Sentencia Nº 361-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-12-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha08 Diciembre 2021
Número de sentencia361-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
361-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con quince minutos del ocho de diciembre de dos mil
veintiuno.
El dieciocho de febrero de dos mil quince, se presentó escrito firmado por el Jefe del
Departamento de Traslados Administrativos y Jurisdiccionales de la Dirección General de
Impuestos Internos [folio 411], mediante el cual contesta el traslado conferido por esta Sala en
auto de las quince horas y cuatro minutos del tres de diciembre de dos mil catorce [folio 408] y
anexa documentación con la que comprueba su personería [folios 413 al 416].
El veinticuatro de febrero de dos mil quince, se presentó escrito [folio 419] firmado por el
licenciado L.A.B..A., apoderado judicial de la sociedad Telefónica Móviles
El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Telefónica Móviles El
Salvador, S.A. de C.V. y Telesal, S.A. DE C.V., parte actora en el presente proceso, por medio
del cual, subsana prevención realizada por esta Sala en auto que antecede [folio 408] y anexa
documentación que legitima su personería [folios 422 al 424].
El catorce de abril de dos mil quince, se presentó escrito suscrito por los miembros del
Tribunal de Impuestos Internos y de Aduanas [folios 426 al 433], por medio del cual contesta el
traslado de ley y comisiona a la licenciada C.M..B.D., para que retire
cualquier documentación y reciba actos de notificación [folio 433 vuelto].
Posteriormente, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno se presentó escrito [folio 435]
firmado por el licenciado C.E.L..B., por medio del cual solicita intervención
en calidad de apoderado especial de la sociedad Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V.,
para actuar de forma conjunta o separada con el licenciado L..A.B.A. en el
presente proceso. Para acreditar lo anterior, el referido profesional presentó copia certificada por
notario de la escritura pública de poder especial otorgado por el señor ONRC, en calidad de
representante legal de la sociedad actora [folios 437 al 439].
El uno de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó escrito [folios 440 al 441] firmado
por el licenciado L.A.B.A., apoderado de la sociedad demandante, por medio
del cual remite fotocopia certificada notarialmente de la escritura pública del poder especial para
litigar con facultades de representación, otorgado a su favor por la sociedad que representa, ante
los oficios de la notario N.Y.V.G., con el cual actualiza la personería
con que actúa [folios 443 al 445], proporciona lugar y medios telemáticos para oír notificaciones,
y además, solicita que se tenga por desistida en forma total la pretensión contencioso
administrativa incoada por su poderdante.
I. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V., del domicilio de la ciudad y departamento de San
Salvador, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados L.A.B.
.
A. y C.E.L.B., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes
actos administrativos:
a. Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, bajo referencia No.
***-TIR-***-2010, a las ocho horas diez minutos del veintitrés de abril de dos mil diez, en la que
determinó: (1) pago de la cantidad de quinientos cuarenta y un mil ochocientos dieciocho dólares
de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($541,818.76) en concepto
de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; y, (2) pago de la cantidad de ciento treinta y
cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta
y nueve centavos ($135,454.69), en concepto de multa por la supuesta evasión no intencional del
Impuestos sobre la Renta.
b. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, referencia R********TM, a las ocho horas del veintinueve de junio de dos mil once, la
cual confirmó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos relacionada en el
literal que antecede.
II. En este estado del proceso, la parte demandante por medio de su procurador, abogado
L.A.B.A., en el escrito de folios 440-441, solicita que, con base en el artículo
71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se tenga por desistida la
pretensión contencioso administrativa interpuesta contra las autoridades y resoluciones
relacionadas en el romano que antecede.
Al respecto, debe precisarse que la parte actora ha solicitado el desistimiento con base a la
LJCA vigente, no obstante, ser lo correcto la aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo
261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho a la que se hará referencia
en adelante como LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente], sin embargo, es de señalar que
el principio Iura novit curia es un aforismo en latín, que significa literalmente “el juez conoce el
derecho”, para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho
aplicable, de tal manera que, el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica
adecuada de los hechos, es decir, que el juez tiene el deber de procurarse, por sí mismo, los
conocimientos necesarios para resolver.
En ese orden de ideas, se vuelve necesario, la aplicación de la normativa procedente al
presente caso, por lo cual, con base al artículo 40 literal b) de la LJCA derogada, el desistimiento
del actor constituye una forma anormal de terminación del proceso que no requiere la aceptación
del demandado, siendo esta la pretensión de la parte actora, debe admitirse la petición de la
misma.
III. Respecto a los actos de comunicación que deben realizarse en el presente caso es
importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El artículo 170 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM)
regula lo siguiente: “El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso
deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de
la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las once horas con treinta minutos del siete
de mayo de dos mil veinte, se razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que
a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida
justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve
indispensable (…) incorporar las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de
los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del Sistema de Notificación Electrónica (SNE) del Órgano Judicial, cuyo
objetivo es facilitar la realización eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o
administrativas, aprovechando las ventajas que la tecnología moderna ofrece para así reducir
costos y optimizar recursos, mediante el uso de mecanismos electrónicos de notificación,
potenciando los principios de economía procesal y celeridad; garantizando, además, los
derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su Cuenta
Electrónica Única (CEU).
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (artículo 314 ordinal 2° del CPCM) la
persistencia de la afectación a la salud a causa de la pandemia por COVID-19. Por ende, en aras
de cumplir con las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar
la integridad en la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los
principios de concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este Tribunal
considera oportuno invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas
idóneas para la protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en
el SNE, si aún no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir
los actos de comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta Sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por COVID-19, y la permanencia de la
actividad jurisdiccional en épocas excepcionales.
4. En ese sentido, este Tribunal ha verificado que la Dirección General de Impuestos
Internos, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y la Fiscalía
General de la República están registradas en el SNE de la Corte Suprema de Justicia; sin
embargo, no han señalado una CEU para recibir notificaciones.
En virtud de lo cual, este Tribunal realizará los subsiguientes actos de comunicación a la
Dirección General de Impuestos Internos, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas y la Fiscalía General de la República, a través de la CEU inscrita en SNE.
Respecto de la parte actora, en vista que por escritos de folios 420 y 426, ha
proporcionado la CEU del SNE, número: ********** registrada a nombre de RSGG a efecto de
recibir notificaciones, las mismas serán realizadas a través de la cuenta relacionada.
Por lo anterior, se RESUELVE:
1. Tener por cumplido el traslado que, por medio de auto de las quince horas y cuatro
minutos del tres de diciembre de dos mil catorce [folio 408] fue conferido a las autoridades
demandadas.
2. Tener por subsanada la prevención realizada a la parte actora por auto de las quince
horas y cuatro minutos del tres de diciembre de dos mil catorce [folio 408].
3. Dar intervención al licenciado C..E.L..ó..B., en calidad de apoderado
especial de la sociedad Telefónica Móviles El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
para actuar de forma conjunta o separada con el licenciado L.A.B.A..
4. Tener por actualizada la personería con la que actúa el licenciado L..A...
.
B.A..
5. Tener por desistida en forma total la pretensión contencioso administrativa interpuesta
por la sociedad Telefónica Móviles El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V. y Telesal, S.A. DE C.V., del domicilio de
la ciudad y departamento de San Salvador, por medio de su apoderado general judicial licenciado
L.A.B.A., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
a. Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, bajo referencia No.
***-TIR-***-2010, a las ocho horas diez minutos del veintitrés de abril de dos mil diez, en la que
determinó: (1) pago de la cantidad de quinientos cuarenta y un mil ochocientos dieciocho dólares
de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($541,818.76) en concepto
de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; y, (2) pago de la cantidad de ciento treinta y
cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta
y nueve centavos ($135,454.69), en concepto de multa por la supuesta evasión no intencional del
Impuestos sobre la Renta.
b. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, referencia R********TM, a las ocho horas del veintinueve de junio de dos mil once,
en la cual se confirmó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos relacionada en
el literal que antecede.
6. Notificar a las partes y a la representación fiscal por medio de la Cuenta Electrónica
Única que se encuentra registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema
de Justicia, en la siguiente forma: (i) a la parte actora, en la Cuenta Electrónica Única, número:
**********, registrada a nombre de RSGG; (ii) a las autoridades demandadas: Dirección
General de Impuestos Internos, en la cuenta electrónica única: MH-000; y Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cuenta electrónica única: MH-001;
y, (iii) al Fiscal General de la República, por medio de la Cuenta Electrónica Única que se
encuentra registrada en el SNE.
7. Tomar nota de las personas autorizadas, así como de la dirección y medio telemático
señalados por la parte actora para oír y recibir notificaciones, así mismo de la nueva persona
autorizada por los miembros del Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas,
para el mismo efecto.
8. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las quince horas y dos
minutos del diecisiete de octubre de dos mil once [folio 189], confirmada en resolución de las
quince horas y veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil once [folio 203].
9. Devolver los expedientes administrativos a su oficina de origen.
10. Enviar el expediente judicial del presente caso al archivo general.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTR ADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------“”””

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