Sentencia Nº 340-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 12-03-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia impugnada.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Marzo 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia340-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
340-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas dieciocho minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las once horas del siete de julio de dos mil diecisiete, la cual
decidió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, a las doce horas del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el
PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE TERCERÍA DE DOMINIO, promovido por la
licenciada Rosa Esperanza Cruz Rivas, en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora
LCPB, antes LCPV, las señoras MJVP, IEVP Y RAVP, representadas procesalmente por el
licenciado Samuel Alcides Barahona Umaña, en contra del señor HHAA y la sociedad BANCO
PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO PROMÉRICA S.A., actuando a
través de sus Apoderados, el primero por el licenciado José Armando Orellana Campos y la
segunda por la licenciada Dinora Alicia Larios Landaverde; proceso mediante el cual el tercerista
pretende que se excluya el inmueble objeto de litigio en el juicio ejecutivo promovido por el
Banco demandado.
Intervinieron en primera y segunda instancia, los licenciados Rosa Esperanza Cruz Rivas,
Samuel Alcides Barahona Umaña y los licenciados José Armando Orellana Campos, Dinora
Alicia Larios Landaverde, todos en el carácter antes relacionado y de generales expresadas; ante
esta Sala, la licenciada Rosa Esperanza Cruz Rivas y el licenciado Samuel Alcides Barahona
Umaña, en su calidad de recurrente y como parte recurrida la licenciada Dinora Alicia Larios
Landaverde.
De la impugnación esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
I) La resolución dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, sobre la tercería
de dominio fue: FALLO: ”I) Desestimase la pretensión Tercería de los licenciados ROSA
ESPERANZA CRUZ RIVAS en su carácter de Apoderada General Judicial con cláusual especial
de la señora LCPB, antes LCPV, y el licenciado SAMUEL ALCIDES BARAHONA UMAÑA,
en su carácter de Apoderado General Judicial de las señoras MJVP, IEVP; en cuanto al
lanzamiento del embargo que pesa sobre el inmueble embargado cual se encuentra inscrito a la
matrícula ********** ********** y ********** ********** que corresponden a un solo
cuerpo situado en **********, SAN SALVADOR y en consecuencia continúe el embargo sobre
el mismo. II) Condenase a la parte demandante a las costas procesales causadas en la presente
instancia por haber sucumbido en sus pretensiones. III) Y por respeto a los principios
constitucionales de audiencia y legítima defensa, notifíquese la presente sentencia a la parte
demandante, licenciada ROSA ESPERANZA CRUZ RIVAS como Apoderada de la señora
LCPB, antes LCPV, en **********... (SIC)
II) El auto definitivo de la Cámara de Segunda Instancia RESUELVE: A)
CONFÍRMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, pronunciada por la señora Jueza
3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las doce horas del día treinta y
uno de marzo de dos mil diecisiete; y, B) CONDÉNASE EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la
parte recurrente. (SIC)
III) Estando inconforme con la decisión de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso
de casación del cual esta Sala, pronunció resolución a las diez horas veintidós minutos del seis de
octubre de dos mil diecisiete, según la cual después de realizado el estudio del recurso, se verificó
que el mismo cumplió con los elementos externos e internos propios de éste, respecto a la
fundamentación relativa al motivo de fondo en virtud de aplicación errónea de los arts. 667
inciso 1º y 683 CPCM. En tal virtud, admitiéndose el recurso de Casación solo por el referido
motivo, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos
dentro del término de ley.-
IV) ANALISIS DEL RECURSO:
a) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
UNICO SUBMOTIVO: APLICACIÓN ERRÓNEA. PRECEPTO INFRINGIDO ART.
667 inciso 1º y 683 CPCM.
Respecto a la fundamentación del vicio denunciado, sucintamente los impugnantes
exponen que la Cámara de Segunda Instancia, cita en su sentencia que el art. 637 CPCM no
requiere una comprobación preliminar del derecho de propiedad y para su oponibilidad; la ley
impone algunas exigencias si se trata de inmuebles o de ciertos muebles, no obstante es tal
elemento el que infringe la Cámara, pues exige más de lo requerido por la ley para aplicarse la
tercería de dominio y en el caso concreto; según aquélla, son más esenciales para estimar la
pretensión de tercería lo contenido en el art. 667 y 683 C.C. que a criterio del recurrente, se
refiere al elemento de inscripción del documento traslaticio de dominio, a efecto de dar cabida a
los principios registrales de Tracto Sucesivo y Publicidad Registral.
Sobre tal afirmación, los recurrentes sostienen, que la parte reclamante ha presentado el
elemento probatorio que se requiere por el legislador para resolver la tercería de dominio, esto es,
la escritura de compraventa del inmueble objeto de la pretensión, en el que se determina la
titularidad de sus representadas, contrario a lo que la Cámara aduce de requerir tal escritura
pública debidamente inscrita en el Registro de Propiedad correspondiente, ya que sólo de esta
forma se podía solventar favorable a la tercería de dominio, lo que a su parecer no era correcto
pues llegaba a la conclusión de confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, no
siendo indispensable en el derecho que le asistía a sus representadas, como era el ser dueñas del
inmueble embargado.
b) DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,
Por su parte, la Cámara sentenciadora con respecto al art. 667 inciso 1 y 683 C.C., en el
párrafo 5.1.4 adujo que en ellos se regulaba que la adquisición de bienes raíces debía además de
otorgarse en instrumento público, para surtir efectos contra terceros debía también inscribirse en
el Registro Público de la Propiedad, considerando a un tercero como aquel que no tuvo parte en
el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
Sumado a lo anterior, consideró, que dichos preceptos del Código Civil, instituyen el
denominado principio de oponibilidad del derecho de dominio de inmuebles que requiere la
inscripción del título, esencialmente por dos razones, la primera, como requisito de existencia o
eficacia y 2) para hacerlo valer frente a terceros; por lo que el título inscrito es oponible ante
terceros.
V) ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR APLICACIÓN ERRÓNEA ARTS. 667
INCISO 1º Y 683 ambos DEL CÓDIGO CIVIL.
Para efectos sistemáticos del caso en estudio, es preciso hacer un análisis conjunto de las
normas de derecho invocadas como infringidas, es decir sobre los arts. 667 inciso 1º y 683 C.C.,
dado que éstos regulan articuladamente las reglas relativas a la tradición e inscripción de los
bienes inmuebles.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, se cuestiona la interpretación que hizo el Ad
quem, con respecto a que se exige un elemento probatorio adicional al del título de propiedad por
considerar que era necesaria la inscripción del mismo para acceder a la tercería de dominio. Al
respecto, el art. 667 inciso 1º C.C. expresa que: La tradición del dominio de los bienes raíces y
de los derechos reales constitutivos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por
medio de un instrumento público en que el tradente expresa verificarla y el adquirente recibirla.
Este instrumento, podrá ser el mismo acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros,
deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad..
En cuanto al art. 683 C.C. que se relaciona con el tema de la inscripción registral, dicho
precepto regula: La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán
efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.
Partiendo del contenido de la primera disposición, se debe considerar que la norma
establece los requisitos de transferencia de un bien inmueble para su adquisición mediante la
tradición del mismo por medio de un instrumento público, en el que se exprese recibir y verificar
dicho acto.
En efecto, la citada norma recoge elementos que son propios para la obtención de la
propiedad de un bien que por su naturaleza y objeto, su transferencia requiere ciertas
formalidades para la constitución de su derecho.
De esta manera, precisa entender, que el dominio de un inmueble debe formalizarse a
través de un instrumento público con el cual se perfeccionen todos los derechos que de éste se
desprenden, tales como la tradición, posesión y demás derechos reales en torno al mismo, que a
su vez, garantice la eficacia del acto o contrato o forma de adquisición de aquél.
Ahora bien, el tráfico jurídico creciente en la época del código Napoleónico, dio pie al
surgimiento de los Registros de la Propiedad en búsqueda de otorgar seguridad y protección a los
adquirentes o terceros en sus derechos derivados de la propiedad de inmuebles. Esta seguridad de
los actos conforma la llamada fe pública, que tiene por objeto fundamental establecer que el
Registro no sólo es exacto, sino que también es íntegro, conservador de información y que, en
consecuencia, cualquiera puede en principio confiar en sus declaraciones respecto de terceros y
en beneficio de los que han confiado en éste.
Esta protección contra terceros, constituye la finalidad de la fe pública y por consiguiente
es una presunción iuris et de iure que ha sido establecida legalmente según se desprende del art.
683 C.C. al expresar que: la tradición y posesión de bienes raíces no producirá efectos contra
terceros sino se inscribe el título en el correspondiente registro.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que para proteger el derecho de
propiedad de sus representados sobre el inmueble comprado al señor HHAA, ubicado en
**********, de esta ciudad, no era necesario probar su inscripción, pues la normativa procesal
para interponer la tercería de dominio no lo requiere; de cuya afirmación sin embargo, esta Sala
estima que es inasequible ya que los requisitos establecidos en el art. 636 y 637 CPCM, regulan
los supuestos procesales necesarios para iniciar la controversia respecto a la titularidad del bien
inmueble embargado, en el que se exige la apariencia del derecho y un principio de prueba, pero
ello no significa que tal acceso a la jurisdicción deba estimar per se la protección al derecho de
dominio del tercero que lo invoca, en tanto que debe demostrarse que el mismo es oponible por
razones jurídicamente establecidas en la ley, criterio que ha sido sostenido en precedentes de esta
Sala mediante sentencia con referencia 493-CAC-2016 de fecha 28/IV/2017.
Asimismo, las excepciones señaladas en el art. 717 C.C., admiten la presentación de un
título sin inscribir, para efectos de determinar si la omisión de su inscripción, deviene de
circunstancias excepcionales que conducen a la ineficacia del acto jurídico inscrito anteriormente
o por la falta de conformación jurídica que no es imputable al tercero; pero fuera de tales
particularidades, los efectos del título sin inscribir no harán fe respecto de terceros, de modo tal
que en el caso de mérito, el tercerista no demostró ninguna circunstancia que afectara legalmente
la falta de inscripción de su título, puesto que alegar que no se realizó la misma por
responsabilidad de los servicios del notario contratado, no es una causa que la ley reconozca para
extinguir la fe pública registral; sino que recae en otra tipo de responsabilidad por parte del
profesional que deberá asumir en otra clase de reclamación.
En esa línea, esta Sala considera, que si bien, el tercerista perfeccionó el contrato de
compraventa según lo que dispone el art. 1605 inciso C.C. otorgándose mediante escritura
pública, al no seguirle su inscripción al Registro de la Propiedad respectivo, su derecho no goza
de la protección a que se refieren las normas en análisis y con relación a lo previsto en el art. 718
C.C., el cual le concede la facultad de oponerse ante un eventual embargo que recaiga en su bien
inmueble siempre que éste utilice la protección registral; por lo que en tal virtud, esta Sala
considera que la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la aplicación errónea de los citados
arts. 667 Inciso y 683 C.C., dado que en la causa no es oponible el título presentado por las
demandantes LCPB, MJ, IE y RA todas de apellido VP, en contra de los demandados cuyas
inscripciones tendrán prioridad conforme a los dispuesto en el art. 712 C.C.; y por tanto, no habrá
lugar a CASAR la sentencia impugnada por no haberse infringido las normas denunciadas.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y art. 539 CPCM, esta Sala RESUELVE: A) NO HA LUGAR a CASAR la sentencia
impugnada, en virtud de la infracción de ley específicamente por aplicación errónea de los arts.
667 Inciso 1º y 683 ambas del Código Civil; y B) Condénase a los impugnantes en las costas
procesales del recurso.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley correspondientes
HAGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
KRISSIA REYES.-----------------SRIO. INTO.-----------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR