Sentencia Nº 35-COMP-2021 de Corte Plena, 10-02-2022

Sentido del falloDeclárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha10 Febrero 2022
Número de sentencia35-COMP-2021
EmisorCorte Plena
35-COMP-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y cuatro
minutos del día diez de febrero de dos mil veintidós.
Por recibido en fecha 11 de agosto de 2021, el presente conflicto de competencia,
suscitado entre el Juzgado de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán y el Juzgado Quinto de
Paz de San Salvador, en el proceso de Violencia Intrafamiliar, iniciado por la señora ********,
en contra del señor ********.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I.A..
- La señora **********, el 28 de julio de 2021 interpuso denuncia por Violencia
Intrafamiliar en contra del señor ********, en el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador,
identificándose dicho proceso con la referencia 25-VIF-21-2, exponiendo la víctima lo siguiente:
Denuncia al agresor ********, de 30 años de edad, casado, empleado de la empresa
**********, Técnico en sistema de Software, con domicilio en Turín, **********,
departamento de Ahuachapán...Que tiene seis años de casada con el señor ********, con quien
ha procreado una niña de 3 años de edad y desde hace tres meses se mudó a vivir con sus padres
por los problemas con su esposo, él no ponía de su parte, se peleaban constantemente, le decía
que ella se iba a acostar con otros hombres. Él no les prestaba atención a ella, ni a la niña, le
pedía constantemente que cambiara, pero nunca cambió. Luego de separados él insiste en
comunicarse con ella y vía telefónica le insulta, le dice que es una pendeja, una puta y que se
vaya a comer m..., ella es estilista y de eso mantiene a su hija, no le pide dinero a él, pero
tampoco le ayuda, cuando ella sale con la niña de noche o de paseo, él insiste en llamarla y estar
controlándola, el lunes por la noche le escribió por medio de mensaje de texto y le decía que no
quería que ella estuviera co...endo encima de la niña, que ojalá le alcanzara toda la noche para
co...er, por todo lo relacionado solicita medidas de protección...
- Luego de recibida la denuncia, el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, mediante
auto de las diecisiete horas y treinta minutos del día 28 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
...vista la denuncia que ha estimulado estas actuaciones considero: L De la competencia de
este juzgado conforme al artículo 20 de la Ley Contra La Violencia lntrafamiliar son
competentes para conocer los procesos que se inician de acuerdo a la referida ley, los juzgados
de Familia y de Paz, esto implica que este juzgado tiene competencia material para conocer este
asunto de violencia doméstica. A pesar que la dirección del denunciado no es de esta
competencia no se puede dejar en desprotección a la víctima frente a la violencia denunciada.
Consecuentemente no encuentro ningún obstáculo para dictar las respectivas medidas de
protección, así como para transitar hacia las ulteriores etapas de este proceso...V)
Incompetencia en razón del territorio. Que tal como consta en la denuncia, el domicilio del
denunciado no pertenece a esta circunscripción territorial es decir San Salvador, sino que a
Turín, departamento de Ahuachapán por lo que constitucionalmente el artículo 15 nos dice... el
artículo 172 inciso primero de la referida ley fundamental prevé que....de la interpretación
sistemática y gica de los referidos enunciados constitucionales puede inferirse racionalmente
que toda persona tiene el derecho fundamental de ser juzgado conforme a la ley preexistente al
hecho y por los tribunales o juzgados previamente establecidos por la ley de acuerdo a su
competencia material territorial funcional o cualquier otro criterio previsto normativamente...en
el presente caso la dirección de residencia del denunciado es el municipio de Turín,
departamento de Ahuachapán, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 206 literal A,
numeral primero y 218 de la Ley Procesal de Familia, artículo 20, 22, 33, 34 y 35 del Código
Procesal Civil y M., el cual establece que el juzgador competente para conocer es el del
lugar de residencia del denunciado, en consecuencia por ser la dirección del denunciado en
Turín, Barrio la Unión, entre Primera y Tercera Calle Poniente, departamento de
Ahuachapán, este juzgado no es competente en razón del territorio. En ese sentido, la regla
general de competencia territorial es la del Juez Natural, es decir, el juez del domicilio de las
partes en materia de violencia intrafamiliar, por tanto este juzgado no es competente en razón
del territorio para conocer del proceso de violencia intrafamiliar iniciado en esta sede judicial;
así también es de hacer notar que este juzgado ha emitido las correspondientes medidas de
protección que considera oportunas, pero éste se deberá remitir al juzgado del municipio de
Turín departamento de Ahuachapán por ser dicho Tribunal quien posee la competencia
territorial para juzgar el presente hecho puesto que el domicilio del denunciado corresponde al
de esa ciudad, todo lo anterior aunado a la regla de competencia deducida de los artículos 44 de
la ley contra la violencia intrafamiliar y artículos 78 y 206 de la ley procesal de
familia...RESUELVO: 1.-Decretase a favor de la señora ******** y en contra del denunciado,
señor **********, las siguientes medidas de protección...3.-Suspéndase el transcurso de este
proceso por ser probablemente constitutivo del delito de expresiones de violencia contra las
continuándose únicamente con la verificación de las medidas de protección citadas, 4-
Certifíquese este proceso a la Fiscalía General de la República a fin que realice las diligencias
necesarias para determinar el posible cometimiento del delito de expresiones de violencia contra
las mujeres...5.- Declarase no competente este juzgado por razón del territorio para conocer el
proceso de violencia intrafamiliar de tipo psicológica. 6.- De manera urgente solicitase auxilio
judicial al juzgado de paz de Turín departamento de Ahuachapán para que notifique este auto el
señor ********. 7.-Remítase este proceso de violencia intrafamiliar al Juzgado de Paz de Turín,
departamento de Ahuachapán, por ser éstos los competentes (sic) territorialmente para que
conozca del proceso de violencia intrafamiliar de tipo psicológico. 8.- Notifíquese..
-Por su parte, el Juzgado de Paz de Turín, al momento de recibir el proceso de Violencia
Intrafamiliar, emitió auto de las ocho horas y treinta minutos del día 2 de agosto de 2021, en el
cual expuso lo siguiente: ... Que el juzgado Quinto de Paz de la ciudad de San Salvador
determina que por ser la dirección del denunciado la jurisdicción de Turín, este no es
competente en razón del territorio y que además la regla general de competencia territorial es el
juez del domicilio de las partes, en el caso que nos ocupa podemos denotar que en la narración
de los hechos de la denuncia, la señora ******** indica que tiene 3 meses de haberse ido a vivir
con sus padres, según formulario folios 1 frente, ésta reside en ********** la jurisdicción de
San Salvador y que el denunciado como ya se dijo es de la jurisdicción de Turín, departamento
de Ahuachapán, por cuanto podemos denotar que ambas partes tienen domicilios diferentes, lo
que contradice lo resuelto por el referido juzgado en el párrafo quinto de la resolución de las
diecisiete horas y treinta minutos del día 28 de julio del corriente año, pues estableció que en
materia de violencia intrafamiliar el juez competente es el del domicilio de las partes, otra
circunstancia que es necesaria denotar y que se encuentra en la resolución en análisis, es que a
folios 10 vuelto en el numeral 3 el Juzgado Quinto de Paz suspende el transcurso del proceso por
ser probablemente constitutivo del delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, de
conformidad al artículo 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Para
Las Mujeres, por los hechos denunciados por la señora ******** y determina que se continuará
únicamente con la verificación de las medidas de protección, pero en el numeral 7 del mismo
folio remite el expediente a este juzgado de Paz de Turín para que conozca del proceso de
Violencia Intrafamiliar psicológica, no obstante como ya se dijo, lo suspendió en el párrafo
anterior, nos encontramos entonces con la siguiente disyuntiva, si el juzgado Quinto de Paz
suspendió el transcurso del proceso por considerar que los mensajes de textos enviados por el
denunciado a la señora son probablemente constitutivos de delito, de conformidad a la Ley
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, qué razón tiene de haberse
declarado incompetente; por lo que al haber remitido la correspondiente certificación a la
Fiscalía General de la República, solo debió el juez remitente quedarse con el expediente del
proceso para efecto de dar cumplimiento al plazo para el cual fueron dictadas las medidas de
protección, si bien es cierto que el principal elemento para determinar y limitar la competencia
territorial lo constituye el domicilio del denunciado, esto es para facilitar su defensa en sentido
amplio y eficiente, por lo tanto el juzgado debe de interpretar la ley procesal de tal modo que
procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, pero no es óbice para
atender la especial naturaleza que revisten los procesos de violencia intrafamiliar en los que la
denunciante corre el riesgo de trasladarse al lugar donde está residió y fue víctima de violencia
intrafamiliar, en consecuencia de lo anteriormente indicado, SE RESUELVE: Declarase
incompetente este juzgado para conocer del proceso de violencia intrafamiliar en las siguientes
etapas ulteriores, por las razones antes expuestas; por lo que se promueve el correspondiente
conflicto de competencia de conformidad a los artículos 18 de la Constitución...Remítase el
primer día hábil laboral a la Corte Suprema de Justicia certificación del expediente del proceso
de violencia intrafamiliar...clasificado bajo el número 19 VIF 2021....
II. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
1. En cuanto a las denuncias de violencia intrafamiliar, el art. 5 de la Ley Contra la
Violencia Familiar (LCVI) establece que: Para el cumplimiento de los fines de dicha normativa,
intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así como el Ministerio Público, Ministerio de
Gobernación, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer y las Instituciones
Gubernamentales que velen por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como
personas con discapacidad y adultos mayores
El art. 20 de ese mismo cuerpo normativo confiere además la competencia material a los
Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, en ninguna disposición se hace referencia a la
competencia territorial. Este vacío deberá cubrirse acudiendo al Código Procesal Civil y
M., en adelante CPCM, de conformidad al art. 44 de la referida Ley.
La competencia, es definida por el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de Torres, en
su edición actualizada, corregida y aumentada, como: [...] Atribución, potestad, incumbencia.
[...] Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. [...] De igual manera,
nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el CPCM, establece la competencia territorial,
objetiva en función de la cuantía y la materia, funcional y de grado.
Respecto de la primera -competencia territorial- el art. 33 inc. 12 CPCM, define que será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Dicha norma
adjetiva constituye el principio general para determinar la competencia en cuanto al territorio
para los administradores de justicia y que es aplicable al presente caso de forma supletoria.
2. En ese orden, analizamos que el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador, mediante
auto de fecha 28 de julio de 2021, que ha sido relacionado previamente, se declaró incompetente
de conocer del referido proceso de violencia intrafamiliar, aplicando la regla antes mencionada,
ordenó decretar las medidas de protección a favor de la víctima y remitió el proceso hacia el
Juzgado de Paz de Turín, Ahuachapán, conforme al domicilio del demandado que se estableció
en el acta de denuncia.
3. Tal y como se hizo constar previamente, dicho Juzgador declinó la competencia,
fundamentando tal decisión en lo siguientes: a) Que el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador
es contradictorio, pues fundamenta que no es competente en razón del territorio, pero a la vez
menciona que en materia de violencia intrafamiliar el juez competente es el del domicilio de las
partes, por lo que, si se toma en cuenta el domicilio de las partes, existe una contradicción en
decir que es incompetente para conocer; b) Si el Juez decretó las medidas de protección y a la vez
suspendió el transcurso del proceso ante la comisión de un posible delito, no existe razón de ser
la declaratoria de incompetencia y la remisión del proceso.
En cuanto a dicha contradicción, esta Corte ha verificado el contenido del auto de fecha 28
de julio de 2021, pronunciado por el señor Juez Quinto de Paz de San Salvador y en efecto,
consta que dicho funcionario ha plasmado la idea que el juez competente es el del domicilio de
las partes; pero también, consta a fs. 9 vto, lo siguiente: se deberá remitir al juzgado del
municipio de Turín departamento de Ahuachapán por ser dicho Tribunal quien posee la
competencia territorial para juzgar el presente hecho puesto que el domicilio del denunciado
corresponde al de esa ciudad, todo lo anterior aunado a la regla de competencia deducida de los
artículos 44 de la ley contra la violencia intrafamiliar y artículos 78 y 206 de la ley procesal de
familia. Es decir, que aun cuando establece la regla general de avocarse al domicilio de las
partes, nótese que concluye su fundamento con aplicación de la regla especifica de que es
competente el juez del domicilio del denunciado, en este caso, reconoce que es el Juzgado de Paz
de Turín, Ahuachapán. Por lo anterior no existe la contradicción citada.
Sobre la disyuntiva que plantea el señor Juez de Paz de Turín, respecto a que el Juez
Quinto de Paz de San Salvador decretó medidas de protección y suspendió el transcurso del
proceso ante la comisión de un posible delito, determinando que no existía razón de ser la
declaratoria de incompetencia y la remisión del proceso a su sede judicial, debe analizarse que el
hecho de recibirse la denuncia y decretar medidas de protección a favor de la denunciante no
constituye instauración de la litispendencia; pues el dictar las medidas relacionadas conlleva
un fin, que es proteger la integridad física y psicológica de la persona que alegó las
agresiones, dando así cumplimiento a los mandatos de la Ley. (Ver conflictos de competencia
198-COMP-2015 de fecha 08/12/2015; y 27-COMP-2017 de fecha 16/03/2017).
Es decir, que el hecho que el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, recibiera la
denuncia y decretara medidas de protección, no significa que sea el competente para continuar
conociendo del proceso de Violencia Intrafamiliar, ello, independientemente del hecho que dicho
proceso continúe su tramitación o se haya suspendido ante la posible existencia de un delito en
aplicación a una ley especial.
Tomando en cuenta la regla general de competencia que establece perseguir al
denunciado en su domicilio, es el señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán,
quien se encuentra llamado a conocer de dicho proceso de violencia intrafamiliar, aun en lo
referente a verificar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la
denunciante, como lo regula el art. 23 LCVI, que literalmente establece: Medidas Art. 23.-
Recibidas las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o a petición
directa de las víctimas, el Juez o Jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las
medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes. (1) Las medidas de
protección se mantendrán vigentes no obstante se inicie el procedimiento penal en caso de
delito y el Tribunal de Paz o de Familia deberá darle el seguimiento correspondiente
(resaltado es propio). Por lo que, aun para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas
decretadas, el Juez de Paz competente es el del domicilio del denunciado.
En cuanto a considerar que el domicilio de la víctima es el que debe estimarse como regla
general para determinar la competencia en un proceso de Violencia Intrafamiliar por ser mujer,
debe analizarse que dicho criterio no es aplicable por ministerio de ley y como regla general, pues
claramente en diferentes cuerpos normativos, se ha mantenido que el domicilio que rige la
competencia es el de la persona demandada o denunciada. Por lo que la aplicación del criterio, de
atender al domicilio de la víctima, deberá ser aplicado como una excepción a la regla y en casos
que evidencien un peligro para la misma, ello, en razón, que el proceso de violencia intrafamiliar
de acuerdo a la misma ley, regula que la calidad de víctima la posee toda persona- hombre o
mujer- que sufre una agresión por otra que es miembro de su familia. Entonces, dicho proceso no
atiende únicamente a considerar como víctima sólo a la mujer, sino también un hombre. Es más,
puede darse en la casuística, que ambas partes materiales sean mujeres u hombres entre o la
existencia de una violencia de carácter recíproca.
En ese sentido, no puede adoptarse un criterio dual, en el que, cuando la víctima de un
proceso de violencia intrafamiliar sea una mujer, regirá el domicilio de la misma para delimitar la
competencia territorial y cuando la víctima sea un hombre, regirá la competencia el domicilio del
denunciado. Ello no es así, siempre debe analizarse objetivamente la procedencia de la excepción
a la regla general, tomando en cuenta los hechos denunciados y otros elementos objetivos que
lleven a analizar que la víctima como mujer, corre riesgo de tramitarse el proceso de violencia
intrafamiliar en la sede jurisdiccional del domicilio del demandado, en aplicación excepcional a
Pero ante dicha excepcionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación se dará cuando
la víctima sea una mujer y que los hechos que se denuncian develen una situación de riesgo o
peligro a la víctima. También es aplicable cuando no se ha establecido el domicilio de la persona
denunciada, por lo que en este supuesto también sería aplicable considerar competente para
conocer al Juez del domicilio de la víctima. Pero se reitera, no es procedente adoptar como regla
general que en el proceso de violencia intrafamiliar, sea el domicilio de la víctima el que fije la
competencia territorial, en aplicación a una ley que posee como objetivo la tutela de la mujer,
reiterándose que por la naturaleza del proceso de violencia, la víctima puede también ser un
hombre o también la denunciada una mujer.
Además, debe analizarse que el establecer la competencia en razón del territorio con
fundamento en el domicilio del denunciado, es con la finalidad de garantizar no sólo el
derecho de defensa que le asiste al mismo, en sentido amplio y eficiente, sino también el de
igualdad, arts. 3 lit. e) de la Ley Procesal de Familia (LPrF) y 22 LCVI. Por lo tanto el juzgado
debe de interpretar la ley procesal de tal modo que procure en el caso de violencia intrafamiliar
la protección y eficacia de los derechos de ambas partes, no únicamente los derechos y garantías
de las víctimas, quienes cabe mencionar, desde el inicio del proceso se encuentran protegidas con
las medidas de protección dictadas conforme al art. 23 LCVI, pues las mismas se decretan
precisamente para salvaguardar a la víctima en su día a día y durante se tramita el proceso por
violencia intrafamiliar y aun posteriormente al mismo por un plazo determinado, siendo éstas
dictadas en contra del supuesto agresor. Por lo que, fundamentar la competencia en un riesgo o
peligro que puede sufrir la víctima al trasladarse al domicilio del denunciado, no sólo
supondría estar sujeto a una condición futura e incierta, sino también, implicaría reconocer que
las medidas de protección decretadas en un inicio e inmediatamente después de la denuncia en un
proceso de violencia intrafamiliar, carecen de eficacia para cumplir con la protección de las
personas que tienen la calidad de víctimas en el mismo.
No está demás mencionar, que en el caso en estudio, debía informarse al señor ********,
tanto de la denuncia efectuada en su contra, como de las medidas decretadas a favor de la señora
********, lo cual correspondía al Juez de Paz de Turín, Ahuachapán.
Por lo antes citado, aun cuando el Juez de Paz de Turín declina la competencia, atendiendo
al hecho que no tenía razón de ser la incompetencia declarada en virtud de la suspensión del
proceso, la certificación remitida a Fiscalía General de la República ante una posible comisión
delictiva y que podía el funcionario judicial remitente -Juez Quinto de Paz, San Salvador-
verificar el cumplimiento de las medidas en el plazo de seis meses; lo cierto es, que no sólo
porque dicho Juzgador decretó las medidas y suspendió el proceso, se encuentra obligado a
verificar el cumplimiento de éstas, mucho menos, está sujeto a una condición suspensiva de si se
instruye o no una causa penal a efecto de continuar con el trámite del proceso de violencia
intrafamiliar, pues tal circunstancia, reiteramos, es competencia del Juez del domicilio de la
persona denunciada.
En razón a las consideraciones expuestas, es procedente que el proceso de Violencia
Intrafamiliar iniciado por. la señora ******** en contra del señor ********, sea conocido por el
señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán, a efecto de verificar el cumplimiento
de las medidas decretadas, las cuales poseen un plazo de vigencia de seis meses, así como dar
a conocer al señor ********** los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y las medidas
dictadas en su contra; ello sin perjuicio a que también dicho funcionario judicial solicite informe
a la Fiscalía General de la República, para dar seguimiento a la certificación que fuere remitida
con anterioridad por el Juez Quinto de Paz de San Salvador con el objeto de decidir continuar con
el trámite del proceso especial citado.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Constitución de la República, 47 inciso 2° CPCM, 23 y 44 LCVI, a nombre
de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al señor Juez de
Paz de Turín, departamento de Ahuachapán.
B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta resolución, a fin de
que disponga notificar al denunciado ********, sobre la existencia del proceso de violencia
intrafamiliar y las medidas de protección decretadas en su contra y a favor de la denunciante
**********, así como también, verificar el cumplimiento y vigencia de las medidas de
protección decretadas, dando seguimiento al proceso citado en cuanto a la certificación remitida
al Ministerio Público Fiscal.
C) C. esta providencia tanto al señor Juez Quinto de Paz de San Salvador,
como al señor Juez de Paz de Turín, departamento de Ahuachapán, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
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----------L.J.S.M. ----- P. V.C. -----E.A.P. ---
MIGUEL ANGEL D. ------ H.N.G.-------DUEÑAS------- J.A.PEREZ------ L.R. MURCIA ----------- A.
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M.------J.CLIMACO V.--- ------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN---------------JULIA DEL CID-------------SRI A.-----------RUBRICADAS---------------------”““

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