Sentencia Nº 340-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 21-06-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha21 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia340-CAL-2016
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
340-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Transcurrido el plazo señalado en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), y no obstante que la Defensora Pública Laboral, licenciada ROSA MIRTALA
CHAVARRÍA DE HERNÁNDEZ, en nombre y representación del trabajador SAMUEL
ADONAY A. P., no contestó la audiencia conferida, esta Sala se pronunciará respecto del recurso
de revocatoria interpuesto por el licenciado CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN.
1. Referente al recurso de revocatoria interpuesto por el profesional referido, en contra de
la resolución pronunciada por esta Sala, a las once horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco
de enero de dos mil diecisiete, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por él mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
2. El impetrante al realizar la explicación sucinta del recurso de revocatoria, se centra en el
hecho que esta Sala, no evidenció la infracción alegada, porque no prestó atención debida a lo
expuesto por la Cámara sentenciadora; en ese sentido, a su criterio, dicho Tribunal, realizó un
análisis arbitrario, ya que consideró únicamente la parte que se refiere a un sistema informático,
obviando, lo principal de la declaración del testigo D. P., en la cual manifiesta que presenció de
manera directa las faltas que se le imputan al demandante y que según el recurrente basta con leer
la declaración relacionada.
3. Analizados los argumentos que contienen el recurso de revocatoria, la resolución
cuestionada y el libelo del recurso de casación, se advierte que el sub-motivo del recurso de
casación fue el de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido
art. 461 del Código de Trabajo (CT), argumentando el impetrante que la Cámara sentenciadora
infringió las reglas de la Sana Crítica y aplicó reglas de valoración arbitraria, ya que los hechos
declarados por el testigo de cargo señor G. E. D. P., le constaban de forma directa y que la
relación al sistema informático sólo fue un soporte adicional a su deposición; y que a pesar de
ello, el A quem, no le merecieron fe, por la razón que determinó que el conocimiento del testigo
fue por medio de un sistema informático, que no consta en el proceso.
4. Expuestos los elementos principales, sobre los que versa el reclamo planteado por el
recurrente, esta Sala aclara, que el auto que se pretende revocar corresponde a una resolución que
su objetivo principal es determinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y
admisibilidad, conforme a los arts. 586 y siguientes del CT y arts. 528 y 530 CPCM, por lo que
es, una obligación del recurrente evidenciar las razones puntuales que fundamenten el vicio
denunciado en el escrito de casación, ya que este Tribunal, está limitado a pronunciarse en forma
liminar sobre el fondo de la infracción denunciada y los medios probatorios relacionados en la
conculcación alegada, por lo que es impropio señalarle a esta Sala, que basta con leer lo que
expresó en su deposición, refiriéndose al testigo D. P.
5. Respecto a que este Tribunal, no prestó la atención debida al no haber evidenciado el
vicio alegado, este Tribunal aclara, que no obstante, el recurrente atribuir una valoración
arbitraria al Ad quem, respecto a la declaración del testigo G. E. D. P., no justificó que dicha
consideración sea un actuar a voluntad de la Cámara sentenciadora, sin ajustarse a la ley o la
razón; al contrario, de la cita del recurrente, se determinó que al Ad quem, no le mereció fe el
testigo relacionado, por el hecho de haber considerado, que el conocimiento de lo declarado, no
lo obtuvo directamente, sino a través de un sistema informático que no consta en el proceso; en
ese sentido, lo lógico y diligente, era haber aportado el soporte técnico que hubiera, robustecido
la declaración del testigo D. P.; por lo que no es cierto, que este Tribunal entienda, que la Cámara
sentenciadora solicitó se incorporara al proceso el sistema informático para el análisis de la
prueba testimonial; sino que, su análisis fue acertado al concluir que si se declara sobre la
existencia de una falta que su conocimiento se obtuvo por medio de un sistema informático, lo
lógico y razonable es que dicho soporte técnico se haya acreditado al proceso, hecho no
controvertido por el recurrente.
6. Además se reitera, que con lo dicho por el recurrente, en el escrito de interposición del
recurso, no es posible advertir el vicio alegado, pues éste no señaló en forma puntual cuáles
fueron los hechos concretos, contenidos en la declaración, que le permitieron al testigo G. E. D.
P., presenciar la falta atribuida al trabajador demandante y sobre el cual el Ad quem, actuó
arbitrariamente; al contrario, de lo dicho y citado por el impetrante se determina, que el
conocimiento del testigo no fue de manera directa; por lo que no era suficiente expresarle a esta
Sala, que el testigo afirma que el presenció de manera directa las faltas que se le imputan al
demandante. En ese sentido, este Tribunal considera necesario aclarar, que el recurso de
casación como medio impugnativo es eminentemente técnico y de carácter extraordinario, por lo
que el recurrente está en la obligación de formular una exposición clara y precisa de cómo el
juzgador inferior ha inobservado la ley, ilustración que es competencia de los recurrentes, por
tratarse de un recurso de estricto derecho y no de una instancia más; al respecto resulta necesario
citar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias con referencia: 145-CAL-2015,
pronunciada a las quince horas veinticinco minutos del uno de junio de 2016 y 370-CAL-2014,
pronunciada a las once horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de 2016.
En consecuencia, el recurso de revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones
expuestas.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 505, 528 y
530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: Declárase no ha lugar a la
revocatoria interpuesta en contra de la resolución pronunciada a las once horas cuarenta y ocho
minutos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por el licenciado CARLOS ROBERTO
URBINA BLANDÓN, en calidad de Apoderado Especial Laboral de la COMPAÑÍA
SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CST, S.A. de C.V..
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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