Sentencia Nº 365-2017 de Sala de lo Constitucional, 02-02-2018

Número de sentencia365-2017
Fecha02 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
365-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día dos de febrero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados Agna
Marizabell Sanchez Ponce y Marvin Alexander Alas, a favor del señor DJTA, procesado por el
delito de homicidio agravado tentado y fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de
armas de fuego o explosivos caseros artesanales, contra actuaciones de la Policía Nacional Civil,
el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque y el Director del Centro Penal de Izalco.
Analizado el proceso y considerando:
I. Los solicitantes alegan que el señor TA, en un procedimiento policial, resultó herido por
la espalda con proyectil de arma de fuego por parte de un miembro de la Fuerza Armada, ello le
ocasionó fractura de huesos, por lo que fue enyesado de ambas piernas desde los pies hasta la
cadera, encontrándose completamente inmóvil, sin poder valerse por mismo ni siquiera para
hacer sus necesidades fisiológicas, quien debe pasar solo acostado con “pamper”, y necesitando
cuidados para su aseo personal; sin embargo fue trasladado a las bartolinas de la delegación
policial de Altavista, donde recibió un trato torturador por parte de agentes policiales y soldados,
debido a que en esa misma sede se encontraban las víctimas del delito que se le atribuye, quienes
lo pateaban.
Refieren, además, que la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque denegó la solicitud
de sustitución de detención provisional requerida a favor del imputado, sin considerar su estado
crítico; declarando sin lugar también la realización del peritaje médico requerido, manifestando
que “no le consta la gravedad del imputado”.
Señalaron que a la fecha, el procesado ya está en el Centro Penal de Izalco lugar donde no
recibe visita familiar, estando en la condición ya descrita.
II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a Manuel Alejandro Gamero Figueroa, quien en su informe rendido ante este tribunal
detalló que no pudo ver al imputado debido a que el día que se apersonó al centro penal referido,
“se encontraba fuera del mismo por motivos de evaluación medica ordenada por el galeno del
centro penitenciario y con referencia al hospital nacional rosales”.
Sin embargo indicó que: “...sí se ha podido evidenciar que su cuadro clínico es delicado
por múltiples razones como: la dificultad de movilidad dentro de un centro penitenciario,
cuidados e insumos necesarios para su tratamiento de rehabilitación física pareciera imposible
sino poco probable en sus condiciones actuales en su internamiento...”
Concluyó que no han existido las vulneraciones alegadas, pues indicó que: “... no se ha
comprobado que haya existido o se haya excedido el uso efectivo de la fuerza del estado o
violentado el debido proceso por parte de la autoridad judicial en relación a las peticiones
realizadas por la defensa o al acceder a la revisión de una medida cautelar por motivos de salud
al encontrarse pendiente la realización de dicha petición...”(sic).
III. Las autoridades demandadas remitieron su respectivo informe de defensa, así:
1. El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque en oficio número 72-1406 de fecha
10/11/2017, informó, en cuanto a lo reclamado, que ordenó al Instituto de Medicina Legal Dr.
Roberto Masferrer se le practicara al favorecido examen de salud, el cual se llevó a cabo el
25/10/2017, y a partir del contenido del mismo señaló audiencia especial de revisión de medida
cautelar para el 17/11/2017, pues el imputado se encontraba en detención provisional.
Con posterioridad, dicha autoridad judicial envió a esta sede, el 20/11/2017, oficio
número 72-1450 por el cual expresó que, en la fecha indicada, se realizó la referida diligencia en
la cual resolvió sustituir la privación de libertad por una caución económica “por considerar que
se ha demostrado que se encuentra en peligro su salud del procesado”; dicha medida precautoria
se hizo efectiva y se otorgó su libertad.
2. El Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil ubicada en Altavista,
Tonacatepeque, remitió oficio número 021/AV/2017 del 14/11/2017, por medio del cual afirmó
que si bien es cierto la detención del procesado se llevó a cabo por personal asignado a esa
unidad policial, en conjunto con elementos militares, estos no se encuentran físicamente
destacados para su descanso en este lugar, e indicó: ...se desmiente rotundamente por
mencionarse aseveraciones que nunca ocurrieron, la guarda y el cuido de los distintos reos que se
tienen en esta Unidad Policial es responsabilidad del bartolinero que se encuentre de turno, razón
por la cual no se pueden dar ese tipo de tratos crueles e inhumanos debido a la responsabilidad
que esta acarrea para el personal, de ser contrario a una de estas situaciones el personal de turno
que recibe esta en la obligación de informar de manera inmediata a esta Jefatura para deducir
responsabilidad (...) el señor TA no fue un caso aislado ya que convivió con los demás reos (...)
se le dio consideraciones esto debido por el tipo de lesión que presentaba ya que se encontraba
enyesado desde los pies hasta la cadera, razón por la cual no tenía movilidad por mismo por lo
que se le permitía a la madre del referido poder realizarle el aseo personal día con día, así como
se le hacía entrega de sus medicamentos los cuales eran entregados por constar en recetas
médicas extendida por el nosocomio en donde se encontraba ingresado...” (sic).
Manifestó que dicha sede policial no cuenta con bartolinas idóneas para atender personas
en esa condición, sino que se tiene un pequeño cuarto que era utilizado como bartolina, el cual
cuenta con distintos servicios, lugar donde era atendido por la madre del mismo.
Además, expresó que el imputado fue trasladado al Centro Penal de Izalco el 11/9/2017.
3. El Director del Centro Penal de Izalco remitió a esta sede oficio número 1203-SDT-17
del 16/11/2017, al cual adjuntó su informe en el que en síntesis refirió que el favorecido ingresó a
dicho recinto el 11/9/2017, y al momento de ello se le practicó evaluación médica en la que se
evidenció el estado de salud que tenía en ese entonces, “fractura de cadera izquierda (corregida)
“inmovilizado, incapaz de caminar por fractura de cadera izquierda hace más o menos dos meses,
consciente y orientado, inmovilizado con yeso, tranquilo”.
Señaló que se le prescribió por parte del galeno evaluador retiro de yeso en octubre,
programación para cita hospitalaria, curación diaria, separación adecuada, según situación de
salud.
En ese sentido, manifestó que el interno fue trasladado a cita médica en Hospital Rosales
de San Salvador, los días 9 de octubre y 10 de noviembre del 2017, en esta última se le retiró el
yeso; siendo evaluado médicamente el 13 de ese mismo mes, en la cual expresó sentirse mejor,
se alimenta, refiere tener sensibilidad en miembros inferiores, puede moverlos, se mantiene en
reposo. Al respecto, se le prescribió continuación de tratamiento médico como curación a diario,
seguimiento de control en hospital, toma de medicamentos y se le programó cita con ortopeda
para el 13/1/2018.
En cuanto al aspecto relacionado con la visita familiar, indicó que dicho centro
penitenciario se encuentra supeditado al cumplimiento del Decreto Legislativo número 602 de
fecha 9 de febrero de 2017, el cual establece las disposiciones especiales transitorias y
extraordinarias, mediante los cuales se restringe o suspende toda clase de visita, por lo que no es
posible acceder a dicho requerimiento.
IV. 1. Ahora bien, en cuanto al reclamo en que se indica que el Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque denegó la solicitud de sustitución de detención provisional solicitada
a favor del señor TA, sin considerar su estado de salud; declarando, además, sin lugar la
realización del peritaje médico requerido, es de precisar que:
Según la información trasladada a esta Sala dicho reconocimiento médico fue efectuado
por orden judicial el 25/10/2017, y a partir del mismo la aludida juzgadora señaló fecha para la
realización de audiencia de revisión de medida cautelar, en la cual resolvió, tal como ella lo
refiere, sustituir la detención provisional por considerar que se demostró que se encuentra en
peligro la salud del procesado, otorgándole la libertad.
A. En ese sentido, es de indicar que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el
proceso penal es un instrumento idóneo para la satisfacción de reclamos sustentados en
vulneraciones constitucionales acontecidas en los mismos. Además, que carece de sentido que
este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante
un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del procesamiento en el que se alega
acontecer aquella la ha declarado y como consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.
Así, en supuestos en los cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido
por haberse acogido, en el seno del procedimiento judicial, la misma queja que motiva la
promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último sobreseimiento HC 290-2014, de
fecha 12/12/2014.
Con el objeto de determinar si ha existido reparación de la lesión a derechos
fundamentales reclamada, este tribunal ha tenido en cuenta aspectos como la decisión inmediata
en relación con la intimación de la autoridad demandada en el proceso constitucional del
tribunal correspondiente que, con su actuación, ha generado los efectos que se hubieran
provocado con una sentencia estimatoria emitida en el hábeas corpus sobreseimiento HC 491-
2011, de fecha 19/6/2015.
B. También es de expresar que en los reclamos de esta naturaleza, en los que se refiere
que no se consideró la condición de salud del procesado, los efectos de la sentencias favorables
emitidas en esta sede, están referidos a que la autoridad judicial haga cesar la restricción
inconstitucional que afronta la persona favorecida, o de ser lo procedente, se emita una decisión
que soporte la afectación al derecho de libertad ver, con relación a ello, sentencia HC 97-2016,
de fecha 9/9/2016.
2. En concordancia con lo sucedido en el proceso penal y la jurisprudencia de este tribunal
debe decirse que el 10/11/2017 el juez ejecutor designado por esta Sala realizó la intimación a la
autoridad demandada y esta, el 17/11/2017, revisó la medida cautelar en la que se encontraba el
procesado y decidió otorgarle la libertad, por su condición de salud, con lo cual hizo cesar el acto
reclamado, variando la condición del encartado.
Teniendo en consideración lo anterior, la actuación inmediata de la autoridad demandada
luego de que se efectuara la intimación respectiva y el cese de los efectos del acto restrictivo
objetado de inconstitucional, después de considerar el estado de salud del beneficiado, esta Sala
determina que en el proceso penal se ha superado la supuesta vulneración constitucional que fue
reclamada a través del presente hábeas corpus, pues lo realizado por parte del aludido juzgado de
primera instancia, coincide con lo planteado en este proceso constitucional, es decir, que la
detención provisional debía cesar debido a no tomarse en cuenta la condición del imputado, en
cuanto a sus padecimientos.
Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de la situación expuesta y, en consecuencia, debe sobreseerse resolución HC
407-2015 de fecha 13/4/2016.
V. Se alega también que, cuando el favorecido estuvo detenido en las bartolinas de la
delegación policial ubicada en Altavista, fue torturado y pateado, pues en esa sede se encontraban
destacadas las supuestas víctimas del delito que se le imputa.
Al respecto, el jefe de dichas bartolinas, señaló que tales hechos no habían acontecido,
indicando, por un lado, que si bien los agentes que hicieron la detención del beneficiado están
adscritos a dicha sede, estos no permanecen en su descanso en la misma y que el cuido de los
internos está a cargo del “bartolinero” que se encuentre de turno, por tanto, tal situación no ha
podido suscitarse.
Con la finalidad de verificar el estado de salud psicológica del favorecido, esta Sala
ordenó al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” la realización de un peritaje, el
cual se efectuó el 13/11/2017, por el psicólogo forense Oscar René Castillo Monge.
En dicha pericia, se expuso que el procesado expresó que recientemente le han retirado el
yeso que limitaba su movilidad, pero no puede usar su pierna izquierda por recomendación
médica, que manifiesta preocupación por su estado de salud por el impacto de bala que sufrió,
que no ha recibido atención psiquiátrica ni psicológica, solo ha ido a consultas médicas en
hospital nacional por la lesión recibida; observa que el interno no porta calzoneta, viste
desordenado, con camiseta y un calzoncillo hechizo (pues dice que lo hizo utilizando una
camiseta vieja), ya que no le han entregado indumentaria.
El favorecido le manifestó al profesional, que frecuentemente “piensa en su familia”, en
que se encuentra preso y que no ha tenido comunicación con ella desde su ingreso al recinto
penal, que le desespera el hecho de no poderse movilizar y estar encerrado. En cuanto a su aseo
personal, señaló que se baña en su celda y que para defecar u orinar lo hace con ayuda de su
compañero en el mismo lugar donde duerme utilizando un “cumbo”. Refiere sentirse desesperado
por no poder cambiar las condiciones de internamiento a las cuales se encuentra sometido, que no
ha recibido visita familiar, solo de personal de “derechos humanos”.
El especialista señaló que del expediente clínico que verificó no pudo obtener mucha
información acerca del estado emocional del privado de libertad y tampoco se indica si ha
recibido atención psicológica durante su estancia, teniendo registrada dos salidas a Hospital
Nacional Rosales.
Entre las observaciones que se hacen en dicho documento, acerca del examinado, se
refiere que la persona, aunque tiene inmovilizada una de sus piernas, se desplaza por sus propios
medios, con estado emocional ansioso, sin signos de enfermedad mental que limiten su capacidad
de autodeterminación o le impidan comprender los hechos que le ocurren.
El estado emocional de ansiedad que se indica, se basa en que el favorecido muestra
indicios de inquietud, manifiesta poseer preocupación constante, reporta síntomas de cansancio,
tensión muscular, problemas de sueño y desesperación; respecto de ello, el perito afirmó que
estos estados emocionales de ansiedad son normales en personas internas en centros
penitenciarios, en cuanto se trata de un efecto psicológico del encarcelamiento, sin embargo,
estos se aumentan cuando las condiciones de internamiento son extremas y que, con el relato
brindado, se identifican elementos que contribuyen a fomentar la presencia de un marcado estado
emocional de ansiedad, que posiblemente es superior al que experimentan otras personas internas
en otros centros “ordinarios”.
En sus conclusiones, señaló que se advierte en el examinado la presencia de un estado
emocional de ansiedad al ser expuesto a condiciones que limitan o restringen cualquier
oportunidad de intimidad, de control sobre su propia vida, de contacto con familiares, de
relaciones sociales, entre otras. Además, evidencia indicios de frustración e impotencia de
cambiarlas, lo cual es una reacción psicológica normal en personas sometidas a condiciones de
internamiento extremas a sus restricciones a la garantía de los derechos humanos de los reclusos.
Expresó que no se evidencia que el evaluado haya recibido atención psicológica orientada
a sobrellevar las dificultades de salud ya relacionadas, o para atender el estado emocional de
ansiedad identificado en el peritado.
De manera que de los datos que se tienen a partir de dicha pericia no es posible concluir
que el señor TA haya sufrido durante su estancia en las aludidas bartolinas, tortura, ello pese a
que se ha reconocido que los captores de éste estaban adscritos a dicha unidad policial.
Por otra parte, la autoridad demandada, en su informe rendido ante este tribunal, negó que
tal situación haya acontecido.
De modo que, esta Sala solo cuenta con las afirmaciones hechas por los pretensores,
referidas a que el favorecido recibió un trato torturador cuando estuvo en la mencionada
delegación, pero sin otros indicios que las respalden; pues tales aseveraciones no pudieron ser
establecidas por el perito, a partir de lo que constaba en el expediente clínico que tuvo a su vista.
Así, este tribunal no tiene más prueba que la expresada, la cual no es capaz de trasladar
datos objetivos que puedan ser considerados para estimar o desestimar lo propuesto; es decir,
dicha circunstancia se constituye en un obstáculo que impide el análisis sobre las posibles
vulneraciones al derecho tutelado mediante el proceso de hábeas corpus debiendo, por tanto,
terminarlo anormalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, sobre todo también tomando en cuenta que el interno salió de
bartolinas policiales a un centro penal y luego, se ordenó su libertad.
VI. Queda por referirse al reclamo en el que se expone que el favorecido cuando vino a
requerir la tutela ante esta sede, estaba inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo, enyesado
desde la cadera hasta sus pies y necesitando cuidado para su higiene personal, y sin embargo no
se le permitía la visita familiar en el centro penitenciario en el cual se encontraba.
1. Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de
la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o
autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus
cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las
personas detenidas”.
Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para
tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos
ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección
presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar
la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las
dimensiones física, psíquica y moral.
2. Es de señalar que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no
solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de
normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante CADH, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se
encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o
pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante la CoIDHconsidera que la infracción
del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene
diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de
lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de
humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.
3. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de HC 383-2016 del 20/3/2017,
con respecto a la restricción de la visita familiar para los privados de libertad, en dicha decisión
se analizó tal temática, a un año de entrada en vigencia del aludido decreto legislativo 321 que
contiene las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión,
en el cual una de las medidas a implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos; así, el
artículo 2 establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por
parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en
actividades vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al
interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las
personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (…) d) Restricción de las visitas de toda clase
o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso a personas
ajenas a la administración penitenciaria”.
Así, se dijo, que a la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos, hechos
como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a
través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz
natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos
violentos, las restricciones indebidas al régimen de visitas o la incomunicación coactiva, pueden
llegar a constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo
5.2. de la CADH; es decir, violatorios del derecho a la integridad personal v. gr. caso García
Asto y Ramírez Rojas contra Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25/11/2005, párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y 229.
Se expresó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a recibir visitas
de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y con respeto a su
dignidad. En ese sentido, la Comisión ha señalado que el derecho de visita es un requisito
fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos en un
centro penitenciario véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina,
Número 10.506, 15/10/1996.
Y, que si bien no cualquier restricción puede llegar al punto de afectar a la persona, el
apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel emocional y psicológico,
considerándose incluso un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al
suicidio véase: Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de
libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31/12/2011. De forma que, en algunas
circunstancias, tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían
generar verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados de libertad.
En ese sentido, se destacó el rol que desempeña un régimen de visitas familiares en la vida
del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto
con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que de una forma u otra dicho
acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la
pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
Se sostuvo que no obstante el régimen de visitas a los privados de libertad puede sufrir
ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las circunstancias especiales que
implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una suspensión de dichos derechos,
inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos;
en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los
reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas telefónicas), de ahí que
cualquier medida que esorientada a restringir estos derechos deben ajustarse a los requisitos
ordinarios y razonables propios de la reclusión.
Se aludió a que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se hace
referencia al contacto con el mundo exterior que deben tener los detenidos, en la número 37 se
señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como
mediante visitas”; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas
a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en el Principio 19 establece “Toda persona detenida
o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior,
con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos
dictados conforme a derecho”; y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XVIII, contacto con el mundo exterior,
que regula “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia,
sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto
personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con
otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.
Además, se enfatizó, que los tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto del
sistema universal como del regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de
un régimen de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen disposiciones que
obligan a los Estados a tomar medidas para proteger los derechos y garantías fundamentales de
los reclusos, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal entre otros; de ahí que, las
restricciones a las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como
medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad, temporalidad y
proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos o intereses
legítimamente protegidos en una sociedad democrática, pero nunca de manera absoluta o
irrestricta.
Por tanto, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe fundamento para
sostener que una inadecuada restricción al régimen de visitas puede vulnerar el derecho a la
integridad física, psíquica o moral de los detenidos.
Sin embargo, en la aludida sentencia 383-2016 se concluyó que, excepcionalmente,
pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un
interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los
otros habitantes de la sociedad. De ahí que las medidas implementadas como su nombre lo
indica son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del
sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros
penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay
que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente
deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se
cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa en el mismo decreto.
De lo dicho se tiene que la referida suspensión del régimen de visitas se consideró
justificada como medida amparada en la ley, aplicada excepcional y temporalmente, y motivada
por causas necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general, por lo cual no se
estimó que implicara una supresión absoluta del derecho, pues consistía en una suspensión
transitoria.
4. Relacionado lo anterior, es necesario que esta Sala analice si las consideraciones
indicadas en la sentencia relacionada, dispuestas para tener por válida la restricción temporal y
excepcional de visita familiar a un interno, pueden ser aplicadas al caso del beneficiado, pues el
Director del Centro Penal de Izalco señaló que en razón del mencionado decreto legislativo no se
le permitió la visita familiar.
Sobre la condición en la que se encontraba el señor TA cuando estuvo recluido en el
citado centro penitenciario, los pretensores indicaron a esta Sala que este se encontraba enyesado
desde la cadera hasta sus pies, completamente inmovilizado, solo puede pasar acostado,
necesitando ayuda para su aseo personal, utilizando “un pamper”, sin poderse valer por mismo.
Lo expuesto, consta en la documentación agregada a las presentes diligencias, en la que se
tiene:
- “Evaluación médica de nuevo ingreso efectuada el 11/9/2017 por el doctor HAJS, del
Centro Penal de Izalco, y en la cual se detalla que el interno tiene fractura de cadera izquierda
(corregida) y, en el apartado denominado como “presente enfermedad” se describe: “paciente (...)
inmovilizado, incapaz de caminar, por fx de cadera izq. hace [mas o menos] 2 meses...
- Reconocimiento médico forense del 25/10/2017, realizado por el doctor Wilfredo
Armando Vega Castaneda, en el que se indicó: “...al momento de la evaluación el paciente se
encuentra con diagnóstico de fractura de fémur izquierdo (...) sugiero que médico de Centro
Penal de Izalco atienda a paciente por actual diagnostico y se mejoren las condiciones de cuidado
a fin de prevenir complicaciones en la salud del paciente (...) las condiciones de cuidado en
paciente al momento son inadecuadas, paciente con dificultad a la movilización; sugiero que al
pasar consulta con medico ortopeda y el evalué si retira yeso espica se realice nueva evaluación a
paciente...” (sic) (mayúsculas suprimidas).
- Peritaje psicológico ya relacionado, ordenado por este tribunal, de fecha 13/11/2017 en
el cual se concluyó que el favorecido presenta un cuadro emocional de ansiedad por las
condiciones en las que se encuentra, no poder movilizarse y además, entre otras cuestiones, no
poder ver a su familia; se detalla en dicho examen que piensa frecuentemente en ella y que no
la ha visto desde el ingreso al recinto penal, y que aunque ya estaba a ese momento sin el yeso,
necesitaba la ayuda de su compañero de celda para hacer sus necesidades fisiológicas, tal
condición le genera a su vez frustración de no poder cambiar las cosas acerca de su vida.
El Director del Centro Penal de Izalco ha indicado que, efectivamente, cuando el
procesado estuvo en dicho recinto, estaba inmovilizado, sin poder valerse por mismo y en una
situación en la que necesitaba de especiales condiciones en su cuidado (curación diaria, traslado a
citas hospitalarias, entre otras), y que se le restringió la visita familiar.
Esta Sala, como se dijo, ha aceptado que de manera excepcional, temporal y en
condiciones en las que pueda ponerse en riesgo la vida del personal administrativo, de los propios
internos y del resto de la sociedad, las autoridades penitenciarias, con apego a las regulaciones
legales, pueden llevar a cabo medidas como las extraordinarias mencionadas que limiten o
restrinjan las comunicaciones y visitas para los internos; sin embargo, ello no debe ser ejecutado
de forma automática, sino evaluarse en cada caso concreto su aplicación, pues pueden existir
condiciones especiales que impidan su implementación.
Así, este tribunal ha expresado de forma categórica, que incluso con la vigencia del
decreto que contiene las aludidas medidas extraordinarias, no pueden dejarse de cumplir los
traslados de los internos a citas médicas, la atención constante a los reclusos en aras de
salvaguardar su integridad física; se ha dicho además, que las situaciones de seguridad, no
pueden justificar la permanencia de un interno, de manera prolongada, en condiciones de
reclusión inidóneas con falta de higiene que sean en perjuicio de su integridad personal (véase
sentencias HC 348-2016, del 16/1/2017; y 117-2017, del 27/11/2017).
En ese sentido, se ha indicado también, que el Estado en vigencia de las aludidas
disposiciones transitorias debe proporcionar a los privados de libertad los medicamentos que
requieran según su diagnóstico; así como también insumos básicos para su aseo personal, o
disponer la forma en que estos accederán a ellos para resguardar su salud v.gr. sentencia de HC
204-2016, del 31/5/2017.
De manera que, esta Sala ha sido del criterio consistente que no pueden desconocerse en
ningún tiempo los derechos fundamentales de los reclusos entre ellos el derecho a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral, y que para la aplicación del citado decreto debe considerarse
la salud del privado de libertad de manera primordial.
En este caso, la suspensión de la visita familiar para el beneficiado no ha sido la medida
idónea para cumplir con el fin perseguido con la regulación legislativa que se trata, teniendo en
cuenta que este no podía movilizarse por sí solo, y que además necesitaba cuidados personales
mayores que los otros reclusos que no tenían tales padecimientos o no se encontraban en una
condición equivalente, es decir, el análisis apuntado en la sentencia aludida está orientado para
internos que no requieren una atención especial en su salud y que por tanto no resulta
desproporcional tal limitación en esas circunstancias.
Por el contrario, el hecho de restringirle, al señor TA, el contacto con su familia le
generaba un estado emocional de ansiedad y frustración lo cual ha repercutido en su salud
psíquica, según se ha determinado por el perito.
Así, tal medida no se tiene por justificada, en el caso particular, pues la autoridad
demandada no ha manifestado otros datos, más allá de lo dispuesto en el decreto, que refieran las
razones por las cuales el recluso estando en dicha condición, no se le permit la visita de esa
índole, es decir, que dicha restricción se aplicó sin considerar el estado de salud que aquel
afrontaba en ese momento, lo cual provocaba un sufrimiento indebido y adicional a las
condiciones en las que ya se encontraba.
Por tanto, se determina que suspenderle el contacto con sus familiares a una persona que
se encuentra en la situación del favorecido, es una medida demasiado gravosa y desproporcional,
dada la especial situación en la que se encontraba: inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo,
por lo que, no solo necesitaba apoyo físico para desplazarse, sino además moral para sobrellevar
lo que le había ocurrido, hecho por el que tampoco recibió asistencia psicológica; entonces, tal
prohibición de forma absoluta, ha constituido un acto que agravó su reclusión, siendo un trato
cruel e inhumano, vulnerando la integridad moral y psíquica del señor TA. En consecuencia
deberá estimarse este aspecto de la pretensión.
Y es que, cabe agregar que la privación de libertad es por sí misma aflictiva por el
régimen de vida que lleva implícito, y por tanto deben evitarse confinamientos en condiciones
que agraven esa situación. En ese sentido, existe un mandato expreso en la legislación que
prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente o de modo
encubierto implique la supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria
art. 22 numeral 1º de la LP; entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el
art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, se reitera que
los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice en todo tiempo, su vida, salud,
integridad física dentro de los centros penitenciarios verbigracia sobreseimiento HC 348-2016,
ya relacionada.
Así, la administración penitenciaria no puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia,
los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues al contrario, sus funciones le
colocan en una posición de garante respecto de los presos debiendo adoptar todas las medidas
necesarias y pertinentes para hacer posible el disfrute real y efectivo de los derechos de los
internos.
Desde esa perspectiva es de indicar, que no debe ignorarse que las autoridades públicas al
ser investidas en sus cargos asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución,
ateniéndose a su texto, frente a cualquier ley, decreto, orden o resolución que la contraríen, tal
como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo véase sentencia HC 119-2014
Ac. del 27/5/2016.
Por tanto, el Director del Centro Penal de Izalco, debe velar porque dentro de su
administración penitenciaria no se soslayen las obligaciones que le corresponden de conformidad
con la ley y la Constitución, debiendo procurar el debido respeto de los derechos de los reclusos y
evitando situaciones como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta
resolución.
5. Ahora bien, según informó a esta sede el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, este ordenó la puesta en libertad del favorecido el 17/11/2017, pues le otorgó una
medida distinta a la detención provisional; y con ello cesaron las condiciones que, según se ha
determinado, estaban afectando su derecho de integridad psíquica y moral.
De manera que el señor TA deberá continuar en la situación jurídica en que se encuentre.
Sin embargo, este tribunal no puede dejar de lado que en el sistema penitenciario pudiesen
existir otros reclusos en condiciones similares al propuesto que necesitan un cuidado especial
por su condición de salud y a quienes tampoco se les permite tener contacto con su familia, lo
que podría generar una trasgresión de los derechos fundamentales de varias personas, así, lo
resuelto en esta sentencia trasciende a la particularidad del caso concreto.
Y es que esta Sala ha indicado, a propósito de los procesos de hábeas corpus y del
amparo, ambos de carácter concreto, que poseen una dimensión subjetiva y una dimensión
objetiva.
En relación con esta última se ha señalado que esta clase de procesos va más allá del
reconocimiento de una vulneración de un derecho fundamental acontecida en un caso particular,
ya que los fundamentos de las decisiones permiten perfilar la correcta interpretación que ha de
darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es
de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los
Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.
En virtud de la dimensión objetiva indicada, las autoridades administrativas y judiciales
deben respetar la jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de
protección de derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.
En perspectiva con lo anterior, dichos entes públicos deben atender los criterios
interpretativos que sobre las disposiciones constitucionales realiza esta sede judicial para el
correcto entendimiento de los alcances de las mismas (ver sentencia de HC 155-2012, de fecha
2/10/2013).
Es así que, considerando este carácter objetivo de los procesos constitucionales, esta Sala
considera procedente certificar la presente resolución al Director General de Centros Penales,
para que conforme a sus facultades legales, verifique y tome las acciones correspondientes para
que el contenido del mencionado decreto legislativo no sea aplicado de forma desproporcional,
en menoscabo de los derechos fundamentales de los reclusos, sin tomar en cuenta situaciones
individuales de estos, en las cuales someterlos a tales disposiciones resultaría injustificado, como
se determinó aconteció en el presente pronunciamiento.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución;
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas; y regla 37 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos; y 31 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Sobreséese los aspectos de la pretensión referidos a: a) que el Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque no tomó en consideración la salud del favorecido, y mantuvo la
detención provisional, así como haber denegado la realización de un peritaje médico para
verificar el estado de salud de aquel y, b) que mientras el beneficiado estuvo recluido en las
bartolinas policiales ubicadas en Altavista, fue torturado y pateado; por haberse superado la
actuación reclamada durante el trámite de este hábeas corpus, en el caso del primero de los
reclamos y el último, por no haberse podido establecer, a partir de la prueba incorporada al
proceso, la vulneración constitucional alegada.
2. Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a favor del señor DJTA, por la
vulneración a su derecho fundamental de integridad psíquica y moral, atribuida al Director del
Centro Penal de Izalco.
3. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de haberse
puesto en libertad.
4. Certifíquese la presente decisión al Director General de Centros Penales, para los
efectos dispuestos al final de esta sentencia.
5. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
6. Archívese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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