplante y el cuidado
postoperatorio, pero los demás tratamientos alternos al trasplante, así como la parte
farmacológica, no corresponden a la institución que representa.
Asimismo, aclara que el Ministerio de Salud requirió el 24 de febrero de 2021 la
incorporación de la parte actora al programa de trasplante, por lo que se solicitó a la directora
general del Hospital Médico Quirúrgico del ISSS que evaluara tal petición en el marco del
convenio mencionado. En razón de esto, la Subdirección de Salud del ISSS avaló la
incorporación del demandante, la cual se encuentra sometida a diversas condiciones, tal como
consta en la hoja de análisis presentada.
Finalmente, señala que el 17 de marzo de 2021 se brindó una respuesta a la nota del
señor RS en la que requería servicios de salud que no le corresponde al ISSS brindarlos, la
cual fue comunicada por medio del medio técnico propuesto.
B. Por otra parte, la apoderada del Ministro de Salud expone que la Unidad por el
Derecho a la Salud del Ministerio de Salud remitió las peticiones de tratamiento médico y
trasplante renal realizadas por el demandante al director del Hospital Nacional Rosales (HNR)
y al director del Hospital Nacional de Usulután (HNU), "... para el análisis y gestiones
respectivas...", lo cual se le informó a la persona comisionada para recibir comunicaciones en
nombre del señor RS.
Al respecto, agrega que el director del HNU remitió el informe solicitado, en el cual
consta, en esencia, que el demandante fue atendido desde el primer día en que se apersonó,
pues se le hicieron diversos exámenes médicos, se le proporcionaron medicamentos para sus
padecimientos, fue atendido en las consultas de otras especialidades médicas y actualmente se
encuentra recibiendo tratamiento en el programa de hemodiálisis, por lo que se consideró que
no se le negó ningún servicio médico hospitalario, incluso durante la pandemia por COVID-
19.
3. Con base en lo expuesto, se observa que no se han modificado las circunstancias por las
cuales se adoptó la medida cautelar mencionada, por lo que deberá confirmarse la resolución de
17 de marzo de 2021.
Por otro lado, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto
de esta S. y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimiento obligatorio de la
medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado al señor JIRS el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad.
III. 1. El señor JIRS alega que las autoridades demandadas no han realizado acciones
relevantes para proteger su derecho a la vida, desobedeciendo la medida precautoria adoptada
por esta S.. En específico, señala que debería recibir tres hemodiálisis a la semana pero solo
recibe una y, además, que no han realizado ninguna cita para evaluar a su donante y a su persona
para un posible trasplante renal, por lo que solicita que se le dé cumplimiento a la medida
cautelar para agilizar el trámite del trasplante referido.
2. A.D. contenido del auto de admisión de la demanda presentada en este proceso, se
advierte que el objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta S. consiste en
determinar si las autoridades demandadas omitieron proporcionar el tratamiento adecuado a la
insuficiencia renal crónica terminal que padece el demandante y realizar los estudios clínicos de
compatibilidad para el trasplante de riñón que necesita.
En virtud de ello, se adoptó una medida cautelar que permitiera asegurar razonablemente
que el señor RS recibiera el tratamiento idóneo y necesario para su enfermedad durante la
tramitación de este proceso. Así, como ya se dijo, se ordenó a las autoridades demandadas que
aseguraran de manera inmediata brindarle al referido señor el tratamiento terapéutico y los
medicamentos adecuados para su enfermedad, de conformidad con el respectivo análisis médico
de la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le
han sido ordenados, medida cautelar que aún se mantiene vigente en este proceso.
B. En ese sentido, dado que esta S. ordenó como medida cautelar que se le
proporcionara un tratamiento adecuado al señor RS, se advierte que son las autoridades
demandadas y los médicos tratantes del mencionado señor quienes se encuentran en la
obligación de determinar en virtud de la lex artis es decir, del conjunto de reglas técnicas a que
han de ajustarse sus actuaciones en el ejercicio de su arte u oficio cuál es y en qué debe
consistir dicho tratamiento, pues son los médicos quienes tienen la potestad de determinar, con
base en criterios médico-científicos, la idoneidad de los tratamientos de sus pacientes.
En el Derecho comparado es posible encontrar pronunciamientos de tribunales en los
que se comparte ese mismo razonamiento. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de
Colombia ha sostenido que "... la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos
o adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los
médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se
sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta
de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de
recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el
conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que
el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad
médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo
tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido
por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y
esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos
fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio
de proporcionalidad)..." sentencia de 29 de marzo de 2007, T-234/07.
C. En consecuencia, se concluye que en el auto de 17 de marzo de 2021 se ordenó
proporcionarle al señor RS el tratamiento médico adecuado a su padecimiento, el cual, cabe
aclarar, debe ser determinado diligentemente por sus médicos tratantes, con fundamento en
sus conocimientos especializados y los exámenes e historial clínico del paciente, y no por esta
S..
Por tal motivo, las autoridades demandadas están obligadas al cumplimiento diligente
de la medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado al señor JIRS el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad entre el que
puede llegar a encontrarse un trasplante renal, documentando las actuaciones realizadas y
acreditándolas dentro de este proceso.
Además, si bien la actual crisis sanitaria por la pandemia por COVID-19 genera un
alto riesgo para el demandante por la naturaleza de su padecimiento, esta no puede
convertirse en un límite para que el interesado tenga acceso a los servicios de salud
necesarios para tratar su enfermedad, por lo que las autoridades demandadas también
deberán continuar con la adopción de medidas suficientes para prevenir el contagio del virus
mientras se le realizan al actor los procedimientos médicos requeridos para controlar su
enfermedad renal.
IV. De conformidad con el art. 170 inc. 1° del CPCM, la Secretaría de esta S. deberá
tomar nota de las direcciones y de los medios técnicos señalados por los apoderados de las
autoridades demandadas para recibir actos de comunicación, así como de las personas
comisionadas para recibirlos.
V. Finalmente, habiéndose notificado al F. de la Corte Suprema de Justicia el auto
de 17 de marzo de 2021 y a efectos de continuar con la tramitación de este amparo, es
pertinente requerir a las autoridades demandadas que rindan informe justificativo en los
términos indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas,
esta S. RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados M. de J.F.O. y Ada M.C.B.
como apoderados de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del
Ministro de Salud, respectivamente, en virtud de haber comprobado tales calidades.
2. Tiénense por rendidos los informes requeridos a la directora general del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y al Ministro de Salud de conformidad con el artículo 21 de la
3. Confirmase la medida cautelar adoptada en este proceso, por no haberse modificado
las circunstancias advertidas en el auto de 17 de marzo de 2021.
4. Reitérase a las autoridades demandadas el cumplimiento diligente y obligatorio de la
medida precautoria adoptada en el presente amparo, por lo que deberán continuar brindando al
señor JIRS el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad,
documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas dentro de este proceso.
5. P. nuevos informes a la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social y al Ministro de Salud, quienes deberán rendirlos dentro del plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estimen convenientes y certificando
los pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de sus actuaciones, de conformidad con el
6. Tome nota la Secretaria de esta S. de las direcciones y de los medios técnicos
proporcionados por los apoderados de las autoridades demandadas para recibir los actos
procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas para ello.
7. N..
“””””””------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--A.L.J.Z.-------DUEÑAS----J.A.P.J.S..M.-------------
------H. N. G.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------R.A.G.B.--------------------------------------
----------------SECRETARIO INTERINO------------------------RUBRICADAS------------------------
--------------“”””

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