Sentencia Nº 36-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-11-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Noviembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia36-2011
36-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinticinco minutos del cinco de noviembre de dos
mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por EMPRESAS
ADOC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, ADOC, S.A. DE
C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Ana Carolina Mercedes Pineda
Mejía, contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la
emisión de los actos que se describen a continuación:
1°. Acuerdo número 2010-1224.SEP, del acta número 3368 del veintisiete de septiembre
de dos mil diez, mediante el cual el Consejo Directivo del ISSS, adjudicó a INDUSTRIAS
CARICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE y que se abrevia INDUSTRIAS
CARICIA, S.A. DE C.V., la licitación pública número G-025/2010 denominada
“ADQUISICIÓN DE CALZADO PARA PERSONAL DEL ISSS”.
2°. Acuerdo número 2010-1368.NOV., del acta número 3373 del uno de noviembre de
dos mil diez, mediante la cual se confirmó el acto anteriormente descrito, y que se fundamentó en
la recomendación realizada por la Comisión Especial de Alto Nivel nombrada para tal efecto.
Han intervenido en el presente proceso; la parte actora en la forma mencionada, el
Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) -en adelante Consejo del
ISSS-, mediante el apoderado general judicial, licenciado Raúl Ernesto Calderón Hernández,
como autoridad demandada; INDUSTRIAS CARICIA, S.A. DE C.V., como tercera beneficiada;
y, la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro en calidad de Agente Auxiliar delegada del
Fiscal General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. Relata el representante legal de ADOC, S.A. DE C.V. que, el seis de octubre de dos mil
diez, acudieron a revisar el expediente administrativo de la licitación pública número G-
025/2010, encontrando que en el informe de la Comisión Evaluadora de Oferta -CEO- la oferta
de su representada fue considerada como no elegible para continuar con el proceso de evaluación,
en virtud del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada ante notario según
exigencia de las bases de licitación.
Continuó agregando que, su representada en el acto de presentación y apertura de oferta,
presentó entre los documentos que componían su oferta la declaración jurada ante notario de
conformidad al formato establecido en las bases de licitación. No obstante ello, el diecisiete de
agosto de dos mil diez, se recibió una prevención por parte de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional -UACI- mediante la cual solicitaban que en el plazo de cinco días
hábiles presentaran una declaración jurada rendida por el actual representante legal de la sociedad
o en su caso, legitimara la participación de los apoderados que suscribían la presentada
adjuntando las certificaciones notariales de los documentos pertinentes para incorporarlos al
expediente.
Manifiesta que, en respuesta de lo anterior, el veinte de agosto de dos mil diez, se
presentó una nueva declaración jurada que contenía un error en la consignación del número de
Documento Único de Identidad del otorgante, el cual, fue advertido por la CEO al momento de
llevar a cabo la evaluación. Sin embargo, expone, no fue prevenida por la UACI para subsanar
este segundo yerro violando así las bases de licitación.
Finalmente, hizo recaer la ilegalidad de la resolución impugnada en la inobservancia de
los artículos 43 de la LACAP, transgresión a los principios de legalidad, igualdad y la ausencia
de motivación en el primero de los actos impugnados.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las once horas del veintitrés de
febrero de dos mil once -folio 100 y 101-. Se tuvo por parte aADOC, S.A. DE C.V., por medio de
su apoderada general judicial, licenciada Ana Carolina Mercedes Pineda Mejía, se requirió de la
autoridad demandada rendir el informe regulado en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativo -emitida mediante Decreto Legislativo No. 81, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente- y se
resolvió sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
impugnados.
III. El Consejo demandado, al rendir su primer informe -folio 103-, señaló que sí existe la
actuación impugnada y que la misma fue dictada conforme a derecho.
Posteriormente, se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, se
ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso y se acusó de
recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada, el cual se ha tenido
la vista.
La parte demandada, al contestar el informe a que se refiere el artículo 24 de la LJCA, en
síntesis, manifestó lo siguiente: « …[e]n cuanto a la supuesta violación al Derecho de Defensa
de la demandada (sic): (…) tal como se encuentra dicho Acuerdo de(sic) Consejo Directivo, es
suficiente para asegurarle todos los Derechos y Garantías a las empresas participantes y en este
caso a la demandante, en el sentido de identificar de manera concisa sus deficiencias y
propiciarle de forma clara, como se evidencia en el mismo expediente su derecho de impugnar
dicha decisión (…) [e]n cuanto a la supuesta violación al Principio de Igualdad: (…) [l]o que
aquí sucedió es que se cumplió por parte de la administración con la obligación de prevenir
subsanara el error cometido por la empresa ADOC, S.A. DE C.V. y ésta no lo hizo, perdiendo su
oportunidad(…) [e]n cuanto a la supuesta violación del Principio de Legalidad: (…) la Base de
Licitación es clara en pedir tanto la declaración jurada del representante legal, y copia de su
DUI certificado, esto implicó , el darse cuenta por la dependencia correspondiente una (sic)
inconsistencia entre los documentos presentados y la Base de Licitación no hace referencia a
aceptarlos con inconsistencias, ya que recordemos que estamos frente a un Proceso de Licitación
Pública y eso implica el apego a una Base de Licitación…» (folio 140, 141 142 y 143).
IV. Por auto de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de junio de dos
mil doce, se abrió a prueba el proceso (folio 145). Ninguna de las partes hizo uso de dicha etapa
procesal.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a).Tanto la parte actora como el Consejo Directivo demandando reiteraron los argumentos
expuesto en la demanda, la ampliación de la demanda y el informe justificativo correspondiente -
folio 168 y 175-.
b). El tercero beneficiado, no hizo uso del traslado conferido.
c). La representación fiscal por su parte, en el traslado conferido expuso lo siguiente:«…
considera la suscrita fiscal que el acto administrativo por medio del cual se adjudicó el contrato
sometido a licitación esta (sic) motivado en cuanto a que proporciona los suficientes elementos
para sustentar la decisión de adjudicar el contrato a la empresa seleccionada, además dentro del
proceso administrativo se realizó la prevención a la demandante la cual no la (sic) subsanó de
forma adecuada respecto a la Declaración Jurada y finalmente no se puede afirmar que exista
un trato desigual, en cuanto que las circunstancias de cada una de las empresas eran
diferentes…»(folio 182).
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
V.Ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la sociedad demandante, y
analizado que ha sido el informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada, esta Sala
hace las siguientes consideraciones.
corresponde a esta Sala el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública, es decir, la competencia de este Tribunal se
ciñe al control de legalidad de los actos de la Administración Pública.
Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el
artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, tal como se ha
establecido, la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos
presupuestos de admisibilidad. De ahí que, bajo la competencia de esta Sala, se conocerá de las
alegaciones de la parte actora con el objeto de examinar si los vicios alegados ingresan a la
categoría de nulidad de pleno derecho.
Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno
derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva la nulidad de pleno
derecho, ya que ello rompería el principio de mera anulabilidad, y el carácter excepcional que
rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en regla general. Lo anterior implica que compete
a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar -cuando se alegue- si el vicio que se
le presenta encaja en esta categoría especial de invalidez.
En el caso bajo estudio, la parte actora en la ampliación de la demanda manifestó: «…
[c]omo se ha expuesto los actos administrativos impugnados transgreden la normativa
secundaria - de carácter administrativo- por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades
normativas(…) [e]l artículo 235 de la Constitución establece que “todo funcionario civil o
militar , antes de tomar posesión de su cargo, protestara (sic) bajo su palabra de honor ser fiel a
la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que
fueren las leyes, decretos, ordenes (sic) o resoluciones que la contraríen (…) [e]n el examen del
ordenamiento (…) el artículo 164 (…) reza: “todos los decretos, acuerdos, ordenes (sic) y
resoluciones que los funcionaros del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que
esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos (…) [a] la letra de estas
disposiciones constitucionales se regula la nulidad de ciertas actuaciones de unos de los órganos
fundamentales del gobierno, por lo que constituye una obligada referencia en la interpretación
de la categoría contenida en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa(…) [l]a Comisión Evaluadora de Ofertas en (sic) base a los Artículos 55 y 56
LACAP, debió haber recomendado la adjudicación a favor de mi representada, luego de haberse
aceptado como válida la segunda Declaración Jurada presentada y subsanando mi representada
el error en tiempo y forma …»(folio 127).
Se observa a partir de las anteriores alegaciones, que la peticionaria fundamenta su
pretensión en ilegalidades que no encajan en una nulidad de pleno derecho. En ese sentido,
considerando que la demandante lo que cuestiona es la legalidad ordinaria de los actos que
impugna, es preciso retomar el análisis de las disposiciones y principios que considera
transgredidos a efecto de establecer si se ha existido o no el vicio alegado.
VI. Para resolver el presente caso es necesario fijar con claridad el objeto de la
controversia, el cual, consiste en determinar si tal como lo ha manifestado la sociedad actora, la
CEO estaba obligada a realizar una segunda prevención sobre las inconsistencias-meramente
formales-advertidas por la autoridad administrativa en la declaración jurada presentada para
subsanar una primera prevención a la demandante, ello, en virtud de la naturaleza de las
inconstancias reflejadas. Asimismo, si el Consejo Directivo al emitir el primero de los actos
administrativos, incumplió con el deber de motivación al no desarrollar de manera clara los
argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que la oferta de ADOC, S.A. DE
C.V., no era elegible para adjudicar la Licitación Pública número LP-G-025/2010.
VII. Respecto a la inobservancia de los artículos 43, 54 y 55 de la LACAP, transgresión
de los principios de legalidad e igualdad, la parte actora señaló lo siguiente:«… [e]s claro y
preciso el pliego de condiciones de las bases de licitación que la no presentación de la
Declaración Jurada ante Notario o la presentación de la misma con errores es
“SUBSANABLE”, y la Administración Pública (ISSS) está obligada a prevenir al licitante su
presentación o corrección, a través de su Unidad de Adquisiciones (…) la autoridad demandada
obró en contravención expresa de Ley (…) pues no dio estricto cumplimiento a su deber de
PREVENIR, es decir violentó el principio de legalidad (…) la autoridad demandada descalificó
la oferta de mi representada simple y llanamente porque la Declaración Jurada ante notario,
reflejó error al relacionar el número de DUI del compareciente. NO EXISTE BASE LEGAL, ni
en la Constitución de la República, ni en la Ley de Adquisiciones (…) ni en su Reglamento, ni en
Base de la Licitación (…) ni mucho menos en el Derecho Común para esa actuación (…) por lo
que reiteramos es ilegal (…) [e]l instrumento de Declaración Jurada (…) cumple con todos y
cada uno de los requisitos de validez que consigna la Ley de Notariado para este tipo de
instrumentos (…) efectivamente fue autorizado por funcionario competente y suscrito por los
otorgantes (…) no contiene ni se ha comprobado falsedad, ni (…) contiene algún vicio o defecto
que haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, tampoco
el error de digitación del DUI es un caso especialmente determinado por la Ley que acarree
invalidez. Por lo que consideramos que el instrumento de Declaración Jurada presentado aún y
cuando tuviere error en la consignación del número de DUI del compareciente, es un
instrumento perfectamente VÁLIDO (…) como tal debió haber sido admitido por la autoridad
demandada (…) haber continuado la evaluación de la oferta (…) y al final adjudicar la licitación
a mi representada, porque el error de forma (…) no INVALIDA el instrumento…»(folio 125 y
126).
Por su parte, la autoridad demandada como contraargumento sostuvo que: «… existe la
nota de fecha 17 de Agosto del 2010 elaborada por las autoridades de la (...) (UACI) (…) en la
cual se cumplió con la obligación de solicitar se subsanare dicho error (…) ellos presentaron
nueva Declaración Jurada, la cual presentó otra dolencia o error por lo cual fue descartada (…)
mal hace la contraparte al exigir una nueva oportunidad de subsanar su error en esa segunda
Declaración Jurada, puesto que (…) después que se le requirió hacerlo (…) agotó su
oportunidad (…) [l]a lógica de la Demandante implicaría una segunda oportunidad para
subsanar o presentar otro documento, es decir un 3°, el cual si presentara otro error distinto a
los dos anteriores, necesariamente se le debería dar otra oportunidad más para presentar un 4°
documento y así sucesivamente (…)se cumplió por parte de la administración con la obligación
de prevenir subsanara el error cometido (…) y [é]sta no lo hizo, perdiendo su oportunidad (…)
la Base (...) es clara en pedir tanto la declaración jurada del representante legal, y copia de su
DUI certificado, esto implicó, el darse cuenta por la dependencia correspondiente una
inconsistencia entre los documentos presentados y la Base (…) no hace referencia a aceptarlos
con inconsistencias, (…) estamos frente a un Proceso de Licitación Pública y eso implica el
apego a una Base de Licitación (…) por lo tanto, (…) una situación de inconsistencia (…) que no
este (sic)contemplada en la Base (…) su aceptación o validación, consideraría (…) una burla a
los requisitos de la Base si se hubiera dejado pasar…».
Corresponderá a este Tribunal analizar a continuación, los argumentos anteriormente
expuestos, a la luz de la normativa aplicable.
La sociedad actora ha manifestado que, las bases de licitación en el numeral 2.
SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS SOLICITADOS, subnumeral 2.2 “DOCUMENTOS”,
establecían que la declaración jurada que debía anexarse a las ofertas que participarían en la
licitación pública número LP-G025/2010, era un documento considerados como subsanable,
motivo por el cual, la autoridad administrativa se encontraba no solo facultada sino obligada a
prevenir para que se superaran las inconstancias advertidas en dicho documento, esto sin importar
que se trate de subsanar lo ya subsanado.
Como una etapa previa al procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las bases
correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará la contratación
específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de
selección. Las bases de licitación o pliego de condiciones, deben redactarse en forma clara y
precisa, a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los
derechos y obligaciones que surgirán para ambas partes, los requerimientos, y las normas que
regían el procedimiento, a fin de que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con
ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.
Durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la
Administración Pública como el administrado -según corresponda- mantengan una estricta
observancia de la legalidad, la cual, se ve materializada en el cumplimiento de la normativa -
incluido el pliego de condiciones- que rige el procedimiento de elección del contratista.
La indicación de las deficiencias formales subsanables que realiza la administración
pública al administrado, indudablemente forma parte de la observancia de la legalidad que se
requiere en el procedimiento licitatorio; dicha prevención procede únicamente para efectuar
aclaraciones o subsanaciones que no impliquen una alteración en la esencia de la oferta.
En ese sentido, tenemos que la Administración Pública, está facultada para requerir a los
ofertantes incursos en omisiones intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias,
brindándoles la oportunidad de subsanar dichas deficiencias insustanciales sin que esto implique
alterar los principios de igualdad y transparencia. Lo anterior, garantiza que las ofertas que
superan los obstáculos causados por una deficiencia no sustancial advertida por la administración,
puedan ser evaluadas a fondo y permita la concurrencia de una mayor cantidad de ofertas en aras
de elegir al contratante que satisfaga mejor las expectativas del ente administrativo.
El interés de la administración al prevenir al ofertante no es la de procurar su
descalificación ni el simple cumplimiento de una etapa formal, sino por el contrario la captación
de toda la información que le permita a aquélla identificar, mediante las siguientes etapas, la
oferta que mejor satisfaga el interés público que persigue.
Como hemos advertido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen las propuestas
originarias a requerimiento de la autoridad licitante, debe estar contemplada expresamente en el
marco normativo del pliego de condiciones. Así ocurre en el presente caso, donde en el numeral
3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos se
determina lo siguiente:«… [p]ara efectos de la presente gestión, serán subsanables las solvencias
y documentos señalados como subsanables en los cuadros anteriores del numeral 2,
posteriormente a la apertura de las ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias
y documentos que deben subsanar para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o cumpla con la omisión detectada…»
El numeral 2 “SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS SOLICITADOS” al que ha hecho
referencia el párrafo anterior, se divide a su vez en los subnumerales 2.1 “SOLVENCIAS
ORIGINALES Y VIGENTES” y 2.2 “DOCUMENTOS”, en este último encontramos la
declaración jurada -documento objeto de subsanación-, a la cual la administración pública otorgó
un plazo de cinco días hábiles para que los oferentes procedieran a corregir las inconsistencias
identificadas por la CEO (folio 221 del expediente administrativo).
En el presente caso, la facultad de prevenir, contemplada en el numeral 3. ERRORES U
OMISIONES SUBSANABLES de las bases de licitación, sí fue desplegada por la administración
pública respecto de la oferta de la sociedad demandante, al punto que, a folio 542 del expediente
administrativo, obra la nota dirigida a ADOC, S.A. DE C.V., solicitándole específicamente para
la declaración jurada, lo siguiente: «…en vista que la presentada ha sido otorgada por dos
Apoderados Especiales, a quienes le fueron conferidas atribuciones especiales, según
Testimonio de Escritura de Poder Especial, por el Presidente de la Junta Directiva y
Representante Legal de la sociedad de esa época; sin embargo, según credencial de
llamamiento para sustituir el cargo de Presidente de la Junta Directiva (…) dicho cargo está
siendo ejercido por otra persona, de tal forma que no se ha acreditado en legal forma (…) [e]n
ese sentido, deberá presentarse Declaración Jurada rendida por el actual Representante Legal
(…) o en su caso (…) legitimarse la participación de los apoderados que suscriben dicha acta
notarial, adjuntando las certificaciones notariales de los documentos pertinentes…».
En cumplimiento de lo anterior, el presidente y representante legal de la sociedad actora,
con el propósito de cumplir con la prevención hecha por la UACI y el Departamento de Gestión
de Compras del ISSS y que se le incluyera como elegible para continuar la evaluación, presentó
escrito anexando entre otros documentos, los que se detallan a continuación: i) declaración jurada
en acta notarial de conformidad al artículo 26 de la LACAP, ii) fotocopia certificada por notario
de su Documento Único de Identidad; y, iii) fotocopia certificada de la credencial de junta
directiva de ADOC, S.A. DE C.V. -debidamente inscrita en el registro correspondiente-.
La institución licitante en el acta de cierre solvencias y documentos legales
administrativos, detalla el cumplimiento a las observaciones notificadas a los ofertantes respecto
de los documentos legales que debían subsanar. En el caso de ADOC, S.A. DE C.V., sí bien la
actora subsanó las inconsistencias advertidas, la autoridad administrativa tuvo por no cumplida la
prevención realizada a la sociedad actora, respecto de la declaración jurada por la razón que
expone a continuación: «… (1) Declaración Jurada presentada refleja error al relacionar el
número de Documento Único de Identidad del compareciente, pues corresponde a una persona
diferente…» (folio 557 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, se emitió opinión del departamento jurídico el ocho de septiembre
de dos mil diez, respecto de la segunda declaración jurada presentada por la actora, señalando las
siguientes inconsistencias: «… la notario omitió dar fe del conocimiento personal del otorgante
(…) el Documento Único de Identidad con el que lo identificó no corresponde a su persona, pues
al confrontarlo con la documentación presentada (…) corresponde a una persona diferente (…)
circunstancias que afecta su validez, puesto que adolece de vicios en su otorgamiento …».
Del análisis al expediente administrativo ha quedado claro que las bases de licitación en
virtud del numeral 3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y
administrativos, sí facultaban a la Administración Pública para prevenir a los ofertantes de la LP
No. G-025/2010 las inconsistencias que pudieran advertirse en este caso en la declaración jurada.
Además, que, no obstante, la institución licitante hizo uso de dicha facultad previniendo
oportunamente a la sociedad actora y esta última subsanó dicha prevención, se presentó en el
nuevo documento error al momento de consignar el Documento Único de Identidad del
representante legal y una omisión de las formalidades requeridas para el otorgamiento del
instrumento que no permitió tener por cumplida la prevención.
En el presente caso, la problemática surge evidentemente de los nuevos yerros cometidos
por parte de ADOC, S.A. DE C.V., que llevaron a considerar al ente administrativo que la oferta
de la sociedad actora no podía tenerse como elegible para continuar con las demás etapas de
evaluación, argumento del cual discrepó totalmente la actora aduciendo que los reparos
advertidos no volvían inválido el documento, sino que, debido a la naturaleza de dichos errores -
meramente formales-, éstos podían ser objeto de una nueva prevención de acuerdo a las bases de
licitación; y, sin embargo, no les fue requerido por la administración.
Sin duda alguna, la observación hecha por parte de la institución licitante es coincidente
con el requerimiento del numeral 5° del artículo 32 de la Ley del Notariado-dar fe del
conocimiento personal que tenga de los comparecientes-ya que, en el caso de mérito, tal requisito
ha sido omitido en la declaración jurada con que se cumplió la prevención. No obstante ello, el
artículo 33 de dicha normativa, determina lo siguiente: «… [l]a matriz a la cual faltare alguno de
los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviere
autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes (…) cuando se comprobare
falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la
cuestión que se ventila …».
De acuerdo a la disposición anterior, para considerar la invalidez de un instrumento
público, en este caso la declaración jurada con que se cumplió la prevención -artículo 52 de la
Ley del Notariado- debe aun y cuando falte uno de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la
Ley del Notariado, concurrirle alguno de los supuestos siguientes: i) no estar autorizado por
funcionario competente, ii) no estar suscrito por los otorgantes, iii) comprobársele falsedad; y, iv)
que el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se
ventila.
La autoridad administrativa en el caso concreto, únicamente advirtió la omisión de dar fe
del conocimiento personal del representante legal de ADOC, S.A. DE C.V., y el error de
relacionar el número de Documento Único de Identidad del mismo, sin señalar la consecuencia
de alguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior, para considerar inválido dicho
instrumento. De ello se infiere que contrario a lo que sostuvo la autoridad administrativa la
declaración jurada subsanada sí era válida.
Pese a la referida validez del instrumento, no puede omitirse que este adolecía de un error
como se ha señalado, en la convicción de dar fe del conocimiento personal del representante legal
de ADOC, S.A. DE C.V. o en su caso hacer constar que se cerciora del conocimiento personal, a
través del documento pertinente, y el equívoco en la resolución del número de Documento Único
de Identidad, errores que según la parte actora debían ser objeto de prevención y no de exclusión
del procedimiento de licitación.
Como se ha advertido, la autoridad administrativa realizó una primera prevención a la
demandante, la cual fue respondida por la sociedad; sin embargo, cometió dos nuevos yerros que
como se expuso, de ellos no se acarreaba la invalidez del documento contentivo de los mismos,
ante lo cual, se descartó la oferta de la sociedad, y no se optó por realizar una segunda
prevención.
No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa debía
requerir el cumplimiento no solo de los requisitos que la Ley del Notariado exige para el
otorgamiento y validez de una declaración jurada, sino que, además, el cumplimiento diligente
por parte de los oferentes de las formalidades para la presentación, en el caso específico, de la
declaración jurada. Ello, con la finalidad de permitir a la Administración Pública de contar con
los documentos presentados en regla por los ofertantes y así tomar la decisión de adjudicación sin
ningún obstáculo.
Resulta importante acotar que, al no haber sido diligente la demandante y presentar por
segunda ocasión la declaración jurada con errores, la Administración Pública no podía hacerle
una segunda prevención, debido a que en materia licitatoria la subsanación está prevista como un
medio para corregir vicios no esenciales en las ofertas.
Como hemos visto, en el caso bajo análisis se estableció la posibilidad al administrado
para hacer las correcciones advertidas por la administración en un plazo de cinco días, concluido
dicho término, se entendía precluido, es decir, sin la posibilidad de autorizar a los oferentes para
enmendar sus yerros en momentos sucesivos al ya previamente otorgado, ya que de hacerlo no
solo afectan la actuación de la autoridad licitante al retrasar con nuevos plazos-para enmendar
errores- el procedimiento licitatorio, irrespetándose per se el ya fijado por el ente administrativo
para adjudicar la licitación, sino que además, estaría dejando a un lado la celeridad y seguridad
jurídica que debe asistir a los procedimientos de contratación que, como es sabido, deben
ejecutarse dentro de los plazos previamente planificados por cada institución con la finalidad de
tener cubiertas las necesidades internas que permiten satisfacer, de ordinario, necesidades
públicas [considerando II y artículo 16 de la LACAP].
Si bien ADOC, S.A. DE C.V., superó la prevención de la primera declaración jurada
presentada con su oferta, al contener esta segunda declaración inconsistencias diferentes a las ya
enmendadas, la Administración Pública se encontraba imposibilitada de acuerdo a la ley especial,
las bases de licitación y a la naturaleza de las licitaciones, de realizar un nuevo requerimiento
para subsanar otro equívoco en el documento que superó las primeras observaciones, lo ya
subsanado como hemos advertido en el párrafo anterior.
Conviene agregar en este punto que, la abstención de realizar una nueva prevención por
parte de la autoridad administrativa, se realiza, además, en aras de salvaguardar y no constreñir,
la seguridad jurídica que se enmarca en el desarrollo del procedimiento de selección de la mejor
oferta; y, que, a su vez, es extensible a cada uno de los participantes que en igualdad de
condiciones debe ser considerado durante su tramitación.
No cabe duda que la Administración Pública al prevenir en una primera y única
oportunidad dentro del procedimiento licitatorio, lo hizo de conformidad al numeral 3.
ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos del
pliego de condiciones. Si por el contrario hubiese consentido una segunda prevención, ésta se
constituiría -en el caso específico- contraria al instrumento particular que regula la contratación,
la ley especial y violatoria del principio de legalidad e igualdad.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existió tal y como
ha sostenido la sociedad actora, violación a los principios de legalidad e igualdad al no habérsele
realizado una segunda prevención a la declaración jurada que subsanada una primera prevención.
VIII. Respecto de la ausencia de motivación en el acto, la impetrante sostuvo lo
siguiente:«… [e]n el caso que nos ocupa (…) la Resolución de Adjudicación, no cumple con el
requisito de motivación, pues no indica las razones de hecho y de derecho que llevaron al ISSS a
desestimar la oferta de mi representada, únicamente indica a favor de quién realiza la
adjudicación (…) El acuerdo que adoptó el Consejo Directivo (…) al adjudicarla Licitación,
solamente refiere que: “El Consejo Directivo después de conocer el acta de Comisión de
“Infraestructura y Compra de Artículos Generales, y Conocer a través de la Dirección General,
el resultado del análisis y recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas (…) y (…) de
conformidad al Acta de Recomendación de la Comisión Evaluadora de las Ofertas, de fecha
diecisiete de septiembre de dos mil diez, que aparece como ANEXO NUMERO NUEVE de la
presente acta…”, esto infiere que (…)el Consejo Directivo (…) conoció el informe ampliando
sobre evaluación (…) y que [é]ste se incorporó como anexo al acta, es decir es parte integrante
del acto administrativo de adjudicación, pero dicho anexo no fue notificado a mi representada,
violentando su derecho de defensa y contraviniendo lo dispuesto en el Art. 74 inciso primero de
la LACAP, que manda a notificar con “copia íntegra”…»(folio 2 vuelto).
Al respecto, la autoridad demandada dijo: «… así está plasmado en su acuerdo No. 2010-
1224.sep., (…) que los códigos que contenía dicha licitación (…) fueron adjudicados a la
empresa ganadora por: “CUMPLIR LA EMPRESA RECOMENDADA CON LAS
EVALUACIONES TÉCNICAS, FINANCIERAS Y DOCUMENTALES Y
ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN LA BASE DE LICITACIÓN” y más adelante
aclarando (sic) la razón de adjudicación, al decir: “POR SER LA OFERTA DE MENOR
PRECIO DE LAS ELEGIBLES” por lo que consideramos claros (sic) las razones por cual se
adjudico (sic)(…) claramente en el No. 5 de dicho Acuerdo (…) dice: “NO SE CONSIDERA (a la
empresa ADOC, S.A. DE C.V.) PARA RECOMENDACIÓN DE ADJUDICACIÓN” (siendo esta
la decisión) manifestando seguidamente a través de un cuadro las razones por la cual no se
adjudico (sic) …»“.
La demandante alega que se ha violado el deber de motivación, ya que en el primer acto
impugnado no se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron al Consejo Directivo
demandado a desestimar su oferta por lo cual, procederá este Tribunal a realizar el análisis
respecto a la falta de motivación planteada.
La motivación, es la fundamentación fáctica y jurídica -exposición de las razones de
hecho y de derecho- del acto, con la que la Administración Pública sostiene la legitimidad y
oportunidad de su decisión. De hecho, la motivación es un requisito de forma del acto
administrativo, un elemento esencial del mismo, pues aclara y facilita la recta interpretación de su
sentido y alcance.
Debe considerarse que, la motivación ha de ser, pues, suficiente; es decir, que el ente
emisor del acto no se conforme con la simple expresión general o abstracta de sus motivos, sino
que realice una labor explicativa y concluyente. Pero son las peculiares circunstancias del caso,
así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no
de la motivación, entendiéndose ésta como un imperativo de la razonabilidad de la decisión, pero
no como la exigencia de explicar aún lo obvio.
Este Tribunal ha considerado que, la motivación puede incluso ser previa al acto, esto
ocurre cuando se invocan -en el contenido del mismo- informes o dictámenes, los cuales fueron
tomados en cuenta para emitir la decisión y que son del conocimiento del administrado.
Asimismo, puede ser admisible por remisión, como cuando se desestima un recurso
administrativo por los fundamentos de la resolución impugnada y por la aceptación de informes o
dictámenes obrantes en el expediente precediendo a los acuerdos de que se trate debido a la
unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes,
considerados como elementos integrados de un todo, rematado por actos que pongan fin a las
actuaciones.
De la lectura del primero de los actos impugnados -ver folio 707 del expediente
administrativo- se advierte que el Consejo Directivo acordó por unanimidad lo siguiente: «…1°)
ADJUDICAR POR RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA DE OFERTA LA
LICITACIÓN PÚBLICA No. G-025/2010 (…) A (…) INDUSTRIAS CARICIA, S.A. DE C.V., POR
CUMPLIR LA EMPRESA (…) CON LAS EVALUACONES TÉCNICA, FINANCIERA Y
DOCUMENTACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ESTABLECIDAS EN LAS BASES DE
LICITACIÓN…»“.
En dicho acuerdo -No. 2010-1224.SEP- en el numeral 2°) se hizo mención del motivo por
el cual no se consideraría la oferta de ADOC, S.A. DE C.V., en la recomendación de
adjudicación de la LP No. G-025/2010, así manifestaron lo siguiente: «…2°) NO CONSIDERAR
PARA RECOMENDACIÓN DE ADJUDICACIÓN PARA ESTA LICITACIÓN A LA EMPRESA
DETALLADA A CONTINUACIÓN POR LAS RAZONES SIGUIENTES” “INCUMPLIMIENTO”
“Declaración Jurada presentada en la oferta ha sido otorgada por dos Apoderados Especiales, a
quienes le fueron conferidas atribuciones especiales, según Testimonio de Escritura de Poder
Especia, por el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la sociedad de esa
época; sin embargo, según la credencial de llamamiento para sustituir el cargo de presidente de
la Junta (…) dicho cargo está siendo ejercido por otra , de tal forma que no se ha acreditado en
legal forma la participación de los Apoderados que suscriben la Declaración Jurada (…) se
subsanó el referido documento, incumpliendo de igual forma el documento subsanado por las
razones siguientes: Declaración Jurada subsanada refleja error al relacionar el número de
Documento Único de Identidad del compareciente pues corresponde a una persona diferente …».
De lo anterior se evidencia que, la autoridad demandada expresó que para fundamentar su
decisión consideró la recomendación de la CEO e identificó puntualmente en el acuerdo
impugnado de manera explicativa y concluyente las razones por las cuales procedía la
adjudicación a favor de la sociedad actora, es decir, el incumplimiento los requisitos exigidos en
las bases de licitación y las leyes, para la declaración jurada.
Asimismo, hemos señalado que la motivación puede ser: i) previa al acto; y, ii) por
remisión, ambas formas han sido aplicadas en el caso concreto, ya que luego de emitido el acto
que remitía a la recomendación de adjudicación, la actora tuvo a su disposición el expediente
administrativo donde se encuentra anexa dicha acta de recomendación, en la cual, de manera
mucho más clara se corroboraban las inconsistencias en la declaración jurada subsanada.
Es, pues, en tal contexto que este Tribunal concluye que el acuerdo adoptado por el
Consejo Directivo de ISSS, fue debidamente motivado.
IX. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «… vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial…»; dicha disposición hace referencia al
carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «... se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. I° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia…».
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
sentencia, se adopta la decisión por la magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno, el
magistrado Sergio Luis Rivera Márquez y el magistrado suplente Óscar Mauricio Vega. Las
magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Elsy Dueñas Lovos harán constar su voto
disidente a continuación de la presente sentencia.
X. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 31 y 32 de Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa-emitida mediante Decreto Legislativo No. 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente-, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por EMPRESAS ADOC,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, ADOC, S.A. DE C.V., por
medio de su apoderada general judicial, licenciada Ana Carolina Mercedes Pineda Mejía, contra
el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la emisión de los
actos que se describen a continuación:
1°. Acuerdo número 2010-1224.SEP, del acta número 3368 del veintisiete de septiembre
de dos mil diez, mediante el cual el Consejo Directivo del ISSS, adjudicó a INDUSTRIAS
CARICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE y que se abrevia
INDUSTRIAS CARICIA, S.A. DE C.V., la Licitación Pública número G-025/2010 denominada
“ADQUISICIÓN DE CALZADO PARA PERSONAL DEL ISSS”.
2°. Acuerdo número 2010-1368.NOV., del acta número 3373 del uno de noviembre de
dos mil diez, mediante la cual se confirmó el acto anteriormente descrito, y que se fundamentó en
la recomendación realizada por la Comisión Especial de Alto Nivel nombrada para tal efecto.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
D. Devolver los expedientes administrativos a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S. ------ DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ--------- O. V.
MAURICIO ------ PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS
Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LAS MAGISTRADAS DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
Y ELSY DUEÑAS LOVOS.
Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Elsy Dueñas Lovos, Magistradas de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declaramos que no hemos
concurrido con nuestros votos al pronunciar la sentencia que antecede por las siguientes razones:
I. En el caso que se discute, la licenciada Ana Carolina Mercedes Pineda, en calidad de
apoderada general judicial de EMPRESAS ADOC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia, ADOC, S.A. DE C.V., interpuso demanda contencioso
administrativa contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) y
pretende la declaratoria de ilegalidad de las actuaciones siguientes:
1°. Acuerdo número 2010-1224.SEP, del acta número 3368 del veintisiete de septiembre
de dos mil diez, mediante el cual el Consejo Directivo del ISSS, adjudicó a INDUSTRIAS
CARICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE, la licitación pública número G-
025/2010 denominada “ADQUISICIÓN DE CALZADO PARA PERSONAL DEL ISSS”.
2°. Acuerdo número 2010-1368.NOV., del acta número 3373 del uno de noviembre de
dos mil diez, mediante la cual se confirmó el acto anteriormente descrito, y que se fundamentó en
la recomendación realizada por la Comisión Especial de Alto Nivel nombrada para tal efecto.
II. En la sentencia que precede, se analiza la inobservancia de los artículos 43, 54 y 55 de
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP- y la
transgresión de los principios de legalidad e igualdad alegados por la sociedad actora. En la
referida sentencia se sostiene que la autoridad demandada acertadamente procedió a la
descalificación de la oferta de ADOC, S.A. DE C.V., en vista que esta última cometió un nuevo
error en el escrito mediante el cual subsanaba un error pasado; y por tanto, la Administración
Pública concluyó que ADOC, S.A. DE C.V., no había evacuado en forma, la prevención
realizada.
La Sala, en consecuencia, concluye que no se vulneraron las disposiciones y principios
alegados por la actora, ya que la Administración Pública advirtió oportunamente del error en la
consignación del número de Documento Único de Identidad -en adelante, DUI- del
compareciente. Sin embargo, en vista que ADOC S.A. DE C.V., cometió un nuevo y distinto
error, dos de los magistrados de esta Sala consideraron que autorizar a los oferentes la posibilidad
de enmendar yerros en momentos sucesivos al ya previamente advertido, retrasaría la
adjudicación de la licitación en el plazo establecido; lo cual conllevaría a la inobservancia de los
principios de celeridad y seguridad jurídica que deben verificarse en los procedimientos de
contratación que satisfacen necesidades públicas; por tal motivo concluyeron que no era posible
realizar una segunda prevención respecto de un documento ya subsanado.
III. Dado que disentimos de los razonamientos en los que se fundamenta el fallo que
declaró la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, este voto establecerá nuestra
discrepancia, evidenciando a continuación, que de acuerdo lo establecen la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública y las bases de licitación, la entidad licitante sí se
encontraba obligada a conceder a la sociedad actora la oportunidad de subsanar los nuevos
errores cometidos al previamente prevenido en la declaración jurada; por los motivos siguientes:
1. El artículo 44 de la LACAP, desarrolla el contenido mínimo que las bases de licitación
deben comprender, así, el literal v) prescribe que deben indicarse los errores u omisiones
subsanables si los hubiere.
2. En el caso de mérito, la exigencia del literal v) referida en el párrafo anterior fue
considerada por la autoridad licitante en el numeral 3. ERRORES U OMISIONES
SUBSANABLES de los términos legales y administrativos; y el numeral 2 “SOLVENCIAS Y
DOCUMENTOS SOLICITADOS” que a su vez se dividían en los subnumerales 2.1
“SOLVENCIAS ORIGINALES Y VIGENTES”, y 2.2 “DOCUMENTOS” del pliego de
condiciones.
En dichas cláusulas se determinaba expresamente que la declaración jurada sí era un
documento objeto de subsanación; y, por lo tanto, se le otorgaría a los ofertantes un plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la nota para que procedieran a
corregir el error o cumplieran con la omisión detectada por la Comisión Evaluadora de Ofertas -
CEO- (folio 221 del expediente administrativo).
3. De lo acaecido en sede administrativa durante el procedimiento de evaluación de
ofertas, se advierte que, en el examen liminar realizado por la CEO de la declaración jurada
anexa en la oferta presentada por ADOC, S.A. DE C.V., aquella señaló que según el testimonio
de escritura de poder especial, el mandato había sido otorgado por dos apoderados especiales, a
quienes le fueron conferidas las atribuciones señaladas en el documento por el Presidente de la
Junta Directiva y representante legal de la sociedad de esa época. Sin embargo, según credencial
de llamamiento para sustituir el cargo de Presidente de la Junta Directiva, dicho cargo estaba
siendo ejercido por una persona diferente a la que suscribió el mandato, de tal forma que no se
encontraban acreditados en legal forma los mandatarios [folio 542 del expediente administrativo
consta la prevención del documento].
La sociedad actora pretendió subsanar la observación realizada por la CEO, presentando
una nueva declaración jurada, la cual, cabe aclarar, luego de analizado la representación del
firmante, se detectó un nuevo yerro, ya que se relacionó erróneamente el número de DUI del
nuevo presidente y representante legal de la sociedad [folio 557 del expediente administrativo],
razón por la cual la Administración Pública tuvo por no cumplida la prevención realizada a
ADOC, S.A. DE C.V.
En este mismo sentido, el departamento jurídico emitió opinión respecto de la segunda
declaración jurada presentada por la actora, agregando una observación más y es que en dicha
declaración el notario omitió dar fe del conocimiento personal del otorgante, concluyendo que
por esa ocurrencia y la inconsistencia al relacionar el número de DUI, eran circunstancias que
afectaban su validez, puesto que la hacían adolecer de vicios en su otorgamiento.
Lo que llevó a concluir a la autoridad demandada, que fueron tres errores los contenidos
en la declaración jurada presentada por ADOC, S.A. DE C.V., [uno en la declaración originaria,
y dos en la segunda declaración presentada], de los cuales, no cabe duda que, para el primero -
cambio de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la sociedad-, sí se llevó a cabo
la obligación de prevenir por parte de autoridad demandada; sin embargo, para los dos posteriores
-errónea consignación del número de DUI del compareciente; y, omisión del notario de dar fe del
conocimiento personal del otorgante- no se le previno a ADOC, S.A. DE C.V., sino que
simplemente fue descartada su participación.
En este orden de ideas y en atención a la naturaleza de los errores advertidos en la nueva
declaración jurada, la autoridad demandada tuvo que haber prevenido por segunda ocasión a
ADOC, S.A. DE C.V., ya que los nuevos errores advertidos eran de forma y subsanables; haber
omitido esta nueva prevención vuelve ilegal el procedimiento de selección de oferta para
licitación pública LP-G025/2010, y en consecuencia es también ilegal el acto administrativo
impugnado en lo que respecta a la inobservancia de los artículos 43, 54 y 55 de la LACAP y la
transgresión de los principios de legalidad e igualdad alegadas por la sociedad actora.
En conclusión, de acuerdo a las consideraciones expuestas, estimamos que es ilegal la
resolución emitida por Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por
no haber concedido a la impetrante la oportunidad de subsanar las dos nuevas inconsistencias
advertidas en la declaración jurada pese a que las bases de licitación la facultaban para ello, y al
haber considerado como no elegible la oferta de ADOC, S.A. DE C.V., para la adjudicación, se
inobservan los artículos 43, 54 y 55 de la LACAP y quebrantan los principios de legalidad e
igualdad tal y como manifestó la sociedad actora.
San Salvador, a las doce horas veintiocho minutos del cinco de noviembre de dos mil
dieciocho.
DAFNE S. ------ DUEÑAS ---- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LAS
SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ------- M. A.V.------ SRIA.----------
RUBRICADAS.

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