Sentencia Nº 364-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 12-06-2017

Sentido del falloa) Tiénese por incurrido al licenciado Benjamín Arce Guevara; b) Désele intervención procesal al licenciado Benjamín Rodríguez Juárez; y c) Continúese el trámite respectivo de Casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Junio 2017
Tipo de RecursoINCIDENTE
Número de sentencia364-CAC-2016
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JIQUILISCO
364-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta y seis minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número cuatrocientos diez, proveniente del Juzgado de Primera
Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután, mediante el cual se remite la comisión
procesal ordenada por esta Sala, a efecto de notificar la prevención hecha al procurador de la
Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Hacienda Normandía de Responsabilidad
Limitada, que puede abreviarse ACPAHNOR DE R.L., debidamente diligenciada.
Agrégase el escrito presentado por el licenciado Benjamín Rodríguez Juárez, de fecha
siete de marzo de dos mil diecisiete, junto con el Testimonio de Delegación de Poder General
Judicial con Cláusula Especial.
Tienese por parte al licenciado Benjamín Rodríguez Juárez, en el carácter de Apoderado
General Judicial con cláusula Especial, de la Asociación Cooperativa de Producción
Agropecuaria Hacienda Normandía de Responsabilidad Limitada, que puede abreviarse
ACPAHNOR DE R.L., que antes se denominó Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria
Hacienda Normandía de Responsabilidad Limitada.
Agréganse los escritos presentados por el licenciado Benjamín Arce Guevara, junto con la
documentación que anexa al mismo; y sobre los términos expuestos que evacúan la prevención
relativa sobre su capacidad para procurar, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Con respecto a la audiencia conferida al abogado recurrente para que se refiriera a la
prohibición de procuración que se le atribuye, esta Sala denota de lo expuesto por aquél y con
base a la documentación presentada, que la forma de contratación documentada por el Centro
Nacional de Registros en adelante CNR, para celebrar un contrato eventual de servicios con el
licenciado Arce Guevara, se ha emitido como un servicio profesional para abogacía eventual,
pero al analizar detenidamente el referido contrato junto con el acuerdo que le da origen al
mismo, éste refleja una relación laboral encubierta.
Y es que, según acuerdo ejecutivo número 214/2016 emitido por el CNR que dispone y
fundamenta la contratación del abogado recurrente a efecto de justificar la erogación de su
remuneración, éste se basa en ciertas consideraciones que vinculan a condiciones de un contrato
colectivo y también se funda en el art. 25 del Código de Trabajo, que en lo pertinente expresa:
“Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se
consideran celebrados por tiempo indefinido, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO
PARA SU TERMINACIÓN.”
Tal normativa, rige las relaciones laborales entre un empleador y un trabajador, aspecto
que no atañe cuando se trata de contratación por servicios profesionales de carácter eventual y
que se basen en el art. 83 de la Ley de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo en sus recomendaciones acerca
de los contratos colectivos, ha manifestado profusamente lo que debe entenderse por contrato
colectivo dando el siguiente concepto: “A los efectos de la presente Recomendación, la expresión
contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de
empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de
trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores
interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación
nacional.”; Ello significa, que el contrato colectivo rige y es vinculante para empleados de una
organización y el empleador, excluyéndose aquellas personas que están bajo la modalidad de
servicios profesionales.
De ahí que, esta Sala considera irregular lo establecido en la relación contractual entre el
CNR y el licenciado Arce Guevara, ya que la constancia agregada a fs. 99, extendida por la
Gerencia de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Registros, expresa que: “el licenciado
Benjamín Arce Guevara, laboró para esta institución por medio de contrato de servicios
eventuales...” y termina haciendo constar que: “...el licenciado Arce Guevara, desempeño sus
funciones en la Unidad Jurídica de Abogado en Procuración, quien durante el transcurso del
presente año, no ha mantenido vínculo laboral con el CNR”; por lo que tal declaración, hace
concluir a esta Sala, que el licenciado Arce Guevara, si bien durante el año dos mil diecisiete no
ha mantenido una relación laboral con la citada institución, éste sí la tuvo en el año inmediato
anterior durante la vigencia de los contratos que ésta misma relaciona en su constancia, por lo que
dicha circunstancia hace indicar junto con el acuerdo mencionado en párrafos anteriores que
realmente se está en presencia de una relación laboral.
Asimismo, a fs. 9 de la 3ª p de Casación, se agrega memorándum emitido por la misma
Autoridad citada, en el que responde a cierta información solicitada por el denunciante, con
referencia al modo de contratación del cuestionado profesional, en el que se determina que en
cuanto al horario de trabajo, éste se haya exento de marcación, tal como lo estipulan sus contratos
en la cláusula XI; pero de tales expresiones, cabe inferir dos situaciones: 1) Que sólo al presente
año, no ha sostenido una relación laboral, pero desde el 2014 hasta el 2016, sí fue una relación
laboral la que tuvo con el CNR, pues así lo deja establecido en su constancia, y 2) Que si bien, se
le ha exonerado de marcación, ello no implica que éste no sea empleado permanente, pues en
toda institución pública existe modalidad de funciones que no requieren marcación de parte del
empleado.
De esta manera, el contrato de servicios eventuales presentado por el abogado Benjamín
Arce Guevara, establece que sus funciones son de abogado en procuración dentro de la Unidad
Jurídica del CNR, y que debe realizar mensualmente informes para la contratante; de las que
algunas funciones descritas en el mismo, se equiparan a las de los abogados conformados en la
referida Unidad, por lo que hace concluir a este Tribunal, que en virtud del principio de
Supremacía de la Realidad del Contrato Laboral, éste es un empleado que tiene dependencia del
CNR a tiempo completo, y no obstante, que se dice en algunos de los contratos presentados por el
licenciado Arce Guevara, que él no es un empleado de la acotada institución, esto únicamente
consta en las últimas dos contrataciones a fs. 95-97 del incidente y no en el resto de las
contrataciones, que a su vez, establecen que será eximido de marcación por el tipo de actividad a
desarrollar; pero tal condición, inclusive resulta irregular de pactar dentro de esta clase de
contratación como abogado en procuración, ya que la misma presupone que no desarrollará
funciones habituales dentro de la entidad estatal.
Con respecto a la clase de contratación de un empleado o servidor público vinculado al
estado, esta Sala ha establecido en jurisprudencia sobre derecho laboral, en su sentencia 4-APL-
2016 que el Art. 2 del Código de Trabajo, (cuya norma fue la base para la contratación aquí
cuestionada) las exclusiones relativas a personas que prestan servicios por medio de contrato,
excluyendo de su ámbito de aplicación, específicamente aquellas relaciones de trabajo que
emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; los
cuales se encuentran articulados en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y
que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen.
Tales condiciones son: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del
contratista, b) que las labores a realizar sean profesional o técnico no de índole no administrada,
c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución es decir, que sean de carácter eventual o
temporal no permanente; y d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se
pretende contratar en la ley de salarios. Si se contratan al amparo formal de la norma citada, es
decir el art. 83 D.G.P, se trata de labores administrativas o permanentes, ello constituye una
“simulación de contrato” que queda al margen de tal normativa dicha figura contractual.
El criterio antes acotado, ha sido adoptado también en jurisprudencia reciente de la Sala
de lo Constitucional en el caso de Amparo 2/2011, de fecha 19/XII/2012, en la cual se
reinterpreta la jurisprudencia sostenida sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula a un
empleado público con una entidad pública a través de un contrato de servicios basados en el art.
83 D.G.P, la que en lo pertinente expresa: “[...] los referidos contratos fueron originalmente
concebidos como figuras emergentes y subsidiarias, que se utilizarían cuando fuese necesario
disponer de personal que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones
estatales [...] la interpretación de una disposición cuya finalidad ha sido tergiversada en la
práctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseñada para crear relaciones laborales entre
instituciones públicas y los trabajadores que prestan servicios eventuales, dichas entidades la
utilizan para la contratación de personal con atribuciones permanentes e inherentes a su
quehacer ordinario”
Y en la misma, continúa retomando nuestra jurisprudencia pronunciada en casaciones 19-
Ap-2005 y 23-Ap-2005, en las que se determinó que cuando la contratación se base en el art. 83
de las DGP se acuerda la prestación de servicios de naturaleza permanente y no eventual, se
realiza un verdadero fraude de ley; y al concluir sobre la estabilidad laboral que conlleva tal
contratación en correspondencia al art. 219 inc.2º Cn, la Sala de lo Constitucional en el mismo
pronunciamiento estableció: “[...]De esta manera, se deberá entender que la sola invocación de
un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por establecido, in limine, que la
naturaleza de la prestación de servicios realizada por una persona a favor del Estado es
eventual o extraordinaria, pues -como se acotó ut supra- podría haberse utilizado la figura del
contrato a plazos para encubrir una contratación de servicios que pertenecen al giro ordinario
de alguna dependencia de la Administración Pública.”
Por consiguiente, con base a los precedentes antes citados, podemos concluir que el art.
17 C.T. refleja la teoría antes mencionada, al establecer las características propias de la relación
laboral, pues aún cuando los contratos se hayan denominado de tal modo, que en apariencia
indiquen otra clase de contratación, ellos en sí mismos no pueden establecer de forma absoluta la
clase de relación jurídica que tiene el trabajador con la institución a la que presta sus servicios.
Y es que, en estos puede estipularse, por ejemplo, que no se otorgarán las prestaciones
propias de ley, igual como ocurre en el presente caso, donde en otra constancia emitida por el
CNR agregada a fs.147 de la 2º p.p. de Casación, se afirma que por la forma de contratación del
cuestionado abogado, la institución no le dará los beneficios de aguinaldo, vacaciones y demás
prestaciones; sin embargo, si en virtud de las, actividades realizadas por el contratado, se infiere
una función ordinaria de la institución que indique una relación de trabajo encubierta, tal como se
entiende del caso que nos ocupa, será indiferente la forma en que se le ha denominado al
contrato.
De ahí que, ante todas estas irregularidades señaladas en la forma de contratación del
abogado Arce Guevara, de las cuales esta Sala advierte la existencia de una relación laboral
permanente entre éste y el CNR, ella se encuadra dentro de las causales de inhibición establecidas
en el art. 67 ordinal 3º CPCM, por ser un empleado del CNR a tiempo completo, sin perjuicio de
haberse fijado plazos en su contratación y según constancia emitida por éste; en cuya vigencia se
ha interpuesto el recurso de Casación aún pendiente de análisis, lo que hace incurrir a dicho
profesional en una prohibición para la procuración legal respectiva de autos y así habrá que
declararse en base al principio de legalidad, igualdad procesal y veracidad, lealtad, buena fe y
probidad procesal.
No obstante lo anterior, esta Sala precisa aclarar al denunciante licenciado Oscar Mauricio
Torres Sosa, que respecto a su petición de tener por inválida la interposición del recurso de
Casación, de parte del licenciado Arce Guevara, tal aspecto será inasequible, ya que en el proceso
civil y mercantil el tema de la capacidad procesal, es factible la subsanación conforme a lo
expresado en el art. 65 inciso CPCM, al establecer: “La incapacidad procesal es subsanable
[...]”, y en tanto que, la parte material que ha recurrido en el incidente de mérito, subsanó tal
defecto nombrando un nuevo procurador sin prohibición para tal efecto, en consecuencia esta
Sala resuelve:
Con base a las razones arriba expuestas y las disposiciones citadas: A) Tienese por
incurrido al licenciado Benjamín Arce Guevara, en la prohibición indicada en el art. 67 ordinal 3º
CPCM, en el presente caso, para ejercer la procuración en representación de la Asociación
Cooperativa de Producción Agropecuaria Hacienda Normadía de Responsabilidad Limitada, que
puede abreviarse ACPAHNOR; B) Désele intervención procesal al licenciado Benjamín
Rodríguez Juárez, a efecto de que represente los intereses de la referida Asociación, en la calidad
mencionada en los párrafos arriba expuestos, ratificando todo lo actuado por el licenciado
Benjamín Arce Guevara, en los mismos términos vertidos por éste, en tal sentido se declara sin
lugar la invalidez de la interposición del recurso, y C) Continúese el trámite respectivo de
Casación.
SE HACE CONSTAR: Que la presente resolución que decide el incidente de mérito, se
autoriza con las firmas de los Magistrados María Luz Regalado Orellana y Oscar Alberto López
Jerez, concurriendo con su voto en un aspecto relacionado con la conducta del abogado Benjamín
Arce Guevara, la magistrada Regalado Orellana; y por otro lado, discrepando en todo sentido el
Magistrado Ovidio Bonilla Flores, quien razonará su voto separadamente.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BONILLA F.------A. L. JEREZ ----- PRONUNCIADO POR
MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C.
CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----RUBRICADAS.
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA LUZ REGALADO
ORELLANA, en la resolución que antecede declarando la inhabilidad para procurar del abogado
Benjamín Arce Guevara, ante la denuncia hecha por el licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, de
la cual concurro con tal decisión sobre considerar que el cuestionado recurrente laboró como
empleado dependiente del Centro Nacional de Registros por las razones aportadas en la
providencia de mérito; sin embargo, en lo particular considero que ante el conocimiento del
recurrente de la prohibición para procurar que le afectaba regulada en el art. 67 ordinal CPCM,
y no obstante, haber comparecido como procurador ante esta Sala, ello transgrede el Principio
Procesal de Veracidad, Probidad y Buena Fe Procesal, así como el de Legalidad ante el cual
nadie puede alegar ignorancia; y por cuya razón, estimo que además de resolver la inhibición del
mismo, procede también ordenarse la certificación de lo correspondiente ante la Sección de
Investigación Profesional de esta Corte, según lo previsto en el art. 13 inciso 3º CPCM, a fin de
poner coto a futuras actuaciones indebidas en los procesos civiles y mercantiles sustanciados en
sede jurisdiccional.
M. REGALADO---- VOTO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-
----RUBRICADAS.
OVIDIO BONILLA FLORES, Magistrado de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante la
presente consideración DISIENTO de la providencia que antecede, en virtud de mi voto que a
continuación razonaré: De la documentación presentada por el licenciado Arce Guevara, estimo
que éste ha venido prestando sus servicios profesionales al Centro Nacional de Registro,
mediante contratos de servicios eventuales, que desde su inicio se han venido prorrogando,
misma que se ha hecho hasta por tres o cuatro meses, y se interrumpía el veintitrés de diciembre
de cada año. A juicio del Suscrito, la relación que vinculó al citado profesional con la institución
mencionada, no puede estimarse como una relación de trabajo, pues en ella no se alcanza a
vislumbrar una verdadera y real subordinación o dependencia con el empleador, que es el
elemento que caracteriza todo contrato de trabajo. Esta afirmación la fundamento en las
siguientes razones:
1. Los servicios que prestó al CNR, el licenciado Arce Guevara, fueron de carácter
eventual, tal como se consignó en los contratos de trabajo respectivos; y en ellos en la cláusula
novena de los respectivos contratos se hizo constar que el referido licenciado desempeñaría no es
un empleado del CNR.
2. En la Cláusula decima primera de los mismo contratos fue convenido que el citado
profesional estaría exento de efectuar marcación y que debido a su tipo de contratación su
permanencia no sería continua en el CNR.
3. Que según constancia agregada a fs.136, de fecha 25 de enero del corriente año,
suscrita por la licenciada Patricia Barakat de Auerbach, en su carácter de Gerente de Desarrollo
Humano del CNR, el licenciado Arce Guevara no ha tenido vínculo laboral con el CNR; lo que
está corroborado con la constancia de fs. 147 de fecha uno de marzo de este año, suscrita por la
misma profesional, en el carácter indicado, en donde se hizo constar que en los contratos de
trabajo de carácter eventual que vinculó a la institución en mención, con el expresado profesional
no se establece un horario determinado, estando únicamente obligado a presentar a la Dirección o
Sub dirección ejecutiva informes semanales; y que por la forma de contratación la institución no
le otorga el beneficio de aguinaldo, vacaciones y prestaciones de ley, todo lo cual nos lleva a la
conclusión que no existió una relación de trabajo por faltarle el elemento de la subordinación.
4.
Basado en las razones expuestas puedo afirmar que el licenciado Benjamín Arce Guevara,
simplemente prestó sus servicios profesionales como abogado externo al CNR, en el ejercicio
liberal de su profesión; pues de las características de la prestación de sus servicios que se han
detallado, se deduce que el mencionado profesional no recibía órdenes ni estaba bajo la vigilancia
del empleador, quien no podía darle instrucciones de carácter técnico, en el desempeño de su
trabajo, por lo que se puede afirmar que el licenciado Arce Guevara, no estuvo subordinado en la
prestación de sus servicios, entendiendo la subordinación como la facultad que tiene un patrono,
empleador o contratante de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de
trabajo, según sus instrucciones y conveniencias.
5. Basado en las mismas características de esa prestación de servicios profesionales, que
se han dejado expuestas, también puedo afirmar, que aunque remotamente se le quiera atribuir
calidad de empleado al licenciado Arce Guevara, en todo caso no podría ser un empleado a
tiempo completo, pues el carácter eventual, el no sometimiento a horario ni jornada de trabajo,
impiden hacer tal afirmación. En consecuencia, suponiendo sin aceptarlo, que hubo relación de
trabajo, no estaría en la prohibición que regula el art. 67 CPCM., relativa a los que no pueden
ejercer la procuración, ya que en el ordinal 3º de esa disposición, la prohibición alcanza solo a los
funcionarios y empleados públicos que laboran a tiempo completo. Y por tanto, así constituyo mi
VOTO razonado para los efectos legales respectivos.
O. BONILLA F. --- VOTO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBE ----- R. C. CARRANZA S. ------ SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.
364-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador,
a las nueve horas cuarenta y un minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Agregánse los escritos presentados por los licenciados OSCAR MAURICIO TORRES
SOSA y Benjamín Arce Guevara, a través de los cuales interponen recurso de revocatoria, contra
el auto dictado por esta Sala en el que se declara ha lugar a la prohibición para procurar del
licenciado Arce Guevara, así como ordenarse la intervención procesal del licenciado Benjamín
Rodríguez Juárez, en sustitución de aquél.
Respecto a la revocatoria solicitada contra el auto de las once horas cincuenta y seis
minutos del doce de junio del dos mil dieciséis, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Dentro de los argumentos sostenidos por los impetrantes, en resumen se afirma
respectivamente, que la interposición de la revocatoria se justifica por un lado, en la
inconformidad de dar intervención procesal al nuevo procurador licenciado Rodríguez Juárez,
específicamente en el literal b) del fallo de la providencia de mérito; y por otro lado, se está en
desacuerdo con la declaratoria de prohibición para procurar adverso al licenciado Arce Guevara,
resuelto por esta Sala.
En cuanto a ello conviene destacar, que los tribunales jurisdiccionales están vinculados a
la ley. Ello significa, que su marco de actuación se debe regir por una serie de normas y
principios que constituyen la base de un debido proceso configurado a partir de nuestra
Constitución.
En correspondencia a lo anterior, cabe recalcar a los recurrentes, que todo procedimiento
deberá resolverse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, en este
caso particular, todo aquello que atañe y rige al trámite del recurso de Casación; puesto que no
debe olvidarse, que ante esta sede, no se está decidiendo en una instancia jurisdiccional regular,
en la que se apliquen los trámites de un proceso cognoscitivo.
En tal sentido, el recurso de revocatoria contra la resolución del incidente de prohibición a
la procuración de los litigantes, no tiene cabida dentro de este incidente recursivo dado que, en
base al único medio habilitado por el legislador para conocer de la de revocatoria ante esta sede,
el que será sólo en razón del rechazo inicial del recurso de Casación, conforme lo estipula el
art.530 inciso 2° CPCM, que al efecto establece: “Si el tribunal de casación considerare que el
recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso
de revocatoria.
Partiendo de la palabra “solo”, resulta necesario entender que hay una restricción del
mismo legislador, para cerrar legalmente el examen del recurso de Casación, cuando de éste se
constate que el mismo no reúne los elementos necesarios para su análisis; y por tanto, la
subsecuente interposición de recursos no contemplados en la ley, contra resoluciones fuera de las
que deciden la inadmisión del recurso de Casación, devienen en improcedente.
Es por todo lo anterior, que se recalca a los impetrantes que de la simple lectura del
art.530 inciso 2º CPCM se desprende, que la norma ha establecido taxativamente un solo medio
y momento para impugnar la resolución de rechazo de este Tribunal; de tal suerte que, se les
conmina evitar mayores dilaciones en la tramitación del recurso de mérito.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar que la decisión de
posibilitar la continuación del recurso sub examine a la parte material que lo interpuso, se motiva
en virtud que la denuncia realizada sobre el impedimento de postulación del abogado Arce
Guevara, es un aspecto de incapacidad procesal, que puede ser subsanable de forma incidental
conforme a lo previsto en el inciso 3º del art.65 CPCM, ya que dicha norma, garantiza a las
partes la protección a su derecho de audiencia y defensa, alineado con el deber estatuido en la
Constitución en su art. 11 y 12.
Dicho lo anterior, esta Sala, considera reiterar que en el caso sub tite, se estimará que la
solicitud de revocatoria es manifiestamente ilegal, y deberá declararse sin lugar por
improcedente.
En tal virtud, por las razones expuestas y con fundamento en el art.13 y 530 inciso 2º
CPCM, esta Sala RESUELVE: DECLARASE IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA
solicitada por los abogados OSCAR MAURICIO TORRES SOSA y Benjamín Arce Guevara,
respectivamente; con relación, a lo resuelto por esta Sala en el auto de las once horas cincuenta y
seis minutos del doce de junio de dos mil diecisiete, a fin de continuar con el correspondiente
trámite de Ley.
SE HACE CONSTAR: Que la resolución que antecede y decide la solicitud de revocatoria, se
autoriza con las firmas de los Magistrados María Luz Regalado Orellana y Oscar Alberto López
Jerez, discrepando en todo sentido el Magistrado Ovidio Bonilla Flores, quien razonará su voto
separadamente.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BONILLA F.------A. L. JEREZ ----- PRONUNCIADO POR
MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C.
CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----RUBRICADAS.
OVIDIO BONILLA FLORES, Magistrado de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante la
presente consideración DISIENTO de la providencia que antecede, en virtud de mi voto
razonado en el auto que decidió la prohibición de procurar del licenciado Benjamín Arce
Guevara, de lo cual estuve en desacuerdo en su momento; y en vista que la solicitud de
revocatoria, se direcciona a mutar dicha decisión, es necesario reconfirmar mi postura respecto a
estimar que el acotado profesional, no incurre en una de las prohibiciones establecidas en el art.
67 CPCM por las mismas razones que aduje con anterioridad, las cuales son:
1. Los servicios que prestó al CNR, el licenciado Arce Guevara, fueron de carácter
eventual, tal como se consignó en los contratos de trabajo respectivos; y en ellos en la cláusula
novena de los respectivos contratos se hizo constar que el referido licenciado desempeñaría no es
un empleado del CNR.
2. En la Cláusula decima primera de los mismos contratos fue convenido que el citado
profesional estaría exento de efectuar marcación y que debido a su tipo de contratación su
permanencia no sería continua en el CNR.
3. Que según constancia agregada a fs.136, de fecha 25 de enero del corriente año,
suscrita por la licenciada Patricia Barakat de Auerbach, en su carácter de Gerente de Desarrollo
Humano del CNR, el licenciado Arce Guevara no ha tenido vínculo laboral con el CNR; lo que
está corroborado con la constancia de fs. 147 de fecha uno de marzo de este año, suscrita por la
misma profesional, en el carácter indicado, en donde se hizo constar que en los contratos de
trabajo de carácter eventual que vinculó a la institución en mención, con el expresado profesional
no se establece un horario determinado, estando únicamente obligado a presentar a la Dirección o
Sub dirección ejecutiva informes semanales; y que por la forma de contratación la institución no
le otorga el beneficio de aguinaldo, vacaciones y prestaciones de ley, todo lo cual nos lleva a la
conclusión que no existió una relación de trabajo por faltarle el elemento de la subordinación.
4. Basado en las razones expuestas puedo afirmar que el licenciado Benjamín Arce
Guevara, simplemente prestó sus servicios profesionales como abogado externo al CNR, en el
ejercicio liberal de su profesión; pues de las características de la prestación de sus servicios que
se han detallado, se deduce que el mencionado profesional no recibía órdenes ni estaba bajo la
vigilancia del empleador, quien no podía darle instrucciones de carácter técnico, en el desempeño
de su trabajo, por lo que se puede afirmar que el licenciado Arce Guevara, no estuvo subordinado
en la prestación de sus servicios, entendiendo la subordinación como la facultad que tiene un
patrono, empleador o contratante de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y
fuerza de trabajo, según sus instrucciones y conveniencias.
5. Basado en las mismas características de esa prestación de servicios profesionales, que
se han dejado expuestas, también puedo afirmar, que aunque remotamente se le quiera atribuir
calidad de empleado al licenciado Arce Guevara, en todo caso no podría ser un empleado a
tiempo completo, pues el carácter eventual, el no sometimiento a horario ni jornada de trabajo,
impiden hacer tal afirmación. En consecuencia, suponiendo sin aceptarlo, que hubo relación de
trabajo, no estaría en la prohibición que regula el art. 67 CPCM., relativa a los que no pueden
ejercer la procuración, ya que en el ordinal 3º de esa disposición, la prohibición alcanza solo a los
funcionarios y empleados públicos que laboran a tiempo completo.
Y por tanto, con base a lo anterior, considero que sí habría lugar a revocar la decisión que
ahora se impugna, lo que así reafirmo con mi VOTO razonado para los efectos legales
respectivos.
O. BONILLA F. --- VOTO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBE ----- R. C. CARRANZA S. ------ SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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