Sentencia Nº 360-2017 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2017

Número de sentencia360-2017
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
360-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con treinta y nueve minutos del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el abogado Herbert Antonio Rodríguez Mejía, quien
manifiesta ser apoderado de la sociedad Art Edifica, Sociedad Anónima de Capital Variable, que
se abrevia Art Edifica, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se estima pertinente
realizar las siguientes consideraciones:
I. El apoderado de la sociedad actora expresa que su mandante presentó escrito el 12-III-
2016 ante la municipalidad de San Salvador en el que solicitó que se le aplicara a su poderdante
lo resuelto por esta Sala en la sentencia del 6-IV-2016 en el proceso de amparo 142-2015 "... que
declaraba inconstitucional el cobro de los impuestos de comercio sobre la base de los activos
generales de las empresas ...", requiriendo se revisara y modificara "los impuestos de comercio"
aparentemente adeudados del año 2000 al 2016, en vista que dichos tributos fueron calculados
con base en sus activos.
No obstante, la Municipalidad de San Salvador contestó su escrito mediante nota suscita por
la síndico municipal el 25-VII-2016, en la que argumentó que la sentencia a la que hacía alusión
la sociedad hoy demandante se había pronunciado en un proceso de amparo, por lo que solo
favorecía a quien tenía la calidad de demandante en dicho proceso, por tanto "... [esa]
municipalidad no puede determinar un efecto amplio, general e irrestricto del fallo, respecto a los
cobros a realizar a los demás contribuyentes, ya que esto contravendría lo dispuesto en el [a]rt. 68
de[l] Código Municipal que prohíbe la dispensa del pago de impuestos ...".
En ese orden, el abogado de la sociedad pretensora reclama la "[f]alta de aplicación de la
sentencia de amparo, que declara la inconstitucionalidad del art. 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
[de San Salvador] por considerar que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, libertad
económica, propiedad, defensa y audiencia.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Es decir, dada la finalidad del amparo como mecanismo extraordinario de tutela de
derechos fundamentales las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que
el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, Auto del 27-X-2010, pronunciado en el
Amp. 408-2010 es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a
derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el
desarrollo del proceso.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de
rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u
omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos
puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro
del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica
constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión
que imposibilita su juzgamiento.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por
existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, el apoderado de la sociedad actora cuestiona que la Municipalidad de San
Salvador continúa calculando el impuesto previsto en el art. 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador TAMSS con base en los activos de su mandante, pese a que a
su juicio esta Sala declaró su inconstitucionalidad en la sentencia del 6-IV-2016 en el proceso de
Amp. 142-2015.
Por su parte, la Municipalidad sostiene que dicha sentencia únicamente beneficia a la
persona amparada, por lo que el criterio contenido en ella no puede aplicarse a todos los
contribuyentes del municipio pues eso equivaldría a una dispensa de pago de impuestos para
todos aquellos que no hayan sido favorecidos por una resolución en sentido similar a la del
referido proceso constitucional.
2. A. Al respecto, es preciso aclarar al apoderado de la sociedad pretensora que en el proceso
citado en su demanda Amp. 142-2015 se cuestionó la disposición en referencia bajo la
modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa. Dicho instrumento procesal sirve para atacar
aquellas disposiciones legales que contradicen preceptos constitucionales y que, por lo tanto,
vulneran derechos fundamentales en la esfera jurídica de la parte demandante, produciendo
efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación.
Por consiguiente, si bien el proceso de inconstitucionalidad y el de amparo contra ley
autoaplicativa guardan similitudes en cuanto al tipo de análisis a realizar confrontación
internormativa abstracta, el tipo de pronunciamiento definitivo que se emite en cada uno de ellos
despliega efectos claramente diferentes en el ámbito subjetivo.
De este modo, cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso
de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado
efecto restitutorio ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto declarado inconstitucional.
En el caso de un amparo contra ley autoaplicativa, la consecuencia de una sentencia
estimatoria es dejar sin efecto la aplicación de la disposición cuestionada con relación al
demandante tal como lo advierte la Municipalidad y no declarar su inconstitucionalidad y
consecuentemente expulsarla del ordenamiento jurídico.
B. No obstante, el amparo posee una dimensión objetiva que trasciende de la afectación del
derecho constitucional particular que se discute en un caso concreto, en el sentido que la ratio
decidendi que sirve al Tribunal para fundamentar su decisión permite dilucidar la correcta
interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que reconoce el derecho en cuestión
no solo en el caso concreto, sino de manera general para todos aquellos que guardan similitud con
el.
De este modo, las sentencias y resoluciones emitidas por esta Sala en los procesos de amparo
son de utilidad para resolver los supuestos análogos que se les presenten tanto a las autoridades
judiciales como a las administrativas. Y es que, debe tenerse presente que las autoridades
públicas, por un lado, al ser investidas asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a
su texto, cualquiera que fueran las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal
como dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva de los
procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la jurisprudencia emanada de este
Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante
supremo de la Constitución sentencia del 21-VIII-2013, Amp. 428-2011.
3. A. Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que tal como lo señaló la parte actora en su
demanda, en el Amp. 142-2015 sentencia de 6-IV-2016 se advirtió que el art. 1.02.1 de la
TAMSS regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el "activo", el cual se determina en ese caso concreto
deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de dicha ley.
De tal forma, se advirtió que las "deducciones" mencionadas en la TAMSS, no consideraban las
obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la
riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al contenido
del principio de capacidad económica.
B. No obstante lo anterior, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de
Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos
normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden
realizar a su favor, la base imponible del impuesto cualquiera que sea su denominación excluye
el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de
capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.
En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las
disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite
que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades
económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios sujetos activos de este
tipo de tributos efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo
local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.
Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-
2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal LGTM dispone que en
la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos
del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria
municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma
tributaria especial no aclara si la cuantificación de la base imponible puede determinarse
deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o
que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien deben entenderse que si las deducciones del pasivo
para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales es porque
el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.
4. A. Aclarado lo anterior, se advierte que el apoderado de la sociedad demandante considera
que la aparente negativa de la Municipalidad de aplicar la jurisprudencia de esta Sala al
determinar el monto del impuesto que aquella debe pagar vulnera los derechos a la seguridad
jurídica, libertad económica, propiedad, audiencia y defensa de su representada en virtud de que
no considera el pasivo del contribuyente.
En ese orden, es preciso acotar que para dirimir los planteamientos de la parte actora
resultaría necesario que esta Sala evaluara la forma en que la Municipalidad de San Salvador tasó
el impuesto en cuestión. Es decir, este Tribunal tendría que valorar el mecanismo de
cuantificación utilizado por la Municipalidad, así como los elementos probatorios que reflejen la
situación financiera de la sociedad demandante para determinar la legalidad de los cobros
realizados por la autoridad edilicia.
Tal razonamiento escapa del ámbito de competencia de esta Sala por no poseer trascendencia
Constitucional ya que lo que se requiere es determinar la legalidad de la cuantía del cobro
realizado por la referida Municipalidad.
Aunado a lo expuesto, es preciso acotar que tal como se advirtió en párrafos anteriores, esta
Sala ha revisado su jurisprudencia y ha determinado que existe una interpretación más acorde a la
Constitución que permite la aplicación de la disposición en cuestión bajo los parámetros y
principios del Derecho Constitucional Tributario. Es decir, la jurisprudencia a la que hacía
referencia la sociedad demandante y la Municipalidad en el cruce de notas efectuado en el o
2016 ha variado. En ese orden, esta Sala ha emitido resoluciones con la nueva interpretación de la
disposición en cuestión las cuales han sido notificadas a la Municipalidad de San Salvador a
efecto de su conocimiento v.gr. resoluciones del 1-IX-2017, 5-VII-2017 y 17-V-2016, en los
procesos de Amp. 210-2017, 148-2017 y 591-2016, respectivamente.
Y es que, de conformidad a lo acotado en apartados anteriores, la jurisprudencia de esta Sala
pronunciada en cualquiera de los procesos constitucionales debe ser acatada por las autoridades
judiciales y administrativas, puesto que consiste en la interpretación de las normas que garantiza
los derechos constitucionales de las personas por ser pronunciada por el máxime interprete de la
Constitución.
B. De este modo, la decisión en el caso planteado no equivale a un pronunciamiento por
parte de esta Sala respecto al cobro que efectúa la Municipalidad de San Salvador, ni mucho
menos su aval a la manera en que a juicio de la parte actora se calcula el quantum del tributo a
la actividad económica por la referida autoridad municipal.
Al contrario, esta Sala reitera que los aplicadores de disposiciones que regulan impuestos
municipales a la actividad económica, tal como el art. 1.02.1 de la TAMSS, deben de cumplir con
la jurisprudencia pronunciada por esta Sala, en el sentido que para calcular dicho impuesto
deberán de restar al activo del contribuyente todos sus pasivos y sobre el resultado obtenido la
riqueza imponible calcular el referido tributo utilizando las alícuotas establecidas en la ley.
Así, el mecanismo descrito anteriormente a grandes rasgos garantiza los principios
constitucionales del Derecho Tributario entre estos la capacidad económica y por tanto, respeta
los derechos de los contribuyentes ante la Administración Tributaria Municipal.
5. En atención a lo expuesto, si la parte actora considera que la cuantificación del tributo en
cuestión realizada por la Municipalidad es ilegal por no respetar los parámetros establecidos en la
ley bajo la interpretación conforme a la Constitución, esta se encuentra habilitada para hacer
uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para solicitar la ilegalidad del acto emitido por las
autoridades edilicias v.gr. cobro del impuesto puesto que la observancia de la jurisprudencia
de esta Sala es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda suscrita por el abogado Herberth Antonio Rodríguez
Mejía, quien manifiesta ser apoderado de la sociedad Art Edifica, S.A. de C.V., contra la aparente
negativa de parte de la Municipalidad de San Salvador de aplicar la jurisprudencia de esta Sala al
calcular el monto del impuesto a la actividad económica previsto en el art. 1.02.1 de al TAMSS,
por la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, libertad económica, propiedad,
audiencia y defensa de la sociedad demandante, por no evidenciarse un agravio de trascendencia
constitucional.
2. Previénese a la sociedad Art Edifica, S.A. de C.V., a través de su representante, que en
caso de plantear un recurso contra la presente resolución, lo haga a través de la persona que
ostente su representación o bien, por medio de un apoderado judicial, quien deberá ser abogado
de la República de conformidad a los arts. 61, 67, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil
de aplicación subsidiaria en los procedimientos constitucionales, en virtud de que la personería
con la que actúa el abogado Rodríguez Mejía no se encuentra actualizada, puesto que la persona
que le confirió poder en representación de la citada sociedad cesó en tales facultades.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese a la parte demandante y al Concejo Municipal de San Salvador, a efecto de
que tengan conocimiento de la presente resolución; asimismo, reitérese al citado Concejo
Municipal que la jurisprudencia de esta Sala es de obligatorio cumplimiento para las
autoridades judiciales y administrativas, por lo que debe acatar los pronunciamientos de este
Tribunal referidos a la exclusión de los pasivos reflejados en los balances contables del
contribuyente para la determinación de la base imponible.
F. MELENDEZ.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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