Sentencia nº 27-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia27-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia 'A' y el Tribunal Tercero de Sentencia, ambos de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, para que conozca el proceso penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil diecisiete.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia "A" y el Tribunal Tercero de Sentencia, ambos de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de los señores M.A.A.C., J.E.F.L., V.H.A., L.N.G.H. y otros, por atribuírseles el delito de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima clave "2345".

Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

I. El Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en resolución del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, relacionó la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012, y manifestó que: "... se desvirtúa que el caso en estudio sea de competencia especializada, por cuanto no existe evidencia investigativa ni en los hechos acusados, sobre alguna estructura y organización con permanencia o continuidad ni orden piramidal o de coordinación alguna, que señale la separación de los grados jerárquicos de decisión y los ejecutivos, donde los imputados se encuentra[n] supuestamente inmerso[s] (...) no se advierte que los procesados fuesen integrantes de una estructura de crimen organizado, con algún mínimo de estructuración, donde actuaran bajo el direccionamiento de un líder (...) no siendo atribuido ni siquiera el delito de agrupaciones ilícitas, como embozo de estructura delincuencial, lo cual tampoco se discutirá en el juicio, a pesar de mencionarse que las personas extorsionistas se identificaban como miembros de la pandilla dieciocho, pero dicha circunstancia no se investigó en el presente proceso (...)

[E]n relación a las exigencias ilegales de dinero en contra de la víctima "dos mil trescientos cuarenta y cinco", solamente contamos con la supuesta participación de pluralidad de personas, pero no se vislumbra que dichos actos correspondan a un plan criminal orquestado por una estructura delincuencial encaminada a tales fines, pareciéndose más un acuerdo eventual de personas para un solo delito, lo cual se traduce en circunstancias de coautoría, máxime que según los hechos acusados, la mayoría de los imputados fueron identificados en una sola entrega (...) con lo cual no se puede derivar que exista permanencia o especial continuidad de parte de las acusadas, durante la ejecución del hecho criminal que se les atribuye (...)

un proceso investigativo simple de un grupo de personas que delinquen de forma ocasional, ni en su concepción amplia ni mínima, pues no explica una estructura con una o varias personas que lideren el accionar, ni que existe una especialización multicriminal o diversificada del delito..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

II. A través de resolución del día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, declaró en lo pertinente que: "... Al analizar la acusación fiscal y auto de apertura a juicio se atribuye en el presente caso la exigencia de dinero en varios oportunidades a la víctima, a cambio de no atentar contra su vida, de acuerdo a los hechos acusados es un conjunto de personas dedicadas a mantener y realizar exigencias, bajo una estructura jerarquizada, cuya forma de operar han denominado incluso identificándose corno miembros de la pandilla 18, pertenecen a la industria criminal de las cucas, cuyas actividades que realizan encajan perfectamente en la modalidad de crimen organizado; a partir de que mantienen una jerarquía estructurada dentro de los miembros de la pandilla, planifican y ejecutan los hechos delictivos entre los que se pueden mencionar homicidios agravados, extorsiones como en el caso concreto (…)

[D]entro de las investigaciones se tiene que los miembros de pandillas siguen órdenes e instrucciones de forma jerarquizada de sus líderes o jefes, existe una distribución de funciones o roles dentro del plan criminal, informan los resultados antijurídicos a sus respectivos líderes (...) lesionando con sus actividades delictivas bienes jurídicos tutelados con son la vida, la propiedad, la integridad física y la salud entre otros (...)

De estos hechos (...) se denota que los sujetos que participaron de acuerdo a lo acusado, tenían un rol esencial para el cometimiento del hecho punible, que estos roles asignados corresponden a la organización criminal de la cual forman parte, que las órdenes provinieron de un palabrero hacia miembros de la clica, por lo que con lo analizado se entiende que se han configurado plenamente los elementos que la ley considera como crimen organizado, ya que le hecho provino de un grupo estructurado de dos o más personas, que inclusive indudablemente ha existido a través del tiempo, no estamos ante un hecho aislado, se ha actuado concertadamente con el propósito de cometer el delito de extorsión, queda más que establecido que existe una estructura compuesta por una pluralidad de personas, que mantiene una permanencia en el tiempo, asociados con el fin de perpetrar hechos delictivos..." (sic).

actuaciones a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia.

III . En este caso, el incidente surge a partir de la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

“... La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros...".

Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn.-. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni

hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...".

IV . Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, señaló que en este caso no se establece la existencia de una organización delictiva con permanencia o continuidad, tampoco se ha determinado la separación de los grados jerárquicos de decisión y los ejecutivos, únicamente se tienen las exigencias de dinero hacia la víctima con lo cual se comprueba la participación de una pluralidad de personas, pero no se observa que esos

parece un acuerdo eventual para realizar el delito con lo cual concurre una coautoría; además, expresó que en este proceso no hay complejidad, pues resulta ser un proceso investigativo simple.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, relacionó que en el presente caso los hechos se atribuyen a un conjunto de personas quienes se encuentran bajo una estructura jerarquizada como miembros de la "pandilla Dieciocho", y además actúan siguiendo órdenes e instrucciones de forma jerarquizada de sus líderes o jefes, existiendo una distribución de funciones o roles dentro del plan criminal, por lo cual se identifican los elementos que la ley considera como crimen organizado, ya que el hecho se realizó por un grupo estructurado de dos o más personas, que mantiene una permanencia en el tiempo y se encuentran asociados con el fin de perpetrar hechos delictivos.

V. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que, para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencia) a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el

constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

Al respecto, consta en la relación fáctica indicada en el dictamen de acusación presentado por la fiscalía, que el día treinta y uno de julio de dos mil quince, recibió una llamada de un sujeto que se identificó como "el demente" de la pandilla "dieciocho", exigiendo la entrega inicial de tres mil dólares y luego entregas mensuales de mil quinientos dólares, a cambio de no atentar contra su integridad y su patrimonio, acordando con dichos sujetos pagar la cantidad inicial de setecientos dólares y trescientos dólares mensuales.

Por tal razón, la víctima, en fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, autorizó que se nombrara un negociador de la Policía Nacional Civil para que se comunicara con los extorsionistas; consecuentemente, se realizaron entregas controladas con el objeto de identificar a los sujetos involucrados.

En ese orden, se efectuaron seis entregas del dinero exigido, en fechas veinticuatro de agosto, veintiuno de septiembre, veintidós de octubre, diecinueve de noviembre, dieciocho de diciembre de dos mil quince, y la última el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en las cuales se montaron dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento, logrando identificar a los sujetos que se encargaban de recoger y repartir el dinero producto de la extorsión.

Con lo anterior, se advierte que en la comisión del ilícito participaron varios sujetos que amenazaron a la víctima para obligarle a entregar cantidades de dinero en períodos mensuales, circunstancia que en principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de uno de los delitos contenidos en el catálogo previsto en dicha disposición -delito de extorsión-, el cual fue realizado por dos o más personas.

Sin embargo, de la relación de los hechos contemplados en el requerimiento fiscal -basados en lo dicho por la víctima- y de los elementos incorporados, no se ha definido claramente una agrupación ni su jerarquía, tampoco un enlace entre algún líder y los niveles de ejecución, lo cual no denota que los imputados hayan desarrollado estas actividades con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo.

Por ello, para efectos de este incidente, esta Corte estima que con los elementos incorporados, no se establece vinculación de los sujetos involucrados con alguna organización

los imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre determinado dentro de la organización criminal para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento.

Lo anterior no implica que los procesados no formen parte de una estructura con las características mencionadas sino que, según lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe suficiente sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en tal contexto.

De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte que la manera de operar de los involucrados en este caso no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, no se estableció que los mismos formen parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen corno propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer delitos de forma aislada.

En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.

De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, para que conozca el proceso penal instruido en contra de los señores M.A.A.C., J.E.F.L., V.H.A., L.N.G.H. y otros, por atribuírseles el delito de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima clave "2345".

  2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia "A" y al Tribunal Tercero de Sentencia, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.

E.S.B.R.R..-----O. BON F.-----A. L. JEREZ.-------J. R.

ARGUETA.------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..------

S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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