Sentencia Nº 351-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-11-2017

Número de sentencia351-2017
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
351-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y siete minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor MHGG,
condenado por el delito de violación, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de
San Salvador.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario indica que: "...Tengo cuatro años de haber sido sentenciado a la pena de
trece años y seis meses de prisión, sin embargo nunca he recibido la copia de la resolución de mi
sentencia condenatoria, por lo tanto mi sentencia no puede encontrarse firme, ya que la ley
expresa el derecho ha recurrir y al derecho a la defensa material de un imputado, siendo necesario
notificarle en legal forma cualquier actuación en la que se encuentre, respecto al proceso penal
instruido en su contra (...) Por el hecho de no poder recurrir, es imposible demostrar mi inocencia
o demostrar un error judicial (...) Esto es lo que ha mi persona le genera perjuicio, pues es
obligación de un funcionario público hacer efectivas las comunicaciones y notificaciones
correspondientes, sin embargo mi persona ha intentado en dos ocasiones –vía correo nacional–
solicitar la documentación correspondiente –copia de sentencia condenatoria– para poder
interponer un recurso, pero al parecer no hay interés de responder mi petición por parte del
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador (...) por favor, ordenarle al Tribunal 2° de
Sentencia de San Salvador que ponga en libertad ha mi persona –si se demuestra el exceso de la
detención provisional– [u] ordenarle que envíen de manera personal copia de la resolución de mi
sentencia condenatoria con su respectivo derecho legal... "(mayúsculas suprimidas)(sic).
II. La queja del señor GG radica en que hace cuatro años, se dictó sentencia
condenatoria en su contra pero que a la fecha no se le ha notificado la misma; no obstante haberlo
pedido en dos ocasiones a la autoridad demandada, por lo que existe exceso de la detención
provisional y debe ser puesto en libertad o notificado de la sentencia dictada en su contra para
poder recurrir de la misma.
Por lo anterior, es necesario verificar la pretensión planteada, a efecto de determinar si es
susceptible de análisis mediante este proceso constitucional.
Respecto del reclamo incoado, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso
de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o
integridad –física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o
particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones
constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –ver HC
378-2014, del 19/09/2014–.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción denunciada esté incidiendo en la esfera jurídica del requirente al momento en que
introduce la queja ante este Tribunal, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como
consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –ver HC 101-2016 del 20/04/2016–.
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, que para preservar la seguridad jurídica,
deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo
porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para promover un proceso
de hábeas corpus, a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos
fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan
ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que
dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas –ver
HC 404-2015 del 18/01/2016–. -
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse, –en
atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los
derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia
de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el
caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y
haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería
que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos
negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento
material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver HC 396-
2015, del 18/01/2016–.
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada
y la demanda de hábeas corpus incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del
supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio
acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin requerir la protección
jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que los agravios alegados –falta de notificación de
la sentencia dictada en su contra lo cual limita su derecho a recurrir y también genera que se
encuentre en detención provisional, cuyo plazo ha sido excedido–carecen de actualidad, ya que si
bien el actor manifiesta que ante lo denunciado hizo dos intentos para que se le remitiera la
sentencia, también expresa que fue condenado hace cuatro años. Lo anterior significa que, pese a
que tuvo la oportunidad de reclamar previamente ante esta sede judicial lo ahora propuesto, no lo
hizo, generando que su situación jurídica actual se consolidara.
Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar
personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin
que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta Sala ha
señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva y en su
caso recurrir de ellas, ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la
pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para
que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza
injustificada o denegatoria de la autoridad demandada –ver HC 23-2014, del 2/7/2014 y HC 132-
2014, del 25/07/2014–.
En el caso planteado el requirente no sustenta su pretensión en la existencia de algún tipo
de impedimento para realizar su reclamo en esta sede judicial, más allá de haberlo pedido a la
autoridad denunciada, en dos ocasiones, según expresa, a pesar de haber sido condenado hace
cuatro años, por lo que se considera desvanecido el agravio planteado; con lo cual objetivamente
se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por
lo que deberá declararse improcedente lo propuesto.
III. En virtud de haber señalado el actor el Centro Penitenciario de San Vicente, donde se
encuentra recluido, como lugar para recibir notificaciones, y tomando en cuenta la condición de
restricción en la que se encuentra dentro de ese establecimiento penitenciario, es pertinente
realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar
el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor MHGG, pues este mecanismo
permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de
los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación
debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades
penitenciarias.
En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de San Vicente, a efecto
de notificar este pronunciamiento al pretensor, de manera personal, en el mencionado centro
penal.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de esta Sala para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
artículos 15, 20, 141, 169, 177 y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria–, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión del señor MHGG, por falta de actualidad en el
agravio.
2. Requiérase auxilio al Juzgado de Primero de Paz de San Vicente, para que notifique este
pronunciamiento –de forma personal– al requirente en el centro penitenciario de dicha localidad.
3. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena;
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese y oportunamente Archívese.
F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. -----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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