Sentencia Nº 360-2007 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha03 Diciembre 2021
Número de sentencia360-2007
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
360-2007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del tres de diciembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por F. de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia F. de El Salvador, S.A. de
C.V., o F., S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado P...
.
A.M..A. y, también, por el apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado C.B.R.R., contra el jefe de Registro Tributario y el Concejo
Municipal de Santa Tecla, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
A) La resolución emitida el quince de febrero de dos mil siete por el Jefe de Registro
Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, que determinó a cargo de la sociedad
demandante la obligación tributaria municipal en concepto de impuestos por activos no
declarados en “cuentas por cobrar”, más accesorios, por las cantidades expresadas en dólares de
los Estados Unidos de América de (i) un mil setecientos treinta y siete con ocho centavos
($1,737.08), correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro; (ii) un mil cuatrocientos cuarenta y
siete con noventa y tres centavos ($1,447.93), correspondiente al ejercicio de dos mil cinco; y,
(iii) un mil quinientos noventa y cuatro con diecinueve centavos ($1,594.19), correspondiente al
ejercicio de dos mil seis. Además de las cantidades antedichas, se determinaron los cargos,
también expresados en dólares de los Estados Unidos de América, de (iv) ciento catorce con
veintinueve centavos ($114.29), en concepto de multa moratoria multas; y, (v) novecientos
setenta y ocho con setenta centavos ($978.70), por el cometimiento de la infracción regulada en
B) La resolución emitida en apelación por el Concejo Municipal de Santa Tecla, el quince
de mayo de dos mil siete, que confirmó el acto descrito supra.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridad
demandada; inicialmente el jefe de Registro Tributario, luego la jefa del Departamento de
Registro Tributario de la Subdirección de Gestión Tributaria en la Dirección General y,
posteriormente, el Jefe de la Unidad de Fiscalización e Inspectoría, además, el Concejo, todos de
la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, este último por medio de su representante legal y los
procuradores, licenciados Y.E.B.R. y K..P.J.V.N.;
y, el Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares y delegados, licenciados
Ó.J.V.B. y M.A.G.P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La actora, por medio de su apoderado general judicial, licenciado P.A...
.
M.C., manifiesta que es una sociedad con el giro principal de la distribución y
venta de productos diversos de ferretería, artículos para el hogar, jardinería, pintura y artículos
relacionados con la industria de la pintura.
Para la realización de su aludido giro, la demandante manifiesta que para la atención del
público posee diversos almacenes ubicados en diferentes circunscripciones municipales en todo
el territorio nacional.
Dentro de esos almacenes cuenta con su sede principal o asiento principal ubicado en la
prolongación de la Autopista Norte, Colonia Monpegón, P.F. número Tres, San
Salvador; y una sucursal, entre otras y la que concierne al presente caso, ubicada en Boulevard
M., entre calle Chiltiupán y calle Comasagua, L. de La Libertad, Santa Tecla,
departamento de La Libertad, la cual es conocida como “F..M..
En el almacén “F...M., indica la sociedad actora, recibieron la visita de los
señores JLH, JRL y MAE, agentes delegados de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, quienes
hicieron constar, por medio de un acta de verificación de activos del doce de diciembre de dos
mil seis, la supuesta omisión de activos no declarados correspondientes a los ejercicios fiscales de
dos mil tres al dos mil cinco.
Describe la demandante que con base en la anterior acta de verificación, el Jefe de
Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla inició un procedimiento sancionador.
Señala la actora que posteriormente a la defensa que ejerció de las imputaciones hechas en
su contra, el aludido jefe de Registro Tributario emitió la resolución del quince de febrero de dos
mil siete, mediante la cual la absolvió del cargo por activos no declarados de “bienes situados en
otros municipios”, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil tres a dos mil cinco, pero, a
su vez, determinó la obligación tributaria municipal de la forma indicada en el preámbulo
de esta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, manifiesta la sociedad actora que interpuso el recurso
de apelación el veintidós de febrero de dos mil siete, el que fue resuelto por el Concejo Municipal
de Santa Tecla, por medio del segundo de los actos administrativos impugnados.
II. La actora señala que la Administración tributaria municipal de Santa Tecla ha tasado
ilegalmente la obligación tributaria municipal que se le imputa, porque los activos
correspondientes a la cuenta contable cuentas por cobrar registrados en la casa matriz ubicada
en la municipalidad de San Salvador, se han determinado (por las autoridades demandadas) como
hechos generadores que corresponden territorialmente a Santa Tecla.
III. Por medio del auto de las quince horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre
de dos mil siete (folios 19 y 20), y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; se admitió la demanda y se tuvo por parte a F., S.A. de C.V., por
medio de su apoderado general judicial, licenciado P.A.M.C..
En el auto relacionado, además de solicitar de las autoridades demandadas, conforme con
el artículo 20 de la LJCA, que informara sobre la existencia del acto administrativo que se le
atribuye, se requirió el expediente administrativo relacionado al presente proceso, de
conformidad con el artículo 48 inciso 2º de la referida ley.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el veinticinco de
febrero de dos mil ocho (folios 24 y 26), contestaron el informe requerido, confirmaron la
existencia de los actos administrativos impugnados, y adjuntaron el expediente administrativo
requerido.
A través de la resolución de las quince horas cinco minutos del veintinueve de mayo de
dos mil ocho (folios 29 y 30), esta Sala requirió de las autoridades demandadas el informe que
exige el artículo 24 de la LJCA; acusó de recibido el expediente administrativo; ordenó la
notificación de la existencia de este proceso al Fiscal General de la República; y, suspendió
provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados en el
sentido que, mientras durara la tramitación del proceso, las autoridades demandadas no podrían
cobrar la obligación tributaria municipal determinada.
Las autoridades demandadas, por medio de dos escritos presentados el cuatro de julio de
dos mil ocho (folios 39 y 40), contestaron el informe justificativo de la legalidad de los actos
administrativos impugnados.
Posteriormente, este Tribunal, mediante el auto de las quince horas veinticinco minutos
del veinticinco de julio de dos mil ocho (folio 41), además de dar intervención al licenciado
Ó.J.V.B., como agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la
República, abrió a pruebas el proceso de conformidad con el artículo 26 de la LJCA, y confirmó
la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el once de noviembre
de dos mil once (folios 46 y 47), ofrecieron como prueba los expedientes administrativos que, por
medio del auto de las quince horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil ocho
(folios 29 y 30), se tuvieron por recibidos.
La parte actora, por medio del escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil
ocho (folio 48), ofreció la prueba documental relacionada en la razón de presentación suscrita por
el Secretario de actuaciones de esta Sala (folio 49), y solicitó una prueba por inspección en la
contabilidad de la casa matriz.
Esta Sala, por medio de la resolución de las quince horas cuatro minutos del ocho de
marzo de dos mil once (folio 79), admitió la prueba pericial solicitada por la actora.
Luego de concluido el trámite para la verificación de la prueba pericial, los peritos JFM y
FODV presentaron su informe, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve (folios 195 al 198) y el
catorce de octubre de dos mil veinte (folios 229 al 235), respectivamente.
Finalmente, por medio de la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del siete de
julio de dos mil veintiuno (folios 277 y 278), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la LJCA, con los siguientes resultados.
La parte actora hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el
veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (folios 304 al 306), ratificando lo expuesto en la
demanda.
Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el veintidós de octubre de
dos mil veintiuno (folios 292 al 294), cumplieron con el traslado requerido y confirmaron los
argumentos vertidos en el informe de justificación de legalidad de los actos administrativos
impugnados.
Por su parte, el F.G.eneral de la República por medio de la agente auxiliar y delegado,
licenciado Manuel A.G., en el escrito presentado el diecinueve de octubre de dos
mil veintiuno (folios 286 al 290), luego de hacer una descripción de los actos administrativos
impugnados, de la pretensión y un desarrollo de la normativa infra constitucional, concluyó que
«el acto administrativo dictado (sic) por EL JEFE DEL REGISTRO TRIBUTARIO Y CONCEJO
AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA TECLA, es legal (sic) por estar apegado a
Derecho».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta Sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
A..D. de las pretensiones
1. La parte actora afirma que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de
ilegalidad pues, conforme con el artículo 15 letra a) de la LGTM, los hechos generadores
determinados como omitidos por la Administración Tributaria de Santa Tecla, han sido realizados
en San Salvador y no, como los imputan las autoridades demandadas, en Santa Tecla.
Los hechos generadores consisten en activos causados por las cuentas por cobrar que,
según lo expresa la demandante, se ocasionan y consuman en San Salvador, pues esas cuentas,
aunque tengan su origen en la venta del giro normal (venta de bienes muebles como productos
diversos de ferretería, artículos para el hogar, jardinería, pintura y artículos relacionados con la
industria de la pintura), son originadas por los créditos otorgados a sus clientes que,
jurídicamente, son independientes a la forma de consumación de la transferencia de bienes
muebles (contratos sinalagmáticos perfectos regulados en el artículo 1605 del Código Civil).
De ahí, sostiene que, tanto la solicitud como la aprobación de los créditos [hechos que les
atribuyen la calificación de esas circunstancias y elementos a que se refiere el artículo 15 letra a)
de la LGTM] se realizan, y hasta se registran contablemente como “cuentas por cobrar” en la casa
matriz que posee en la Prolongación de la Autopista norte, colonia Monpegón, Pasaje Freund No.
3, del municipio de San Salvador y, por ende, deben gravarse como activos causados en San
Salvador.
2. Por el contrario, las autoridades demandadas sostienen la legalidad de sus actuaciones
porque «[T]al como consta en la pieza principal como en el incidente de apelación, los cuales
han sido remitidos a esa Honorable (sic) Sala, los cobros que se le hacen a la Sociedad (sic)
demandante han sido dictados conforme a derecho, y es precisamente en dichos expedientes, que
se justifica las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, y por eso el Concejo que
represento, confirmó lo actuado por ella. Se estableció legalmente que el Hecho (sic) generador
del tributo nace en el Municipio de Santa Tecla y en el incidente de apelación el recurrente no
mostró que no fuera así es más, el medio probatorio por el solicitado que fue la inspección
practicada demostró que la contabilidad que la Sociedad (sic) lleva permite conocer
exactamente dónde se produce tal hecho, y en el escrito presentado por el demandante refuerza
tal aseveración ya que expresa que se alteraría su forma de tributar, pero sería más exacta en el
sentido que tendría que pagar precisamente en el lugar donde nace el hecho generador que es la
obligación de pago, sería entonces una tributación no solo apegada a derecho sino además de
justicia» (informes justificativos de la legalidad agregados a folios 39 y 40).
3. En definitiva, y según los concretos planteamientos hechos por las partes, la pretensión
de ilegalidad versa sobre el lugar dónde se han causado los hechos generadores del impuesto
sobre activos: San Salvador o Santa Tecla.
B. Delimitado el fundamento jurídico de la pretensión, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
Para conocer dónde se ha causado el tributo aludido, es necesario delimitar previamente
cuál es el tributo y quiénes son los sujetos de la obligación tributaria municipal.
De ahí, es menester delimitar 1) la obligación tributaria municipal y sus elementos pero,
en particular 2) los subjetivo, objetivo y espacial para que, a partir de ahí, se pueda 3) caracterizar
el tributo objeto de decisión y, con esos insumos, 4) pronunciarse sobre la procedencia de la
pretensión.
1) La obligación tributaria municipal
A partir del concepto legal de tributo (artículo 3 de la LGTM) se introduce la categoría
jurídica de la obligación tributaria municipal que se origina entre dos sujetos de derecho que, por
uno de ellos, está facultado para exigir las obligaciones sustantivas de pago y las formales que
coadyuvan a la anterior como, por otra parte, de otro sujeto que está obligado para contribuir al
gasto público municipal.
Esa obligación jurídica es de carácter público, pues su naturaleza, al igual que el tributo,
devienen de la ley en su sentido formal (artículo 131 ordinal 6º de la Constitución en adelante
Cn. y 7 inciso 1º de la LGTM) como en su sentido material (artículo 204 ordinal 1º de la Cn. y
7 inciso 2º de la LGTM).
Conteste con lo anterior, el legislador en el artículo 11 de la LGTM define a esa
obligación como «(…) el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los
contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben
satisfacer una prestación en dinero, especies o servicio apreciables en dinero, al verificarse el
hecho generador de la obligación tributaria (…)».
De ahí que, se afirma que la obligación tributaria municipal es una obligación de
naturaleza legal (ex lege) que se origina cuando el supuesto previsto en la ley u ordenanza
respectiva de creación de tributos municipales, (…) ocurre en la realidad (…)» (definición legal
de hecho generador regulada en el artículo 12 de la LGTM).
A partir de la definición legal de la obligación tributaria se concluyen sus características
(obligación ex lege, vínculo jurídico de derecho público consistente en una obligación de dar) y
elementos.
Los elementos son los sujetos que la componen (elemento subjetivo), los hechos jurídicos
o económicos juridizados como tributos (elemento objetivo), el momento en que se concretiza el
supuesto hipotético regulado como tributo (elemento temporal), la magnitud o cuantificación de
los hechos jurídicos o económicos juridizados (elemento cuantitativo) y la porción del territorio
de aplicación de la competencia tributaria (elemento territorial o espacial).
2) Elementos subjetivo, objetivo y espacial de la obligación tributaria municipal
(i) La obligación tributaria municipal, como todo vínculo obligacional, necesita de sujetos
capaces de adquirir derechos y obligaciones que, por una parte, sea capaz (competencia en el
ámbito de derecho público) de exigir el cumplimiento de la deuda y, por otra, de un sujeto que la
satisfaga por ser el deudor principal o el obligado que, aunque no sea quién dio origen al adeudo,
se vincula jurídicamente, económicamente o hasta por disposición legal expresa.
El artículo 17 de la LGTM establece que «El sujeto activo de la obligación tributaria
municipal es el Municipio acreedor de los tributos respectivos».
Por su parte, el artículo 18 inciso 1º del mismo cuerpo legal define que «El sujeto pasivo
de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u
ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como
contribuyente o responsable»
De forma más específica, el artículo 3 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San
Salvador (emitido por Decreto Legislativo Trescientos Cincuenta del treinta de octubre de mil
novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial Doscientos Treinta y Seis, Tomo
Trescientos Diecisiete, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en lo
sucesivo LIMNS): «Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de
Nueva San Salvador, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos».
También el artículo 4 de la LIMNS, delimita al sujeto pasivo de esa obligación: «Será
sujeto pasivo de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica, que según la
presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como
contribuyente o responsable. Se entiende como contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se
verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser
contribuyente, por mandato de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Adiciona el artículo 5 de la misma ley: «Para los efectos de la aplicación de esta Ley se
consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos,
sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios que aun cuando conforme al Derecho
Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y
obligaciones tales como, arrendatarios, modatarios, usufructuarios, adjudicatarios, a cualquier
título, poseedor o meros tenedores. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta
Ley, las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicio
en el Municipio, con exención de la seguridad social».
De ahí que, para el presente proceso los sujetos de la obligación tributaria municipal son el
Municipio de Santa Tecla (sujeto activo) y la sucursal de F. de El Salvador, S...A. de C..V.,
ubicada en Boulevard Merliot, entre calle Chiltiupán y calle Comasagua, L. de La Libertad
(sujeto pasivo: contribuyente).
(ii) Por otra parte, existen realidades, sean éstas cosas, hechos o algún producto de la
acción humana que han sido elegidos por el legislador (en sentido formal o material) como
hechos generadores de los tributos, debido a que evidencian directa o indirectamente capacidad
económica o contributiva.
Esa elección no es más que una actividad de juridización que convierte a la manifestación
de capacidad económica en un tributo, para el particular, en la categoría jurídica de impuesto.
La juridización de las manifestaciones de capacidad contributiva, para el caso particular de
los impuestos, se configura en los hechos reveladores o generadores del impuesto que,
considerado aisladamente con relación al elemento subjetivo, se erige como el elemento objetivo
de la obligación tributaria municipal.
En definitiva, ese elemento objetivo lo constituye el hecho generador o imponible del
impuesto, definido de forma genérica en el artículo 12 de la LGTM, así: «Se entiende por hecho
generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación
de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria».
De forma más específica, el artículo 6 inciso primero de la LIMNS, establece: «Teniendo
en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la
Municipalidad de Nueva San Salvador podrá cobrar son los siguientes (…)» (lo subrayado es
propio).
Una vez dilucidado los elementos objetivo y subjetivo del presente proceso, es importante
que, con base en el artículo 8 inciso 2º de la LGTM, definir el concepto “activo” como hecho
económico juridizado y revelador de capacidad contributiva.
El artículo 8 inciso 2 regula: «Las palabras empleadas en dicho ordenamiento
[ordenamiento tributario municipal] se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual, según proceda, a menos que haya definición expresa».
La ley sectorial (artículo 6 inciso 1º de la LIMNS) no hace una definición al respecto; de
ahí, ante la imprecisión legal del concepto de activo”, es necesario auxiliarse de la definición
técnica.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha definido (v.gr.: la sentencia de
inconstitucionalidad de las diez horas once minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,
en el proceso de referencia 50-2015) el referido concepto de forma técnica: «El activo está
integrado por todos los recursos de que dispone una entidad, para la realización de sus fines,
que deben representar beneficios económicos esperados y controlados por una entidad
económica, y que provienen de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables
en unidades monetarias. Los recursos provienen de fuentes externas (pasivo) y de fuentes
internas (capital contable)».
Es de hacer notar que de la inteligibilidad de los elementos objetivo y subjetivo de la
obligación tributaria y de la definición técnica de activo”, hecha por la Sala de lo Constitucional
en la sentencia supra, se denota que el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de la
obligación sustantiva que se causa a partir de la realización del hecho generador del impuesto
(poseer activos).
(iii) Por último, se ha causado el hecho generador, cuando surge a la vida jurídica es que, a
partir de ahí, la ley tributaria también debe fijar hasta dónde llega el ejercicio de la potestad
tributaria municipal.
Ese elemento limítrofe de la específica potestad tributaria municipal asume notoria
trascendencia pues a) determina los límites espaciales al que está condicionado el ejercicio de la
potestad; b) fija los límites de competencia horizontal de las autoridades tributarias municipales
en el ejercicio de sus facultades de control, inspección, verificación e investigación; y, c)
evidencia la necesidad de resolver el problema de la doble o múltiple imposición municipal.
El artículo 10 inciso primero de la LGTM establece, como regla general, el ámbito de
aplicación espacial de las normas tributarias, a saber: «Las normas tributarias municipales serán
aplicables en el ámbito territorial del Municipio en que se realicen las actividades, se presten los
servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto de gravamen municipal, cualquiera que
fuere el domicilio del sujeto pasivo».
Esta regla genérica, delimita el criterio de eficacia de la norma tributaria en el espacio
pues, considera los criterios de aplicación con base a la territorialidad de la realización de las
actividades, prestación de los servicios o ubicación de los bienes juridizados como hechos
generadores y, a su vez, descarta la aplicación de las normas con base en el criterio de
pertenencia territorial del sujeto pasivo al excluir, como criterio de aplicación, su domicilio.
No obstante, el legislador también ha considerado la necesidad de resolver el problema
cuando coexiste más de un territorio municipal en la realización del hecho generador. Por ello, el
inciso segundo del referido artículo 6 reguló: «Cuando las actividades, los servicios o los bienes,
se desarrollen, se presten, o se encuentren radicados en más de una comprensión municipal, la
norma aplicable será: 1º La prevista para tales situaciones en el artículo 15 de esta misma Ley
respecto al hecho generador; 2º La emergente de convenios cooperativos entre dos o más
municipios interesados».
El enunciado artículo 15 establece: «El hecho generador se considera que ocurre: a) En el
lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y b) Donde
se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los
municipios. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un
municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo
gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular
posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal
caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades
aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales,
oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia
definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. La deducción
se hará únicamente de los tributos afectados.
En definitiva, nuestra legislación tributaria municipal recoge, para efectos de dónde se
debe tributar, el principio de territorialidad o de la fuente generadora del enriquecimiento.
Este factor de conexión hace referencia a la autoridad, que por derecho natural tiene el
municipio de gravar todos los enriquecimientos que ocurran dentro de su territorio o jurisdicción.
Así independientemente de otros factores que hayan coadyuvado al sujeto pasivo para la
obtención de su enriquecimiento, el simple hecho que éste se haya iniciado, generado, producido
o causado dentro de los límites geográficos del municipio, ya es un elemento o circunstancia
natural que establece que ese municipio tiene derecho de gravar tal enriquecimiento, por ende de
exigir el pago de los tributos vinculados con dicha actividad, es decir que hace referencia a “la
fuente que los origina”.
Es importante, desde ya, destacar que el principio de territorialidad está demarcado por
circunstancias objetivas para determinar dónde se gravan los diferentes tributos municipales y,
por ello, no responde a circunstancias subjetivas como la voluntad de los particulares dónde
perfeccionan los actos jurídicos o dónde registran contablemente sus operaciones; es decir, para
definir el elemento espacial del hecho generador, bastará la constatación objetiva de su
realización bajo el principio de territorialidad, juridizado en el artículo 10 de la LGTM,
independientemente de los efectos que los sujetos tributarios les otorguen.
(iv) Hasta aquí, se concluye que (a) el elemento subjetivo de la obligación tributaria lo
constituyen sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones (la municipalidad de Santa Tecla
y F. de El Salvador, S.A. de C.V.); (b) el elemento objetivo, expresamente señalado en el
artículo 6 de la LIMNS, del impuesto son los activos; (c) para que el hecho generador se causara,
necesitó de una acción (de la potencialidad al acto) que, para el caso, fue poseer activos en el
municipio de Santa Tecla; (d) el criterio general de aplicación espacial de la norma tributaria
municipal, a partir de la definición técnica de activo”, está definido por el principio de
territorialidad de los bienes o de la fuente generadora; (e) la existencia de la obligación tributaria
no debe ser alterada o modificada por circunstancias relativas a la validez o eficacia jurídica de
los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador, o a la naturaleza del objeto
perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras
normas legales siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho
generador.
3) Características del impuesto municipal con base a los activos
A partir de los elementos de la obligación tributaria municipal desarrollados, en especial el
objetivo, se puede caracterizar el tributo objeto de decisión.
(i) Es un impuesto personal porque la obligación recae sobre aspectos personales: el
capital contable que F.nd de El Salvador, S.A. de C.V. obtiene en el municipio de Santa Tecla
por la actividad que realiza en determinados ejercicios fiscales.
(ii) Es un impuesto subjetivo, porque son consideradas las circunstancias personales de la
demandante para la imposición del tributo: la progresividad regulada en el artículo 6.01 de la
LIMNS.
(iii) También es un impuesto periódico o de ejercicio, porque el elemento temporal de la
obligación tributaria denota una continuidad en el tiempo: del uno de enero al treinta y uno de
diciembre, conforme lo regulan los artículos 27 y 32 de la LIMNS.
(iv) Por último, es un impuesto directo, porque la carga tributaria recae en el contribuyente
sin posibilidad de su traslado a otro sujeto y, por ende, la capacidad contributiva o económica es
considerada únicamente en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la obligación tributaria
municipal.
4) Procedencia de la pretensión
La pretensión expuesta por la demandante, se limita a alegar que los activos, derivados por
las “cuentas por cobrar”, que la Administración Tributaria de Santa Tecla determinó como
omitidos en las respectivas declaraciones correspondientes a los ejercicios de dos mil tres, dos
mil cuatro y dos mil cinco, han sido correctamente declarados en el municipio de San Salvador.
Sostiene, la actora, que no obstante que los bienes muebles que en la sucursal de Santa
Tecla están radicados en ese municipio, cuando éstos son vendidos al crédito a sus clientes,
tanto la solicitud del crédito hasta la aprobación del mismo y su respectivo registro contable
se realizan en la matriz que posee en San Salvador.
Para comprobar la anterior afirmación, la demandante propuso la prueba por
peritos, que culminó con la realización de la misma por parte de los peritos JFM y FODV,
quienes incorporaron cada uno el informe que corren agregados a folios 195 al 198 y del
229 al 235, respectivamente.
Esta Sala, para efectos de resolver el presente conflicto debe de conocer en qué municipio
se ha causado el hecho generador de esas “cuentas por cobrar” imputadas por la Administración
Tributaria Municipal demandada en Santa Tecla o, como lo imputa la parte actora, en el
municipio de San Salvador. De ahí que, el peritaje realizado por el perito FODV, no será
considerado por este Tribunal, porque el mismo se realizó incorrectamente al tomar en
consideración una sucursal que no es objeto de discusión en la aplicación espacial.
El referido perito D..V., al margen de incumplir con el plazo estipulado
para rendir el informe de su peritaje, realizó un estudio en la sucursal de la actora ubicada en
“La Rábida”, lugar que obviamente no corresponde a la sucursal de Santa Tecla, por lo que
su informe técnico no será considerado por esta Sala, pues es notorio que el conflicto se origina
sobre la aplicación espacial de las normas tributarias de San Salvador (sede de la casa matriz
de la actora) y Santa Tecla (lugar donde se ha determinado las “cuentas por cobrar”
omitidas).
Delimitado el objeto de la pretensión, esta Sala considera que el perito M., con el
informe agregado a folios 195 al 198, al margen que se excedió en los alcances de su
nombramiento pues determinó hechos relacionados con la cuantificación de la base imponible
de los activos omitidos (pretensión que no ha sido planteado por la sociedad demandante en su
demanda), estableció el procedimiento para otorgar algún crédito originado por la venta de los
bienes muebles ubicados en el municipio de Santa Tecla, como parte del giro ordinario de la
demandante .
El aludido perito estipuló que no obstante los clientes se apersonan en la “sucursal 6
Ferretería F.M.” y que el procedimiento para la obtención del crédito, también se
realiza en esa sucursal, toda la documentación para obtener el crédito (solicitud de crédito,
formato denominado “Conoce a tu Cliente y declaración jurada) se complementa en Santa
Tecla pero, para su revisión, aprobación y, hasta, su registro contable en el “libro mayor”,
se realiza en la matriz ubicada en San Salvador.
De lo anterior se denota que, la sociedad demandante, no obstante que por políticas
propias de su administración, centraliza las “cuentas por cobrar” en la matriz, el hecho de la
obtención de sus activos originados por esa cuentas se realizan territorialmente en el
municipio de Santa Tecla, pues la obtención de sus activos son originados y consumados en
ese municipio.
Y es que también, los tributos causados por los activos, al ser un impuesto personal que
recae en el capital contable que F. de El Salvador, S.A. de C.V. obtiene en el municipio de
Santa Tecla como producto de su giro principal (venta de bienes muebles), no se puede
desconocer (aunque sean operaciones jurídicas diferentes, tal como lo plantea la sociedad
actora en su demanda) que las “cuentas por cobrar” determinadas como omitidas, tienen su
origen o fuente en el tráfico comercial de los bienes muebles ubicados en el aludido municipio.
En consecuencia, al margen de la validez o eficacia de los registros contables llevados a
discreción de la parte actora, el hecho generador causado por los activos fundados por las
“cuentas por cobrar”, con base en el principio de territorialidad regulado en el artículo 10 de
la LGTM, son realizados en su totalidad en Santa Tecla y, por ende, no existe un conflicto
territorial como para aplicar la letra a) del artículo 15 de la misma ley sugerida por la
demandante.
C. De ahí que esta Sala, con base en el principio de congruencia procesal regulado en el
artículo 32 de la LJCA, debe declarar la legalidad de las actuaciones de la Administración
Tributaria Municipal de Santa Tecla impugnadas pues, el hecho generador fue causado, en su
totalidad, en Santa Tecla y no, como lo alegó la parte demandante, en San Salvador.
Por lo anterior, que deben desestimarse los vicios de ilegalidad deducidos por la
impetrante, relativos a que la Administración tributaria municipal de Santa Tecla tasó ilegalmente
la obligación tributaria municipal que se le imputa, porque los activos correspondientes al
registro contable cuentas por cobrar inscritos en la casa matriz ubicada en la municipalidad de
San Salvador, se han determinado (por las autoridades demandadas) como hechos generadores
que corresponden territorialmente a Santa Tecla.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad alegado por F. de El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia F. de El Salvador, S.A. de C.V., o
F., S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado P.A..j.
.
M.A. y, también, por el apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado
C.B..R.R., contra el Jefe de Registro Tributario y el Concejo Municipal de
Santa Tecla en los siguientes actos administrativos.
A) La resolución emitida el quince de febrero de dos mil siete por el Jefe de Registro
Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, que determinó a cargo de la sociedad
demandante la obligación tributaria municipal en concepto de impuestos por activos no
declarados en “cuentas por cobrar”, más accesorios, por las cantidades expresadas en dólares de
los Estados Unidos de América de (i) un mil setecientos treinta y siete con ocho centavos
($1,737.08), correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro; (ii) un mil cuatrocientos cuarenta y
siete con noventa y tres centavos ($1,447.93), correspondiente al ejercicio de dos mil cinco; y,
(iii) un mil quinientos noventa y cuatro con diecinueve centavos ($1,594.19), correspondiente al
ejercicio de dos mil seis. Además de las cantidades antedichas, se determinaron los cargos,
también expresados en dólares de los Estados Unidos de América, de (iv) ciento catorce con
veintinueve centavos ($114.29), en concepto de multa moratoria multas; y, (v) novecientos
setenta y ocho con setenta centavos ($978.70), por el cometimiento de la infracción regulada en
B) La resolución emitida en apelación por el Concejo Municipal de Santa Tecla, el quince
de mayo de dos mil siete, que confirmó el acto descrito supra.
2. Condenar en costas a F. de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
que se abrevia F. de El Salvador, S.A. de C.V., o F., S.A. de C.V., conforme al derecho
común.
3. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
4. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P..V.C.-.A.P.-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTR ADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M...B...A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““

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